Decisión nº PJ2011000242 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000178.

PARTE ACTORA: DEIVER CRUEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.365.913, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, A.M., J.A., MIGNELY DÍAZ y J.M., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 110.055 y 115.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.S. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 114.719.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: R.S. C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de diciembre de 2009 por el ciudadano DEIVER CRUEL en contra de la Empresa R.S. C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DEIVER CRUEL en contra de la sociedad mercantil R.S. C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil R.S. C.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 03 de noviembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 07 de noviembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de noviembre de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente R.S. C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que siendo la oportunidad procesal para dar inicio a la presente Audiencia de Apelación, informó que la misma la haría en dos esquemas, un primer esquema referente a los puntos de hecho de la sentencia y un segundo esquema referente a la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandante; que la Juez a quo en el folio Nro. 181 de la presente causa hace mención a los hechos controvertidos en el presente asunto y a la carga de la prueba, es decir, la carga de probar de las partes, cada una de sus alegatos, correspondiéndole a su representada probar el salario, el tiempo de servicio y si le fueron pagadas las Vacaciones, Utilidades y otros conceptos al demandante de autos, y en el folio Nro. 182 hace mención a otro punto controvertido que es la obligación de su representada de probar la fecha de inicio de la relación de trabajo, alegado ésta que no pudo verificar que la parte demandada haya desvirtuado la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte demandante por lo que concluye consecuencialmente que la relación de trabajo duró TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, desde la fecha de inicio alegadas por ellos que fue el 12 de diciembre de 2005; que si nos referimos a las Pruebas aportadas por su representada, que corren insertas al folio Nro. 56 al 87 se evidencia que si se probó la fecha real de inicio de la relación de trabajo, es más si se observa detenidamente el folio Nro. 86 de la presente causa es un Acta de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas correspondiente al Expediente Nro. 1853, de fecha de solicitud 28 de mayo de 2009, las cuales fueron solicitadas a través de Prueba Informativa por su representada y fueron aportadas por la Inspectoría del Trabajo en los folios Nros. 115 al 119, de los cuales se evidencia plenamente que la propia representación de la parte demandante alega en su acta de reclamo que empezó a laborar para su representada el día 02 de junio de 2006 y no como falazmente lo quiso hacer ver en la demanda netamente temeraria en diciembre de 2005, es más la misma ciudadana Juez a quo en el folio Nro. 175 de la presente causa hace mención a dicha Acta y hace la siguiente observación: de dichas instrumentales se evidencia que en el tracto de la Audiencia de Juicio que la representación judicial de la parte demandante la reconoció expresamente por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la Empresa R.S. C.A., en este caso su representada le canceló las Prestaciones desde la fecha de inicio de la prestación de servicios que fue el 02 de junio de 2006, efecto que en la dispositiva la ciudadana Juez se contradice por cuanto dice que no consiguió elementos de convicción para probar que su representada inició la relación de trabajo con el trabajador en fecha 02 de junio sino en diciembre de 2005, lo cual hace completamente contradictoria la presente Audiencia, es más en el folio Nro. 115 esta nada más y nada menos que la solicitud o un reclamo interpuesto por el mismo trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual reza claramente que empezó a laborar para su representada el 02 de junio de 2006 y no el mes de diciembre de 2005, es más dice un Salario que no corresponde con el que esta registrada la demanda que dice que son Bs. 4.000,00 mensuales, es más se le dice a el en la Audiencia en el dispositivo que no desconoció en ninguna parte que el demandante haya laborado hasta el 2009, solicitando en ese acto de revisar el material probatorio donde dice que reiteradamente desconoció que el ciudadano laboró en el 2009, lo negó y contradijo, es más probó suficientemente que laboró en dos oportunidades, una desde el 02 de junio de 2006 hasta diciembre de 2007 que fue pagada por un Acta Transaccional y posteriormente trabajó desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2008, en el 2009 no se pudo probar que no trabajó, por cuanto el la negó y contradijo ese punto, se invierte la carga de la prueba y la demandante de autos tenía una inspección que se realizó en la sede de su representada para probar que ciertamente trabajó en el 2009 ¿Qué pasa? que la Juez a quo en el dispositivo del proceso desecha dicha prueba y dice que el no contradijo ni negó en ningún momento que el demandante trabajó en el 2009 cuando la carga de la prueba la tenía la otra parte demandante en este caso, es más en el folio Nro. 182 se verifica que hace mención a verificar si fue despedido o no por su representada, en el folio Nro. 61 y 71 existen unas Cartas de Renuncia firmadas interpuestas por el demandante de autos donde dice que ya no tiene la disposición de trabajar para con su representada, y la misma Juez en su exposición de motivos dice que el representante legal del demandando no desconoció las firmas de las cartas de renuncia, por lo tanto la Juez tiene como reconocida la firma fiel y exacta del trabajador y reconoce que no le corresponde ningún beneficio del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente en la demanda se contradice y lo condena a pagar el artículo 125 Ejusdem, es decir, tiene muchas contradicciones en el presente fallo.

Que el segundo esquema lo hace en relación a la incidencia de Tacha, la cual según nuestro ordenamiento jurídico se puede promover única y exclusivamente dentro de la Audiencia de Juicio y posteriormente tiene que ir acompañado por una serie de motivos para que fundamente dicha presunción, la representante legal del trabajador la fundamentó para poder tachar lo que está a los folios Nros. 62 al 64 que es el Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo y la homologación de la Inspectoría del Trabajo, bajo una serie de supuestos y los fundamenta en los ordinales 1° y 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si nos vamos a ese artículo que dice en el ordinal 1° que no haya habido intervención del funcionario público y que aparezca autorizado sino que la firma haya sido falsificada y el ordinal 4° dice que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante, el primero haya atribuido al segundo declaraciones que esté no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, en este caso el demandante de autos; hace las siguientes observaciones aquí el ordinal 1° del artículo 83 hace referencia a la declaración de voluntad, declaración de voluntad que el trabajador no desconoce, y el ordinal 4° tácitamente renuncia a este planteamiento ¿Por qué? porque a lo largo del proceso se probó que el trabajador no tenía una objeción con la transacción, pues reconoció que fue su firma, la representante del trabajador admitió que fue su firma, no tuvo ningún problema con eso y dice que ciertamente firmó el acta de transacción, fue firmada y recibió su plata; el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo otorga una presunción de legalidad de la actividad administrativa, es más ciudadana Juez solo prueba en contrario que no la hay se presume que se realizó en la Inspectoría del Trabajo, el auto de homologación como se comprenderá es un acto administrativo autónomo que para ser atacado debe recurrirse en nulidad dentro de los SEIS (06) meses al otorgamiento del mismo y no se hizo, por lo tanto tiene efecto de cosa juzgada material, ¿Qué pasa? correspondía al promovente tachante desvirtuar la presunción de legalidad administrativa del acto y no lo hizo en ningún momento de demostrar o desvirtuar que la Transacción no se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo, es más por último la Inspectoría ratifica la existencia de dicha Transacción por Prueba de Informes a los folios Nros. 114 al 119 de la presente causa donde hace mención que dicha transacción fue homologada en su debida oportunidad el 14 de enero de 2009, más sin embargo ciudadana Juez aquí la Juez a quo le lesionó los derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y al debido proceso, creándole una indefensión en ¿Qué punto? al momento de promover la incidencia de Tacha la representante legal lo hace con base a dos ordinales y en la promoción de pruebas como punto previo hace mención a que ella se equivocó y que por lo tanto tiene que cambiar de ordinal al número 6° creándole una indefensión, lo cual es bien sabido que eso en puridad de derecho no se puede porque está trayendo hechos nuevos al proceso y le crea una indefensión ¿Por qué? porque si la Ley dice que el que la única oportunidad para poder probar es posteriormente a la promoción de la incidencia de Tacha en la fase de pruebas, ¿Por qué la Juez permite que el demandante de autos cambie el ordinal así ligeramente?, es decir, se equivocó en el ordinal 1° y 4° pero va por el 6°, ¿Qué oportunidad tiene el para defenderse del ordinal 6°? Si el en la Audiencia de Juicio se va tranquilo pensando que iba a probar el ordinal Nro. 01 y 04 porque eso fue lo que promovió la parte demandante, creándole un estado de indefensión y se le violó el debido proceso; por lo tanto esta Tacha viendo las anteriores observaciones esta viciada de nulidad, pierde efecto ¿Por qué? porque trajo hechos nuevos a un proceso, fundamenta dicha incidencia en base a los ordinales 1° y 4°, se contradice hace mención de que no fue en el sitio y en el Juicio se puede evidenciar que el trabajador estaba consciente de todo, si firmó, es su firma, fue, lo hizo por ante Inspectoría, estuvo el funcionario, etc.; ellas alegan de que no iba acompañado de abogado de confianza más sin embargo en virtud del ordinal 6° ellos solicitan inspecciones judiciales, inspecciones en la Inspectoría, en el expediente, el expediente nunca apareció, ¿pero como el tuvo acceso al ente administrativo de la Inspectoría del trabajo para verificar un determinado expediente?, en base a los ordinales 1° y 4° el probó en la tacha con un Informe de la Inspectoría del Trabajo que se le hizo a su persona por la Inspectora del Trabajo que hace mención que la Transacción si fue homologada y que existe el expediente, y que ese expediente que se hace mención allí es de la Transacción debidamente homologada, entonces esa es la interpretación que esta alegado aquí, por lo tanto vistas las contradicciones en el presente fallo, solicita que se revoque el presente fallo y de declare sin lugar la presente demanda.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar: La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano DEIVER CRUEL con la sociedad mercantil R.S. C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado; la causa o motivo legal que produjo la ruptura del vínculo laboral que nos ocupa; y si resulta procedente en derecho o no la Tacha de Falsedad propuesta en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial del ciudadano DEIVER CRUEL en contra del Acta Transaccional celebrada en fecha 19 de diciembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia y el auto de Homologación de Transacción de fecha 14 de enero de 2008, rieladas a los folios nros. 62 al 64 de la Pieza principal Nro. 01.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante DEIVER CRUEL, señaló:

