Decisión nº 0029-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 277-2003 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS

DEMANDANTE: D.N.S.D.T. (Asist. por el ABG. J.A.H.A.).

DEMANDADO: M.R. BETANCOURT.-

El presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, se inició mediante Libelo de Demanda, presentado en fecha 24 de Noviembre de 2.003, por la ciudadana D.N.S.D.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.743, domiciliada en la calle Gran Demócrata, casa signada N° 4, Municipio Libertador del Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADORA, de un inmueble propiedad de la ciudadana H.C.S., titular de la cédula de identidad N° 2.238.791, constituido por un minilocal comercial, situado en la calle Gran Demócrata N° 04, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y alindero de la siguiente manera: NORTE: Calle Gran Demócrata; SUR, ESTE y OESTE: Casa de habitación de la propietaria, asistida por los ABGS. F.A.G. y J.A.H.A., Inpreabogados Nos. 94.841 y 101.104, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Urdaneta, sector San Rafael, N° 13-14, S.C.d.A., Municipio J.A.L., Estado Aragua; incoada contra el ciudadano M.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.217.560, en su carácter de ARRENDATARIO. Fundamentándola en los artículos 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27, 33, 34, 40 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, estimando dicha demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.982.800,°°). Admitida por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.003, cursante al folio 19; se practicó la citación personal del demandado, en fecha 03 de diciembre de 2.003, según consta en Recibo de C.d.C., consignado mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio 20 y su vto, respectivamente.

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 05 de diciembre de 2.003, la parte Demandada contestó, mediante escrito constante de un (1) folio útil, cursante al folio 22 y su vto.-

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas ambas partes promovieron pruebas, la parte Demandada en fecha 18 de Diciembre de 2.003, y la parte Actora en fecha 12 de Enero de 2.003; las cuales fueron admitidas en fechas 19 de Diciembre de 2.003 y 12 de enero de 2.003, respectivamente. Todo lo cual cursa a los folios 26 al 40, ambos inclusive, y 42 al 44, ambos inclusive.-

Cursa a los folios 45 y 46, auto aplicando por analogía el artículo 401 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ordenando de oficio la realización de la prueba de Cotejo, fijándose un lapso de quince (15) días de Despachos, para la evacuación de la misma y difiriendo la sentencia que tendría como último día para dictarala el día Sabado 17 de enero de 2004, para el quinto (5to) día de Despacho, al lapso fijado para la Prueba de Cotejo.-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Asi los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión en la presente causa, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, de siete (7) meses para la fecha de la presentación del Libelo de Demanda y lo que se venzan hasta sentencia, de un mini local comercial antes suficientemente ubicado y alinderado, que forma parte de un inmueble, propiedad de la ciudadana H.C.S., titular de la cédula de identidad N° 2.238.791, arrendado por la parte Actora, actuando en su carácter de ARRENDADORA, ciudadana D.N.S.D.T., suficientemente identificada en autos, mediante contrato escrito privado de arrendamiento a tiempo determinado, que se convirtió a tiempo indeterminado por tácita reconducción; incoada contra del ciudadano M.R.B., suficientemente identificado en autos, en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble objeto de la pretensión; fundamentándola en los artículos 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592 del Código Civil.-

Así mismo, se desprende del escrito de demanda y del escrito de contestación a la misma, que los hechos controvertidos y objetos de prueba, por efecto del principio rector de la distribución de la carga probatoria, la parte Actora demostrar conforme al fundamento al alegato del demandado, como punto previo al fondo, su cualidad para demandar en su propio nombre en la presente causa, y en caso de ser demostrar la cualidad antes mencionada, su relación arrendaticia con el ciudadano M.R.B., ambos suficientemente identificados en autos, y, la autenticidad de la firma del Demandado en el documento privado consignado anexo al libelo de demanda marcado “B”; por su parte, el demandado ciudadano M.R.B., suficientemente identificado en autos, demostrar, el pago a la parte Actora de los cánones de arrendamientos de siete (7) meses, a partir del mes de Mayo al mes de Noviembre de 2.003, ambos inclusive, por cuanto el demandado, además de rechazar, contradecir y negar los hechos y el derecho a la parte Actora, desconoce tambien su cualidad para demandar en su propio nombre, fundamentándola en el alegato de no tener la autorización de la propietaria del local, desconociendo a todo evento el contrato de arrendamiento, consignado anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B” y negó su relación arrendaticia con la parte Actora, pretendiendo con su afirmación de pago de los cánones de arrendamientos adeudados a la Arrendadora, sin identificar quién es, confundir sobre la certeza de quien es, afirmando luego una relación arrendaticia con la ciudadana D.J.S., titular de la cédula de identidad N° 8.196.680, sin circunstanciar en tiempo, lugar y modo dicho arrendamiento. En consecuencia, no son hechos controvertidos que el inmueble arrendado es el mismo que es objeto de la pretensión de DESALOJO en la presente Causa, ni quien es la propietaria del mismo y que el Demandado lo posee en su condición de ARRENDATARIO; no siendo objeto de prueba las circunstancias de tiempo y lugar no alegadas, ni los hechos no alegados y los hechos alegados en sus respectivas opotunidades procesales, que no fueron circunstanciados en tiempo lugar y modo, porque atentan contra el debido proceso en el cual esta implicito el derecho a la defensa.- Y así se establecen.-

Establecido los hechos controvertidos, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

Del analisis del escrito de contestación a la demanda, se desprende que el demandado hace valer la falta de cualidad de la parte Actora, ciudadana D.N.S.D.T., suficientemente identificada en autos, para demandar en su propio nombre en la presente Causa, fundamentándola en el alegato de que la misma, no tiene la autorización de la propietaria del local; por lo que, el Tribunal debe dictaminar, como punto previo al fondo, si la parte Actora antes mencionada, tiene o no cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por la falta de autorización para demandar de la Propietaria del Local, ciudadana H.C.S., lo que a continuación hace de la siguiente manera:

De la lectura del escrito de demanda, se desprende que la parte Actora, confiesa judicialmente que con autorización verbal (sin indicar el tiempo y lugar) de su madre, ciudadana H.C.S., suficientemente identificada en autos, propietaria del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, celebró contrato escrito de arrendamiento con el Demandado, ciudadano M.R.B., suficientemente identificado en autos, limitándose a consignar en prueba de lo dicho copia certificada del Título de Propiedad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A. y original del Contrato de Arrendamiento escrito privado, marcados “A” y “B”. Ahora bien, vista la antes confesión judicial de la parte Actora, es necesario aclarar que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.685 del Código Civil, el mandato (la autorización) para ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello, puede ser expreso o tácito, y la aceptación del mismo igualmente puede ser tácita como resultado de la ejecución del mandato (autorización) ordenado por el mandatario. Igualmente de conformidad con el artículo 1.691 ejusdem, “Cuando el mandatario (autorizado) obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario (autorizado), ni estos contra el mandante. En tal caso, el mandatario (autorizado) queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.” Por lo que siendo esto así, debe concluirse que si en la presente Causa, se demuestra que la parte Actora, obró en su propio nombre al ejecutar la autorización tácita que le dieron para contratar en arrendamiento, quedó obligada directamente con la persona con quien contrato, como si el negocio fuere suyo propio y en consecuencia puede demandar a título personal, haciendose asistir o representar mediante poder judicial por Abogado de la República, porque de haber contratado en nombre y representación de la propietaria, es improcedente la autorización de ésta para demandar en su nombre, ya que ésta tendría que demandar, asistida o representada por Abogado de la República. Y así se Declara.-

A los efectos de verificar lo antes declarado, se pasa a apreciar el contenido del documento fundamental de la pretensión de Desalojo, cursante al folio 12 y su vto, consignado anexó al libelo de Demandada, marcado “B”, del cual se desprende entre otras cosas, es un Contrato de Arrendamiento privado, reconocido en su contenido y firma por la parte Actora, porque ésta lo produjo y lo hace valer, celebrado según consta en el mismo, por la Actora a título personal, con el ciudadano M.R.B., suficientemente identificado en autos, que tiene por objeto un local comercial con su respectivo baño de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Gran Demócrata N° 4, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,°°) mensuales, pagaderos todos los día 16 de cada mes en el local comercial de cuyo arrendamiento se trata, destinado a uso comercial, el cual tenía una duración desde el día 16-01-2001 hasta el 31-12-2001 y solamente podía ser prorrogado tal y como lo estipula el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que se concluye, que ha quedado demostrado con el documento privado cursante al folio 12 y su vto, que la parte Actora, obró en su propio nombre al ejecutar la autorización tácita que le diera la propietaria del inmueble en cuestión, para contratar en arrendamiento, quedando obligada directamente con la persona con quien contrato, como si el negocio fuere suyo propio y en consecuencia tiene cualidad para demandar en la presente Causa, a título personal, haciendose asistir o representar mediante poder judicial por Abogado de la República. Y así se Declara

Establecida la cualidad para demandar a título personal de la parte Actora en la presente Causa, se pasa a decidir el fondo de la siguiente manera:

Niega el demandado en su respectiva oportunidad procesal, que haya celebrado contrato de arrendamiento, con la parte actora en la presente causa, e impugna y desconoce a todo evento, el Contrato escrito privado de Arrendamiento, marcado con la letra “B”, cursante al folio 12 y su vto, consignado anexo al Libelo de Demanda, instrumento este que la parte Actora, promueve en el decimo día de despacho del lapso comun de promoción y evacuación de pruebas, para demostrar su relación arrendaticia con el ciudadano M.R.B., suficientemente identificado en autos, alegando que el mismo quedó reconocido a pesar del desconocimiento, por cuanto en su oportunidad procesal el Demandado, se limitó a impugnarlo y desconocerlo, sin llegar expresamente a desconocer su firma, sin haber promovido sobre el mismo la prueba de cotejo. Respecto al alegato dela parte Actora para dar por reconocido el documento en cuestión, observa esta Juzgadora, que para el desconocimiento basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento en cuanto a su autenticidad, entendiendo esta como que emana o no de quien lo desconoce, por lo que se tiene como desconocido por la parte Demandada, dicho documento. Igualmente se observa que la única forma de demostrar la autenticidad de la firma y consecuencialmente el contenido del documento en cuestión, es mediante la prueba de cotejo y al no haberla promovido la parte Actora en la incidencia respectiva y conformarse con el argumento antes expuesto para dar por reconocido el contrato, esta Juzgadora no puede asumir su defensa, ni aun aplicando el principio de veracidad haciendo uso del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica. Realizadas estas observaciones, al no haber promovido la parte Actora en su debida oportunidad procesal la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la firma del Demandado en el documento cursante al folio 12 y su vto, consignado anexo al libelo, marcado con la letra “B”, y consecuencialmente su contenido, para oponerlo al Demandado, ciudadano M.R.B., suficientemente identificado en autos, como prueba de la relación arrendaticia contraida con ella, sobre el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, es por lo que, dicho documento ha quedado desconocido en su firma y contenido por el Demando, al no haberse demostrado la genuinidad de su firma, no siendo oponible al mismo, por la parte Actora, como prueba para demostrar su relación arrendaticia con ella. Y así se Declara.-

