Decisión nº 028-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2011-000057 (8457)

SENTENCIA DEFINITIVA N° 028/2015

En fecha 28 de abril de 2011, el Abogado L.E.M.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.275, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana D.M.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.216.481, interpuso la presente querella funcionarial, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto le fue suspendido el sueldo desde el 1 de febrero de 2011.

En fecha 9 de mayo de 2011, se dio entrada y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió la causa interpuesta.

Motivado a la creación de este Juzgado Superior de conformidad con la Resolución N° 2012-0009, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el mes de diciembre de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud hecha en fecha 27 de mayo de 2013 (F187-188-189).

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el abocamiento, se procedió a reanudar la causa al estado de que la parte querellada diera contestación a la presente querella, asimismo, en fecha 23 de abril de 2014, se llevó a cabo el acto de celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 9 de mayo de 2014, se llevó a cabo el acto de audiencia definitiva.

Finalmente el Juez Provisorio actual de este Tribunal, Abogado J.G.M.R., convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada G.M.G.A. y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó, al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2014, (F251), dándole curso legal al presente asunto.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

• De los hechos y Derechos

Narra la querellante que desde el mes de agosto de 2010 se encontró de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar cuadro clínico revidado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado señaló que fue evaluada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según consta Informe Psicológico de fecha 14 de febrero de 2011 (F28 al 31), por trastorno de Adaptación Reacción Mixta Ansiosa Depresiva, Reacción a estrés agudo con evolución fluctuante a consecuencia de la exposición al ambiente laboral con restricciones a la comunicación y un clima organizacional poco tolerante o flexible.

Expuso que en fecha 29 de octubre y 10 de noviembre de 2010, fueron enviados oficios dirigidos al Medico del Servicio Médico de la Magistratura del estado Táchira y a la Juez Ana Lola Sierra, donde exhortan a tomar las medidas preventivas en resguardo de la S.F. y Mental de la querellante.

Indicó que no obstante lo anterior, la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura derivado a su situación de salud realizó actuaciones en detrimento de sus derechos laborales y funcionariales, al negarse a cancelar el salario desde el 1 de febrero de 2011, desconociendo los fundamentos de hecho y derecho ante dicha acción violatoria de los derechos constitucionales violando los derechos consagrados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Relató que, en fecha 21 de diciembre de 2010, suscribió comunicación a INSSASEL, donde expuso la situación de suspensión de salario y la actitud de negativa de recepción de reposos, ello así en fecha 22 de diciembre de 2010 EL Instituto antes señalado libro Oficio N° DT: 2694/2010, dirigida a la Ingeniero L.A.Z., donde se exhortó a la recepción de reposos médicos. No obstante, dirigió reposos y certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante correo certificado IPOSTEL (F55-57-61), resaltando que la intervención por parte de IPOSTEL fue tomada por la imposibilidad material de recepción de los reposos, puesto que la no presentación de los mismos podría haberle acarreado una sanción de destitución por inasistencia injustificada.

Así mismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2011, hasta que se ejecute de manera voluntaria y/o forzosa, indicó también que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la restitución Jurídica Lesionada y que declare con Lugar la presente acción.

1.2- Alegatos de la parte Querellada:

Señaló la representación Judicial de la República que, en cuanto a la relación de empleo público en el expediente administrativo consta que en fecha 1 de enero de 1993, la querellante ingresó al Poder Judicial bajo el cargo de asistente de Tribunal, en fecha 1 de noviembre de 2000 fue trasladada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Resolución J-0407 del 4 de diciembre de 2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le otorgó el beneficio de Pensión por incapacidad y movimiento de personal N° 31 con vigencia 1ero de enero de 2013, relativo a la incapacidad otorgada aludida.

