Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 20 de enero de 2011, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.N.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.963.380, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano M.S.U.J., venezolano, mayor de edad, abogado, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.008.514, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a lo siguiente:

• Que entre el ciudadano M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A., existió una unión concubinaria de trece años y seis meses, que inició desde febrero del año 1.998 hasta el mes de julio de 2.010.

• Que en febrero de 1.998, comenzó a vivir y cohabitar con el ciudadano M.S.U.J., a la edad de 16 años, hasta el mes de julio del año 2.010, en la población de La Azulita estado Mérida, en el Sector El Polvorín, casa s/n, por un espacio de seis (6) meses; que se graduó de bachiller y se mudaron en el año 1.999 al sector El Maporal en la misma población de La Azulita estado Mérida, que en el año 2.000 se trasladaron a la ciudad de Mérida y comenzaron a vivir como inquilinos en una casa para habitación ubicada en la calle 01, casa número 12 de la urbanización San Francisco (El Arenal) de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, inmueble que posteriormente adquirieron, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 25 de agosto de 2.003, el cual quedó inserto bajo el número 14, Tomo 51 de los libros llevados por esa Notaría.

• Que la unión concubinaria se desenvolvió de manera pública y notoria tanto en la población de La Azulita como en la ciudad de Mérida, habiendo mantenido tal convivencia en forma permanente desde la fecha antes dicha, conviviendo con el ciudadano M.S.U.J..

• Que esa unión concubinaria tuvo como características: A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos fundamentales del matrimonio.

• Que procrearon tres (3) hijos de nombre J.M.U.U., M.S.U.U. y J.M.U.U., de 10, 7 y 2 años de edad respectivamente.

• Que para el momento en que se estableció la unión concubinaria no existía impedimento alguno entre la persona de la actora y el ciudadano M.S.U.J., debido a que su estado civil era de divorciado.

• Que en cuanto a la relación del activo, se adquirieron bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que tenían establecida, entre los cuales se encuentran los siguientes:

 Un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la calle 01, casa número 12 de la Urbanización San Francisco (El Arenal) de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

 Un vehículo automotor, Marca: Volkswagen, Clase: Automóvil, Año: 1.980, Modelo: Escarabajo, Color: Amarillo, Serial de carrocería: V0106903, Serial del Motor: V3114304, Placa: LAZ227, Tipo: Coupe, Uso: particular, según consta de certificado de registro de Vehículo número 25843854 de fecha 29 de marzo de 2.007.

 Un vehículo automotor, Clase: Automóvil, Marca: Volkswagen, Placa: LAT-429, Serial de Carrocería: V5003712, Serial de Motor: H0908325, Modelo: Escarabajo: Año: 1.979, Color: Blanco, Tipo: Coupe, Uso: Particular, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2004, bajo el número 02, Tomo 73 de los libros llevados por esa Notaría.

 Una moto, Marca: “Suzuqui” (sic), Placa: ACK-750, Modelo: AX100, Color: Rojo, Tipo: Paseo, Serial de Motor: 1E50FMGP0038208, Serial de Carrocería: LC6PAGA1260871501.

 Un inmueble consistente en una casa para habitación el cual le corresponde la segunda planta de la venta que J.A.M.R. le hizo al concubino M.S.U.J. por un monto de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000), que con la reconversión monetaria es ochenta mil bolívares (Bs.F. 80.000), según consta de las actuaciones en el expediente 6210, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2005.

 Una finca agrícola y pecuaria, denominada “Pueblo Viejo”, ubicada en la Aldea Caña Brava, Parroquia La Trampa, del Municipio Sucre del estado Mérida.

• Que se toma en consideración que “el concubinato está definido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser público y notorio; B) Regular y permanente; C) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer). D) Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto” (sic).

• Que antes del año 1.942 sólo existían estudios doctrinarios acerca del tema del concubinato, así como algunos intentos jurisprudenciales que trataban de deducir derechos de la concubina que trabaja sobre los bienes adquiridos por el hombre durante la unión. Con la reforma del año 1.982 se amplió aún más el concepto y se le equiparó al matrimonio, con muy pocas limitaciones fue así que se sancionó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 767 del Código Civil. De esta manera se reguló la materia, “quedando de parte de la concubina o el concubino la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso. (sic).

• Que de lo antes dicho se pudo deducir que la relación de la actora por más de 13 años y 6 meses con el ciudadano M.S.U.J., fue una relación concubinaria.

• Que demandó al ciudadano M.S.U.J. para que convenga en reconocer que existió una relación concubinaria en los términos antes narrados.

• Que la parte actora indicó como domicilio procesal del demandado M.S.U.J., la calle 22, entre Avenidas 6 y 7, número 6- 44 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

• Que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.800,00), equivalente a tres mil doscientos sesenta y cuatro coma ochocientos cuarenta y seis Unidades Tributarias (3.274,846 UT.), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65).

• Que fue señalado como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Calle 25 con Avenida 3, Edificio “Don Carlos”, Piso 1, Oficinas 1B y 1C, Sector Centro, Mérida, Estado Mérida.

• Que solicitó fuesen decretadas y ejecutadas medidas cautelares.

• Presentó pruebas para ser valoradas por este Tribunal.

• Que solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

• Obran del folio 13 al 43 anexos documentales promovidos por la parte actora junto con el escrito libelar.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda (folios 45 y 46).

Al folio 48 obra declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó haber fijado edicto en cartelera.

Obra al folio 50 auto de este Tribunal mediante el cual se ordenó librar recaudos de citación al demandado.

Inserta al folio 52 se observa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar del diario donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal a los fines legales pertinentes.

Obra al folio 53, edicto publicado a los fines legales pertinentes.

A los folios 55 y 56 obran insertas resultas de citación de la parte demandada.

Del folio 57 al 59 obra escrito de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada entre otras cosas señaló lo siguiente:

1) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos explanados por la parte actora así como el derecho en que se funda.

2) Que no es cierto que desde febrero de 1998, a la edad de 16 años, hasta el mes de julio de 2010, la ciudadana D.N.U.A., haya comenzado a vivir y cohabitar con él.

3) Que no es cierto que esa convivencia se produjo en un principio en la Población de La Azulita Estado Mérida, en el Sector El Polvorín, casa s/n por espacio de seis (6) meses.

4) Que no es cierto que se graduó de bachiller y se mudaron en 1999, al sector El Maporal en la misma población de La Azulita Estado Mérida.

5) Que no es cierto que en el año 2000 se trasladaron a la ciudad de Mérida y comenzaron a vivir como inquilinos en la casa para habitación ubicada en la calle 01, casa número 12 de la Urbanización San Francisco (El Arenal) de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

6) Que no es cierto que posteriormente adquirieron el señalado bien inmueble según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2003, el cual quedó inserto bajo el N° 14, Tomo 51 de los libros llevados por esa Notaría.

7) Que no es cierto que tuvieron una unión concubinaria que se desenvolvió de manera pública y notoria tanto en la población de La Azulita como en la ciudad de Mérida.

8) Que no es cierto que esa unión concubinaria se haya mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida.

9) Que no es cierto que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general.

10) Que no es cierto que se comportaran como si realmente hubiesen estado casados.

11) Que no es cierto que se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

12) Que es cierto que procrearon tres hijos de nombres J.M., M.S. y J.M.U.U., pero que sus hijos nunca fueron producto de relaciones sexuales intermitentes, no continuas ni permanentes, ya que para el momento de procrear a J.M., el primero de sus hijos, D.N.U.A., vivía en La Azulita y M.S.U.J. vivía en la ciudad de Mérida, donde siempre ha vivido.

13) Que cuando procrearon a M.S., el segundo de sus hijos, D.N.U.A. vino a vivir a Mérida y por cuanto le asistía su obligación de padre le arrendó una casa en el Arenal, Urbanización San Francisco, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

14) Que cuando procrearon a J.M., el último de sus hijos, D.N.U.A. se fue a vivir en la ciudad de Mérida donde M.S.U.J. tiene su domicilio, lugar de trabajo y asiento permanente.

15) Que su obligación como padre le ha llevado a tener una permanente vigilancia hacia sus hijos, de darles asistencia permanente, de brindarles techo y manutención y lo más importante, el cariño de padre.

16) Que estas acciones no pueden confundirse ni imputársele a una relación estable de hecho y menos a una relación concubinaria.

17) Que tanto D.N.U.A. como M.S.U.J. han mantenido una vida independiente uno del otro y que la ciudadana supra indicada actualmente vive con los hijos de ambos en la casa donde el demandado tiene su oficina.

18) Que cada quien es libre de sus actos porque no comparten la misma cama y cada quien se vasta a sí mismo; así como en sus obligaciones como padres.

19) Que la fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo que alega la actora, nunca ha existido entre ambos.

20) Que toda la relación de ellos ha existido única y exclusivamente para la asistencia a sus hijos.

21) Que en cuanto a los bienes que posee, así como los que la actora posee, cada quien se los ha procurado, por su cuenta y trabajo propio; en la formación del patrimonio de cada uno y que ninguno ha contribuido con su trabajo a la formación del patrimonio.

22) Que para la fecha que alegó la actora, es decir, desde febrero de 1998, el demandado estaba casado con la ciudadana J.I.D., matrimonio durante el cual procrearon dos (2) hijas de nombres: M.A. y M.V.U.D., por lo que es falso que la actora haya comenzado a vivir y cohabitar con el demandado para el mencionado año.

23) Que antes de febrero de 1998 hasta estos días el demandado ha mantenido y mantiene una estrecha relación amorosa con E.M.R.C., de la cual han procreado una (1) hija de nombre G.M.U.R., con quien mantiene una relación de padre e hija.

