Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de marzo de 2006

195º y 147º

EXPEDIENTE N° 43.634-04

DEMANDANTE: D.N.S.D.T., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nº 4.228.743, de este domicilio.

APODERADOS DE LA Abogado. F.A.G. Y J.A. HERRERA

DEMANDANTE: AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 94.841 y 101.104,

respectivamente.

DEMANDAD0: M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de

la cédula de identidad Nº 3.217.560, de este domicilio.

APODERADOS DE LA Abog. H.L.K.N., inscrito en el Inpreabogado

DEMANDADA: Nº 44.401.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “05 de marzo de 2004” sube a esta alzada expediente con ocasión al recurso de apelación que interpuso el ciudadano M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.560, de este domicilio, asistido por el abogado H.L.K.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.401, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “19 de febrero de 2004”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana D.N.S.D.T.. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentenciar, esta Superioridad pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana D.N.S.D.T., demando al ciudadano M.R.B., por DESALOJO, alegando como fundamento de su pretensión: Que desde hace muchos años, ha vivido junto con su grupo familiar, conformado por sus 3 hijos, su cónyuge y su madre H.C.S., de setenta y nueve años (79) años de edad, quien es la propietaria del inmueble en el que habitan, según Título supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A., en fecha 07 de noviembre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 7º, Protocolo 1º. Que las crecientes necesidades las obligó a modificar la vivienda, convirtiendo un dormitorio en un mini local comercial. Que autorizada por su madre celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita con el ciudadano M.R.B., sobre ese local comercial ubicado en el inmueble donde habitan, situado en la Calle Gran Demócrata Nº 04, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual comenzó a regir desde el “16 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001”, que luego se prorrogó hasta el “30 de junio de 2002”, fecha en la que se pondría fin al contrato. Que al vencimiento del contrato no se firmó ningún otro, pero el arrendatario continuó en el uso del inmueble, transcurriendo el último trimestre del año 2002.

Que en el mes de enero de 2003, el arrendatario no pagó en forma regular el canon de arrendamiento, sino que realizaba pagos parciales, por lo cual recurrió ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien citó a las dos partes a comparecer en fecha 02 de julio de 2003, sin obtener ningún resultado, por el contrario, el arrendatario comenzó a incumplir con el contrato, adeudándole siete (7) mensualidades, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), cada una, que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003. Que recibió una notificación del Tribunal donde se le informa que el arrendatario consignó en el Juzgado del Municipio L.A. un cheque a nombre de D.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.680 cancelando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2003, pero que no está dirigido a su persona pues ella se llama D.N.S.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.228.743 y no como ha sido identificada. Que demanda por Desalojo al arrendatario del inmueble para que le haga entrega del local y le pague las mensualidades vencidas desde el mes de mayo hasta que se dicte sentencia, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) cada una, más los intereses moratorios, estimados hasta el mes de noviembre de 2003, en la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,oo). Igualmente estimo la demanda en la cantidad de novecientos ochenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 982.800,oo).

Que en fecha “05 de diciembre de 2003”, el demandado M.R.B., asistido por el abogado H.L.K.N., consigno escrito donde rechazo la demanda, por ser infundada, alegando además, que nunca había contratado con la nombrada D.N.S.D.T., por lo que no le adeudaba los meses de arrendamiento de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, ya que esos meses fueron cancelados hasta el mes de agosto de 2003,(cursiva del Tribunal), a pesar de haber sido perturbado por la arrendadora en el mes de julio de 2003, al colocarle dos candados en la puerta que da acceso al inmueble y ponerle un aviso que señala: “se alquila”. Que la arrendataria no estaba autorizada para dar en arrendamiento el inmueble, por lo cual paso a impugnar y desconocer el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda. Que en fecha “25 de septiembre de 2003”, procedió a consignarle a su arrendadora ciudadana D.S., la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), en cheque de gerencia librado por Corp-Banca, que corresponde al mes de septiembre de 2003.

