Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2011.

200 y 152

Expediente No. SP01-0-2011-0000009 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): D.M.F.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 9.216.481, domiciliada en San C.E.T.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.E.M.P., J.A.R.G. Y E.L.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.275, 48.905 y 104.727 respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Avenida Oriental, esquina de calle 5, N° 4-44, San C.E.T.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la persona de la ciudadana L.A.Z.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de a.c. presentado por el abogado L.E.M.P. actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.M.F.B. a través del cual, denuncia como presunta agraviante a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la persona de la ciudadana L.A.Z..

Denuncia la accionante los siguientes hechos: a) que es trabajadora adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira; b) que desde agosto del 2010, hasta la actual fecha se encuentra de reposo medico, debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con certificación de incapacidad emanados del referido instituto; c) que goza de un permiso por enfermedad, cuadro este que se desprende del Informe médico de fecha 05 de Noviembre de 2010, emanado del Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) que este cuadro clínico ha sido evaluado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en el servicio médico en el Táchira como en la sede principal del servicio médico ubicado en Caracas, Distrito Capital, así mismo ha sido evaluada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) según informe psicológico de fecha 14 de Febrero de 2011 del cual se desprende que la accionante desarrolla un Trastorno de Adaptación Reacción Mixta Ansiosa Depresiva, Reacción a Estrés Agudo con evolución fluctuante a consecuencia de la exposición a ambiente laboral con restricciones a la comunicación y un clima organizacional poco tolerante o flexible; d) que la accionada, se ha negado a recibir los certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y; e) que la accionada ha dejado de cancelarle el salario desde el 01 de Febrero de 2011 desconociéndose los fundamento de dicha acción.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho a la salud, derecho a la seguridad social, al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) la restitución inmediata de derecho que le asiste como funcionaria publica a percibir su salario y; c) que se le cancelen los salarios no percibidos hasta la presente fecha y los que debieren hasta la sentencia que decida la presente acción.

-III-

PARTE MOTIVA

1) Pruebas de la Parte Accionante:

• Original Poder Notariado otorgado por la ciudadana D.M.F.B., a los abogados L.E.M.P., J.A.R.G. Y E.L.C.P., marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (12) al (16) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Reposos médicos con certificación de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, junto con aviso de recibo de IPOSTEL a nombre de la ciudadana D.M.F.B., marcados con la letra “B” corren insertos a los folios (17) al (27) ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Informe médico de fecha 05 de Noviembre de 2010 emanado del Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”, corre inserto al folio (28). Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Informe psicológico de fecha 14 de Febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, marcado con la letra “D” corre inserto a los folios (29) al (32) ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Auto de fecha 17 de Febrero de 2011, Oficios N° DT:2477/2010 y DT:2577/2010 de fechas 29 de Octubre de 2010 y 10 /11/2010, emanados por el del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, dirigidos al ciudadano H.F., Médico Cirujano del Servicio Médico de la Magistratura del Estado Táchira y la la Ciudadana A.L.S., Juez Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con control de reposo e informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “E” corren inserto a los folios (33) al (39) ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Comunicación de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana D.M.F.B., dirigida al INPSASEL, marcada con la letra “F” corre inserta al folio (40). Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Auto de fecha 25 de Febrero de 2011, oficio de fecha 22/12/2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra “G” corre inserto al folio (41) al (46) ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Certificaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, junto con avisos de recibos y devolución de IPOSTEL marcados con las letras “H” “I” y “J” corren insertos a los folios (47) al (49) ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

Competencia para la resolución del proceso:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal, para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

La accionante en el presente p.d.a., denuncian entre otros, la violación del derecho a la salud, derecho a la seguridad social, al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral como consecuencia de una acción ejecutada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira a través de la cual se niega a recibir los reposos médicos emitidos por la autoridad competente y la suspensión del pago de salario desde el 01/02/2011.

En tal sentido en principio, aún cuando se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral; el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de a.c., lo sería conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia correspondiente”.

Sobre el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), señaló que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, pero si en la localidad en que ocurrieron los hechos, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un juez de primera instancia, éste conocerá de manera excepcional de la acción de amparo y apegado al contenido de la norma antes mencionada, deberá enviar inmediatamente su decisión en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

Por consiguiente, apegado al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T. de la República en la decisión antes referida, debe considerar este Juzgador que es competente de manera excepcional para el conocimiento de la presente causa y el pronunciamiento que se emita será remitido en consulta dentro de las 24 horas siguientes al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.

Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente proceso, se deduce que la pretensión de la accionante va dirigida por una parte, a lograr que el Tribunal le ordene a la Dirección Administrativa Regional recibir los reposos médicos expedidos por la autoridad competente, es decir, una obligación de hacer y por otra parte, que el Tribunal le ordene a la accionada el pago de los salarios retenidos desde el 01/02/2011 hasta la fecha en que se dicte la decisión, es decir, una decisión de condena.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el objeto de la acción de amparo no puede ser ni una obligación de condena ni la obtención de un pago a título indemnizatorio, pues ello, desvirtuaría la naturaleza excepcional de la acción de a.c., en relación a ello, es importante señalar que diariamente se reciben en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cientos de demandas en contra de empleadores del sector público y privado por concepto de cobro de salarios retenidos; en tal sentido, de llegarse a admitir la presente acción, ello pudiera sembrar un precedente para que otros trabajadores cuando su empleador retenga o se retarde en el pago de sus salarios, utilicen la vía del a.c. y no la vía ordinaria para el reclamo de tales salarios.

Considera este Juzgador entonces, que por una parte, mediante la utilización de la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de salarios retenidos puede la trabajadora presuntamente agraviada obtener una decisión que le repare la situación presuntamente infringida, pues tal como lo señala la misma accionante el salario al igual que las prestaciones sociales son títulos de exigibilidad inmediata cuyo retardo genera intereses moratorios para el empleador y por otra parte, por lo que respecta, a la negativa de recibir los reposos médicos expedidos por la autoridad competente, en criterio de este Juzgador, existen diferentes vías judiciales ordinarias, tales como el recurso por abstención o carencia de la administración pública, que le pueden permitir a la accionante lograr que un órgano jurisdiccional le imponga a la accionada la obligación de recibir dichos reposos médicos.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.M.F.B., en contra de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la persona de la ciudadana L.A.Z..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador, que la solicitud no fue temeraria.

Remítase al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-0-2011-0000009

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