Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito. de Portuguesa, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito.
PonenteNora Josefina Frías
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO GUANARITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Por recibido la anterior demanda por Rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Ciudadana: D.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad, asistida por la abogada en ejercicio: C.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208471, inpreabogado N° 116.691 y domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante la cual demanda la rectificación de su partida de nacimiento, el Tribunal ordena darle entrada, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal observa:

Nuestro legislador patrio ha establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, y a los recaudos presentados junto con el escrito libelar, la actora mediante la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, pretende la corrección del error que para la actora adolece su partida de nacimiento en el sentido que el nombre de su madre fue escrito como A.E.R., cuando debería ser Y.S.P.R., y con un número de cédula de identidad N° V-13.391.618, el cual le pertenece a otra persona, siendo el correcto V-30.802.095. De tal manera que el acto petendi de la demanda es la rectificación del Acta de Nacimiento N° 330, de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En tal sentido, es de hacer notar que la rectificación constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia. Entonces se produce la corrección de la falta, modificándola y subsanado los defectos de la partida.

El Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material, como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia, sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escrita o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejante.

Por su parte, El Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I Personas, señala:

  1. - Para que sea Procedente de la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:

    A.) Cuando el acta está incompleta. (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley).

    B.) Cuando el acta contiene inexactitudes.

    C.) Cuando el acta contiene menciones prohibidas.

    Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

  2. - Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que solo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción.

    A.-) Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria de estado civil.

    B.-) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado. Lo subrayado del Tribunal.

    Ahora bien, con la presente demanda la accionante pretende desvirtuar la relación materno filial existente entre ella y la ciudadana: A.E.R. que se desprende de la partida de nacimiento N° 330, de fecha (08-06-1989), presentada por la actora y establecer una filiación materna con la ciudadana: Y.S.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.802.095 de tal manera pues, que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona, son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación, estas acciones pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Por cuanto la parte actora no activo correctamente la acción estipulada en el ordenamiento jurídico vigente, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la acción propuesta es INADMISIBLE. Así se decide.

    En razón a los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN, de la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la Ciudadana: D.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, no portar cédula de identidad, asistida por la abogada en ejercicio: C.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208471, inpreabogado N° 116.691 y domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por cuanto la acción ejercida por la demandante, no es el adecuado para el procedimiento de Filiación ya sea esta Maternal o Paternal. Así se decide.

    Expídase copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanarito, veintinueve de julio de dos mil catorce. Años 204° y 155°.

    La Juez;

    Abg. N.J.F..

    El Secretario,

    Abg. Farok A.M..

    En esta misma fecha se dictó y publicó a las 2:35 p.m. Conste. El Scrio;

    Abg. Farok A.M..

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