Indicó que en fecha 7 de enero de 2011 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira inició procedimiento disciplinario de destitución contra la querellante por presuntas inasistencias injustificadas, en virtud de ello el 15 de febrero de 2011 la dirección Administrativa Regional del estado Táchira, suspendió el sueldo de la querellante como se desprende del Memorando N° DGRH/OAL16306-12 (F272-273-274 expediente administrativo), sin embargo, el procedimiento de destitución fue anulado por la resolución SN de fecha de noviembre de

(F113-114), por haberse constatado que la parte querellante se encontraba en reposo médico, de allí que dicho acto haya reiterado el traslado físico interno de la funcionaria al Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Argumentó que, la DAR Táchira elevó el requerimiento de evaluación de enfermedad o incapacidad, por lo que mediante oficio N° 891-11 del 21 de noviembre de 2011, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, certificó la Incapacidad Residual, con una perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). En tal situación el 8 de junio de 2012 por memorando DGRH/OAL N° 03590-06, convalidó reposos desde el 1 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012.

Por otro lado, en fecha 4 de diciembre de 2012, el Director Ejecutivo de la Magistratura le otorgó a la querellante el beneficio de Pensión por incapacidad.

Negó Rechazó y contradijo que se le adeude los sueldos desde el 1 de febrero de 2011 “hasta la presente” por cuanto la DAR Táchira pagó a la ciudadana D.M.F. la cantidad de (Bs.-37.623,8) por concepto de sueldo desde enero a octubre 2012, tal como se demuestra en copia de cheque N° 44007158, Banco Venezuela, dicho cálculo según recibo N° 386 del 14 de noviembre de 2012, asimismo se le pagó sueldos de mes de noviembre y diciembre de 2012.

Explicó que desde el 4 de diciembre de 2012, mediante Resolución N° J-0407 (F236-237-237), se le otorgó la cantidad de (Bs-2.982,87), conforme al reglamento para otorgar Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, recibido por la querellante en señal de aceptación el 26 de diciembre de 2012; razón por la cual mal podría adeudar su representada monto alguno por concepto de sueldo del año 2013.

En cuanto a los sueldos dejados de percibir desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando lo conducente para dar cumplimiento al pago adeudado, cuyo cálculo anexó (F240), razón por la cual solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Considerando que existe expediente administrativo anexo al presente caso, y visto los anexos promovidos por ambas partes, que demuestran sus pedimentos tal como lo indican en la querella y escrito de contestación, este Tribunal, le da pleno valor probatorio a los instrumentos consignados por la querellante en el escrito libelar, por considerar el Expediente Administrativo integra un conjunto de pruebas de alto valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

PUNTO PREVIO

Del conocimiento del nuevo Juez

Se indica, que este Juzgador fue designado como Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, G.M.G.A., y fue debidamente juramentado el día 30 de Julio de 2014, tomando posesión del Tribunal el día 01 de Agosto de 2014.

Ahora bien, visto que el anterior Juez, en ejercicio de sus funciones, emitió en fecha 16 de mayo de 2014, el dispositivo del fallo, a través del cual declaró Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta (folio 247); este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, considera pertinente aplicar el criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 12-12-2007, Exp. N° AP42-N-2005-000736, (caso Abogado Meycked J.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS), donde se estipuló lo siguiente:

…Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el a quo remitió el expediente contentivo la presente querella funcionarial, con el objeto de que se revisen las actuaciones procesales contenidas en el mismo y se ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a su decisión.

En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 839 del 11 de mayo de 2005, caso: Enudio Guevara Cabrera, señaló lo siguiente:

[…] Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva…

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: J.G.C., contra E.Z., Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), sostuvo con relación a la omisión de que el Juez publique el texto íntegro o extenso del fallo lo siguiente:

[…] En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó […]

Con fundamento en las sentencias en parte transcrita, y en cumplimiento del derecho constitucional de las partes a obtener una sentencia que resuelva el conflicto planteado; debe este Árbitro Jurisdiccional en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictar el texto íntegro o extenso del fallo por escrito, correspondiente a la presente querella funcionarial, la cual fue declarada Parcialmente con lugar por el anterior Juez, al momento de publicar el dispositivo del fallo en fecha 16/05/2014, el cual corre inserto en el folio 247 de este expediente. Así queda establecido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto dictó dispositivo del fallo bajo los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal correspondiente para proceder a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana D.M.F.B. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo se deja constancia que el extenso del fallo se publicará siguiendo lo estipulado en el artículo 108 del texto normativo supra indicado