24) Que antes de la fecha antes dicha, el demandado mantuvo y mantiene una estrecha relación amorosa con Z.M.R.G., de la cual procrearon un (1) hijo de nombre MAWUER J.U.R., con quien mantiene una relación de padre e hijo.

25) Que antes de febrero de 1998 hasta estos días, ha mantenido una relación amorosa y mantiene hasta la presente fecha con la ciudadana L.B.M.A., de la cual procrearon una (1) hija de nombre P.S.U.M., con quien mantiene una relación de padre e hija.

26) Que por los hechos supra narrados, mal puede pregonar la actora D.N.U.A., que comenzó a convivir y cohabitar con M.S.U.J. desde febrero de 1998, que mantuvo con ella una estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general como si hubiesen estado casados y que se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

27) Que no se puede negar que se trataron con cariño y placer cuando tenían sus escapes amorosos y que como madre de sus hijos le ha ayudado, como ha hecho con las demás madres de sus hijos que comparten vida amorosa con el demandado.

28) Que en cuanto a los bienes que posee, así como los que la actora posee, cada quien se los ha procurado por su cuenta y trabajo propio, que en la formación del patrimonio de cada uno de ellos, ninguno ha contribuido con su trabajo a la formación del patrimonio del otro.

29) Que nunca ha operado la asistencia del uno hacia el otro para la formación de su patrimonio.

30) Que la actora señaló una serie de bienes como adquiridos durante el supuesto concubinato que tuvo con el demandado, pero además erróneamente le imputó la propiedad de bienes que no son de su propiedad.

31) Que señala como adquirido dentro del supuesto concubinato un vehículo automotor señalado en el Ordinal SEGUNDO del escrito libelar, identificado: Marca: Volkswagen, Clase: Automóvil, Año: 1980, Modelo: Escarabajo, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: VO106903, Serial de Motor: V3114304, Placa: LAZ227, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo N° 25843854 de fecha 29 de marzo de 2007. Dicho vehículo fue adquirido en 1989.

32) Que la actora señaló como adquirida dentro de la supuesta unión concubinaria una moto señalada en el Ordinal CUARTO de su escrito libelar, identificada: Marca: Suzuqui, Placa: ACK-750, Modelo: AX100, Color: Rojo, Tipo: Paseo, Serial Motor: 1E50FMGP0038208, Serial Carrocería: LC6PAGA1260871501. Que dicha moto no es propiedad del demandado.

33) Que la actora señaló como adquirido dentro de la supuesta unión concubinaria, el inmueble consistente en una casa para habitación, el cual corresponde a la segunda planta, señalado en el ordinal QUINTO: el demandado señaló que este inmueble tampoco es de su propiedad por cuanto se fundamenta en un documento probado, que quien funge como vendedor no es el propietario ni está autorizado para firmar, ya que el referido inmueble es de dos sucesiones, por lo que mal pudiera haberle abrogado la propiedad de dicho inmueble.

34) Que toda esa “serie de mentiras, hace que por si sola, la demanda de concubinato incoada en mi contra por la ciudadana D.N.U.A., sea improcedente y declarada en definitiva sin lugar” (sic).

35) Que en su afán por saquear los bienes que el demandado se ha procurado a costa de su trabajo y producto de la venta de bienes adquiridos por herencia de sus padres, señaló fecha y bienes que contrarían el propósito y espíritu de la Ley, por cuanto la fecha que señaló como inicio de la unión concubinaria, el demandado se encontraba casado, ya tenía bienes, pero además ya tenía relaciones amorosas con las madres de sus hijos anteriormente señaladas y que aún mantiene, por lo que mal podría la actora señalar que es su concubino.

36) Que mal pudiera imputársele una relación concubinaria, cuando la actora misma no sabe la fecha de su inicio y en consecuencia, el Juzgador no puede abrogarse la tarea de señalar una fecha de inicio de concubinato que nunca existió.

37) Que de todo lo antes expuesto se desprende que entre D.N.U.A. y el demandado, nunca ha existido una relación de hecho estable, que conduzca a una de las figuras que esas relaciones que es el concubinato.

38) Que por lo antes expuesto solicitó que la contestación fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda por reconocimiento de relación concubinaria.

Al folio 61 obra inserta diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual manifiesta haber consignado en cuatro folios útiles escrito de promoción de pruebas con 82 recaudos.

Inserta al folio 62 se encuentra diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual expresa haber consignado escrito de promoción de pruebas contentivo de 21 folios.

Del folio 64 al 67 obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora.

A los folios del 68 al 151 obran anexos al escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte actora en el presente juicio.

Inserto a los folios del 151 al 153 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Del folio 154 al 174 rielan anexos documentales promovidos por la parte demandada conjuntamente al escrito de promoción de pruebas.

Inserto a los folios del 176 al 183 obra auto de admisión de pruebas de este Tribunal.

Obra a los folios 189 y 190 declaración del testigo ciudadano J.A.M.R. promovido por la parte actora.

Al folio 193 obra escrito suscrito por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida en respuesta a oficio emitido por este Tribunal.

Inserta a los folios del 194 al 196 obra declaración del ciudadano W.T.C., testigo promovido por la parte actora.

Obra al folio 197 declaración del alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó haber devuelto boleta de notificación de posiciones juradas firmada por el demandado.

Inserta al folio 198 obran resultas de citación a la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2011, diligenció la demandante debidamente asistida por abogado, a los fines de ilustrar a este Tribunal que el Colegio de Abogados del Estado Mérida le brindó servicios médicos; para lo cual acompañó récipes médicos que obran insertos del folio 200 al 203.

A los folios 204 y 205 obra inserta declaración del testigo ciudadano F.F., promovido por la parte demandada.

Del folio 206 al 218 constan actuaciones correspondientes a posiciones juradas.

Riela al folio 220 diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por las partes mediante la cual, en concordancia con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso comprendido desde el 30 de mayo de 2011 hasta el día 06 de junio de 2011, esto con el fin de consolidar un posible acuerdo.

Al folio 221 se lee auto dictado por este Tribunal en el cual se suspendió la causa desde el día 30 de mayo de 2011, hasta el día 06 de junio de 2011, ambas fechas inclusive.

Obra al folio 222 auto de fecha siete de junio de dos mil once, mediante el cual este Tribunal reanudó el presente juicio al mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, en el estado de evacuación de pruebas.

De los folios 226 al 235, obra oficio proveniente de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén y sus anexos.

Inserta a los folios 245 y 246 se lee declaración de testigo promovido por la parte demandada, ciudadano A.J.F.O..

A los folios 248 y 249 se encuentra inserta declaración de testigo promovido por la parte demandada, ciudadana C.C.B..

Obra inserta al folio 254 diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual consignó copias fotostáticas de contratos de arrendamiento para que se estableciera oportunidad para reconocimiento de su contenido y firma.

Del folio 251 al 253 obra declaración de la testigo L.A.V.M. promovida por la parte actora.

Al folio 264 obra inserto oficio emitido por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2011, junto con anexo de copia de la decisión dictada en fecha 16-09-2010 constante de 5 folios útiles.

Inserto al folio 270 obra auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se negó la admisión de la prueba documental promovida en fecha 20 de junio de 2011.

Se lee a los folios 274 y 275 declaración de testigo promovido por la parte actora, ciudadano J.O.M.L..

Del folio 276 al 278 obra inserta declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano F.A.N.Q..

Al folio 279 se lee diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual solicitó sea desestimada la declaración del testigo J.O.M.L., promovido por la parte demandante a cuyo efecto consignó anexos en seis (6) folios útiles.

Obra a los folios 295 y 296 declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano C.E.M.G..

Inserto al folio 298 se lee auto dictado por este Tribunal en fecha doce de julio de dos mil once, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran escritos de informes.

Al folio 299 se lee diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual la misma manifestó haber consignado escrito de informes pertinentes a la causa, contenido en 14 folios útiles y sus anexos.

Del folio 403 al 410 obra escrito de informes consignado por la parte demandada.

Al folio 412 se lee auto dictado por este Tribunal en el cual quedó abierto el lapso a observaciones.

Obra inserta al folio 416 del expediente principal diligencia mediante la cual la parte demandada presenta observaciones a los informes.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Los Tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones interpuestas en sus sedes, para una mayor compresión de las acciones que conocen; en ese sentido este Juzgador hace referencia a la acción de reconocimiento de unión concubinaria y a tal efecto indica lo siguiente:

  1. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO: Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

  2. SOBRE EL INTERÉS ACTUAL DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

    La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

    Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

    … “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

    Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

  3. DEFINICIONES Y CONCEPTOS SOBRE EL CONCUBINATO: El artículo 767 del Código Civil dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

    Para el Dr. J.J.B., el concubinato es:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

    En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

    …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

    .

    La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

    1. Ser público y notorio,

    2. Debe ser regular y permanente,

    3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

    4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

    Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

    En México, el concubinato es considerado como la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil al cual se tienen que registrar, y a veces este no tiene validez.

    En esta línea ha dicho recientemente E.A., que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

    Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

    El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

    En la ley y la doctrina mexicana, se establecen las siguientes diferencias del concubinato con el matrimonio a nivel general:

  4. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

  5. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

  6. - Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

  7. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros.

  8. - En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre sí ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse en partes iguales.

  9. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

  10. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).

    Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

  11. SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p.. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

    Para Acosta (2007:58), la prueba es:

    Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes

    .

    Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que esta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.

    Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

    Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:

    Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)

    .

    De igual forma señala Acosta (2007:56), que:

    En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba

    .

    Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

    Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

    Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

    Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

    • a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

    • b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

    El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

    • a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

    Así mismo Devis (1981:267), señala que:

    En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

    El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

    Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

    De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

    Ahora bien, en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:

    Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.

    Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.

    Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.

    Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.

    Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:

    P.d.S..

    Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.

    Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

    Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

    De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio.

  12. EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

    OMISSIS…

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

    Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

    ¬¬6. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    OMISSIS…

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    OMISSIS…

    Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…OMISSIS…)

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    (…OMISSIS…)

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    ¬7. ALEGATOS QUE PUEDE FORMULAR LA PARTE DEMANDADA EN CONCUBINATO: según el Dr. A.R.R., obra citada, Volumen III, página 120 y Sig., tales defensas consisten en las siguientes:

    Contradicción:

    1. Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.

    2. Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:

      Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo);

      Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

    3. Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

    4. Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

  13. DE LOS REQUISITOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: El Dr. G.G.Q., en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

    1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO:

    En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ... La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.

    (…omissis…)

    1.1.1 COHABITACIÓN:

    Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación.

    OMISSIS…

    La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

    1.1.2 PERMANENCIA:

    OMISSIS...

    La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma C.B., requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

    (…OMISSIS…)

    …La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial.

    (…omissis…)

    1.1.3 SINGULARIDAD:

    ¿

    …la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

    OMISSIS…

    De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

    1.1.4 NOTORIEDAD:

    OMISSIS…

    La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.

    OMISSIS…

    La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: M.R.J.A., TORO C.W., M.L.J. ORANGEL, NORIEGA Q.F.A. y V.M.L.A..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.M.R.: El Tribunal observa a los folios 189 y 190, acta de fecha 16 de mayo de 2011, la cual contiene la declaración rendida por el ciudadano J.A.M.R., quien declaró entre otros hechos los siguientes: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.N.U.A., que también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.S.U.J., que sabe y le consta que entre D.N.U.A. y M.S.U.J. existió una relación concubinaria de 13 años y 6 meses porque los venía tratando de hace tiempo, que sabe y le consta que la ciudadana D.N.U.A. y el ciudadano M.S.U.J. procrearon tres (3) hijos durante su unión concubinaria, uno de los hijos tiene aproximadamente 10 años y se llama J.M., otro de 7 años que se llama M.S. y otro que esta pequeñito, que la relación entre la ciudadana D.N.U.A. y el ciudadano M.S.U.J. fue una relación normal entre marido y mujer con sus hijos, que sabe y le consta que la relación de pareja entre los ciudadanos supra indicados parecía estable y siempre se les veía juntos, que la comunidad en general tenía conocimiento que las mencionadas personas tenían una relación estable como si realmente estuviesen casados y se iban de vacaciones juntos a La Azulita en temporadas, compartían con los hijos como una familia. A las repreguntas realizadas por el abogado en ejercicio M.S.U.J., parte demandada en el presente juicio, el testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: Que bajo fe de juramento dijo la verdad porque ha tenido trato con la actora y el demandado desde hace tiempo y han estado juntos, que recuerda que ella estaba embarazada del primer niño, luego del segundo y luego el tercero y muchos vecinos y él creían que estaban casados, que no recordó la fecha exacta de conocer a la ciudadana D.N.U.A. y al ciudadano M.S.U.J., sino un aproximado de hace 12 o 10 años, que la actora tiene siete (7) años viviendo en el último domicilio que fijó en el libelo de la demanda, vale decir, la calle 22, entre Avenidas 6 y 7 de Mérida, el testigo manifestó no manejar fechas ni aproximados y que vivieron en el Arenal y el último inmueble que fijaron como residencia, así mismo expresó no manejar datos como la dirección donde vivían en El Arenal, que sólo tenía entendido que vivieron ahí porque lo escuchó como referencia, expresó ser un vecino de los ciudadanos antes mencionados no amigo íntimo, también manifestó que el demandado tiene su oficina donde ejerce sus labores como profesional del derecho desde hace 13 - 14 años y que vive allí desde hace 7 a 9 años aproximadamente.

Al analizar el Tribunal la declaración de este testigo observa, en primer lugar, una contradicción en cuanto al tiempo que duró la unión concubinaria, ya que por una parte señala que la misma tuvo una duración de 13 años y 6 meses, y al ser repreguntado expresa que al conocer a la ciudadana D.N.U.A. y al ciudadano M.S.U.J., aproximadamente desde hace 12 o 10 años, de tal manera que si dice que los conoció desde hace 10 o 12 años, como se explica entonces la afirmación del testigo de que la unión concubinaria tuvo una duración de 13 años y seis meses, entre las personas antes indicadas; y en segundo lugar, en cuanto a la dirección donde vivían en El Arenal, que sólo tenía entendido que los concubinos vivieron allí porque lo escuchó como referencia, y las declaraciones referenciales no se pueden apreciar como ciertas, razones suficientes para no otorgarle eficacia jurídica al citado testigo, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO W.T.C.:

El Tribunal observa de los folios 194 al 196, acta de fecha 19 de mayo de 2011, la cual contiene la declaración rendida por el ciudadano W.T.C., quien declaró entre otros hechos los siguientes: a la pregunta: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.N.U.A.”, respondió: “si”, a la pregunta: “diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.S.U. JIMENEZ”, respondió: “si”, que sabe y le consta que entre los ciudadanos antes mencionados existió una unión concubinaria de 13 años y 6 meses, a la pregunta: “diga el testigo si sabe y le consta que D.N.U.A. y M.S.U.J. durante su unión concubinaria procrearon hijos”, respondió: “si”. Que sabe y le consta que ellos llegaban al estacionamiento y buscaban el carro los cinco, ellos dos y los tres niños, que le consta que entre la demandante y el demandado existió una relación de pareja en forma estable, que sabe y le consta que la comunidad en general tuvo conocimiento que entre la actora y el demandado tenían una relación estable como si realmente estuviesen casados porque todo el tiempo andaban los cinco juntos. A las repreguntas formuladas por el abogado M.S.U.J., quien manifestó tener enemistad manifiesta con el ciudadano W.T.C., el mismo manifestó lo siguiente: Que le consta conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.N.U.A. porque cuando llegaba con el doctor al estacionamiento donde tenían el vehículo para sacarlo de un casillero y los demás choferes estaban ocupados ella o él me llamaban, me tocaban corneta. Que era llamado por el doctor desesperado tocaba corneta y sacaba la mano para que le movilizara el carro cuando la encargada del estacionamiento y los muchachos estaban ocupados, que sabe y le consta que el doctor se presentaba con la ciudadana D.N.U.A. y sus tres hijos a sacar el vehículo porque cuando el vigilante de la noche no llegaba a trabajar el dueño del estacionamiento le pedía el favor que se quedara en la noche, entonces al día siguiente a las 6 y 30 de la mañana el doctor MANUEL llegaba con su esposa y sus tres hijos a retirar el vehículo. Que sabe y le consta que la ciudadana D.N.U.A. conduce un vehículo Volkswagen, que sabe y le consta que junto a la actora y al demandado iban a retirar el vehículo tres niños; el mayor de aproximadamente 10 años, el segundo de 8 y el tercero como de 2 años y la mamá lo llamaba “Joseito” (sic) y al otro “capinito” (sic), que sabe y le consta que todos los vehículos que ha tenido el demandado en el estacionamiento, “primero una Pick Up Toyota, segundo una Brasilia que la dejó estacionada mucho tiempo allí, tercero una Bleizer verde, cuarto un 350 Tricton y horita tiene un Accent rojo” (sic), que sabe y le consta que el demandado, los niños y la ciudadana D.N.U.A. se montaban en los vehículos antes mencionados y el último viaje que fueron los cinco y un familiar de ellos para San Cristóbal en una camioneta Bleizer verde que el mismo le dio paso cuando fueron a buscar la camioneta, que no recuerda la fecha del último viaje que realizó en la Bleizer verde, que el demandado siempre llegaba en la mañana al estacionamiento a retirar el vehículo en compañía de la actora y los niños y que la comunidad lo sabía porque debajo de la casa de ellos dos hay una tapicería que él visitaba y siempre los veía con los niños. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valora este testigo a quien se le otorga plena eficacia jurídica a favor de la parte actora, en virtud de no haber incurrido en contradicciones.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO L.A.V.M.:

El Tribunal observa de los folios 151 al 153, acta de fecha 20 de junio de 2011, la cual contiene la declaración rendida por la ciudadana L.A.V.M., quien declaró entre otros hechos los siguientes: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.S.U.J. y D.N.U.A. desde el año 2005 que ella y la ciudadana DEISY comenzaron una carrera como técnico superior en contaduría y compartieron 3 años de estudio hasta el momento del grado, fue por esa razón que la conoció a ella y a la persona con quien vivía, que sabe y le consta que la ciudadana D.N.U.A. es soltera y el ciudadano M.S.U.J. es divorciado, que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados compartían un hogar y se comportaban como si fuesen esposos, que al visitar su casa vio una conducta similar, que había atención de ambas partes y tenían en esa época dos hijos varones, que el demandado siempre llevaba a la actora al instituto junto con sus hijos y en su hogar siempre estaban los tres o cuatro juntos, que para ese tiempo la ciudadana D.N.U.A. no laboraba sino se dedicaba a estar en su casa, estudiar y atender la oficina de su pareja, que en varias oportunidades los vio en sitios públicos como supermercados, que el ciudadano M.S.U.J. siempre iba a donde la testigo y la demandante estuviesen estudiando a dar algún tipo de apoyo o a retirar a los niños, que cuando la testigo conoció tanto a la accionante como al demandado ellos tenían dos hijos y siempre se comportaban como si fuesen esposos, que existía mutuo asistencia, que para finales del primer semestre de estudio el ciudadano M.S.U.J. fue operado de la vesícula y la actora estuvo en su casa cuidándolo, que al finalizar la carrera la ciudadana D.N.U.A. y el ciudadano M.S.U.J. tuvieron su último hijo en época de estudio, que cuando la accionante dio a luz fue a visitarla y vio que estaba con el demandado que siempre la atendió en ese aspecto, que al visitar a la actora en su casa estaba junto con el demandado atendiendo al bebé, que para el momento de graduarse el ciudadano M.S.U.J. siempre estuvo presente en el momento de la misa, en el acto de grado junto a la accionante, su familia y los hijos de ambos. Manifestó también que sabe y le consta que la actora y el demandado tienen tres hijos varones que se llaman: J.M., M.S. y J.M.U.U., que los tres llevan el nombre del papá y en el momento los dos mayores le decían papá al demandado y a la accionante le llamaban mamá y el menor aún no hablaba. Que sabe y le consta que estos ciudadanos junto con sus hijos vivían en el centro de la ciudad, en la calle 22 entre avenidas 6 y 7 frente al estacionamiento de la 22 en la casa N° 6-44, Que residen en el 1er piso de la casa porque la parte de abajo estaba ocupada por otra persona y es donde estaba la oficina del demandado, que sabe porque la actora misma se lo comentó que la accionante y el demandado conviven desde el año 1998 y le consta desde el año 2005 que los conoció. Que el conocimiento obtenido desde el momento de conocer a los ciudadanos M.S.U.J. y D.N.U.A. y que existía una relación como si fueran esposos debido a las asistencias mutuas que tenían, por los hijos de ambos por el hogar y porque socialmente así se presentaban. Que para el momento de nacer su último hijo el ciudadano M.S.U.J. comentó haber mandado a ligar a la actora por mutuo consentimiento, que siempre se han asistido en la salud y en la enfermedad, que coincidíamos en sitios públicos y andaban acompañados de sus hijos, que después del grado fue invitada al bautizo del niño y el ciudadano M.S.U.J. le pidió que fuese la madrina. A las repreguntas realizadas por el abogado en ejercicio M.S.U.J., parte demandada en el presente juicio quien actúa en su propio nombre y representación de sus intereses, el testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: A la repregunta formulada de la siguiente manera: “diga el testigo por cuanto sabe y le consta que conoce a D.U. y a mi persona y que afirma en su segunda pregunta conocerme como persona, estado civil soltero, por cuanto la demandante le manifestó a la testigo si los hechos que narra en las anteriores preguntas hechas por la parte demandante sus dichos son referenciales o presenciales?” la testigo respondió: “primero, ella me comentó que era divorciado, en ningún momento supe que fuese soltero, la soltera es ella y los hechos referenciales que tengo son de antes que la conociera, los siguientes hechos fueron presenciales”. Así mismo, manifestó tener información de los hechos referenciales antes narrados por intermedio de la ciudadana D.N.U.A. y mediante fotos que la misma le enseñó del pasado. Que no tenía ni ha tenido ninguna relación de trabajo con la accionante que simplemente fueron compañeras de estudio por tres años y ahora son colegas. Que tiene nueve años con un local comercial en la avenida 5 con calle 25 y trabaja para una empresa desde hace 5 años como representante comercial de productos médicos con lo cual visita hospitales, ambulatorios, la corporación de salud y los entes públicos que requieran productos, lo que significa que no tiene un lugar fijo de trabajo sino que debe estar en la calle vendiendo productos y su local es atendido por empleados, que tiene relación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque visita la institución médica, más nunca le han comprado y cuando visita a su hermana que trabaja ahí como médico o iba con su hermana que es visitador médico, sólo en ámbito laboral. A la Sexta repregunta formulada de la siguiente manera: “diga la testigo si tanto ella como la demandante tramitaron por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social la pensión de la ciudadana Uzcátegui R.J.M., titular de la cédula de identidad número 25.150.725 donde la aquí demandante fue autorizada para cobrar dicha pensión mediante un poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 23 de mayo del año 2009, bajo el número 22, Tomo 75, donde por estas gestiones le cobraron a la ciudadana J.M.U.R. la cantidad de 16 mil bolívares fuertes?” a lo cual respondió: “eso es totalmente falso, dejé anteriormente dicho que solo trabajo para la parte médica, no realizó ningún tipo de trámite, desconozco completamente el caso y la persona mayor que me está nombrando”. Que manifestó haber hecho mención a una persona mayor porque se le preguntó sobre una pensión, un proceso administrativo referido a personas mayores o minusválidas, lo cual afirmó que en ningún momento hizo negociación alguna con la ciudadana D.N.U.A., que cuando conoció a la accionante ella no trabajaba sino que atendía a la persona con la que vivía y a sus hijos, que actualmente supo que vendía libros y con respecto a la anterior negociación expresó que es algo que no le consta, que nunca lo dijo y que sólo se le preguntaron. Que ella no conoce a la ciudadana J.M.U.R., que manifestó tener con la demandante una relación de estudio, que no conocía a su familia que solo compartió con la actora en la parte de arriba de la casa donde vivía y que después que nació el último hijo de la actora no ha vuelto a visitarla sino una vez en la parte de afuera de la casa. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valora este testigo a quien se le otorga plena eficacia jurídica a favor de la parte actora, en virtud de no haber incurrido en contradicciones.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.M.L.:

El Tribunal observa a los folios 274 y 275, acta de fecha 27 de junio de 2011, la cual contiene la declaración rendida por el ciudadano J.O.M.L., quien declaró entre otros hechos los siguientes: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.N.U.A. y M.S.U.J. desde el año 2006 cuando empezó a trabajar como asistente del demandado y el mismo le presentó a la actora como su señora, que le consta que la residencia de los ciudadanos antes mencionados queda ubicada en la calle 22 entre Avenidas 6 y 7, casa N° 6-44, Edificio Manuel, Planta Alta y que lo sabe porque ahí mismo funciona la oficina de abogados donde se desempañaba como asistente, que sabe y le consta que la ciudadana D.N.U.A. es soltera y el ciudadano M.S.U.J. es divorciado, que le consta porque lo vio en una sentencia de divorcio que el demandado tenía en la oficina así mismo que se refleja en el documento de identidad, que sabe y le consta que los ciudadanos supra indicados viven en relación de concubinato como si fueran casados llevando una vida como esposos ante los demás ciudadanos porque el demandado una vez le comentó en la oficina que él vivía con la accionante desde el año 1998 estando aún casado, que vivían en la población de La Azulita, que cuando se divorció continuaron con su relación concubinaria, que durante el tiempo que permanecieron en concubinato salían juntos a los actos del colegio de los niños, se iban juntos de vacaciones los fines de semana, se iban a la finca propiedad del demandado y se veían como una pareja de casados, así como también cuando operaron al demandado durante el cuidado de la clínica y en la casa la que estuvo pendiente fue la actora, que sabe y le consta porque el demandado se lo comentó que los ciudadanos D.N.U.A. y M.S.U.J.v. juntos desde el año 98 hasta hace poco que se encontró con la ciudadana en mención y le comentó que se habían separado, que los hechos aquí afirmados le constan porque en la oficina donde funciona el escritorio jurídico del demandado queda ubicada su residencia y en el cumplimiento de sus funciones cumplía otras obligaciones como buscar a los niños en el colegio, hacer los mandados de la casa, comprar en el abasto y hacer depósitos bancarios en la cuenta mancomunada del Banco Provincial que está a nombre de los ciudadanos D.N.U.A. y M.S.U.J.. A las repreguntas realizadas por el abogado en ejercicio M.S.U.J., parte demandada en el presente juicio quien actúa en su propio nombre y representación de sus intereses, el testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: Que él no era una persona de confianza de la demandante sino simplemente un empleado del demandado y cumplía con buscar a los niños cuando el mismo le pedía el favor y pensando que era parte de las funciones de su trabajo como asistente. A la repregunta formulada de la siguiente manera: “Diga el testigo por cuanto sabe y le consta que usted tiene conmigo una enemistad manifiesta por cuanto en fecha 30 de noviembre del año 2009 usted interpuso una demanda en mi contra con el ánimo de pretender cobrar las prestaciones dobles según causa que se conoce en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el número LP21-L-2009-000446?” el testigo respondió: “una enemistad no, pues tengo entendido que es ser enemigo y yo no ando por ahí haciendo enemigos, de que él lo vea así, que yo soy enemigo de él, creo que en base a lo que se me está interrogando la pregunta no viene al caso, además, eso fue un acuerdo que se llegó con la juez, al que él estuvo de acuerdo y por eso él canceló”; que él no abandonó el trabajo y lo demandó según el asesoramiento que recibió en la inspectoría del trabajo, órgano por el cual se determinaron los cálculos y el monto que correspondía como pago de prestaciones sociales, que asistió a declarar en lo que sabe y le consta, más no tuvo conocimiento que la actora quiera perjudicarlo. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valora este testigo a quien se le otorga plena eficacia jurídica a favor de la parte actora, en virtud de no haber incurrido en contradicciones.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.A.N.Q.:

El Tribunal observa de los folios 276 al 278, acta de fecha 28 de junio de 2011, la cual contiene la declaración rendida por el ciudadano F.A.N.Q., quien declaró entre otros hechos los siguientes: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.N.U.A. y M.S.U.J. desde que comenzaron a ser clientes del estacionamiento en el año 2005, que trabaja en el estacionamiento de la avenida 6, esquina con calle 23, que hasta donde el sabe son pareja, que tienen niños dos varones y un bebe de brazos, que cuando el conoció a los ciudadanos supra indicados en el año 2005 ya vivían juntos, que según los datos que tiene como clientes del estacionamiento viven en la calle 22 entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-44, que siempre los vio como pareja, llegaban en la mañana al estacionamiento en busca de sus carros, llevaban los niños a la escuela, en la noche llegaban con los niños, la actora se refería a él como su marido y el demandado se refería a ella como su mujer, que los vio como una familia, que la ciudadana D.N.U.A. le informó que se separaron el año pasado con lo cual retiró el carro del estacionamiento porque no podía pagar la mensualidad. A las repreguntas realizadas por el abogado en ejercicio M.S.U.J., parte demandada en el presente juicio quien actúa en su propio nombre y representación de sus intereses, el testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: Que la actora le informó que se separó del demandado el año pasado, por lo cual no podía cubrir los gastos del estacionamiento y se vio obligada a retirar el carro, que la ciudadana D.N.U.A. no guardó más el vehículo marca VOLSWAGEN de color blanco en el estacionamiento, que su horario de trabajo en el estacionamiento era de 8: 00 de la mañana a las 6: 00 de la tarde, que desde hace aproximadamente dos años trabaja de noche, que lo único que le ha dicho la aquí demandante es que ellos se separaron hace un año por lo cual retiró el carro, que lo demás lo ha presenciado, que la demandante y el demandado buscaban el carro entre las 6:30 de la mañana y/o 7:00 de la mañana para llevar a los niños al colegio, que anteriormente aproximadamente un año y medio o dos años cumplía horario como vigilante nocturno que era desde las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la mañana, que conoce al ciudadano W.T.C. porque él hacía suplencias cortas esporádicamente en el estacionamiento, que sabe y le consta el lugar donde vivían la actora y el demandado porque trabajando en el estacionamiento antes dicho se le indicaron datos de la dirección así como otras veces pasó en su vehículo y vio al demandado en la dirección y lo saludó, además desde el estacionamiento se veía la parte de la casa donde extendían la ropa, es decir, éramos vecinos. Manifestó que vive actualmente en Mucujún, Finca San Pedro, casa sin número y que lo que sabe de la casa donde cohabitaban la accionante y el demandado es que la casa es de dos pisos y desde el estacionamiento se veía la parte donde extendían la ropa, que lo que le hace pensar que el accionado y la demandante cohabitaban era el hecho de verlos llegar al estacionamiento como una familia común y corriente, que el hecho de haber visto al demandando junto la accionante y los niños para ser llevados al colegio le hizo pensar que convivieron juntos a pesar de que no siempre eran los dos, a veces era solo el demandado, que el lugar donde el demandado ejerce sus actividades como abogado es en la calle 23, que hay una placa que dice abogado. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valora este testigo a quien se le otorga plena eficacia jurídica a favor de la parte actora, en virtud de no haber incurrido en contradicciones.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los menores J.M., M.S. y J.M.U..

    Observa el Tribunal que a los folios 14, 15 y 16 obran la referidas actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos J.M.U., M.S.U.U. y J.M.U.U., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, las partidas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, independientemente del valor que se les otorga se valoran como indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito jurídico del informe médico del Centro de Asistencia Médica Integral de la Universidad de Los Andes, de fecha 06 de abril de 2011.

    Obra inserto al folio 73 el informe médico antes mencionado, el cual es considerado como un documento público administrativo referente a la historia clínica de la ciudadana D.N.U.A., en el cual se hace referencia entre otras cosas a la realización de C.S. con incisión tipo Pfamnestiel así como la realización de Esterilización tipo Pomeroy. Dicho informe médico refiere que la autorización para la esterilización (corte de las trompas de falopio) fue firmada por los ciudadanos M.S.U.J. y D.N.U.A.. Esta pruebas de informes que como tal, no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio.

  3. Valor y mérito jurídico de los estados de cuenta del ciudadano M.S.U.J.d. los bancos Banesco y Banfoandes.

  4. Valor y mérito jurídico de los billetes de pasaje/itinerario, Avior Airlines, ruta Mérida-Caracas, Caracas- Porlamar, de fecha 13 de agosto de 2007.

    Observa este Juzgado que del folio 75 al 79 obran estados de cuenta de Banesco y de Banfoandes así como billetes de pasajes aéreos; documentos privados que no tienen firma y por cuanto carecen de eficacia jurídica probatoria.

    PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  5. A la entidad bancaria Banco Provincial, ubicada al final del viaducto campo Elías, Centro Comercial El Ramiral- Mérida, a los fines de que informe a esta Instancia Judicial lo siguiente: si la cuenta mancomunada N° 0108-0372-00-0200196035 pertenece a los ciudadanos M.S.U.J. y D.N.U.A..

    A lo cual dicha entidad bancaria informó lo siguiente: que en la Cuenta de Ahorros N° 01080372120200196035 figura como titular la ciudadana D.N.U.A., cédula de identidad N° V- 14.963.380 y como autorizado el ciudadano M.U.J., cédula de identidad N° V- 8.008.514.

  6. Al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Avenida Las Américas, altura del Viaducto Miranda, frente al CICPC, de esta ciudad de Mérida a los fines de que informe a esta Instancia Judicial, lo siguiente: si por ante esa dependencia judicial cursa Asunto Principal Penal o expediente N°. LP01-P-2010-004402, por hechos constitutivos por el delito de maltrato físico y violencia doméstica, formulada por la ciudadana D.N.U.A. contra el ciudadano M.S.U.J..

    A lo cual dicho Tribunal informó lo siguiente: que de la revisión efectuada a través del sistema automatizado Juris 2000, se pudo constatar que efectivamente cursa causa penal signada con el N° LP01-P-2010-004402, seguida al ciudadano M.U.J., titular de la cédula de identidad N° 8.008.514, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana D.U.A., que el referido asunto penal se encuentra terminado desde el 28 de septiembre del año 2010 por cuanto en virtud de haberse remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud de haberse decretado el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  7. Al Colegio Seráfico, ubicado en Belén frente a la plaza B.d.E.M., a los fines de que informe a esta instancia judicial lo siguiente: desde qué año comenzaron los estudios de los menores hijos de los ciudadanos D.N.U.A. y M.S.U.J., a saber, --- por el principio de la Notoriedad Judicial --- J.M.U.U., M.S.U.U. y J.M.U.U.; la dirección y quiénes aparecen como representantes de los prenombrados menores.

    En tal sentido, la referida institución informó lo siguiente:

    1. Que el estudiante UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI M.S., aparece en el expediente de la institución con fecha de nacimiento: 05 de febrero de 2002, edad: 9 años, estudia: 2° Grado Sección “D”, ha estudiado desde Preescolar hasta 2° grado, Nivel Inicial: 2007-2008, Nivel Inicial Avanzado: 2008-2009, Primer Grado: 2009- 2010, Segundo Grado (actualmente): 2010- 2011, Dirección de Habitación que aparece en el expediente es la siguiente: Calle 22 entre Avenidas 6 y 7, Casa 6- 44 hasta la actualidad y que quien aparece como responsable de la Inscripción es el señor: UZCÁTEGUI J.M.. C.I. N° 8.008.514, que ante la institución ambos padres son Representantes Legales.

    2. Que el estudiante UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI J.M. aparece en el expediente de la institución con fecha de nacimiento: 29 de diciembre de 2000, edad: 10 años, estudia: 5° Grado, ha estudiado desde Primer Grado hasta 5° grado, Primer Grado: 2006- 2007, Segundo Grado 2007- 2008, Tercer Grado 2008- 2009, Cuarto Grado 2009- 2010, Quinto Grado (actualmente) 2010- 2011, Dirección de Habitación que aparece en el expediente es la siguiente: Calle 22 entre Avenidas 6 y 7, Casa 6- 44 hasta la actualidad y que quien aparece como responsable de la Inscripción es el Señor: UZCÁTEGUI J.M.. C.I. N° 8.008.514, que ante la institución ambos padres son Representantes Legales.

  8. Al Colegio de Abogados del Estado Mérida, ubicado en Zumba Mérida, a los fines de que informe a esta instancia judicial, lo siguiente: si la ciudadana D.N.U.A., como concubina del ciudadano M.S.U.J., es beneficiaria de los servicios médicos que brinda dicha institución a los agremiados, esposas e hijos.

    A lo cual informó que: la ciudadana D.N.U.A., no aparece como concubina del ciudadano M.S.U.J., ni como beneficiaria de los servicios médicos que brinda la institución a sus agremiados.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Las pruebas de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, con excepción al referido informe del colegio de abogados, cuya respuesta fue negativa.

    PRUEBA FOTOGRÁFICA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.

    La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió conjunto de fotografías.

    Observa el Tribunal del folio 138 al 150, dichas fotografías promovidas como pruebas por la parte actora; en éste sentido, este Tribunal advierte: En cuanto a las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

    Siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no promovente.

    PRUEBA DE POSICIONES JURADAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

     Constató este Tribunal que al folio 206 obra acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano M.S.U.J. mediante el cual manifestó lo siguiente:

PRIMERA

Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que usted M.S.U.J., comenzó a convivir o habitar con la ciudadana D.N.U.A., a la edad de 16 años en la población de La Azulita Estado Mérida en el Sector El Polvorín, casa sin número, por un espacio de seis meses. Respondió: No es cierto.

SEGUNDA

Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que entre usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A., existió una unión concubinaria de 13 años y seis meses que se inició en el mes de febrero del año 1.998 hasta el mes de julio del año 2.010. Respondió: No es cierto por cuanto para esa fecha estaba casado con la ciudadana J.I.D. y el cual consta en la presente causa, según acta de matrimonio consignada por ante este Tribunal en su debida oportunidad. TERCERA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A. después que ésta última se graduó de bachiller se mudaron a seguir la convivencia concubinaria en el año 1.999 al Sector El Maporal de la población de La Azulita Estadio Mérida. Respondió: No es cierto por cuanto la que se mudó fue ella no yo, a la casa de un hermano. CUARTA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A., en el año 2.000 se trasladaron desde la ciudad de La Azulita Estado Mérida a este Estado Mérida a seguir su convivencia concubinaria como inquilinos en una casa para habitación ubicada en la Calle 01 casa Nº 12, de la Urbanización San Francisco ( El Arenal) jurisdicción del Municipio Libertador de este Estadio Mérida inmueble que posteriormente adquirieron. Respondió: No es cierto. QUINTA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que usted M.S.U.J., comenzó a cotejar durante todo este tiempo a la ciudadana D.N.U.A., con fines matrimoniales. Respondió: No, no es cierto. SEXTA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que como producto de la relación concubinaria entre usted M.S.U.J. y D.N.U.A., procrearon tres hijos de nombres: J.M.U.U., de 10 años de edad, M.S.U.U. de 08 años de edad y J.M.U.U. de 02 años de edad.