Ahora bien, por cuanto la parte Demandada, en su oportunidad procesal produjo, cuatro (4) documentos privados, que calificó de recibos, para demostrar la cancelación del alquiler (canon de arrendamiento) del local que el demandado confiesa judicialmente ocuparlo en calidad de ARRENDATARIO, el cual es también el objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, ubicado en la calle Gran Demócrata de Palo Negro, N° 4, de fechas 22/05/2003, 01/06/2003, 30/07/2003 y 03/08/2003, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) cada uno, marcados con la letra “A”, suscritos con firma legible de DEISY J SUMOZA; sin mencionar a quien se los opone, pero que la parte Actora, considero como oponibles a ella, por cuanto los desconocio en su contenido y firma, dentro de los cinco días regulados en el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, en el décimo día del lapso común para promover y evacuar Pruebas en el procedimiento breve, alegando que no fueron emitidos por ella, por no ser suya la firma, que dichos instrumentos son ineficaces para probar el pretendido pago de los alquileres, porque en ninguno de ellos se específica a cual mes se imputa el pago, y, no haber correspondencia entre su nombre y número de cédula de identidad; este Tribunal, en vista de que la firma legible tiene correspondencia en el primer nombre y apellido de la parte Actora, y que la parte Demandada los promovió a los efectos de demostrar el pago del alquiler del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, silenciando a quien se los oponía, y la parte Actora niega y entre sus alegaciones dice que los mismos son ineficaces para demostrar el pago del alquiler del local en cuestión; en busquedad de la verdad aplicando el principio de veracidad consagrado en el artículo 12 ejusdem, por auto de fecha 13 de enero de 2.004, cursante a los folios 45 y 46, acuerda en a.d.n. expresa en el procedimiento breve, por analogía aplicar lo pautado en el artículo 401 en su ordinal 5° ibidem, ordenando la realización de una experticia grafotécnica a los fines de demostrar la autenticidad o no, de la firma de la Actora en dichos documentos privados y dilucidar de esta manera si son oponibles o no a la misma por el Demando como prueba del pago de los alquileres del inmueble que ocupa como ARRENDATARIO y en consecuencia la existencia o no de la relación arrendaticia entre las partes en la presente Causa, evitando de esta manera, de conformidad con lo pautado en el artículo 17 del citado Código procedimental, que la partes utilicen el proceso para impedir la realización de la justicia, experticia la cual se realizó de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto, ciudadano E.R.F., suficientemente identificado en autos, quien presento el informe correspondiente en fecha 16 de febrero de 2004, la cual se pasa a apreciar de la siguiente manera:

La Experticia grafotécnica realizada para determinar la autenticidad de los documentos privados desconocidos por la parte Actora, considera este Tribunal de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, esta suficientemente motivada, porque el experto indicó con claridad para que se realizaba y lo hizo sobre el punto solicitado, al expresar que era para determinar, sí la firma que suscribe, como “RECIBI CONFORME”, los cuatro (4) recibos cuestionados, han sido realizadas o no por la persona que identificándose como “D.N.S. DE TEJADA”, aparece otorgando Poder Apud-Acta señalado para el cotejo; porque identificó el material dubitado como: los originales de cuatro (4) recibos insertos al folio 27, todos por OCHENTA MIL BOLIVARES con distintas fechas e identificadas con la letra “A” en mayúscula y exhiben una firma legible como “DEISY J SUMOZA”; porque identificó el material indubitado para la comparación como PODER APUD-ACTA, fechado 10 de Diciembre del 2003, otorgado por la ciudadana “D.J.S. DE TEJADA”, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.743, a los profesionales del Derecho Abogados F.A.G. y J.A.H.A., titulares de las cédulas de identidad N° 3.434.062 y 8.733.297 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.841 y 101.104, en el mismo orden, dicho porder riela como folio 24 del expediente 0277 y exhibe una Firma Legible como “DEISY N.S.D.T.; informó que en su oportunidad legal correspondiente, se traslado al Laboratorio de Criminilastíca del Perito: G.A.V., donde realizó los analisis del Cotejo Grafotécnico; que el instrumental óptico apropiado para el estudio, fueron Lupas manuales de diferentes diatrías, Microscopios de Campo Extenso e Iluminación apropioada; que aplicó el Método de estudio de la motricidad automática del Ejecutante; observando que de los distindos análisis comparativos que efectuo a las gráficas mencionadas: los puntos y elementos característicos individualizantes en las Firmas Legibles que suscriben los materiales dubitados, específicamente donde se lee “D.S.” se repiten de manera constante y coinciden totalmente con los que caracterizan a la Firma Legible como la otorgante en el instrumento poder que le fue facilitado para la comparación grafotécnica, y, que la letra “J” que observó como componente de las Firmas Legibles dubitadas que exhiben cada uno de los cuatro (4) recibos cuestionados, ofrecen movimientos del automatísmo escritural totalmente distintos a los que caracterizan a la Firma indubitada señalada para el análisis técnico comparativo, lo cual es indicativo de sistinta fuente de origen o producción y constituyen un agregado a dicha firma cuestionada en los recibos dubitados, conlcuyendo finalmente que con excepción de la letra “J”, que exhibe los cuatro recibos dubitados específicamente en la Firma Legible descrita en la parte expositiva, han sido producidas por la persona que suscribe como “D.N.S. DE TEJADA” otorgante del poder descrito como material indubitado en ese informe; que la letra “J” que exhibe cada una de las Firmas Legibles que aparecen en los cuatro recibos originales dubitados, constituyen un agregado en dicha firma y ha sido realizada por una persona distinta a la que suscribe como “DEISY N.S.D.T., el instrumento Poder Apud. Acta, señalado como material indubitado a los efectos del análisis Grafotécnico realizado. Por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al utilizarse como documento indubitado para la comparación de la firma un documento autenticado como lo es el Poder Apud-Acta, otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ante la Secretaria Temporal de este Tribunal (que hace plena fe de su identidad), a convicción de esta Juzgadora, con la experticia se demostró que la firma que aparece en los cuatro (4) documentos privados, calificados de Recibos, cursantes al folio 62, a excepción de la letra “J”, es de la parte Actora, ciudadana D.N.S.D.T., suficientemente identificado en autos, y es en consecuencia la persona que suscribió dichos recibos, como conforme del recibo de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°) cada uno, por concepto de alquiler de local ubicado en la calle Grán Demócrata N° 4, de la población de Palo Negro, y que por no aparecer al pie de dicha firma, número alguno de cédula, el número de cédula identidad 8.196.680, que aparece en el borde inferior izquierdo, sin indicar el nombre no pertenece a la parte Actora; e igualmente que su contenido es cierto o autentico, con el cual se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento no escrito, celebrado entre las partes en la presente Causa, que tiene por objeto el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, cuyo canon de arrendadmiento es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°), y tener causa licita para el ARRENDADOR al recibir el pago de las cantidades contenidas en los mismos y para el ARRENDATARIO al efectuarlo, objeto licito que es la prestación (actividad o conducta que las partes se comprometen en realizar), y consentimiento manifestado en dichos documentos, al efectuar el pago de alquiler y recibirlo en tal concepto, por lo que en consecuencia los documentos privados en cuestión, han quedado reconocidos por la parte Actora, como efecto de la Experticia Grafotécnica y son oponibles a la misma, como prueba de pago de la parte Demandada, por concepto del alquiler del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.003, en consideración a las fechas contenidas en los mismos, ya arriba señaladas. Yasí se Valora y Declara.-

Igualmente la parte Demandada, en su oportunidad procesal produjo, fotocopias simples de documento público, emanado de este Tribunal, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, de los cuales se desprende que el Tribunal en fechas 01 de octubre de 2.003 y 13 de Noviembre de 2.003, hace constar que recibió escrito de consignación de canon de arrendamiento, presentado por el ciudadano M.R.B., suficientemente identificado en autos, en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, junto con cheques de gerencias Nos. 09264013 y 09264052, de fechas 25 de Septiembre de 2.003 y 10 de noviembre de 2.003, respectivamente, ambos del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, cada uno por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°), a favor de la ARRENDADORA ciudadana D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.680, domiciliada en la calle Gran Demócrata, casa S/N, justo al lado del local comercial ocupado por el ARRENDATARIO, Palo Negro, Estado Aragua, por concepto del canon de arrendamiento de los meses SEPTIEMBRE DE 2003 y OCTUBRE DE 2003, marcados con la letra “B”; pretendiendo con dichos documentos demostrar su afirmación de que su ARRENDADORA, es la ciudadana D.J.S., titular de la cédula de identidad N° 8.196.680, y con ello su relación arrendaticia con la misma, sin haber circunstanciado en tiempo, lugar y modo dicha afirmación, por lo que conforme a lo declarado por este Tribunal en el partícular CUARTO de la presente Decisión y en el establecimiento de los hechos controvertidos, no puede ser objeto de pruebas, tal afirmación, por atentar contra el debido proceso y la defensa de la parte Actora, sumando a lo antes dicho, que dicha ciudadana no es parte de este Juicio, y tampoco es la persona a quien pretende demostrar el Demandado hizo el pago, por concepto de alquiler del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo de los meses MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2.003, ya que quedó demostrado con la experticia grafotécnica realizada que la persona quien le hizo el pago es a la ciudadana D.N.S.D.T., suficientemente identificada en autos, parte Actora en la presente Causa. Por lo que en consecuencia no está demostrado que el demandado haya pagado los meses de alquiler del inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, correspondiente a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2003, y de conformidad con lo pautado en el artículo 34 litaral “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo procedente es declarar Con Lugar la pretensión de Desalojo. Y así se Declara.-

Asi mismo, la parte Demandada en su respectiva oportunidad procesal, produjo las siguientes documentales:

Cursa a los folios 30 al 38, ambos inclusive, Inspección Extrajudicial evacuada por este Tribunal, signada con el N° 112-2003, en fecha 06 de agosto de 2.003, en la cual consta que el Tribunal realizó dicha actuación en el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, ubicado en ubicado en la calle Gran Demócrata, N° 4, Municipio Libertador del Estado Aragua, sitio al cual fue traslado por la parte Demandada en el presente juicio, que el mismo permitió la entrada al Tribunal a dicho local, libremente abriendo la puerta del inmueble con su llave sin forjamiento alguno, dentro del cual existían para el momento de la Inspección varios bienes muebles, tales como: dos (2) sillas para afeitar, en regular estado de conservación, un (1) mueble con dos lavacabezas y un (1) lavamanos en medio; una (1) máquina de afeitar, marca Wall con sus accesorios, un (1) ventilador, un (1) radio marca LUX, tres (3) sillas de mimbre, una (1) medisa de madera de color marrón, (1) banco de metal, cuatro (4) espejos, tres (3) lámparas fluorescentes, un (1) cuadro de S.B., un (1) Diploma y láminas de Asbestos recostadas en la misma, que se leía de forma borrosa “Se alquila”. Pretendiendo demostrar la parte Demandada, con esta prueba, su afirmación confusa de hecho, de que la ARRENDADORA, a quien no identificó, en el mes de julio 2003, sin indicar el día, lo perturbo, colocándole dos candados en la puerta que da acceso al local arrendado, hasta el punto de colocar un letrero en dicha puerta de aviso SE ALQUILA; hechos estos, que no pueden ser objetos de pruebas ya que no fueron circunstaciados debidamente y no le fueron imputados sin lugar a dudas a una determinada persona, por que atentan contra el debido proceso, en el cual está implicito el derecho a la defensa, y en consecuencia no se aprecian a estos efectos. Y así se Valora.-

En aplicación del principio de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, se valoran la pruebas documentale consignadas por la parte Actora, anexas al Libelo de Demandada, de la siguiente, manera:

Cursa a los folios 07 al 11, ambos inclusive, copia certificada de Justificativo de Testigos evacuada por antes este Tribunal, en fecha 12 de junio de 1.980, del cual se desprende que en fecha 30 de mayo de 2.003, los ciudadanos: R.J.B. y R.J.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 330.302 y 334.695, respectivamente, a solicitud de la ciudadana H.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.238.791, declaran afirmando bajo juramento, que la conocen, que construyó una casa en un terreno propiedad Municipal, cuyos linderos y medidas son: NORTE: que es su frente, Calle Gran Demócrata, en cuatro metrso con setenta centímetros (4,70), forma un angulo en sentido Norte-Sur, en cinco metros con ochenta centímetros; luego en línea recta, en dirección Este-Oeste, en seis metros con ochenta centímetro (6,80) con casa de E.H. deArangure; SUR: Con solar de casa de I.M.S., en once metros con cincuenta centímetros (11,50); ESTE: Con casa de E.S.d.C., en diecisiete metrso con ochenta y cinco centímetros (17,85) y OESTE: Con casa de P.E.H.d.A. y B.S. en doce metros con cinco centímetros (12,05); y que invirtió en dicha construcción la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,°°), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 11, folio 95 al 105, Protocolo Primero, Tomo 7°, que valora como un Justificativo de Testigos Registrado, con efectos contra terceros. Y así se Valora.-

Cursa al folio 13, documento privado de fecha 27 de mayo de 2.003, emanado de la parte Actora, dirigido al Jefe de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Muinicipio Libertador, del cual se desprende, se trata de solicitud a dicho Despacho, para la solución al problema presentado con el ciudadano M.B., en su carácter de inquilino, de un local de su propiedad, ubicado en la calle Gran Demócrata N° 4, de este Municipio, por haberse negado a firmar el contrato de arrendamiento en varias oportunidades, y solicitarle la desocupación, no oponible a la parte Demandada, por no haber sido suscrito por la misma, con el cual no se demuestra la relación arrendaticia de las partes en el presente juicio. Y así se valora.-

Cursa al folio 14, fotocopia simple de documento administrativo emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2.003, del cual se desprende se trata de una citación dirigida a la ciudadana D.S., a comparecer, con carácter de urgencia,ante ese Despacho, el día 02 de julio de 2.003, para tratar asunto de su interes, que se valora como fidedigna de documento administrativo; no oponible a la parte Demandada, por no haber sido suscrito por la misma, con el cual no se demuestra la relación arrendaticia de las partes en el presente juicio. Y así se Declara.-

Cursa al folio 17, copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana D.N.S., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.M.d.E.A., en fecha 12 de Agosto de 2003; la cual se valora como documento públicos autentico de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como ciertas las declaraciones de la compareciente sobre los hechos relativos al acto, hasta prueba en contrario, demostrándose con el mismo la filiación consaguinea de la parte Actora como hija, con la propietaria del inmueble objeto de la pretensión. Y así se Valora.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y suficiente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Demostrada con el documento privado cursante al folio 12 y su vto, que la parte Actora, tiene cualidad para demandar en la presente Causa, a título personal, haciendose asistir o representar mediante poder judicial por Abogado de la República, porque obró en su propio nombre al ejecutar la autorización tácita que le diera la propietaria del inmueble en cuestión, para contratar en arrendamiento, quedando obligada directamente con la persona con quien contrato, como si el negocio fuere suyo propio. SEGUNDO: Por no haber promovido la parte Actora en su debida oportunidad procesal la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la firma del Demandado en el documento cursante al folio 12 y su vto, consignado anexo al libelo, marcado con la letra “B”, y consecuencialmente su contenido, para oponerlo al Demandado, ciudadano M.R.B., suficientemente identificado en autos, como prueba de la relación arrendaticia contraida con ella, sobre el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, DESCONOCIDO EN SU FIRMA Y CONTENIDO por el Demando, al no haberse demostrado la genuinidad de su firma, no siendo oponible al mismo, por la parte Actora, como prueba para demostrar su relación arrendaticia con ella. TERCERO: DEMOSTRADA la existencia de un contrato de arrendamiento no escrito, celebrado entre las partes en la presente Causa, que tiene por objeto el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, cuyo canon de arrendamiento es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°), al quedar RECONOCIDOS EN SU CONTENIDOS Y FIRMAS por la parte Actora, los cuatro (4) documentos privados, calificados de Recibos, cursantes al folio 62, como efecto de la Experticia Grafotécnica y OPONIBLES a la misma, como prueba del pago de la parte Demandada, por concepto del alquiler del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.003, ya arriba señalados CUARTO: CON LUGAR: La pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, fundamentada en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el demandado en la presente Causa el pago los canos de arrendamientos correspondiente a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2003, y en cosecuencia se CONDENA al Demandado, ciudadano M.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.217.560, a la Desocupación del inmueble constituido por un minilocal comercial, situado en la calle Gran Demócrata N° 04, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y alindero de la siguiente manera: NORTE: Calle Gran Demócrata; SUR, ESTE y OESTE: Casa de habitación de la propietaria; y, entrega del mismo, libre de personas y cosas, a la ciudadana D.N.S.D.T., titular de la cédula de identidad N° 4.228.743. y AL PAGO a la misma, de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2.003, ENERO y FEBRERO DE 2004, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°) cada uno, MAS LOS INTERESES MORATORIOS, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales Entidades Financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, esto último de conformidad con lo pautado en el artículo del citado Decreto. QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte Actora al pago de los costos de la Experticia grafotécnica. SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,

Abg. B.L.P.H.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:20 p.m

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

BLP/cch/ioa

Exp.012-96

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