Que en fecha “18 de diciembre de 2003”, la parte accionada promovió escrito de pruebas, donde reprodujo el mérito favorable de los autos, asimismo promovió cuatro (4) recibos de cancelación de alquiler del local ubicado en la Calle Gran Demócrata Nº 4, Palo Negro, el primero de ellos con fecha 22 de mayo de 2003, por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), el segundo, por el mismo concepto de fecha 01 de junio de 2003; el tercero, de fecha 30 de julio de 2003; y el cuarto, de fecha 30 de agosto de 2003, todos por la misma cantidad. Consignó dos recibos donde entregó cheques de gerencia por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), uno fechado en el mes de septiembre de 2003 y otro del mes de octubre de 2003. Consignó Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 06 de agosto de 2003, donde se dejó constancia del estado físico del local, la existencia de servicios de electricidad y de agua, así como el que se encontraba en la puerta del inmueble, que se lee “se alquila”.

Que la parte actora igualmente promovió escrito de pruebas, donde hizo valer el documento contentivo del contrato consignado junto con el libelo de la demanda, asimismo la confesión de la parte demandada, cuando reconoce la relación arrendaticia al manifestar que no le adeuda mensualidad alguna, promovió la testimonial de la ciudadana H.C.S. y pasó a desconocer los recibos promovidos por la parte demandada.

Que por auto de fecha “12 de enero de 2004”, la ciudadana Juez de la causa, dictó auto para mejor proveer, ordenando la práctica de una experticia grafotécnica en los recibos que fueron desconocidos, para cuyo efecto designo al ciudadano E.R.F.G., como experto, decisión que fue objetada por la parte demandada, pero confirmada en auto de fecha “03 de febrero de 2004”. Que posteriormente, en actuación de fecha “16 de febrero de 2004”, el experto consigno el Informe pericial. Que en sentencia dictada en fecha “19 de febrero de 2004”, el Tribunal declaró CON LUGAR la demanda y ordenó la desocupación del inmueble arrendado y su entrega del mismo libre de personas y cosas, la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como los meses de enero y febrero de 2004, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y a pagar los costos de la experticia, en los términos siguientes:

…TERCERO: DEMOSTRADA la existencia de un contrato de arrendamiento no escrito, celebrado entre las partes en la presente Causa, que tiene por objeto el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, cuyo canon de arrendamiento es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), al quedar RECONOCIDOS EN SU CONTENIDO Y FIRMAS por la parte actora, los cuatro documentos privados, calificados de recibos, cursantes al folio 62 como efecto de la experticia Grafotècnica y OPONIBLES a la misma, como prueba del pago de la parte Demandada por concepto de alquiler del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente causa, correspondiente a los meses de mayo, Junio, Julio u Agosto de 2.003, ya arriba señalados. CUARTO: CON LUGAR: La pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, fundamentada en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos, al no demostrar el demandado en la presente Causa el pago los canos de arrendamientos correspondientes a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2003, y en consecuencia se CONDENA al Demandado, ciudadano M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.217.560, a la Desocupación del inmueble constituido por un minilocal comercial, situado en la calle Gran Demócrata Nº 04, palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Gran Demócrata; SUR, ESTE Y OESTE: Casa de habitación de la propietaria; y la entrega del mismo, libre de personas y cosas, a la ciudadana D.N.S.D.T., titular de la cédula de identidad N° 4.228.743, y AL PAGO; a la misma de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2003, ENERO Y FEBRERO DE 2004, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno, MAS LOS INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa pasiva promedio de seis (6) principales Entidades Financieras conforme a la información que suministre el banco central de Venezuela, esto último de conformidad con lo pautado en el artículo del citado Decreto. QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte Actora al pago de los costos de la Experticia grafotécnica.” (Omissis).

- I I -

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que rielan a los autos, se observa, que origina la presente acción la demanda que por DESALOJO intento la ciudadana D.N.S.D.T. contra el ciudadano M.R.B., fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, pretensión que fue declarada con lugar tal como se desprende del contenido de la dispositiva del fallo recurrido, es por ello que para decidir esta Alzada considera necesario “prima facie” precisar lo siguiente.

