Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006572

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana D.D.V.M., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.267.886, domiciliada en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.770, y de este domicilio, actuando en representación de su hija xxxxxx, actualmente, quien expuso: “Consta en la Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al N° Seiscientos Sesenta y Tres (663), de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), de la Parroquia San C.d.M.B.d.E.A. y la cual anexo marcada con la letra “A”, en la cual fue asentada, erróneamente mi numero de cédula, Ocho Millones, Doscientos Sesenta y Siete Mil, Ochocientos Ochenta y Ocho, (8.867.888) y mi verdadero número de cédula, Ocho Millones, Doscientos Sesenta y Siete mil, Ochocientos Ochenta y Seis, (8.267.886), y con la letra “B” copia ampliada de la cédula de identidad, por tato pido de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 Del Código Civil y lo pautado en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y previo los tramites de ley, ordene al Ciudadano Registrador Principal Competente que rectifique la Partida de Nacimiento de mi menor hija xxxxxxxx, en el punto antes indicado.”

La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 14 de Enero de 2008, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la ONIDEX, Caracas, a fin de verificar el número de cédula de la ciudadana D.D.V.M..

En fecha 22/01/2008, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en la misma fecha.-

En fecha 03-06-2008, se recibió resultas emanadas de la ONIDEX, Caracas, la cual fue agregada a sus autos respectivos en fecha 10/07/2008.

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento de la adolescente: xxxxxxx, actualmente, (folios 2-3) expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ... ha sido presentado ante este Despacho por el ciudadano: F.G. Soto… quien hace constar que la niña que presenta es su hija y de su esposa, D.d.V.M.d.S., de veintidós años de edad, casada, Enfermera Auxiliar, con cédula de identidad número ocho millones, doscientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho….”, y de la resulta emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, se evidencia que, cursante al folio 12, se evidencia que la madre ciudadana D.D.V.M. MEDINA“…aparece registrada con la cédula de identidad N° V-8.267.886…”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente de autos (folios 2-3), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, (folio 13), la cual es valorada de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de un funcionario público, que da fe pública de los actos por el señalados, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la Ciudadana D.D.V.M.M., portadora de la cedula de identidad N° N° V-8.267.886, y no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos espedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui (folio 05), quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente xxxxxxxx, actualmente, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, bajo el N° 663, correspondiente al año 1.992 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad de la madre es: “V- N° V-8.267.886, y no como aparece en las partidas de nacimiento citadas. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio B.d.E.A., y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho, 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

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AJD/crc.

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