Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, veintidós (22) de Junio del año dos mil siete.-

197º y 148º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana D.M.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.660.655, madre de (02) dos hijos, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.200.378, de dieciséis (16) años de edad domiciliada en la Urbanización Don Perucho, avenida 1, casa Nº 27, el Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en nombre propio el ciudadano J.H.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.108.693, del mismo domicilio, y civilmente hábil debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YASMINT COROMOTO G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.973; en la cual solicitan a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.H.P.M., quien era natural de Colombia, residenciado en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.656.481, quien falleció Ab-Intestato el día cuatro (04) de Mayo del 2007, a consecuencia de CONTUSIÓN CENCENFALIA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 10, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida .----------------------------------------------------------------------- En fecha seis (06) de Junio del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de Junio del año dos mil siete, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.------------------ En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, J.H.P.C., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Correspondiente al año 2006. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, signadas con los Ns° 1345 y 1447. TERCERA: Copia simple de las Cédulas de Identidad del causante, la progenitora, identificada en autos y de sus hijos. CUARTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil siete (2007), donde declararon como testigos los ciudadanos: M.D.C.R.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.689; y G.E.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.939.174. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si nos conocen desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación e igualmente a la adolescente OMITIR NOMBRE, sin que les una con nosotros ningún parentesco. TERCERO: Digan los testigos si conocieron en vida a el ciudadano J.H.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.656.481, quien residía en la Urbanización Don Perucho, Avenida 1, casa Nº 27, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, e igualmente les consta que el referido ciudadano murió sin dejar testamento en esta ciudad de Mérida el día cuatro (04) de Mayo de 2007, según partida Nº 10, folio Nº 07, registrada en el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M.. CUARTO: Diga los testigos si sabe y les consta, que el ciudadano J.H.P.M., vivió mas de veinticuatro (24) años, en concubinato, con la ciudadana D.M.C.B.. QUINTO: Si sabe y le consta, que el ciudadano J.H.P.M., a su muerte deja como UNICOS HEREDEROS a sus legítimos hijos: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.108.693, domiciliado en M.E.M. y OMITIR NOMBRE, venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.200.378, domiciliada en M.E.M.. -------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a sus hijos OMITIR NOMBRES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.H.P.M., quien falleció Ab-Intestato el día cuatro (04) de Mayo del 2007, a consecuencia de CONTUSIÓN CENCENFALIA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 10, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado M.D. a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03192

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