En este estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano M.S.U.J., él dice que la pregunta es impertinente, por cuanto fija allí que dentro de la unión concubinaria, el dice que no hubo tal unión concubinaria solo producto de relaciones intermitentes entre la actora y mi persona que soy el demandado, el Tribunal analizadas las exposiciones de las partes le ordena al absolvente en posiciones juradas responder a la posición estampada. Respondió: No es cierto. SÉPTIMA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A., que por los hijos prenombrados y su edad convivieron durante el tiempo de 13 años y seis meses. RESPONDIÓ: No es cierto. OCTAVA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A. vivieron públicamente como marido y mujer. RESPONDIÓ: No es cierto. NOVENA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que usted M.S.U.J., aparece en las fotografías como corren de los folios 138 al 150, ambos inclusive, en unión de su conviviente D.N.U.A. con familiares y amigos de ambos. RESPONDIÓ: Si es cierto las fotos pero conviviente no. DECIMA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que esa convivencia entre usted M.S.U. y la ciudadana D.N.U.A. fue pública y notoria conocida por sus propios familiares y amigos tanto en la ciudad de La Azulita como acá en el Estado Mérida. RESPONDIÓ: No es cierto. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que durante la unión concubinaria entre usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A., tuvieron altercados, disgustos e inconvenientes graves por los malos tratos que usted le profería a su concubina, razón por la cual está imputado por el delito de violencia contra la mujer por ante el Tribunal Quinto de Control asunto principal LP01-P-2.010-004402. RESPONDIO: No es cierto y con relación a los hechos que allí se dice fueron creados por ella con el ánimo de quedarse o de apoderarse de mi vivienda. DÉCIMA SEGUNDA: Diga El absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que durante la unión concubinaria entre usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A., adquirieron los bienes señalados en el libelo de demanda para hacer más placentera la convivencia y un futuro mejor junto con sus tres hijos. RESPONDIÓ: No es cierto ella adquirió sus bines y yo los míos. DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que usted M.S.U.J. le faltó el respeto a la integridad moral de la ciudadana D.N.U.A., al ser sorprendido con otras mujeres y su reacción fue violenta, razón por la cual no quiere reconocer la unión concubinaria. RESPONDIÓ: No es cierto pues a ella le consta que aparte de ella que es la madre de mis hijos existen otras mujeres entre ellas E.M.R., Z.R. que también son las madres de mis hijos y que consta en la presente causa las respectivas partidas de nacimiento. DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que la relación concubinaria entre usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A. fue conocida por amigos de los dos, asistieron a fiestas, viajes, reuniones sociales, donde se presentaron como marido y mujer. RESPONDIO: No es cierto, por cuanto con las otras madres de mis hijos yo también he estado en diferentes lugares compartiendo con ellas y con mis hijos y los hijos de ellas. DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que debido a la relación concubinaria entre usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A., tenían cuentas mancomunadas entre ellas la Cuenta Nº 0108-0372-00-0200196035 en el Banco Provincial de esta ciudad de Mérida. RESPONDIO: No es cierto, en cuanto a la relación concubinaria la cuenta mancomunada si. DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que usted M.S.U.J. personalmente llevó a la ciudadana D.N.U.A., al Colegio de Abogados de este Estado Mérida para que esta en su condición de concubina gozara de los beneficios que dicha Institución mantiene para los agremiados, esposas e hijos. RESPONDIÓ: No es cierto, llevaba era a mis hijos, yo y a veces ella, pero en condición de agremiada no y como concubina tampoco. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A. aparecen como representantes de los menores J.M.U.U., M.S.U. y la dirección que aparece es de ambos en el Colegio Seráfico, ubicado en Belén frente a la Plaza Belén de este Estado Mérida. RESPONDIÓ: No es cierto con relación a representante de los niños soy yo y si la dirección de ella y la mía es la misma es porque ella vive allí con mis hijos y yo tengo mi oficina donde trabajo. DÉCIMA OCTAVA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad que la convivencia concubinaria actual entre usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A. es la siguiente dirección: Calle 22, entre avenidas 6 y 7 Nº 6-44 de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. RESPONDIÓ: No es cierto. DÉCIMA NOVENA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto y verdad en virtud de esa convivencia concubinaria entre usted M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A., esta última y la familia de ella le decían Manolito. RESPONDIÓ: No es cierto. Es todo, no hay más preguntas”.

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

 Constató este Tribunal que al folio 212 obra acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana D.N.U.A., mediante la cual manifestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que para el año 1998 yo estaba casado con la ciudadana J.I.D.. CONTESTO: No es cierto, porque para esa fecha comenzamos a convivir juntos el nunca me dijo que estaba casado, los hombres cuando lo enamoran a uno, nunca le dicen el estado civil y yo era una muchachita de 16 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga como es cierto, que conoces a mis hijos Mauwer J.U.R., G.M.U.R., P.Z.U.M., J.M.U.U., M.S.U.U. y J.M.U.U.. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora, abogado R.D.S.R., y concedido como le fue expuso: “No obstante que la ciudadana D.N.U.A., va ha estampar la respuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, reclamo de la misma por impertinente ya que no esta concernida sobre los hechos controvertidos, por tal razón solicitó de este Juzgador que en la sentencia definitiva no sea tomada en cuenta.” CONTESTO: No es cierto, durante los trece años y seis meses que convivimos juntos, el nunca me habló de ellos, con respecto a J.M., M.S. Y J.M., por supuesto que los conozco, después de Dios fui yo quién les dio la vida, son mis hijos. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente, en posiciones juradas, como es cierto no haber conocido a mis hijos Mauwer José, G.M. y P.Z. si en su deposición en estas posiciones juradas, alega haber convivido conmigo trece años y seis meses, como explica entonces que durante este tiempo mis hijos hayan estado desaparecidos para usted. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora, abogado R.D.S.R., y concedido como le fue expuso: “De conformidad con el artículo 409 en armonía con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, las preguntas deben expresarse en forma asertiva con términos claros y precisos, para que la contestación a las posiciones sea directa y categórica, es decir confesando o negando, mal podría el abogado demandado exigir en una pregunta en posiciones juradas una explicación ya que la posición jurada no es el medio irónico para razonar respuestas el absolvente, de ser así como lo exige el abogado demandado, el mismos esta desnaturalizando el acto que constituyen las posiciones juradas, por tal razón solicito del ciudadano Juez que en la sentencia definitiva no sea tomada en cuenta por las razones expresadas.” CONTESTO: Yo no tengo nada que ver con que él no me haya hablado de ellos durante el tiempo que convivimos juntos, no los conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente, en posiciones juradas y bajo fe de juramento si Mauwer J.U.R., trabajó conmigo en mi oficina ubicada en la Calle 22 entre avenidas 6 y 7 numero 6-44, donde la absolvente tiene también su domicilio, donde cohabita con mis tres menores hijos. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora, abogado R.D.S.R., y concedido como le fue expuso: “Nuevamente incurre el abogado demandado al formular la pregunta en posiciones juradas, por tal razón reclamo de la misma por impertinente a los hechos controvertidos, solicitó del ciudadano Juez que la misma no sea tomada en cuenta en la sentencia definitiva de conformidad en lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.” CONTESTO: Desconozco eso, como dije anteriormente no lo conozco, no se quién es. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas y bajo fe de juramento si es cierto que mi hijo Mawuer Uzcátegui Rojas buscaba a los niños J.M.U. y a M.S.U. en horas del medio día del colegio Seráfico ubicado en Belén, para llevarlos a la casa donde vive la absolvente y trabajo yo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora, abogado R.D.S.R., y concedido como le fue expuso: “En apoyo a la norma contenida en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, reclamo la pregunta formulada por el abogado demandado ya que la misma no es sobre los hechos concernientes del presente juicio, igualmente solicitó del ciudadano Juez, que en la sentencia definitiva no sea tomada en cuenta porque versan sobre hechos impertinentes.” CONTESTO: Ya le dije que no lo conozco, no se quién es, me duele mucho enterarme ahora después de haber convivido tanto tiempo y haber compartido juntos que él tiene tres hijos, de los cuales nunca me habló. SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas, bajo fe de juramento si mis hijos J.M. Y M.S.U.U., conocen a su hermano MAWUER JOSÉ o no. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora, abogado R.D.S.R., y concedido como le fue expuso: “Reclamo de la pertinencia de la posición jurada ya que la misma no versa sobre los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.” CONTESTÓ: Desde que nacieron mis hijos han estado conmigo y ellos nunca me han dicho a mí que tienen un hermano de nombre MAWUER. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente bajo fe de juramento como es cierto que mis hijos J.M. Y M.S. hayan compartido con sus hermanos MAWUER JOSÉ, G.M. y P.S.. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora, abogado R.D.S.R., y concedido como le fue expuso: “De conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil solicito que la respuesta de la ciudadana D.N.U.A. no sea tomada en cuenta en la sentencia definitiva porque la pregunta no esta concernida sobre los hechos controvertidos.” CONTESTÓ: No es cierto, ya le dije que no sabia y los niños nunca me comentaron que tenían esos hermanos, no entiendo porque viene ahora a hablarme de los hijos, deberíamos hablar de los trece años y seis meses que convivimos juntos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas y bajo fe de juramento donde manifestó decir la verdad porque niega no conocer a mis otros hijos y específicamente a MAWUER que tanto los vecinos como los profesores de mis hijos en el colegio donde estudian lo conocen, por cuanto él era el que los buscaba en horas del medio día. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora, abogado R.D.S.R., y concedido como le fue expuso: “Los hechos a cerca de los cuales se exija la confesión debe expresarse en forma asertiva, en términos claros y precisos, como le exige el legislador, igualmente debe ser pertinente sobre los hechos controvertidos es por ello que solicito al ciudadano Juez que no sea tomada en cuenta en la sentencia definitiva de conformidad a los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil.” CONTESTÓ: Precisamente porque jure decir la verdad lo niego, ya le dije que no lo conozco y no tengo la culpa de que los profesores de mis hijos y la ciudad de Mérida conozca a Mawuer y yo no. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandada abogado M.S.U.J. y concedido como le fue expuso: “En este estado solicitó el derecho de palabra para pedirle al Juzgador de este Tribunal deseche todos los dichos depuestos por la absolvente por ser falsos y citando lo que en cada una de las preguntas su abogado asistente cito pido al Tribunal que sus alegatos no sean considerados en cuenta por cuanto en sus exposiciones que hizo considero que eran para que la absolvente pudiera pensar la respuesta a la pregunta que en estas posiciones juradas yo le hiciera en tal sentido en aras del derecho que me asiste como demandado fundamento mi petición en los artículos 26 en concordancia con el 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto sus deposiciones son desfavorables para lograr el objetivo que la actora se propone.” En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora, abogado R.D.S.R., y concedido como le fue expuso: “Con todo respeto que se merece el ciudadano Juez de este Tribunal, ratifico en todas y cada una de sus partes la intervenciones en las preguntas formuladas por el abogado demandado, es principio rector de los abogados en ejercicio la ética profesional y el respeto a la Justicia, cada intervención que se hizo fue debidamente razonada y argumentada con los artículos señalados por decirlo de otra manera en forma criolla, vernácula para que se entienda, el juicio se trata de Reconocimiento de unión Concubinaria, no se esta ventilando si la ciudadana D.N.U.A., conocía o desconocía los hijos del abogado demandado francamente echar mano a la Constitución Nacional para solo favorecerse y esconder la verdad de los hechos.” Es todo no expuso más.”