De modo que, con el objeto de dictar el fallo in extenso en la presente causa, este Tribunal, dando cumplimiento al dispositivo ut supra señalado, resuelve:

Primeramente conviene advertir que, de los alegatos expuestos en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en donde la representación de la parte querellante expuso: “…los salarios del 2012 se lo pagaron en noviembre de 2012, estando en reposo validado y los salarios del 2011 aun no se los han pagado…” omisis (destacado propio), por tanto la parte querellada indicó: “No tengo autorización para celebrar algún acuerdo de autocomposicion judicial, en vista de los alegatos del querellante puedo deducir la inconformidad con aspectos que no fueron expuestos en la querella funcionarial, pues la misma solo se basa en salarios dejados de percibir…”. De lo señalado anteriormente, observa quien a qui juzga que el petitorio de la querella Funcionarial interpuesta se baso en los siguientes pedimentos:

PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, pido se restituya la situación Jurídica subjetiva lesionada a mi mandante ciudadana D.M.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.216.481, y en consecuencia se declare en la definitiva el pago de los salarios dejado de percibir desde el dia primero (1°) de febrero de 2011, hasta la fecha en que se ejecute de forma voluntaria, o a ello sea obligada la Administración, la decisión de la presente querella funcionarial, según monto que establezca la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: se ordene a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que pague en forma voluntaria a mi representada ciudadana D.M.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.216.481, como primera opción, o así sea obligada forzosamente en caso de su no cumplimiento, los salarios dejado de percibir indicados en el Capítulo III: PRETENSIÓN PECUNIARIA de la presente querella, desde el día primero (1°) de febrero de 2011, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde

De lo trascrito supra¸ se desprende que la parte querellante solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2011, hasta la fecha en que se dicte sentencia Definitiva, es decir, hasta la presente decisión, no obstante, existe por parte de la Querellada aceptación en cuanto a lo ocurrido relativo a la suspensión del sueldo desde la fecha antes mencionada, razón por la cual quien aquí Juzga no encuentra en el caso in comento contradictorio respecto al pago de salarios dejados de percibir desde fecha antes mencionada, existiendo por parte de la Administración reconocimiento total de los sueldos dejados de percibir desde el primero de febrero de 2011, teniendo así exactitud de la fecha origen de lo ocurrido. Así se Declara.

Ahora bien, si bien existe por parte de la Administración reconocimiento del pago de salarios desde el 1 de febrero de 2011, no es menos cierto que, de las actas procesales que componen el presente expediente judicial consta pago de sueldos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012 (F233), así como el correspondiente pago de nómina de los meses de noviembre y diciembre de 2012 (F234-235); al igual que resolución que otorgó Beneficio de Jubilación y Pensión que surtió efectos a partir del 4 de diciembre de 2012, quedando pendiente por saldar los sueldos dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, no encontrando quien aquí Juzga contradictorio respecto a lo antes enunciado. Así se Declara.

Analizado lo anterior, es preciso traer a colación lo expuesto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 9 de mayo de 2014, en donde la parte querellante indicó: “…hago hincapié en la solicitud de los salarios retenidos por parte de la DEM, aun cuando hasta el momento existe una deuda desde el año 2011, sabiendo que existen condiciones de protección en cuanto al salario que la misma constitución prevé, solicito ante este Despacho el pago inmediato de los salarios, acotando que el valor adquisitivo se ve afectado por cuanto no fueron pagados en su oportunidad, así mismo ratificó los alegatos expuestos en la audiencia preliminar…r”, por su parte la parte querellada señaló: “…se reduce al pago de los sueldos de febrero de 2011 hasta la actualidad, sin embargo, algunos sueldos fueron pagados, y a partir de diciembre de 2012 se otorgo beneficio de Jubilación, queda pendiente febrero 2011, Recursos Humanos esta realizando lo conducente”. Así se ha verificado que, de lo presentado y alegado por ambas partes, se comprobó que por parte de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, se cumplió con el pago de salarios correspondiente al año de 2012 y de igual forma le fue otorgado el beneficio de Jubilación y Pensión en diciembre de ese mismo año, circunstancia por la cual no existe para este Juzgado circunstancia que develar referente a dicho pago y beneficio, razón por la cual, una vez satisfecho los pagos correspondiente a ese año, se declara improcedente el pago de salarios dejados de percibir desde el primero de enero de 2012 hasta la presente. Así se Declara.