PRIMERO: El artículo 1.579 del Código Civil, define el contrato de arrendamiento, como aquel “contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” Del análisis de la norma antes transcrita se infiere que se está ante relación que nace sólo consensus bilateral o sinalagmático, donde surgen obligaciones para ambas partes, bien a través de un contrato escrito o verbal, donde los sujetos están plenamente determinados desde el mismo momento en que la misma surge. Que el contrato de arrendamiento puede ser a tiempo determinado o indeterminado, en el último de los casos, opera cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose determinado inicialmente mediante un documento escrito, se dejo al inquilino en el inmueble, luego de haber vencido el plazo y mediante la percepción del pago del canon de arrendamiento. Que el arrendador se obliga a entregar la cosa arrendada y el arrendatario a pagar el precio, obligaciones que a su vez se encuentran reforzadas en la norma prevista en el artículo 1.585 del Código Civil al señalar que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato, a entregar al arrendatario la cosa arrendada, a consérvala al estado de servir al fin para el que se la ha destinado o arrendado y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la misma, durante el tiempo del contrato, por su parte, el inquilino tiene dos obligaciones principales, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar las pensiones arrendaticias. Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, aplicando al caso sub-litem, las consideraciones precedentes, se observa que la demanda fue planteada bajo los fundamentos fácticos contemplados en la normas invocadas, vale decir, se demanda el DESALOJO por el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las obligaciones que le impone la ley, el pago del canon de arrendamiento. Que ante la acción instaurada la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazo la demanda esgrimiendo, que no suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana D.N.S.D.T., por lo que carece de la cualidad e interés para intentar la demanda, por no ser la propietaria del inmueble, pasando a su vez a impugnar y desconocer el contrato de arrendamiento con base a este argumento; más sin embargo, señala que nada le adeuda, por cuanto cancelo a la arrendadora los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre y noviembre de 2003

, para cuyo efecto consigno cuatro recibos de pago y dos recibos de consignación de cánones de arrendamiento que realizó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y F.L.A. del estadoA..

SEGUNDO

Del estudio exhaustivo de las actas procesales se desprende que se está ante una relación de carácter arrendaticio, que se inició por un contrato de arrendamiento escrito, realizado por tiempo determinado y que finalizado el mismo se convirtió en indeterminado, tal como lo afirma la parte accionante y lo acepta la demandada, cuando nada señalo al respecto, es decir, a la fecha en que verifica el arrendamiento del inmueble. Que la parte accionante si tiene cualidad interés demandar el DESALOJO del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto también quedó plenamente demostrado la relación arrendaticia que existe entre la partes contratantes (accionante y accionando) así como y el incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, el primer supuesto, con el reconocimiento expreso que hace el demandado al contestar la demanda, al otorgarle a la parte accionante el carácter de “arrendadora”, al señalar en respectivo escrito lo siguiente: “...ya que todos esos meses fueron cancelados hasta el mes de agosto de 2003, a pesar de que en el mes de JULIO DEL AÑO 2003, fui perturbado por la arrendadora...” y asimismo expresar “...Por lo que el día 25 de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003, procedí a consignarle a mi arrendadora ciudadana D.J. SUMOZA... la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES POR CONCEPTO DE ESE MES, y con los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, consignados con el mencionado escrito, que revelan sin duda alguna que se está ante un contrato de arrendamiento tal como lo refiere la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil., y el segundo; el pago de los cánones de arrendamiento, pues el arrendatario no demostró su solvencia en cuanto a la cancelación de los meses de septiembre, octubre noviembre de 2003.

Significa entonces, que con fundamento en las consideraciones precedentes, la defensa alegada por el demandado de que la ciudadana D.S., antes identificada, no tiene cualidad e interés para demandar no puede prosperar, por cuanto el hecho de no ser la propietario del inmueble objeto del contrato, en modo alguno la limita contractualmente para celebrar el contrato de arrendamiento sobre el local comercial, propiedad de la madre ciudadana H.C.S..

Se observa igualmente que no está probado en autos, que la arrendadora del inmueble haya perturbado al arrendatario en el goce y uso del inmueble objeto del contrato, tal como lo afirma el arrendatario, por cuanto el único medio de prueba aportado por la parte accionada para sostener este alegato, lo constituye una inspección Judicial practicada en forma extra-litem por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no puede ser apreciada, por haberse practicado “inaudita alterans parte” y no ser ratificada en juicio, aunado a que los hechos que se pretenden demostrar a través de los mismos, revelan que hayan sido ejecutados por la arrendadora del inmueble. Significa entonces, que aun cuando los argumentos que sirvieron de base a la sentenciadora para declarar CON LUGAR la demanda, difieren de los razonamientos expuestos por esta Superioridad, los mismos conducen indefectiblemente a CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR