Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiuno de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000864

SOLICITANTES: DEISY YISMILDA OCHOA Y J.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.242.168 Y 13.345.100 respectivamente, de este domicilio.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADA ASISTENTE: ANÍBAL GALINDEZ, INPREABOGADO N° 148.127.

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MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 16 de Mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DEISY YISMILDA OCHOA Y J.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.242.168 Y 13.345.100 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANÍBAL GALINDEZ, INPREABOGADO N° 148.127, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal casa S/N, Sector el Cienego, Municipio Autónomo Veroes estado Yaracuy, y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír a la adolescente de auto.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos L.O., tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DEISY YISMILDA OCHOA Y J.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.242.168 Y 13.345.100 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANÍBAL GALINDEZ, INPREABOGADO N° 148.127, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DEISY YISMILDA OCHOA Y J.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.242.168 Y 13.345.100 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANÍBAL GALINDEZ, INPREABOGADO N° 148.127.

En consecuencia, con respecto a la adolescente de auto, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre. SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención la cual comprende sustento, habitación, educación, útiles escolares, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, que requiera la adolescente y cualquier otro gasto que se presente, tanto el padre como la madre se comprometen a la manutención de su hija. EL padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) con su respectivo aumento cada año, directamente entregado a la madre. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar se establece abierto, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la adolescente, siempre y cuando no se le entorpezca las actividades normales de su hija, tales como horas de descanso, estudio, recreacionales, culturales entre otras, con el acuerdo previo de ambos padres. La madre la llevara al lugar donde se encuentre el padre o el padre la buscara donde se encuentre su hija, luego el padre la llevara de regreso con la madre al lugar de su domicilio. Con respecto a los viajes dentro del país la adolescente podrá viajar acompañada por alguno de sus padre pero teniendo ambos conocimiento previo a ello, y para viajes fuera del país requerirá la respectiva autorización expedida por documento autentico del otro padre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Junio 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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