Decisión nº 154-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000181

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DEMANDANTE: D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.387.417.

ASISTIDA POR: La Abogado M.A.S., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

DEMANDADO: J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.408.018.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Derecho Protegido: DERECHO A LA NUTRICION,

Revisadas y analizadas todas las actuaciones se evidencia que fue recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de Enero de 2013 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: D.M.B., ya identificada en contra del ciudadano: J.A.D.C., en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando la madre se sirva fijar el monto de la obligación de manutención, que deberá suministrar el padre del niño, ciudadano: J.A.D.C.. La presente demanda fue admitida en fecha primero (01) de febrero de 2013, en la cual se ordenó notificar al ciudadano demandado: J.A.D.C..

En fecha siete (07) de Febrero de 2013, el secretario del Tribunal dejo constancia que fue notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, se fijo oportunidad para la Audiencia de Mediación.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: J.A.D.C., razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de lapso de pruebas así como del escrito de contestación, en fecha primero (01) de Abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se dejo constancia de la presencia de la actora, asistida de la Fiscal 15º del Ministerio Publico, asimismo de la presencia del demandado, ciudadano Defensora Publica Abg. M.L., por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano J.A.D.C., asistido por el Defensor Publico de guardia Abg. V.A.. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y experticia, en fecha primero de julio de 2013, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos para el día cuatro (04) de Abril de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:30 de la mañana.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, NO asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta Juzgado su derecho a opinar.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentra presente la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. M.D.L.A.M., quien actúa a instancias de la ciudadana D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.387.417, asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadano J.A.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.408.018, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual cursa al folio tres (03), donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia la beneficiaria de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Acta de conciliación levantada en la Fiscalia 15º del Ministerio Publico no lograda por las partes de fecha 06 de Diciembre de 2012, donde se evidencia que las partes fueron orientados por la Fiscal y los mismo no lograron un acuerdo satisfactorio en beneficio del niño de autos. Se le otorga pleno valor probatorio según la libre convicción razonada de conformidad al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

 Informe Social: Se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, quien realizó las siguientes observaciones: El padre acotó que cursó estudios superiores, los cuales culminó pero se encuentra a la espera de la entrega del titulo de profesional en el aérea de Licenciado en Educación Integral. Ante lo cual tiene previsto ubicar empleo como docente, de manera que generar ingresos fijos que le aporte mayor estabilidad integral para si y su grupo familiar. La madre señaló que recientemente demandó al progenitor de su otro hijo (hermano materno) en donde le fue fijada una manutención ante el Tribunal de Juicio respectivo por la cantidad de Bs. 850,00 estando en la actualidad en el proceso de apertura de cuenta y solicitud de que tal manutención sea retenida por el organismo empleador, a los fines de garantizar tal aporte, que le permita cubrir necesidades básicas del hijo (Andriu).

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña esta en etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: D.M.B., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana D.M.B., antes identificada, en contra del ciudadano J.A.D.C., identificado en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia.

PRIMERO

Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.145,55) mensuales, la cual equivale al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana D.M.B. para lo cual se ordena su apertura.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Se establecen dos bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) cada una, adicionales a la cuota de manutención las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria referida en el particular primero.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de Abril de 2014. Años: 203° y 155°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 154 -2014, siendo las 10:00 am.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2013-000181

MJPQ/JL/andrea’.-

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