Que en principio con respecto a lo alegado por la representación patronal referido a la fecha de ingreso y a la fecha de egreso, motivo por el cual finalizó la relación laboral la Juez a quo es bien especifica al determinar que efectivamente la parte demandada en este caso al admitir la relación laboral tiene la carga de demostrar los hechos sucesivos que se alegan en el libelo de demanda, tales como el salario, la fecha de ingreso y egreso, en fin, y en este sentido si bien es cierto existe un acta de la Inspectoría del Trabajo donde el trabajador acude a reclamar sus Prestaciones y también hay un acto donde se expone que la fecha de inicio de la relación laboral en correspondencia con el reclamo, no es menos cierto que ese tipo de diligencias administrativas no hacen confesión de parte, más aún cuando ellos consignaron medios probatorios que si bien es cierto que no fueron tomados o valorados por la Juez de Juicio en virtud de que fueron atacados y no tuvieron otros medios para demostrar efectivamente su veracidad, por allí se crea un indicio de que efectivamente su representado inició en la fecha que indicaron en el libelo de demanda, ahora bien a su representado le fue tomada la declaración de parte y en función de esa declaración la Juez con ese medio probatorio adminiculados con otros medios tomó la determinación de que efectivamente inició en la fecha que se indica en la demanda y culminó en la fecha efectivamente señalada, aunado al hecho de que en la Audiencia de Juicio por su puesto se toma en cuenta lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de se que se va a debatir lo alegado en la demanda y lo traído en la contestación, si la representación patronal no negó de forma expresa y categórica y discriminada, justificando cada uno de sus negativas como lo ha establecido la Sala, se tiene por admitido esa negación, así pues lo tomó en consideración la Juez y es lo que ella concluye al final para tomar en cuenta el tiempo de servicio.

Que con respecto a la Tacha, es bien sabido que en la Tacha se inicia en la Audiencia de Juicio tal cual como se interpuso y se hace una exposición de motivo en la misma, alegando pues todos los hechos por los cuales se tachan ese instrumento, lo que efectivamente se hizo, ella manifestó cuales eran los elementos y los hechos por los cuales estaba tachando tal instrumento ¿Por qué? porque su representado no firmó la transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ni siquiera estuvo asistido de abogado, no tuvo un funcionario a su vista que le explicara el alcance de tal documental, y en este sentido pues procedió a indicar los ordinales, solamente indicó los ordinales 1° y 4° pero en función de lo expuesto por su persona y en ese sentido pues al momento de promoverse las pruebas como punto previo indicó que por error material se indicó ordinales que no correspondían a los alegatos y a los hechos que ella había narrado al momento de la Audiencia de Juicio y se supone que el Juez conoce el derecho y los hechos hay que demostrarlos, hay que explicarlos y el derecho esta escrito, ella se remite a lo que esta en la Ley y simplemente procedió a probar conforme a lo que había expuesto y a lo alegado en la Audiencia de Juicio, no hay ninguna violación del debido proceso ni de la defensa, porque la parte tuvo la oportunidad así como lo tuvo ella DOS (02) días hábiles para promover las pruebas que ha bien consideraba en función de la exposición que se hizo de los hechos en la Audiencia de Juicio, sino los escucho y no prestó atención con detenimiento allá cada quien, pero el derecho esta escrito y existe un principio que es el iuris novit curia y el Juez conoce del derecho, en razón de ello la Juez y en función de lo alegado en la Audiencia de Juicio con respecto a la tacha y en función de las pruebas que fueron promovidas por esta representación como la Inspección, como la declaración de las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, para demostrar que efectivamente esa transacción no se llevó a cabo por allá, fue que la Juez tomó la decisión de efectivamente dictaminar procedente la Tacha, entonces quiso finalizar respecto a lo alegado por la contraparte, y quiere respetuosamente aún cuando no apeló en la presente causa al momento de la Juez de Juicio sumar o adicionar los cálculos que arroja la demanda existe un error en el cálculo, se discriminan efectivamente los conceptos y allí están especificados, como la Antigüedad y otros conceptos, ella discrimina todo muy bien y al final hay una diferencia entre los montos discriminados y el monto total, creyendo que asciende a Bs. 32.500,00 el monto, y la demanda al final dice que son Bs. 29.500,00; entonces quisiera que se revisara esa circunstancia dado que los conceptos están allí explicados y discriminados, las cantidades bien discriminadas, solo que no coinciden las sumas de esas cantidades con el monto total de la demanda.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

Que insiste en que la incidencia de Tacha esta viciada y aquí en derecho no aplica el error material, la Ley es muy clara y le dice a las partes que la única oportunidad para probar, o para exponer y solicitar la incidencia de Tacha es en la Audiencia de Juicio, y la representante legal del trabajador no puede cambiar alegando que se equivocó y por error material cambiar el ordinal, porque las consecuencias son nefastas, o sea el promueve en base a los ordinales 1° y 4°, y en puridad de derecho eso no se puede, más si ya fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, ya fue un auto de homologación según la respuesta de una Prueba de Informes traída para acá, o sea lo importante es que se reconozca que ciertamente su representada canceló todas las Prestaciones Sociales al trabajador en su oportunidad, que él en ningún momento desconoce, ahora que si el se equivoca y dice que reconoce que se equivocó por un error material no eran los ordinales 1° y 4° los cuales no tienen nada que ver con lo alegado y con lo fundamentado en el presente juicio de la incidencia de tacha, eso en puridad de derecho no se puede, esto esta viciado de nulidad absoluta, le crea un estado de indefensión, se le viola el artículo 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede atacar el ordinal 6° por cuanto el se fue con los ordinales 1° y 4°, se viola el debido proceso y se le crea un estado de indefensión a su representada y no cree que eso en puridad de derecho se pueda hacer, por lo tanto ratifica que vistas las contradicciones en el presente fallo se decrete sin lugar y se revoque el fallo y se decrete sin lugar la presente demanda.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano DEIVER CRUEL alegó que el día 12 de diciembre de 2005 inició su relación laboral con la Empresa R.S. C.A., desempeñando labores de Despachador, entre sus funciones se encontraba: llevar todo el control de los trabajos de operaciones diariamente, servicio de izamiento de grúas, llevar el control de horas extras de trabajadores y operadores, escoltaba en camioneta de la Empresa las grúas que salían a trabajar, entre otras actividades; que realizaba sus labores en un horario de trabajo cada 15 días, solo descansaba dos días (Sábado y Domingo), con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de cada semana; que recibía un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que asumió una conducta diligente y responsable, su comportamiento estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la Empresa y a las instrucciones que le eran impartidas por sus supervisores inmediatos.

Adujo que su relación de trabajó terminó por despido, el día 10 de mayo de 2009, cuando fue despedido por el ciudadano R.A., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.976.147, Presidente de la empresa, quien le participó el mismo en presencia de trabajadores y visitantes del negocio, manifestándole que no le cancelaría el pago de sus prestaciones sociales y que no lo quería ver más por el establecimiento comercial, que debía abandonarlo.

Que acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días. Que ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tiene legalmente acreditadas, lo cual no ha sido posible por la negativa de la empresa en actualizarle los derechos que por Ley le pertenecen.

Que instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia, signado con el Nro. 075-2009-03-01853, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, las cuales hasta la presente fecha no le han sido canceladas, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil RAM SERVICIES, C.A., para que le cancelen los conceptos que se detallan a continuación:

  1. - PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La misma fue calculada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. AÑOS: 12/12/2005 al 12/12/2006. Por 9 meses corresponden 45 días de salario, a razón de un Salario Integral de Bs. 59,33, totalizan la cantidad de Bs. 2.668,85. El Salario Integral se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 50,00 más la cuota parte de utilidades de Bs. 8,33, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico, se divide entre 360 días que es el año comercial y ose obtiene la cuota parte de las utilidades. Más la cuota Parte por Bono Vacacional de Bs. 0,97, se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 7 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 50,00), se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte del bono vacacional. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 50,00), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral. AÑOS: 12/12/2006 al 12/12/2007: Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 62 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 79,25, totalizan la cantidad de Bs. 4.913,5. El Salario integral se obtuvo al adicionar el salario básico diario de Bs. 66,66 más la cuota parte de utilidades de Bs. 11,11, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Más la cuota parte por bono vacacional de Bs. 1,48, se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, que en este caso es de 8 días, por el salario básico diario (Bs. 66,66), el resultado se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte del bono vacacional. AÑOS: 12/12/2007 al 12/12/2008: Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 64 días de salario, a razón de un salario integral diario de Bs. 79,43, totalizan la cantidad de Bs. 5.083,52. El salario integral de este período se obtuvo al adicionar el salario básico de Bs. 66,66, más la cuota parte de utilidades de Bs. 11,11, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. Más la cuota parte por bono vacacional de Bs. 1,66, ésta se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, que en este caso es de 9 días, por el salario básico diario (Bs. 66,66), el resultado se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte del bono vacacional. Se deduce que la suma del salario básico (Bs. 66,66), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral. AÑOS: 12/12/2008 al 10/05/2009: (4 meses y 28 días): Por cuatro meses y veintiocho días ininterrumpido de servicio corresponden 20 días de salario, a razón de un salario integral diario de Bs. 156,65, totalizan la cantidad de Bs. 3.133,00. El salario integral de este período se obtuvo al adicionar 22,22, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 133,33, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. Más la cuota parte por bono vacacional de Bs. 1,10, ésta se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional fraccionado, que en este caso es de 3 días, por el salario básico diario (Bs. 133,33), el resultado se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte del bono vacacional. Se deduce que la suma del salario básico (Bs. 133,33), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral. Las cantidades que se indican suma un total de Bs. 15.798,87 por concepto de prestación de antigüedad generada por el período 12/12/2005 al 10/05/2009.

  2. - PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días x Bs. 156,65 = Bs. 14.098,50.

  3. - PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días x Bs. 156,65 = Bs. 9.399,00.

  4. - PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2008-2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = 17 días x Bs. 133,33 = Bs. 2.266,61.

  5. - PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2008-2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 9 días x Bs. 133,33 = Bs. 1.199,97.

  6. - PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = 5,66 días x Bs. 133,33 = Bs. 754,64.

  7. - PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 3 días x Bs. 133,33 = Bs. 399,99.

  8. - PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo = 20 días x Bs. 133,33 = Bs. 2.666,66.

    Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.979,24), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil R.S. C.A. Asimismo demanda la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales causados con ocasión de la relación de trabajo. Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los horarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA-T.N.. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada R.S. C.A., negó, rechazó y contradijo que haya tenido una actitud contumaz para con el demandante de autos para el pago de sus prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad, como en su debida oportunidad probare. Negó, rechazó y contradigo el hecho de que el demandante de autos haya empezado a laborar para mi representada en fecha 12 de diciembre de 2005, como falazmente lo quiere ver, lo cual probare en el desarrollo del presente juicio. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el demandante en autos devengara un salario de CUATRO MIL (Bs. 4000,00) mensuales, por cuanto el salario que el recibía era de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Negó, rechazó y contradijo el hecho de que demandante en autos laborará para ella en horario de 7:00 A.M. a 7:00 P.M. y que descansara solo sábado y domingo cada quince días y mucho menos estuviese disponible las 24 horas durante su permanencia en la empresa, en virtud de que su cargo nunca ameritó dichas jornadas de trabajo, por cuanto su faena se realizaba en un horario diurno. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que demandante de autos haya sido despedido por ella por cuanto fue él que Renunció a sus labores. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el demandante en autos acumuló un tiempo de servicios de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días. Negó, rechazó y contradijo el hecho que afirma falazmente el demandante en autos, que ella se negara en forma rotunda a cumplir con sus obligaciones, con el demandante de autos, de pagarle a sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas totalmente en su oportunidad, a través de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, a través de transacción la cual ya fue homologada por ese organismo, al contrario le dio una serie de adelanto de Prestaciones Sociales y Préstamos Personales que este no ha cancelado hasta la fecha.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante en autos le correspondan ANTIGÜEDADES por el año 12/12/2005 al 12/12/ 2006 por la cantidad de Bs. 2.668,85. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en autos le correspondan ANTIGÜEDADES por el año 12/12/2006 al 12/12/2007 por la cantidad de Bs. 4.903,05. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en autos le corresponden ANTIGÜEDADES por el año 12/12/2007 al 12/12/2008 por la cantidad de Bs. 5.083,02. Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos le corresponda por ANTIGÜEDAD el tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) días 12/12/2008 al 10/05/2009 la cantidad de Bs. 3.133,00. Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos le corresponda pagos por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 14.098,00. Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos le corresponda pagos sustituto de PREAVISO la cantidad de Bs. 9.399,00 por cuanto este fue él que renunció. Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos le corresponda pago alguno por concepto de VACACIONES VENCIDAS y NO CANCELADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADOS, y mucho menos VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS. Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos le corresponda la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.979,24) por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto a este ya le cancelaron en su totalidad sus Prestaciones.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano DEIVER E.C.C., le hubiese prestado servicios personales hasta el día 10 de mayo de 2009, con el cargo de Despachador, teniendo entre sus funciones: llevar todo el control de los trabajos de operaciones diariamente, servicio de izamiento de grúas, llevar el control de las horas extras de los trabajadores y operadores, escoltaban en camionetas de la empresa de las grúas que salían a trabajar, entre otras actividades inherentes al cargo. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de inicio que unió a las partes hoy en conflicto y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano DEIVER CRUEL para la firma de comercio R.S. C.A.; el horario y jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano DEIVER CRUEL para la Empresa R.S. C.A.; la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano DEIVER CRUEL con la sociedad mercantil R.S. C.A.; el Salario realmente devengado por el ciudadano DEIVER CRUEL durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil R.S. C.A., así como los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DEIVER CRUEL en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa R.S. C.A.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil R.S. C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano DEIVER CRUEL, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada R.S. C.A., quien deberá probar la fecha de inicio de la prestación de servicios, que la relación de trabajo del ciudadano DEIVER CRUEL culminó por renuncia, el verdadero salario devengado por el accionante; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por otra parte, en cuanto a la jornada y el horario de trabajo aducido por la parte demandante, por cuanto se trata de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.)- Originales de C.d.T. emitidas por la Empresa R.S. C.A., correspondientes al ciudadano DEIVER CRUEL, constantes de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 53 y 55 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios probatorios fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte contraria, por no ser emitidos por su representada, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copia simple de C.d.T. emitida por la Empresa R.S. C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER CRUEL, constante en UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 54 de la Pieza Principal Nro. 01; la instrumental en referencia fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copia fotostática simple, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil R.S. C.A., constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 154 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas documentales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial del ciudadano DEIVER CRUEL, pudo verificar que ciertamente se tratan de copias simples de documentos públicos debidamente otorgados por funcionarios públicos facultados para ellos; y por cuanto los mismos no fueron debidamente acatados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del análisis minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica previstas en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 113 al 119 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 28 de mayo de 2009 el ciudadano DEIVER CRUEL interpuso una reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales en contra de la Empresa R.S. C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, con ocasión de la relación de trabajo que los unió desde el 02 de junio de 2006 hasta el 10 de mayo de 2009, equivalente a un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y OCHO (08) días; y que en fecha 13 de julio de 2009, se celebró Acta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual comparecieron tanto el ciudadano DEIVER CRUEL, debidamente asistido por un abogado, así como la empresa demandada R.S. C.A., debidamente representada por su apoderado judicial; en el cual el ciudadano DEIVER CRUEL reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando como fecha de inicio de su relación de trabajo el 02 de junio de 2006, que fue despedido en fecha 10 de mayo de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y OCHO (08) días, y que devengó un último salario semanal de Bs. 700,00. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil R.S. C.A., actualmente denominada SERVICIOS RAM C.A., ubicadas en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 140 al 142 de la Pieza Principal Nro. 1; ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se instara a la parte demandada a exhibir las documentales que no fueron presentadas en la evacuación de la prueba de inspección judicial, a lo cual la Juzgadora de Primera Instancia consideró que dicho medio de prueba, debió ser promovido en la oportunidad legal correspondiente como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en la Audiencia de Juicio, aunado a que debió ser solicitado en todo caso en la misma oportunidad de la evacuación de la inspección judicial algún medio idóneo a los efectos de obtener la información solicitada, por lo que dicha facultad probatoria está dirigida a los fines de esclarecer puntos dudosos reflejados en el desarrollo del debate y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios al alcance, conforme el artículo 5° del mismo texto adjetivo laboral, sin evidenciarse la necesidad y urgencia de ordenar dicho medio de prueba informativo, por lo cual se consideró innecesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, invocados para los fines antes expuestos, y por consiguiente, el Tribunal a quo negó la prueba solicitada por la representación judicial de la parte demandante. En este sentido, del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este Juzgado Superior, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos C.O. y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.540.859 y V-11.249.691, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de Cartas de Renuncia dirigidas por el ciudadano DEIVER CRUEL a la sociedad mercantil R.S. C.A., de fechas 15 de diciembre de 2007 y 15 de diciembre de 2008, constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 61 y 71 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron desconocidos expresamente en su contenido por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, no desconoció la firma del demandante ciudadano DEIVER CRUEL, por lo que se tiene por reconocida la firma; y en este sentido, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto; señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T.V.. Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que esta Juzgadora desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que en fechas 15 de diciembre de 2007 y 15 de diciembre de 2008 el ciudadano DEIVER CRUEL notificó a la Empresa R.S., C.A., su decisión de renunciar a su cargo que tenía desempeñando en la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Original de Acta Transaccional celebrada en fecha 19 de diciembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, entre el ciudadano DEIVER CRUEL y la sociedad mercantil R.S. C.A., junto con original de Auto de Homologación de Transacción de fecha 01 de enero de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, constante de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 62 al 64 de la Pieza Principal; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011, la representación judicial del ex trabajador demandante procedió a Tachar de Falso el contenido de las instrumentales previamente descritas, fundamentado en el hecho de que el Acta no fue otorgado ante el funcionario de trabajo competente, no tiene un número de actas que es un requisito formal en las Inspectoría del Trabajo, y que en ningún momento el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo a firmar dicho documento transaccional, ni tuvo frente al funcionario de trabajo firmando tal documento, que se hizo asistir por un abogado que no fue un abogado de confianza, que ni siquiera estuvo presente al momento de que el demandante firmó tal documental, que al momento de firmar el supuesto contrato de transacción ante el Ministerio no riela carta poder del representante de la empresa en el expediente de la Inspectoría, el funcionario no se identifica al pie del Contrato Transacción que esta firmado por las partes pero no se identifica quien es el funcionario del trabajo ni siquiera el nombre de quien recibe y que presenció tal acto, siendo tachado igualmente el auto de homologación porque forma parte de ese expediente en función de todo lo alegado, subsumiendo la representación judicial de la parte demandante, que las mismas se encontraban enmarcadas en los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, el Juzgado a quo en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: E.B.V.. S.M. PHARMA, C.A. y Grupo S.M. ESAMAR, C.A.), y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad por constituir una formalidad esencial dentro del proceso que atañe a las formas sustanciales de los actos en resguardo derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, observándose que en el momento de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en la Incidencia de Tacha de Falsedad, la parte demandante argumentó que aun y cuando la incidencia aperturada correspondiente a la Tacha Documental, se inició en base a los ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que al momento de exponer en la Audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, anunció los motivos y hechos para hacer valer la falsedad del instrumento, pese a que tales motivaciones no corresponden a los ordinales indicados, indicando que la tacha del instrumento público administrativo enmarca en las causales del ordinal 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Con relación a lo expuesto en líneas anteriores, es de observarse que la representación judicial de la Empresa demandada R.S. C.A., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que la representante legal del trabajador fundamentó la Tacha de Falsedad bajo análisis, bajo una serie de supuestos y los fundamenta en los ordinales 1° y 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que el ordinal 1° hace referencia a la declaración de voluntad, declaración de voluntad que el trabajador no desconoce, y en cuanto al ordinal 4°, el trabajador tácitamente renuncia a este planteamiento porque a lo largo del proceso se probó que el trabajador no tenía una objeción con la transacción, pues reconoció que fue su firma, la representante del trabajador admitió que fue su firma, no tuvo ningún problema con eso y dice que ciertamente firmó el acta de transacción, fue firmada y recibió su plata; que el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo otorga una presunción de legalidad de la actividad administrativa, es más solo prueba en contrario que no la hay se presume que se realizó en la Inspectoría del Trabajo, el auto de homologación como se comprenderá es un acto administrativo autónomo que para ser atacado debe recurrirse en nulidad dentro de los SEIS (06) meses al otorgamiento del mismo y no se hizo, por lo tanto tiene efecto de cosa juzgada material, por lo tanto le correspondía al promovente tachante desvirtuar la presunción de legalidad administrativa del acto y no lo hizo en ningún momento de demostrar o desvirtuar que la Transacción no se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo, es más por último la Inspectoría ratifica la existencia de dicha Transacción por Prueba de Informes a los folios Nros. 114 al 119 de la presente causa donde hace mención que dicha transacción fue homologada en su debida oportunidad el 14 de enero de 2009, más sin embargo la Juez a quo le lesionó los derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y al debido proceso, creándole una indefensión pues al momento de promover la incidencia de Tacha la representante legal lo hace con base a dos ordinales y en la promoción de pruebas como punto previo hace mención a que ella se equivocó y que por lo tanto tiene que cambiar de ordinal al número 6° creándole una indefensión, lo cual en puridad de derecho no se puede porque está trayendo hechos nuevos al proceso y le crea una indefensión, dado que según la Ley la única oportunidad para poder probar es posteriormente a la promoción de la incidencia de Tacha en la fase de pruebas; por lo tanto esta Tacha esta viciada de nulidad y pierde efecto.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada debe señalar en primer lugar que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    Una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Ahora bien, la Transacción realizada dentro de un expediente judicial, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la Transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, ciertamente deben ser ventiladas en juicio ordinario (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso Conseragro).

    Por otra parte, debe observarse que los indicados efectos procesales de la Transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.

    No obstante lo anterior, cuando en un proceso judicial es promovida una Transacción (Judicial o Administrativa) como medio de prueba, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos, es mediante la Tacha de Falsedad, que no es otra cosa que un recurso especificó para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la Ley; Tacha de Falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial; tal y como fuera permitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.Z.U.V.. Premium De Venezuela C.A.).

    Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil R.S. C.A., dentro de la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Acta Transaccional celebrada en fecha 19 de diciembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, entre el ciudadano DEIVER CRUEL y la sociedad mercantil R.S. C.A., junto con original de Auto de Homologación de Transacción de fecha 01 de enero de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, a los fines de demostrar que se le canceló al ex trabajador demandante el total de las Prestaciones Sociales, y que el Salario devengado por el actor era de Bs. 900,00 para esa oportunidad; por tanto, tratándose de “Pruebas Judiciales”, la parte contraria tiene el derecho de objetar o impugnar las pruebas aportadas al proceso por su contraparte, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia, en aplicación de los principios de contradicción y control de la prueba, tributarios del derecho Constitucional de la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, ante las pruebas promovidas por la Empresa R.S. C.A., el ciudadano DEIVER CRUEL tenía el derecho constitucional de ejercer los medios de ataques previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral a los fines de restarle valor probatorio, siendo el medio de ataque idóneo la Tacha de Falsedad establecida en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento público o privado, por errores esenciales en su elaboración; en virtud de lo cual se concluye que en el caso bajo análisis para restarle valor probatorio a las instrumentales denominadas Acta Transaccional y Auto de Homologación promovidas por la sociedad mercantil R.S. C.A., no era necesario ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los SEIS (06) meses siguientes a su otorgamiento, tal y como fuera alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, sino que podían ser atacadas conforme a los diferentes medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en virtud de haber sido traídas al proceso como medios de prueba; lo contrario equivaldría a la conculcación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del ciudadano DEIVER CRUEL, al no permitírsele el control probatorio sobre las pruebas promovidas por su contraparte. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, este Tribunal de Alzada debe destacar que la oportunidad procesal para Tachar de Falsos los instrumentos públicos o privados, promovidos en la Audiencia Preliminar, la constituye la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de Tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los DOS (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

    Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento especifico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, los cuales para su procedencia necesariamente deberán encuadrar dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial del ciudadano DEIVER CRUEL, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011, procedió a Tachar de Falso el contenido de las instrumentales previamente descritas, fundamentado en el hecho de que el Acta no fue otorgado ante el funcionario de trabajo competente, no tiene un número de actas que es un requisito formal en las Inspectoría del Trabajo, y que en ningún momento el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo a firmar dicho documento transaccional, ni tuvo frente al funcionario de trabajo firmando tal documento, que se hizo asistir por un abogado que no fue un abogado de confianza, que ni siquiera estuvo presente al momento de que el demandante firmó tal documental, que al momento de firmar el supuesto contrato de transacción ante el Ministerio no riela carta poder del representante de la empresa en el expediente de la Inspectoría, el funcionario no se identifica al pie del Contrato Transacción que esta firmado por las partes pero no se identifica quien es el funcionario del trabajo ni siquiera el nombre de quien recibe y que presenció tal acto, siendo tachado igualmente el auto de homologación porque forma parte de ese expediente en función de todo lo alegado; aduciendo que tales hechos se encuentran enmarcados en los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en la fase de promoción de pruebas, la parte Tachante argumentó que aun y cuando la incidencia aperturada se inició en base a los ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los motivos y hechos aducidos en la Audiencia de Juicio no corresponden a los ordinales indicados, sino que se encuentran enmarcados en el ordinal 6 del artículo 83 Ejusdem.

