Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, nueve de mayo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 23 de enero de 2.001, se recibió demanda de la ciudadana: D.C.G.L.C. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.281736, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., asistida por la Procuradora Especial del Trabajo abogado R.C.C.G., titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163 y domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la cual indicó que el 03 de febrero de 1.997, fue contratada como bedel en la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, para realizar la limpieza de la “Unidad Educativa Fundo San B.B.N. 560” , que trabajaba de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs.144.000,00) mensuales. Señala que el 15 de octubre de 2.000, por acuerdo celebrado entre la Alcaldesa del Municipio Dra. Y.R.d.C. y la Gobernación del Estado Mérida, representada por el abogado E.R., en su condición de Jefe de Personal obrero, fue incorporada como obrero al servicio de la Gobernación del Estado Mérida; que eso sucedió después de un procedimiento de despido masivo intentado por ante la sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, que en el mismo se resolvió su pago de salario por la Gobernación y su contratación. Que el 18 de enero de 2001 se presentó a cumplir con su trabajo y que el ciudadano E.R. le informó que no había mas trabajo para ninguno de los trabajadores, que la alcaldesa no había enviado la lista, quedado así despedida; que por existir una causa injustificada de despido solicita su calificación, el reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad, como se observa al folio 23, pero se observa escrito de –contestación-- que obra al folio 24, en el cual la demandada opone la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, que la demandante nunca fue trabajadora de la Gobernación del Estado Mérida, que ella trabajó para la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y por tanto niega rechaza y contradice: 1. que la demandante haya sido incorporada como obrero al servicio de la gobernación del Estado Mérida por el abogado E.R. y que éste mismo la haya despedido el 18 de enero de 2001, 2. rechaza el salario mensual de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2207 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2207, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 54, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2.005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, la efectiva transferencia de la ciudadana D.C.G.L.C. a la Gobernación del Estado Mérida en las mismas condiciones que imperaban en su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, y las causas del despido.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, la efectiva transferencia de la ciudadana D.C.G.L.C. a la Gobernación del Estado Mérida en las mismas condiciones que imperaban en su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, y las cusas del despido.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, las documentales que se analizan de seguida.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Copia certificada de documentos que obran en expediente llevado por la sub inspectoría del trabajo, relativas al despido masivo alegado, que constan de los folios 32 al 40. Las documentales no fueron impugnadas. Sobre el particular los documentos son administrativos y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, conoció sobre la reclamación de la demandante en cuanto al antemencionado despido masivo y que en dicha actuación de la inspectoría, constan en el expediente que la contiene, documentos de los que se determina: 1. Que la alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo a través de su alcaldesa Dra. Y.R.d.C., no despidió ningún trabajador y que en razón a problemas presupuestarios gestionó la apertura del proceso de traslado de los trabajadores a la zona educativa del Estado Mérida, por ser trabajadores del sector educación (folio 34). 2. Que la Gobernación del Estado Mérida, a través de la oficina de personal y recursos humanos sección obreros, le informó a la Alcaldesa del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 11 de diciembre de 2000, sobre el ingreso del personal obrero (bedel) que la Alcadía había puesto a disposición de la Gobernación del Estado Mérida; a partir del 15 de octubre de 2000 y, en consecuencia el inicio de las gestiones de contratación del personal (folio 40).

El demandado en su oportunidad promovió valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda, la documental que se analiza de seguida.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de la contestación de la demanda, se ratifica lo decidido anteriormente.

Certificación original del Jefe de Personal Obrero de la oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, que consta al folio 42, en el caso particular, los documentos públicos o de autoridad con competencia para hacerlos en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que la demandante D.C.G.L., prestó sus servicios como bedel contratada desde el 15 de octubre al 15 de diciembre de 2000, a la Gobernación del Estado Mérida.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la demandante inició su relación laboral con la Alcaldía del Municipio O.R.d.L. el 03 de febrero de 1997, que sus labores eran en calidad de bedel y que en fecha 15 de octubre de 2000, fue ingresada por la Gobernación del Estado Mérida, ante la petición de la Alcaldesa del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo. Sin embargo no se observa en los autos notificación alguna de la Gobernación del Estado Mérida, al Juez de Estabilidad Laboral, sobre el despido justificado de la trabajadora accionante y en consecuencia esta acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos deberá ser declarada con lugar en la dispositiva y así se establece.

En aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la aplicación de la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, quedó evidenciado que la demandante prestó un servicio personal a la Gobernación del Estado Mérida, como bedel; pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social en su Jurisprudencia: …”, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”…(Sentencia 9 noviembre 2.000, Exp. 99-469. M.d.J.H. contra Banco I.V.).

De igual manera, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary

C.A., en la cual textualmente se expresó: “...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Caso M.M. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 21 junio 2.000)

El encabeza¬miento del artículo 116 de la Ley Orgáni¬ca del Trabajo dispone que "cuando el patrono despi¬da a uno o más trabaja¬dores deberá participarlo al Juez de Esta¬bilidad Labo¬ral de su jurisdic¬ción, indicando las causas que justifi¬quen el o los despidos, dentro de los cinco días hábi¬les siguien¬tes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconoci¬miento de que el o los despidos los hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que se le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche” ".

La doctrina y la jurisprudencia patrias más autorizadas, al interpretar el sentido y alcance de la disposición legal supra transcrita, están contestes en afirmar que la misma consa¬gra en favor del traba¬jador una presun¬ción iuris tantum de confesión por parte del patrono sobre lo injustifi¬cado del despido, cuando éste incum¬ple su obliga¬ción de hacer oportuna y debidamente la partici¬pación del mismo, ante el Juez de Estabilidad Laboral compe¬tente. Siendo, pues, dicha presunción iuris tantum, es admi¬sible cualquier prueba que el patrono promueva con el propósi¬to de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra.

Por otra parte, importa señalar que, la referida disposición legal impone al patrono la obli¬gación de poner en conocimiento al Juez de la localidad con competencia en materia de Estabi¬lidad Laboral, las razones o motivos que tuvo para despedir al trabajador, debiendo obviamente precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origina¬ron tal despido. Es evidente que si la indicación de tales circunstancias no se hace o se efectúa de manera incom¬pleta, la participación del despido debe considerarse como no hecha, operando en conse¬cuencia la presunción iuris tantum --prevista en la dispo¬si¬ción in commento-- sobre el reconoci¬miento del patrono de que el despido lo hizo sin justa causa, que en el caso sub exámine por no constar en autos dicha participación debe entenderse que el despido se hizo sin justa causa y así se decide.

En el caso de especie, observa el Tribunal que, al con¬testar la demanda, la Gobernación indica que la demandante no era su trabajadora, sin embargo posteriormente en etapa probatoria, promueven certificación original del Jefe de Personal Obrero de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en la cual hace contar que la demandante efectivamente ingresó a la nómina de bedeles contratados desde el 15 de octubre de 2000, con lo cual se evidencia que se verificó una transferencia o cesión del trabajador, toda vez que la Alcaldesa del Municipio Caracciolo Parra y Oledo ante la inspectoría del trabajo (folio 34) reconoció que no había despedido ningún trabajador y que gestionaba su traslado a la Zona Educativa del Estado Mérida por tratarse de trabajadores del sector educación, que la Gobernación del Estado Mérida a través del Jefe de Personal Obrero de la oficina de Recursos Humanos, le informó a la antemencionada Alcaldesa, que a partir del 15 de octubre de 2000, sería ingresado al Ejecutivo, el personal obrero (bedel) que había puesto a disposición de la Gobernación del Estado para su incorporación (folio 40); verificándose en consecuencia, la transferencia o cesión del trabajador entre la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y la Gobernación del Estado Mérida, siéndole aplicable al caso de marras, los efectos de sustitución de patrono, por lo que la Gobernación del Estado debía respetar las obligaciones derivadas de la Ley en cuanto a estabilidad laboral de la trabajadora se refiere, nacidas antes de la transferencia, y así se decide.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, en conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Por su parte, estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

El artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese, la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último. La transferencia o cesión del trabajador se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

El encabeza¬miento del artículo 116 de la Ley Orgáni¬ca del Trabajo dispone que "cuando el patrono despi¬da a uno o más trabaja¬dores deberá participarlo al Juez de Esta¬bilidad Labo¬ral de su jurisdic¬ción, indicando las causas que justifi¬quen el o los despidos, dentro de los cinco días hábi¬les siguien¬tes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconoci¬miento de que el o los despidos los hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que se le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche” ".

Por tanto este Tribunal considera que la demandada no logró desvirtuar suficientemente la relación laboral con la demandante, ni la transferencia del trabajador perfeccionada, desde la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo a la Gobernación del Estado Mérida, y en consecuencia deberá reengancharla y pagarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la Gobernación del Estado Mérida. Así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos, incoase la ciudadana D.C.G.L.C., en contra de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2001.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la trabajadora D.C.G.L.C. a su cargo de bedel en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido injustificado.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en el transcurso del presente procedimiento, desde la fecha de la contestación a la demanda, vale decir, 28 de enero de 2002 en virtud del retardo injustificado en la practica de la citación de la demandada, hasta la fecha que conste en autos la efectiva reincorporación de la trabajadora a razón del salario diario, es decir, tres mil seiscientos Bolívares diarios (Bs. 3.600,00) ) diarios; en aplicación a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Baroid de Venezuela S.A. en control de la legalidad con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así se decide.

CUARTO

No se condena en costas a la demandada, en virtud de lo preceptuado en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

QUINTO

Se ADVIERTE que en el caso que el patrono no acate la orden de reenganche y, persista en el despido, deberá pagarle a la trabajadora D.C.G.L.C., los conceptos que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, apercibido que, de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa conforme a la Ley.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Gastón Antonio Lara Morel.

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