Adicional a ello, considera menester este Tribunal indicar que la parte querellada en cuanto a los sueldos dejados de percibir desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, reveló que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando lo conducente para dar cumplimiento al pago adeudado, cuyo cálculo anexó al escrito de contestación (F240), circunstancia que resulta relevante en el presente caso, pues como indicó la querellante, le fue suspendido el sueldo desde esa fecha, razón que como ya se mencionó, no es un hecho controvertido, sino admitido.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y por cuanto no existen elementos contrapuestos que dilucidar en el presente asunto, este Tribunal, da por satisfecho el pago de los salarios dejados de percibir desde enero de 2012 hasta la presente, toda vez que ya le fueron cancelados según consta en autos a la querellante, y asimismo actualmente es beneficiaria de la Pensión por incapacidad, razón por la que quien aquí juzga declara con lugar el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2011 hasta diciembre de 2011, relativos a sueldo neto, compensación por merito, prima por antigüedad y bono vacacional tomando como base la tabla referencial que consta en autos (F240), ello sin tomar en cuenta los bonos que requieren la prestación efectiva del servicio como Cesta Ticket o bono de alimentación, que en el caso in comento no son procedentes que resulta en la cantidad de (Bs-56.612,77). Así se Declara.

Finalmente, al observar el reconocimiento de la administración en cuanto al pago de sueldos dejados de percibir, se ordena que el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2012, sea tomado en consideración a efectos de antigüedad, y visto además que la relación de trabajo terminó el 4 de diciembre de 2012 con el otorgamiento de Jubilación y Pensión por incapacidad, se ordena conforme a lo establecido en ley, al cálculo de las prestaciones sociales que se adeuden desde la fecha de ingreso al Poder Judicial, a saber 1 de enero de 1993 hasta el 4 de diciembre de 2012, con sus respectivos intereses de Ley, teniendo en cuanta las deducciones que hubiere lugar por adelantos solicitados, para lo cual se requerirá de un experto contable a fin de que proceda al cálculo del mismo.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella incoada por la ciudadana D.M.F.B., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO

se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de la cantidad de Bolívares cincuenta y seis mil seiscientos doce con setenta y siete (Bs.-56.612,77), por concepto de salarios dejados de percibir desde el 01/02/2011 hasta el 31/12/2011, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

improcedente el pago de salarios dejados de percibir desde 01 de enero de 2012 hasta la presente, toda vez que en fecha 15 de noviembre de 20l2 le fueron pagados lo salarios correspondientes al año 2012, y el 4 de diciembre de ese mismo año le fue concedido el beneficio de Jubilación y Pensión por incapacidad tal como lo señala textualmente la Resolución N° J-040Z de fecha 4 de diciembre de 2012, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

CUARTO

para efectos de cómputos de antigüedad en la Administración, se ordena que el lapso entre el 01/02/2011 hasta el 04/12/2012, sea tomado en cuenta en el expediente personal de la funcionaria.

QUNTO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales adeudadas, fideicomiso de ser el caso, bono vacacional de ser adeudado, e intereses de Ley sobre las prestaciones, así como demás derechos laborales de índole económico, de conformidad a lo expresado en la motiva, para lo cual se requerirá la designación de un único experto contable, tomando como fechas válidas desde el 1 de enero de 1933 hasta el 04 de diciembre de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintiséis de febrero del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..

JGMR/ADPU/tavo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR