Decisión nº 104 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP.7024-2008.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: D.Y.B.C. y K.D.V.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.486.940 y V-9.345.473.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.211.739, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA “IUNE-TARIBA”, representado por el Director, ciudadano C.P..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, que declaró la incompetencia para conocer de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por las ciudadanas D.Y.B.C. y K.D.V.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.486.940 y V-9.345.473, debidamente asistidas por el Abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.211.739, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA “IUNE-TARIBA”, representado por el Director, ciudadano C.P..

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito libelar las ciudadanas D.Y.B.C. y K.D.V.C.C., antes identificadas, alegan que son alumnas regulares del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE-TARIBA), desde el 15 de Noviembre del año 2006, donde cursan los estudios de educación inicial en turno sabatino, del cual han realizado tres semestres.

Que en fecha 31 de Enero del año 2008, la primera canceló el pago correspondiente al cuarto semestre, el cual dio inicio el día 12 de Enero del 2008, mientras que la segunda, no ha cancelado la inscripción, sin embargo, tal situación no constituyó impedimento alguno para la asistencia a clases, a las evaluaciones continuas, exámenes escritos y exposiciones.

Que el día 09 de Febrero del año 2008, el Director del Instituto les informó que el proceso de inscripción había culminado, por lo que debían congelar el semestre por no haber formalizado la inscripción durante el lapso fijado y por encontrarse insolventes, adeudándole a la Institución aproximadamente novecientos bolívares (Bs.900,00) y quinientos setenta bolívares (Bs.570,00) respectivamente, correspondientes a los dos semestres anteriores.

Que por un lado, la primera, realizó un depósito por abono a la cuenta atrasada debido a la situación económica difícil que estaba atravesando y por el otro, la segunda, no ha podido realizar ninguna cancelación debido al mal estado de salud que ha venido padeciendo como consecuencia de un embrazo riesgoso.

Que han realizado múltiples diligencias ante la Dirección del Instituto para que les sea permitido cancelar las deudas por abonos, a través de un convenio de pago, resultando las mismas infructuosas y contrario a ello se les ha informado de manera informal que no se les permitirá asistir a clases el día sábado 23 de Febrero del año 2008, fecha ésta de culminación del semestre, medida arbitraria por haber sido adoptada luego de haber transcurrido el semestre y estando tan sólo a un día de su culminación, vulnerando el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la educación.

Que la Institución privada les violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no aperturarles un procedimiento administrativo, que les permitiera alegar sus excepciones o celebrar algún convenio de pago, pues, contrario a ello permitió la permanencia para luego privarlas del derecho.

Fundamentan la presente acción de a.c. en los artículos 26, 27, 49, 102 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los derechos constitucionales a la educación, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 102 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita protección cautelar, asimismo, a.c. autónomo contra las vías de hecho ejercidas por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA (UNE-TARIBA), en la persona de su Director ciudadano C.P., mediante las cuales se les suspendió definitivamente su derecho a ingresar a las actividades académicas, correspondientes al cuarto semestre en la especialidad de educación inicial, con la finalidad de ser amparadas por el Derecho a la Educación, y en consecuencia, reconocidas como estudiantes regulares del cuarto semestre en curso y cesen definitivamente las vías de hecho asumidas por el mencionado Instituto; asimismo, en lo adelante se emitan, expidan y sean registradas en los archivos correspondientes las notas o calificaciones obtenidas durante el cuarto semestre y se determine la aprobación del mismo; finalmente, s se condene en costas al Instituto agraviante.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de la sentencia].

Previamente, debe esta Juzgadora resaltar que con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entrar a conocer de la presente acción de a.c., en virtud de la competencia excepcional a que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y una vez dictado el pronunciamiento correspondiente, remitirlo en consulta a este Juzgado Superior a los fines de la configuración de la Primera Instancia. Ahora bien, a los fines de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose el caso de autos de un asunto de naturaleza administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos las accionantes interponen acción de a.c. alegando que son alumnas regulares del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE-TARIBA), desde el 15 de Noviembre del año 2006, donde cursan los estudios de educación en turno sabatino, del cual han realizado tres semestres. Que el día 09 de Febrero del año 2008, el Director del Instituto les informó que el proceso de inscripción había culminado, por lo que debían congelar el semestre por no haber formalizado la inscripción durante el lapso fijado y por encontrarse insolventes, adeudándole a la Institución aproximadamente novecientos bolívares (Bs.900,00) y quinientos setenta bolívares (Bs.570,00) respectivamente, correspondiente a dos semestres anteriores. Solicitan ser amparadas en su derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, sean reconocidas como estudiantes regulares del cuarto semestre, cesen definitivamente las vías de hecho asumidas por el mencionado Instituto Universitario, se les emitan, expidan y sean registradas en los archivos correspondientes las notas o calificaciones obtenidas durante el cuarto semestre y se determine la aprobación del mismo. Asimismo, se condene en costas al Instituto agraviante.

Analizada la situación planteada mediante la presente acción de amparo, considera quien aquí juzga que la misma no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del a.c., la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando se verifique la violación directa de los derechos constitucionales y cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión.

Señalan los accionantes que el ciudadano C.P., en su condición de Director del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA “IUNE-TARIBA”, pretende suspender a las accionantes del derecho de ingresar a las actividades académicas, correspondientes al cuarto semestre en la especialidad de Educación Inicial, sin aperturarles un procedimiento administrativo, vulnerando sus derechos a la educación, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 102 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se desprende de lo expuesto, se pretende a través de la acción de a.c. atacar una vía de hecho en que incurrió el ciudadano C.P., en su condición de Director del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA “IUNE-TARIBA”.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00014, de fecha 27 de enero de 2004, caso: DIAGEO VENEZUELA, C.A., que dejó sentado la inadmisibilidad de la acción de a.c. contra las vías de hecho de la administración pública, por disponer el accionante de la vía contencioso administrativa, en tal sentido señaló:

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa (…).

(E)sta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem

.

En igual sentido, puede verse el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 01 de octubre de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA).

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

En tal sentido, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., frente a los medios ordinarios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

“…Omissis…

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En corolario de lo anterior, este Tribunal Superior declara inadmisible la acción de a.c. de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer las accionantes de la vía ordinaria para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por las ciudadanas D.Y.B.C. y K.D.V.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.486.940 y V-9.345.473, debidamente asistidas por el Abogado D.A.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA “IUNE-TARIBA”, representado por el Director, ciudadano C.P..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al primer (01) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las __X__, quedó registrada bajo el Nº _X__. Conste.

Scria. Acc.FDO

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