CONCLUSIONES EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

Con relación a las posiciones juradas estampadas a la demandante ciudadana D.N.U.A.: El Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandante dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntada por la parte demandada su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que la misma fue v.y.s.e. la narración que hace de los hechos. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las posiciones juradas estampadas al demandado ciudadano M.S.U.J.: Compareció por ante este Tribunal y fue sometido a preguntas, evidenciando este jurisdicente, que sus deposiciones fueron veraces, en virtud que expone sin discordancias, lo cual no le demuestra a este Juzgador, contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso que nos ocupa, y en cuanto a las posiciones recíprocamente absueltas en la presente causa, tanto por la demandante ciudadana D.N.U.A., como por el demandado ciudadano M.S.U.J., fueron debidamente absueltas y evacuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

Que de igual forma se cumplieron los requisitos de “limitación” en el número de formulaciones y “acertividad” en cuanto al contenido de las mismas.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Del acta de matrimonio de fecha 19-08-1989 y de la sentencia de divorcio del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.I.D. y M.S.U.J., de fecha 16 de enero de 2002.

2) De las partidas de nacimiento de M.A. y M.V.U.D., G.M.U.R., MAWUER J.U.R. y P.S.U.M..

Observa este Juzgador que al folio 154 obra acta de matrimonio signada con el N° 78, correspondiente a los ciudadanos M.S.U.J. y J.I.D., corre al folio 165 partida de nacimiento signada con el N° 182 correspondiente a la ciudadana G.M.U.R., se lee al folio 166 copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 157, correspondiente al ciudadano MAWUER J.U.R., que corre agregada al folio 167 copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 477 correspondiente a la ciudadana P.S.U.M.. Por otra parte, observa el Tribunal que al folio 168 corre copia fotostática de la Autorización para Viajar otorgada a G.M.U.R., autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 12 de agosto de 2008.

A los documentos públicos que obran a los folios 154, 165, 166 167 y 168, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Así mismo constata este Juzgador que obran a los folios del 155 al 162 copias fotostáticas de la sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos M.S.U.J. y J.I.D., proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de enero de 2002 así como del auto que la declara firme, al folio 163 obra copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el N° 173 correspondiente a la ciudadana M.A.U.D., y corre al folio 164 copia fotostática de la Partida de Nacimiento signada con el N° 52 correspondiente a la ciudadana M.V.U.D..

Por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) De los contratos de arrendamiento entre las ciudadanas: G.G.C. y JALITZA I.S.C., de fechas 04 de junio de 2004 y 15 de enero de 2005.

Advierte el Tribunal que mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 este Juzgado negó al demandado la fijación de día y hora para el reconocimiento de contenido y firma de contratos de arrendamiento, por cuanto la petición resultó extemporánea, ya que la misma prueba había sido admitida en fecha 10 de mayo de 2011, (folios del 176 al 183) como prueba documental por haber sido presentada en copia simple.

  1. DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: A.J.F.O., C.C.B., F.F., C.E.M.G., M.D.S., D.S.F.P., M.N.R.D., IAD KOTEICHE, de los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos, M.D.S., D.S.F.P., M.N.R.D. y IAD KOTEICHE.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.F.:

El Tribunal observa a los folios 204 y 205, acta de fecha 20 de mayo de 2011, la cual contiene la declaración rendida por el ciudadano F.F., declaró entre otros hechos los siguientes: Que desde hace 20 años conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.S.U.J., que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas E.M.R.C., Z.M.R.G. y D.N.U.A., a las dos primeras desde hace mas de 15 años y a la tercera desde hace un año aproximadamente, que le consta porque ha visto al demandado compartiendo el lugares públicos y en la casa de habitación tanto de E.R. como Z.M.R. y de hecho han procreado hijos que hacían vida en común, que ha acompañado al ciudadano M.S.U.J. tanto a la casa de E.M. como a la casa de Z.M. junto con sus tres menores hijos, por lo que le consta que sus hijos J.M., M.S. y J.M. compartían con su padre y las madres de sus otros hijos, que sabe y le consta que la relación que el demandado mantiene tanto con E.R. como con Z.R. es pública y notoria pues los ha visto en oportunidades con EDDY y en otras con ZULAY y la relación es normal de parejas, que sabe y le consta que desde hace 6 años el demandado tiene su asiento principal o domicilio procesal en la Calle 22, entre avenidas 6 y 7 donde ha visto al ciudadano M.S.U.J. y su oficina y ahí siempre estaban los niños y a veces la mamá la ciudadana D.N.U.A., que sabe y le consta que las ciudadanas E.M.R. vive en Mérida y Z.M. vive en Lagunillas. A las repreguntas realizadas por el abogado en ejercicio R.D.S.R., el testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: Que es de profesión Abogado y que el grado de confianza con el demandado es normal por el hecho de haber estudiado juntos. A la repregunta formulada de la siguiente manera: “ Diga el testigo por ser cierto que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente 22.854 cuya carátula establece: DEMANDANTE: O.D.V. y A.Z.R. OVALLES, DEMANDADO: I.A.U.R. e I.D.L.M.D.U., MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, usted en su condición de abogado junto con M.S.U.J. co- apoderado de los demandantes?” contestó: “si es cierto”, que desconoce el número de causa que se le imputó al demandado por violencia doméstica así como el contenido de la misma, que el demandado le había facilitado la llave de la oficina con el fin de que le colocara agua a las matas que allí se encontraban puesto que el estaba fuera de Mérida y luego me solicitó le hiciera entrega de la llave. Este Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora este testigo en cuanto a sus afirmaciones, por no haber incurrido en contradicciones, pero no le otorga eficacia probatoria por cuanto la declaración del referido testigo, guarda relación con otros hechos que no son objeto de la litis, además la supuesta existencia de una relación concubinaria solo se comprueba con una sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, definitivamente firme y por una simple declaración de un testigo, no puede declararse la existencia de unión concubinaria entre el demandado y las ciudadanas E.M.R.C. y Z.M.R.G. y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.J.F.O.:

El Tribunal observa a los folios 245 y 246, acta de fecha 16 de junio de 2011, la cual contiene la declaración rendida por el ciudadano A.J.F.O., quien declaró entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas E.M.R.C.S.M.R.G. y D.N.U.A. así como al ciudadano M.S.U.J., que sabe y le consta que las ciudadanas supra indicadas son las madres de sus hijos, a la pregunta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la relación que mantengo con E.M.R.C. y S.M.R. es pública y notoria? Contestó: “si”, A la pregunta: “ Diga el testigo, por cuanto sabe y le consta que desde hace aproximadamente seis años tengo mi asiento de trabajo en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, número 6-44, donde funcionan varias oficinas y también vive en la actualidad la madre de mis tres hijos menores D.U.? Respondió: “Si”, que sabe y le consta que mantiene convivencia en forma pública con las ciudadanas E.R. y S.R. porque los ha visto juntos. A la pregunta: “Diga el testigo si me ha llegado a ver en algún lugar público compartiendo con mis hijos con alguna de estas madres, tanto E.M.R. como S.R.? (sic) Contestó: “si”. A las repreguntas realizadas por el abogado asistente de la parte actora R.O.P.V., el testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.S.U.J. y D.N.U.A., que no sabe dónde viven los ciudadanos antes mencionados, que su profesión es Médico Internista y Neurólogo, que no está seguro si el ciudadano M.S.U.J. acudió una o tres veces a su consultorio acompañado por la ciudadana D.N.U.A., que no sabe que tipo de oficina funciona en la calle 22 donde tiene el bufete el abogado M.S.U.J., que ha visitado únicamente el despacho de él, que no tiene conocimiento verdadero que de la unión concubinaria entre M.S.U.J. y D.N.U.A. se procrearon tres hijos de nombres J.M., M.S. Y J.M.. A la pregunta: “Diga el testigo, si tiene alguna relación de amistad o de negocio con el ciudadano M.S.U.J.? Contestó: “No”, que no llegó a solicitar los servicios profesionales del abogado M.S.U.J.. Este Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora este testigo en cuanto a sus afirmaciones, por no haber incurrido en contradicciones, pero no le otorga eficacia probatoria por cuanto la declaración del referido testigo, guarda relación con otros hechos que no son objeto de la litis, además la supuesta existencia de una relación concubinaria solo se comprueba con una sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, definitivamente firme y por una simple declaración de un testigo, no puede declararse la existencia de unión concubinaria entre el demandado y las ciudadanas E.M.R.C. y Z.M.R.G. y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO C.C.B.:

El Tribunal observa a los folios 248 y 249, acta de fecha 17 de junio de 2011, la cual contiene la declaración rendida por la ciudadana C.C.B., quien declaró entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas E.M.R.C. Y S.M.R.G., que hace aproximadamente 20 años conoce al ciudadano M.S.U.J., que sabe y le consta que la ciudadana E.C. es la madre de G.M. y S.R. es la madre de J.U.R., que sabe y le consta que el ciudadano M.S.U.J. convivió durante un tiempo establecido con la ciudadana E.R. y S.R., que sabe y le consta que la relación del demandado con las ciudadanas antes nombradas ha sido pública, que sabe y le consta que MAWUER J.U.R. en algunos eventos sociales ha compartido con los otros hijos del demandado, que sabe y le consta que en la calle 22, casa N° 6-44 de esta ciudad de Mérida está ubicado el lugar de trabajo del ciudadano M.S.U.J., que sabe y le consta que en el lugar de trabajo del demandado, existen otras oficinas, que sabe y le consta que en diversas oportunidades MAWUER J.U. ha buscado a los niños J.M. y M.S. en el Colegio Seráfico. A las repreguntas realizadas por el abogado asistente de la parte actora, R.D.S.R., el testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.S.U.J. desde hace aproximadamente veinte años, mas no conoce a la ciudadana D.N.U.A., que no le consta ni tiene conocimiento que entre el ciudadano M.S.U.J. y la ciudadana D.N.U.A. hubiese una relación concubinaria de la cual se hayan procreado hijos, que su relación con el ciudadano M.S.U.J. no va en profundidad de su vida personal, que en la calle 22, número 6-44 del Municipio Libertador del Estado Mérida funciona el bufete del ciudadano M.S.U.J., funciona un laboratorio, una oficina de contabilidad y una oficina de publicidad así como unos anexos a la casa que desconoce, que sabe y le consta que el ciudadano M.S.U.J. tiene su residencia en el sector B.d.E.M., que no sabe quienes habitan en la vivienda de la calle 22 número 6-44 del Municipio Libertador del Estado Mérida, que su relación con el demandado es netamente legal. Este Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora este testigo en cuanto a sus afirmaciones, por no haber incurrido en contradicciones, pero no le otorga eficacia probatoria por cuanto la declaración del referido testigo, guarda relación con otros hechos que no son objeto de la litis, además la supuesta existencia de una relación concubinaria solo se comprueba con una sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, definitivamente firme y por una simple declaración de un testigo, no puede declararse la existencia de unión concubinaria entre el demandado y las ciudadanas E.M.R.C. y S.M.R.G. y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.E.M.G.:

El Tribunal observa a los folios 295 y 296, acta de fecha 11 de julio de 2011, la cual contiene la declaración rendida por el ciudadano C.E.M.G., quien declaró entre otros hechos los siguientes: A la pregunta: “Diga el testigo por cuanto sabe y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R., S.R. Y D.U.? (sic), contestó: “Si”. A la pregunta: “Diga el testigo, por cuanto sabe y le consta que él y M.R.C., S.R. y D.U., son las madres de mis hijos, G.M.U.R., Mauwer UZCÁTEGUI Rojas, J.M., M.S. y J.M.U. UZCÁTEGUI” (sic) Contestó: “Si”. A la pregunta: “Diga el testigo, por cuanto sabe y le consta que tanto como E.M.R., como S.R., como madres de mis hijos, han convivido conmigo, por más de 20 años” (sic) Contestó: “Si”. A la pregunta: “Diga el testigo por cuanto sabe y le consta si mi lugar de trabajo, es el mismo el que esta en la calle 22, entre avenidas 6 y 7 N° 6-44” (sic) Contestó: “Si”. A la pregunta: “Diga el testigo por cuanto sabe y le consta si conoce a mis hijos MAWUER UZCÁTEGUI, G.M., J.M., M.S. y J.M.U. UZCÁTEGUI” (sic), Contestó: “Si”. A la pregunta: “Diga el testigo, por cuanto sabe y le consta si me ha visto en lugares públicos compartiendo tanto con mis hijos como con las madres de mis hijos entre ellas, E.R. y S.R.” (sic) Contestó: “Si”. A las repreguntas realizadas por el abogado asistente de la parte actora R.O.P.V., el testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: A la repregunta: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.S.U.J. y D.N.U.A.” Respondió: “Si”, que su oficio es albañil. A la pregunta: “Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos M.S.U.J. y D.N.U.A., ellos tienen en la actualidad tres hijos de nombres J.M., M.S. y J.M.U.U.?” Contestó: “Si”. A la pregunta: “ Diga el testigo si la ciudadana D.N.U.A., es la madre de los menores antes mencionados?”, Contestó: “Si”. A la pregunta: “Diga el testigo, que tipo de oficina funciona en el local donde el Dr. M.S.U.J., tiene su bufete” Contestó: “Funciona donde sacan la sangre y un contador público, hay otras pero no se que es” (sic), que conoce al ciudadano M.S.U.J. desde hace aproximadamente 20 años y a la ciudadana D.N.U.A. desde hace unos 8 a 10 años. A la pregunta: “Diga el testigo si en alguna oportunidad vio a la ciudadana D.N.U.A., en compañía del ciudadano M.S.U.J.?” Contestó: “No”. A la pregunta: “Diga el testigo como es que tiene conocimiento de los hechos que aquí declara” Contestó: “Ninguna manera”. A la pregunta: “Diga el testigo si en el lugar donde se encuentra ubicada la oficina del ciudadano M.S.U.J., se encuentra ubicado la residencia de la ciudadana D.N.U.A. y sus tres hijos, la cual habita desde hace tiempo” Contestó: “Si”. Este Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora este testigo en cuanto a sus afirmaciones, por no haber incurrido en contradicciones, pero no le otorga eficacia probatoria por cuanto guarda relación con otros hechos que no son objeto de la litis, además cuando al testigo se le repregunta: Diga el testigo como es que tiene conocimiento de los hechos que aquí declara” Contestó: “Ninguna manera”, además la supuesta existencia de una relación concubinaria solo se comprueba con una sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, definitivamente firme y por una simple declaración de un testigo, no puede declararse la existencia de unión concubinaria entre el demandado y las ciudadanas E.M.R.C. y S.M.R.G. y así se decide.

CUARTA

CONCLUSIONES:

A.- Alegó el demandado que para la fecha que alegó la actora, como comienzo de la unión concubinaria, es decir, desde el mes de febrero de 1998, él estaba casado con la ciudadana J.I.D., matrimonio durante el cual procrearon dos (2) hijas de nombres: M.A. y M.V.U.D., por lo que es falso que la actora haya comenzado a vivir y cohabitar con él en su condición de concubina en el mencionado año.

B.- Este hecho lo probó la parte demandada al promover el acta de divorcio y presentar la respectiva sentencia de divorcio, que corre agregada del folio 155 al 159, en donde consta que la misma quedó definitivamente firme el día 16 de enero de 2002.

De lo anterior se desprende que aún en el supuesto de que la demandante hubiese vivido con el demandado, no es posible indicar como inicio de la unión concubinaria el mes de febrero de 1998, toda vez que para esa fecha como antes se indicó el demandado estaba casado, siendo eso así, en todo caso la iniciación de esa unión de hecho comenzó a partir del día después de declarada firme la sentencia de divorcio, vale decir, el día 17 de enero de 2002, en atención a la declaración de los testigos presentados por la parte actora, que si bien indicaron como comienzo de la relación concubinaria en el mes de febrero de 1998, por las razones antes expresadas, no se puede tomar esa fecha como inicio de tal unión, sino a partir del día siguiente de que aquél en el que quedó firme la indicada sentencia de divorcio, vale decir, desde el día 17 de enero de 2002, hasta el día 10 de julio de 2010, fecha esta última indicada por la parte demandante y por la mayoría de los testigos por ella presentados y así debe decidirse.

C.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

D.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

E.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;

F.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);

G.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).

H.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;

  1. La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

J.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino, sobre los bienes de la concubina al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.

K.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana D.N.U.A., asistida por el abogado en ejercicio R.D.S.R., en contra del ciudadano M.S.U.J., unión concubinaria que existió a partir del día siguiente de aquél en el que quedó firme la indicada sentencia de divorcio del demandado, vale decir, desde el día 17 de enero del año 2002 hasta el día 10 de julio de 2010.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión ES APELABLE en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida doce de marzo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. Nº 10.239.

ACZ/YP/pmv.

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