    Al respecto, se debe observar que según el principio iura novit curia, se presume que el Juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico; dicho principio faculta al Juzgador para resolver las controversias conforme a derecho y como operador de justicia, debe fundamentar sus decisiones en los hechos que hayan sido alegados y probados en autos.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que el hecho de que la representación judicial del ciudadano DEIVER CRUEL, hubiese cambiado los fundamentos de derecho por los cuales Tachaba de Falso los medios de pruebas promovidos por la parte contraria, en modo alguno puede ser considerado como violatorio a los derechos fundamentales de la Empresa R.S. C.A., como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, ni mucho menos equivale a un estado de indefensión, por cuanto los motivos y hechos que sirvieron de aporte para hacer valer la falsedad del documento, en modo alguno fueron modificados o alterados por la parte Tachante; aunado a que el Juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto; en consecuencia, al no haber sido modificados los motivos y hechos por los cuales la apoderada judicial del ciudadano DEIVER CRUEL Tachaba de Falso las instrumentales denominadas Acta Transaccional y Auto de Homologación, la sociedad mercantil R.S. C.A., tuvo la oportunidad procesal suficiente para promover los medios de pruebas pertinentes para ratificar el valor probatorio de las documentales Tachadas; todo ello aunado a que solo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, es decir, son los hechos afirmados o negados por las partes el objeto de la prueba, dado que precisamente serán estos los que una vez establecidos se subsumirán en las normas jurídicas para producir las consecuencias jurídicas que se traducen en la sentencia que proferirá el operador de justicia; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  14. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, admitida la tacha incidental, este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante tachante promovió en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, copias fotostáticas simples de Libro de Reclamo del año 2007, Libro Diario de Reclamo del año 2007-2008, Libro Diario del año 2007-2008, y Libro de Registro de Solicitudes de la Sala de Reclamo de Enero 2008, así como prueba de Inspección Judicial, las cuales rielan a los pliegos Nros. 17 al 32 y 36 al 42 del Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000012; y prueba testimonial de la ciudadana C.G., a los fines de además de rendir declaración como testigo, ratificara el contenido y la firma del Libro Diario del año 2007-2008, específicamente en la carátula o portada, así como el folio 31 y 32 donde se asientan las actuaciones diarias que en su oportunidad realizó la Jefa de Sala Laboral; y la ciudadana T.M..

    Ahora bien, en relación a las pruebas documentales y la prueba de inspección promovidas por la parte tachante, las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en el Libro de Reclamos del año 2007 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, específicamente los días 18, 19 y 20 del mes de diciembre del referido año, no existe asentado reclamo alguno por parte del ciudadano DEIVER CRUEL en contra de la sociedad mercantil R.S., S.A., ni ningún tipo de acuerdo transaccional celebrado entre ellos, que en el Libro Diario de la Sala de Reclamo del año 2007 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, específicamente los días 18 y 19 del mes de diciembre del referido año, no aparece asiento alguno de actuaciones correspondientes al ciudadano DEIVER CRUEL en relación con la sociedad mercantil R.S. S.A., que en el Libro Diario del año 2007-2008 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, específicamente de los días 18, 19, 20 y 21 del mes de diciembre del referido año, no aparecen actuaciones realizadas por la Jefa de Sala Laboral relacionadas con el ciudadano DEIVER CRUEL en relación con la sociedad mercantil R.S. S.A., que en el Libro de Registro de Solicitudes de la Sala de Reclamo de Enero 2008 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, específicamente de los días 14 y 15 del mes de enero del año 2008; no aparece asentado reclamos, solicitudes o transacciones correspondientes al ciudadano DEIVER CRUEL en relación con la sociedad mercantil R.S. S.A., que la Inspectora Jefa del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó en relación a la existencia de expediente donde reposa acta transaccional correspondiente a diciembre de 2007, que no le constaba la existencia en físico del expediente donde reposa acta transaccional cuyas partes son el ciudadano DEIVER CRUEL y la Sociedad Mercantil R.S., C.A., bajo el argumento de que en relación a dicho expediente y luego de demostrar el cuarto o depósito donde reposan los expedientes correspondientes de ese año, dado que no existe un orden entre las cajas que agrupan dichos expedientes, no tenía la certeza de la existencia o no del expediente; y que en el sistema de la Sala de Reclamo o archivos digitales de la Inspectoría del Trabajo del Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Planilla de informe denominada 075 Reclamo AFP del año 2007, referido a la existencia del expediente donde reposa el acta transaccional, el sistema arrojó que no se podían encontrar los datos de la búsqueda, por lo cual esta Juzgadora concluye que para el 19 de diciembre del año 2007 no se celebró Acta Transaccional alguna por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre el ciudadano DEIVER CRUEL COLINA y la sociedad mercantil R.S., C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las testimoniales promovidas por la parte Tachante, la ciudadana C.G., la misma ratificó el contenido y firma del Libro Diario del año 2007-2008, específicamente la carátula o portada, así como el folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32), donde se asientan las actuaciones diaria que en su oportunidad realizó como Jefa de Sala Laboral, rielados a los folios Nros. 25 al 27 del Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000012; manifestando que en ese período era la Jefa de Sala, era la que llevaba el Libro Diario de todo lo que entraba allí en lo que correspondía a las dos Salas, Sala de Fueros y la Sala de Reclamos; al ser interrogada por la representación judicial de la parte tachante en cuanto al procedimiento que se seguía al momento de recibir una transacción, manifestó que se recibía la transacción, estaba el trabajador, con su abogado asistente, la empresa, el trabajador leía la transacción, se le explicaba al momento de firmar la transacción, el alcance que tenía, eso se registraba en un libro, también se diarizaba, en el libro diario que son las copias que está allí, y entraba en el informe, un informe semanal y mensual que se lleva en el organismo de la Inspectoría del Trabajo, se registra en la base de datos, en la computadora, y se pasa a Maracaibo, que cuando se recibe la transacción, ese mismo día se asienta en el libro y se asienta en el informe.

    Por otra parte, en relación a la testimonial jurada de la ciudadana T.M., la misma declaró que para el año 2007-2008 se encontraba trabajando para la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, que el cargo era de Jefe de Sala Laboral, que si estaba en la Sala de Reclamo presidía los actos de reclamo por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, pago de horas extras, todos los conceptos laborales se rigen por la Sala de Reclamo, que si ejercía las funciones de la Sala de Fuero, son todos los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, de desmejoras y calificaciones de falta, que los contratos de transacciones se reciben específicamente en la Sala de Reclamo, que para el período diciembre de 2007 se encontraba trabajando aún para la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, que cuando se presentan transacciones antes ese despacho administrativo, la empresa va a la Inspectoría solicita la cita y el Jefe de Sala le da hora y fecha determinada, que llegado el día la Jefe de Sala hace el llamado, representante de la empresa y el trabajador para que entren a la Sala de Reclamo a firmar el Contrato de Transacción, cuando entran a la Sala tienen que firma el Libro de Control de usuarios, que ese libro se lleva ante todas las salas para llevar el registro y control de todas las personas que atienen, que una vez que se registran en el Libro de Usuarios, se le explica al Trabajador que es el Contrato Transaccional, y que efectos jurídicos acarrea ese contrato, luego se le llama a las partes se le quita la acreditación, se confrontan, hay que consignar cinco ejemplares, y luego se firma la transacción, que esa transacción se asienta en un libro, ese es un control, registro que llevan las Inspectoría del Trabajo a los fines de dar sus estadísticas semanales, adicional a eso a esas transacciones se les designa un número, que es el Libro de Control de Procedimientos de Reclamos de Transacciones o pagos voluntarios, y automáticamente tienen que pasarlos en a las estadísticas, que generalmente recibe la transacción, le asignan el número y le hacen entrega de la transacción, o en la tarde, se le asigna el número tanto en el sistema como en el libro, primero en el libro y luego en el sistema, que en el 2007 se exigía los cinco ejemplares de la solicitud, del contrato transaccional, la copia de la cédula de los solicitantes, el poder en original, y su copia para confrontarlo, copia del registro mercantil, el RIF de la empresa si lo tenían a la mano y el cheque que tenían que ser tres copias y que fuera cheque de gerencia, y el cálculo del Ministerio de las Prestaciones Sociales, que cuando se presenta una transacción no la homologan de una vez sino al tiempo, que tenían que plasmarla si se quiere el mismo día, porque son sus estadísticas semanales, que actualmente presta servicios en la Inspectoría de Cabimas en la Sala de Fuero, como Jefe de Sala Laboral; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada; que a final del año 2007 era Jefe de Sala de Reclamo, que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo para el año 2008 era la ciudadana Y.M., que en esa época ella era la que le pasaba todos los expedientes a la Inspectora porque era la Jefe de Sala de Reclamo, para el año 2007 por no ser tan riguroso la exigencia de tales requisitos, con solamente la solicitud ellos tenían y el cheque de gerencia, y la Inspectoría veía si lo homologaba o no, o si lo tomaba como un simple pago, y que para el año 2007 y 2008 estaba como Inspectora Jefa del Trabajo la ciudadana Y.M.; al ser interrogada por la Juez a quo, la testigo declaró que trabajó como Jefe de Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas desde el año 2006 hasta el 2010, y que desde el año 2007 todas las transacciones que se celebraron allá tenían que ser asentadas en el Libro de las Transacciones que se llevaban en la Inspectoría, que si eso sucede amonestan al Jefe de Sala, que en ese momento era ella, que siempre fue diligente en eso de plasmarlo en los libros, porque sino no refleja sus estadísticas.-

    Ahora bien, del estudio y análisis realizado las testimoniales juradas de las ciudadanas C.G. y T.M., esta Alzada, verifica que las mismas no caen en contradicciones y por lo tanto, sus dichos le merecen fe, por lo que se valoran conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que para el año 2007, las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, se asentaban en el Libro Diario, se les asignada un número y se registraba en el sistema de datos de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba documental, rielada a los pliegos Nros. 08 y 09 del Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000012; la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; por lo que conserva todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la documental en referencia, la misma no contribuye a resolver la presente incidencia de tacha de falsedad sobre los documentos rielados a los folios Nros. 62 al 64 de la Pieza Principal, por cuanto la misma hace mención a un acta transaccional signada con el Nro. 075-2008-03-0472, que fue homologada en fecha 14 de enero de 2008; siendo que las documentales que son objeto de tacha no aparecen signada como dicho número, por lo cual mal pueden tener relación con los mismos, y en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, admitida la tacha incidental, este Tribunal de Alzada con vista a las pruebas promovidas tanto por la empresa demandada R.S., C.A. como por el ciudadano DEIVER CRUEL, las cuales fueron evacuadas en la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, observando que con los medios de prueba promovidos por la parte demandante Tachante, ésta logró demostrar que se incurrido en alguna las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 6°, para tachar de falsedad el instrumento producido en actas por la parte demandada, por cuanto el Acta Transaccional aun y cuando fue reconocido por el demandante haber firmado dicho documento, dicho acto no se celebró en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, que se efectuó en un lugar diferente al que verdaderamente se realizó, y por lo que igualmente mal podría haber sido homologada por dicho organismo; en consecuencia, quien sentencia, declara procedente la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandante DEIVER CRUEL, por lo cual no se le confiere valor probatorio a las documentales rieladas a los pliegos Nros. 62 al 64 de la Pieza Principal y se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Original de Recibo de Liquidación Final emitida por la sociedad mercantil R.S. C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER CRUEL; original de Recibo de Liquidación Final emitida por la sociedad mercantil R.S., C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER CRUEL; original de Recibo de Egreso emitido por la sociedad mercantil R.S. C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER CRUEL; original de Acta celebrada en fecha 13 de julio de 2009 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA; constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 65, 72, 84 y 86 de la Pieza Principal Nro. 01; del estudio y análisis realizado a dichas instrumentales se evidencia que en el tracto de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante las reconoció expresamente; por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la Empresa R.S. C.A., le canceló al ciudadano DEIVER CRUEL la suma de Bs. 5.634,32, por los conceptos de Preaviso por la cantidad de Bs. 900,00 a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 30,00, Antigüedad (2006) por la cantidad de Bs. 1.088,92 a razón de 40 días con base a un salario de Bs. 27,22; Antigüedad (2007) por la cantidad de Bs. 1.470,04 a razón de 42 días con base a un salario de Bs. 35,00; Vacaciones por la cantidad de Bs. 375,00 a razón de 12,50 días con base a un salario de Bs. 30,00 y Utilidades por la cantidad de Bs. 1.800,36 a razón de 16,67% sobre el monto de Bs. 10.800,00; correspondientes al período del 05 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2007, por motivo. Renuncia voluntaria, con base a un salario básico de Bs. 30,00; que la empresa R.S. C.A., le canceló al ciudadano DEIVER CRUEL la suma de Bs. 4.790,50, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 999,90 a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 33,33, Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.749,60 a razón de 45 días con base a un salario de Bs. 38,88; y Utilidades por la cantidad de Bs. 2.000,00 a razón de 16,67% sobre el monto de Bs. 12.000,00; correspondientes al período del 31/03/2008 al 31/12/2008, por motivo: Renuncia voluntaria, con base a un salario básico de Bs. 33,33; que el demandante DEIVER CRUEL recibió en fecha 07 de agosto de 2007 préstamo de adelanto a prestaciones por parte de la empresa demandada R.S., C.A., por la suma de Bs. 6.000,00; y que en fecha 13 de julio de 2009, se celebró acta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual comparecieron tanto el ciudadano DEIVER CRUEL, debidamente asistido por un abogado, así como la empresa demandada R.S., C.A., debidamente representada por su apoderado judicial, en el cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando como fecha de inicio el 02 de junio de 2006, que fue despedido en fecha 10 de mayo de 2009 devengando un último salario semanal de Bs. 700,00. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copias al carbón de Comprobantes de Egresos y copias simples de Recibos de Egresos de fechas 22/12/2006, constante de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los folios Nros. 66, 67, 69, 70, y del 77 al 82 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias al carbón y copias simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Original de Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional emitido por la sociedad mercantil R.S. C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER CRUEL, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la parte demandante, por lo cual conservó su valor probatorio, no obstante, del análisis minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica previstas en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    f).- Originales de Recibos de Egresos emitidos por la sociedad mercantil R.S., C.A., correspondientes al ciudadano DEIVER CRUEL, de fechas 19/09/2008, 18/12/2008 y 21/12/208; y original de Recibo Vacaciones emitidos por la sociedad mercantil R.S. C.A., correspondientes al ciudadano DEIVER CRUEL, desde el 30/06/2008 hasta el 21/07/2008; constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 73, 74, 75 y 76 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, se observa del estudio y análisis realizado a las documentales descritas que las mismas están referidas al pago de adelanto de Utilidades del año 2008 y pago de vacaciones del período 30/06/2008 al 21/07/2008, las cuales no fueron reclamadas; por lo cual no aportan elemento alguno que cree convicción en esta Juzgadora que contribuya a dilucidar la presente controversia, por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- Original de Recibo de Egreso emitido por la sociedad mercantil R.S. C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER CRUEL, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 83 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha documental fue reconocida en el tracto de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandante; ahora bien, del estudio y análisis realizado a su contenido no se pudo verificar la fecha cierta de emisión de la misma, por lo cual, no aporta elemento alguno que permita dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, a tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    h).- Original de Acta celebrada en fecha 11 de junio de 2009 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, inserta al pliego Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 01; el medio de prueba previamente descrito fue reconocido expresamente por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio efectuado a su contenido, no se evidencia algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica previstas en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    i).- Original de Listado de la Nomina de la empresa R.S., C.A, del año 2009, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 01; analizado como ha sido este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta administradora de justicia pudo constatar que la misma fue desconocida por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial manifestando que la documental en referencia no tiene la firma de su representado, aunado a que viola el principio de alteridad de la prueba; observando quien sentencia, que se tratan de documentos elaborados por la misma parte demandada; y al respecto, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, luego de haberse descendido al examen minucioso de la documental objeto del presente análisis, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar que ciertamente fueron elaboradas por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desecha la instrumental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 113 al 119 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 28 de mayo de 2009 el ciudadano DEIVER CRUEL interpuso una reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales en contra de la Empresa R.S. C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, con ocasión de la relación de trabajo que los unió desde el 02 de junio de 2006 hasta el 10 de mayo de 2009, equivalente a un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y OCHO (08) días; y que en fecha 13 de julio de 2009, se celebró Acta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual comparecieron tanto el ciudadano DEIVER CRUEL, debidamente asistido por un abogado, así como la empresa demandada R.S. C.A., debidamente representada por su apoderado judicial; en el cual el ciudadano DEIVER CRUEL reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando como fecha de inicio de su relación de trabajo el 02 de junio de 2006, que fue despedido en fecha 10 de mayo de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y OCHO (08) días, y que devengó un último salario semanal de Bs. 700,00; y que en el expediente signado con el Nro. 075-2008-03-00472 corre inserta acta transaccional de fecha 19 de diciembre de 2007 celebrada entre el ciudadano DEIVER CRUEL COLINA y la sociedad mercantil R.S. C.A., siendo homologada por el funcionario competente del trabajo en fecha 14 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - TESTIMONIALES JURADAS:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.E.R.D.A. y R.K.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.094.977 y V-13.976.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la ciudadana M.E.R.D.A., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo Á.R.K.A.M., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, la ciudadana M.E.R.D.A., declaró que trabaja como Gerente de Recursos Humanos para la empresa R.S.; que sus funciones son todas las relativas al personal, pago de nómina, constancias de trabajos, cheques; que trabaja para la empresa desde que se creó en agosto del año 2.005, que el Sr. DEIVER trabajó en Junio de 2.006 hasta diciembre de 2.007; y luego de Marzo de 2.008 a diciembre de 2.008; la primera vez trabajó y en diciembre llevó una carta de renuncia solicitando que le pagaran su dinero y la empresa le hizo la liquidación, se le pagó por el Ministerio del Trabajo; que se le canceló todo lo correspondiente a ese período de trabajo; que en Marzo de 2.008 el trabajador llamó diciendo que quería trabajar y se le dio el trabajo; que el último salario que devengó el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.000,00; que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia porque necesitaba dinero y se le pagó su liquidación; que el Sr. DEIVER no trabajó de nuevo en el 2.009; que entre sus funciones está entregar las cartas o constancias de trabajo y que no hay otra persona autorizada para hacerlo; que nunca se le entregaron al ciudadano DEIVER constancias de trabajo; que al Sr. DEIVER se le hicieron préstamos de dinero que nunca los canceló; que se le prestaron más de Bs. 12.000,00 aproximadamente; por su parte, la representación judicial de la parte contraria, procedió a tachar a la testigo, no obstante, procedió a su interrogación, la cual declaró que conoce a los ciudadanos R.A. y K.A.; que conoce a dichos ciudadanos porque trabajan en la empresa; que el Sr. K.A. es su hijo y el Sr. R.A. es su esposo; y acto seguido procedió a tachar al testigo, con fundamento en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma tiene un grado de afinidad con el dueño de la empresa y es madre de uno de los dueños de la empresa y es representante de la empresa, y por lo tanto, se abstuvo de seguir interrogar a la testigo.-

    A pesar de lo antes expuesto, el Juzgado a quo continuó con el interrogatorio de la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser interrogado por la Juzgadora de Primera Instancia, el testigo declaró que en la oportunidad en que se suscitaron los hechos ostentaba el mismo cargo dentro de la empresa; que le consta que el último salario fue la cantidad de Bs. 1.000,00, porque consta en la liquidación que se le hizo; y que al ciudadano DEIVER se le hicieron varios préstamos.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante tachó a la testigo, bajo el argumento de tener un grado de afinidad con el dueño de la empresa y ser madre de uno de los dueños de la empresa y es representante de la empresa, no obstante, quien sentencia, no verifica que efectivamente los ciudadanos señalados por ella, sean dueños de la empresa demandada; no obstante, dado que sus dichos no pueden ser adminiculados con otros medios probatorios, en consecuencia, los dichos de la testigo promovido no le merece fe a este Tribunal de Alzada, en consecuencia lo desecha y no le otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  17. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano DEIVER CRUEL, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a laborar en la empresa R.S. el 12 de diciembre de 2.005, que ROBERT le dijo que fuera a trabajar con él; y que en mayo de 2.010 le dijo que no tenía más dinero y que no me podía cancelar y ahí terminaron la relación de trabajo; que nunca dejó de trabajar, solamente cuando le rogaba que le dieran vacaciones; que estaba disponible las veinticuatro (24) horas; que devengaba semanal Bs. 350,00 más sobretiempo, como Bs. 1.500,00 mensual; y que ya a lo último le puso a Bs. 1.000,00 semanal; que no tenía horario fijo, que la empresa lo llamaban a cualquier hora para llevar el equipo a trabajar; que cada quince (15) días lo ponían a descansar dos (02) días pero con el teléfono en la mano; que él nunca renunció; que todos los diciembre le decían que allí estaba su liquidación, y que cuando iba a retirar el cheque le decían “tenéis que firmar primero esto”; que le daban cantidades variadas y que le decían que eran adelanto de prestaciones.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano DEIVER CRUEL todo los diciembre recibía Adelanto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: que el ciudadano DEIVER CRUEL le hubiese prestado servicios personales con el cargo de Despachador, teniendo entre sus funciones: llevar todo el control de los trabajos de operaciones diariamente, servicio de izamiento de grúas, llevar el control de horas extras de trabajadores y operadores, escoltaba en camioneta de la Empresa las grúas que salían a trabajar, entre otras actividades; que el ciudadano DEIVER CRUEL laboraba en un horario de trabajo diurnos de OCHO (08) diarias de labores; que durante el mes de junio de 2006 al mes de diciembre de 2006 el ciudadano DEIVER CRUEL devengó un Salario Básico de Bs. 30,00 y un Salario Integral diario de Bs. 35,58; que durante el mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2007 el ciudadano DEIVER CRUEL devengó un Salario Básico de Bs. 30,00 y un Salario Integral diario de Bs. 35,67; que durante el mes de enero de 2008 al mes de marzo de 2008 el ciudadano DEIVER CRUEL devengó un Salario Básico de Bs. 66,66 y un Salario Integral diario de Bs. 79,44; que durante el mes de abril de 2008 al mes de diciembre de 2008 el ciudadano DEIVER CRUEL devengó un Salario Básico de Bs. 33,33 y un Salario Integral diario de Bs. 39,72; y que durante el mes de enero de 2009 al mes de mayo de 2009 el ciudadano DEIVER CRUEL devengó un Salario Básico de Bs. 133,33 y un Salario Integral diario de Bs. 159,25; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandada sociedad mercantil R.S. C.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral; razón por la cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    La representación judicial de la firma de comercio R.S. C.A., apeló en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto se estableció que le correspondía a la demandada la carga de probar la fecha de inicio de la relación de trabajo, y en la parte motiva se determinó que no se pudo verificar que la Empresa accionada haya desvirtuado la fecha de inicio alegada por la parte demandante, concluyendo que la relación de trabajo duró TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, desde el 12 de diciembre de 2005; no obstante de las Pruebas aportadas al proceso, que corren insertas al folio Nro. 56 al 87 se evidencia que si se probó la fecha real de inicio de la relación de trabajo, es más si se observa detenidamente el folio Nro. 86 de la presente causa es un Acta de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas correspondiente al Expediente Nro. 1853, de fecha de solicitud 28 de mayo de 2009, las cuales fueron solicitadas a través de Prueba Informativa y fueron aportadas por la Inspectoría del Trabajo en los folios Nros. 115 al 119, de los cuales se evidencia plenamente que la propia representación de la parte demandante alega en su acta de reclamo que empezó a laborar para la sociedad mercantil R.S. C.A., el día 02 de junio de 2006 y no como falazmente se establece en el libelo de demanda; lo cual hace completamente contradictoria la sentencia, toda vez que en el folio Nro. 115 está la solicitud o un reclamo interpuesto por el mismo trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual reza claramente que empezó a laborar para su representada el 02 de junio de 2006 y no el mes de diciembre de 2005.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada pudo observar que el ciudadano DEIVER CRUEL argumentó en su libelo de demanda que el día 12 de diciembre de 2005, comenzó a prestarle servicios personales a la demandada; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil R.S. C.A., negó y rechazó expresamente dicho alegato; ahora bien, en virtud de la forma como fue contestada la demandada, la parte accionada asumió la carga de la prueba con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo del ex trabajador demandante; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, esta administradora de justicia pudo verificar de las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; rieladas en autos a los folios Nros. 113 al 119 de la Pieza Principal Nro. 01, que en fecha 28 de mayo de 2009 el ciudadano DEIVER CRUEL interpuso una reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales en contra de la Empresa R.S. C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, con ocasión de la relación de trabajo que los unió desde el 02 de junio de 2006 hasta el 10 de mayo de 2009, equivalente a un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y OCHO (08) días; y que en fecha 13 de julio de 2009, se celebró Acta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual comparecieron tanto el ciudadano DEIVER CRUEL, debidamente asistido por un abogado, así como la Empresa demandada R.S. C.A., debidamente representada por su apoderado judicial; en el cual el ciudadano DEIVER CRUEL reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando como fecha de inicio de su relación de trabajo el 02 de junio de 2006; observándose por otra parte de la documental denominada Recibo de Liquidación Final inserto en autos al folio Nro. 65, que el ciudadano DEIVER CRUEL ingresó a laborar en la Empresa R.S. C.A., el 05 de junio de 2006; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de esta Juzgadora para determinar que el ciudadano DEIVER CRUEL, no comenzó a prestarle servicios laborales a la sociedad mercantil R.S. C.A., el día 12 de diciembre de 2005, sino que comenzó a laborar desde el 02 de junio de 2006 (por ser la fecha de ingresó mas beneficiosa para el trabajador demandandante), resultando procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con el análisis del recurso de apelación aducido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil R.S. C.A., concerniente a la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano DEIVER CRUEL, fundamentado en que según la Juez a quo no desconoció en ninguna parte que el demandante haya laborado hasta el 2009, aduciendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública desconoció que el ciudadano laboró en el 2009, lo negó y contradijo, es más probó suficientemente que laboró en dos oportunidades, una desde el 02 de junio de 2006 hasta diciembre de 2007 que fue pagada por un Acta Transaccional y posteriormente trabajó desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2008, indicando que en el 2009 no se pudo probar que no trabajó, por cuanto el negó y contradijo ese punto, y por tanto se invierte la carga de la prueba y el demandante de autos tenía la carga de probar que ciertamente trabajó en el 2009.

    En este sentido, se debe observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales este Tribunal de Alzada pudo observar que el ciudadano DEIVER CRUEL alegó en su libelo de demanda que prestó servicios laborales para la demandada hasta el 10 de mayo de 2009; verificándose por otra parte del escrito de litis contestación inserto en autos a los folios Nros. 91 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01, que la sociedad mercantil R.S. C.A., en modo alguno negó, rechazó y contradijo dicho alegato; razón por la cual se concluye que la demandada reconoció tácitamente que el ciudadano DEIVER CRUEL, se mantuvo unido laboralmente hasta el 10 de mayo de 2009, ya que, como fuese señalado anteriormente, en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo debe declarar que la relación de trabajo del ciudadano DEIVER CRUEL con la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., se inició el día 02 de junio de 2006 (determinada previamente por esta Juzgadora), y finalizó el día 10 de mayo de 2009, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, ONCE (11) meses y OCHO (08) días; debiéndose advertir por otra parte que en el vigente proceso laboral la única oportunidad para admitir o negar los hechos aducidos por la parte demandante, lo constituye el acto de contestación de la demanda, y dichos alegatos deberán ser expuestos oralmente en la Audiencia de Juicio, en atención a lo establecido en el artículo 151 Ejusdem; por tanto la negación efectuada por el apoderado judicial de la Empresa R.S. C.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio en modo alguno puede ser tomado en consideración por esta jurisdiccente, en razón de constituir un hecho nuevo que no se encontraba aducido al inicio del presente juicio; resultando propicia la ocasión para hacerle un llamado de atención al profesional del derecho J.A.G.P., para que en futuros casos dentro de su cualidad de litigante se abstenga de efectuar alegatos en la Audiencia de Juicio y/o Apelación que no se encuentren incluidos dentro de su escrito libelar y/o contestación, invitándosele a ajustar su actuación a las normas establecidas en nuestro marco jurídico, los cuales constituyen principio fundamentales para éste administrador de justicia en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro punto de apelación aducido por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo constituye lo referente a la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo bajo análisis, indicando que a los folios Nro. 61 y 71 existen unas Cartas de Renuncia firmadas por el demandante, donde dice que ya no tiene la disposición de trabajar para con su representada, y la misma Juez en su exposición de motivos dice que el representante legal del demandando no desconoció las firmas de las Cartas de Renuncia, por lo tanto la Juez tiene como reconocida la firma fiel y exacta del trabajador y reconoce que no le corresponde ningún beneficio del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente en la motiva se contradice y condena a pagar el artículo 125 Ejusdem.

    En atención a los hechos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada considera pertinente traer a colación que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo. En el segundo supuesto, es decir el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se hable en el lenguaje corriente de renuncia.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano DEIVER CRUEL alegó que en fecha 10 de mayo de 2009 fue despedido por el ciudadano R.A., en su carácter de Presidente de la demandada, quien le informó en las instalaciones de la misma, y en presencia de trabajadores y visitantes del negocio, que estaba despedido y que no le cancelaría el pago de sus prestaciones sociales y que además que no lo querría ver más por el establecimiento comercial y que por lo tanto debía abandonarlo; tales hechos fueron negados y contradichos por la Empresa R.S. C.A., en su escrito de litis contestación, aduciendo por su parte que el demandante renunció a su labores; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la demandada, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a esta Juzgadora determinar en forma fehaciente que ciertamente en fecha 10 de mayo de 2009 el ciudadano DEIVER CRUEL renunció a su labores; toda vez que las Cartas de Renuncias rieladas en autos a los folios Nros. 61 y 71 de la Pieza Nro. 01, apreciadas previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron presentadas por el ex trabajador en fechas 15 de diciembre de 2007 y 15 de diciembre de 2008, y no el día 10 de mayo de 2009; en virtud de lo cual se debe concluir que en fecha 10 de mayo de 2009 el ciudadano DEIVER CRUEL fue despedido injustificamente por el ciudadano R.A., en su carácter de Presidente de la demandada, correspondiéndole por vía de consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; declarándose improcedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al verificar esta Alzada el petitum traído por la representación judicial de la Empresa demandada, y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, al no objetar la parte actora ni la Empresa demandada apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante, en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente forma:

    FECHA DE INICIO: 02 de junio de 2006.

    FECHA DE CULMINACIÓN: 10 de mayo de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, ONCE (11) meses y OCHO (08) días.

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

  18. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto el ciudadano DEIVER CRUEL, le prestó servicios personales a la Empresa R.S. C.A., durante DOS (02) años, ONCE (11) meses y OCHO (08) días, le correspondía en derecho el pago de CIENTO SETENTA Y UN (171) días (45 días por el 1er. Año de servicio + 62 días por el 2do. Año de Servicio + 64 días por el 3er. Año de servicio); que al ser multiplicados por los diferentes Salarios Integrales determinados por el Juzgado a quo y no objetados a través del presente recurso de apelación, se traducen en las siguientes cantidades dinerarias:

    Período 02 de junio de 2006 al 02 de diciembre de 2006: (06 MESES):

    Salario Básico diario: Bs. 30,00.

    Salario Integral diario: Bs. 35,58 x 15 días (5 días x 3 meses = 15 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 533,70.

    Período 02 de enero de 2007 al 02 de diciembre de 2007: (12 MESES):

    Salario Básico diario: Bs. 30,00.

    Salario Integral diario: Bs. 35,67 x 60 días (5 días x 12 meses = 60 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.140,20.

    Período 02 de enero de 2008 al 02 de marzo de 2008: (03 MESES):

    Salario Básico diario: Bs. 66,66.

    Salario Integral diario: Bs. 79,44 x 15 días (5 días x 03 meses = 15 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.191,60.

    Período 02 de abril de 2008 al 02 de diciembre de 2008: (09 MESES):

    Salario Básico diario: Bs. 33,33.

    Salario Integral diario: Bs. 39,72 x 47 días (5 días x 09 meses = 45 días + 02 días adicionales), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.866,84.

    Período 02 de enero de 2009 al 02 de mayo de 2009: (04 MESES):

    Salario Básico diario: Bs. 133.33.

    Salario Integral diario: Bs. 159,25 x 34 días (05 días x 05 meses = 25 días + 05 días por aplicación del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 14 días adicionales + 04 días adicionales), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.414,50.

    Adicional a los montos antes determinado resultan procedentes los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados tomando en consideración los diferentes Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-06 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Ago-06 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Sep-06 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Oct-06 35,58 5 177,90 177,90 12,46% 1,85 1,85

    Nov-06 35,58 5 177,90 355,80 12,63% 3,74 5,59

    Dic-06 35,58 5 177,90 533,70 12,64% 5,62 11,21

    Ene-07 35,67 5 178,35 712,05 12,92% 7,67 18,88

    Feb-07 35,67 5 178,35 890,40 12,82% 9,51 28,39

    Mar-07 35,67 5 178,35 1.068,75 12,53% 11,16 39,55

    Abr-07 35,67 5 178,35 1.247,10 13,05% 13,56 53,11

    May-07 35,67 5 178,35 1.425,45 13,03% 15,48 68,59

    Jun-07 35,67 5 178,35 1.603,80 12,53% 16,75 85,34

    Jul-07 35,67 5 178,35 1.782,15 13,51% 20,06 105,40

    Ago-07 35,67 5 178,35 1.960,50 13,86% 22,64 128,05

    Sep-07 35,67 5 178,35 2.138,85 13,79% 24,58 152,63

    Oct-07 35,67 5 178,35 2.317,20 14,00% 27,03 179,66

    Nov-07 35,67 5 178,35 2.495,55 15,75% 32,75 212,41

    Dic-07 35,67 5 178,35 2.673,90 16,44% 36,63 249,05

    Ene-08 79,44 5 397,20 3.071,10 18,53% 47,42 296,47

    Feb-08 79,44 5 397,20 3.468,30 17,56% 50,75 347,22

    Mar-08 79,44 5 397,20 3.865,50 18,17% 58,53 405,75

    Abr-08 39,72 5 198,60 4.064,10 18,35% 62,15 467,90

    May-08 39,72 5 198,60 4.262,70 20,85% 74,06 541,96

    Jun-08 39,72 7 278,04 4.540,74 20,09% 76,02 617,98

    Jul-08 39,72 5 198,60 4.739,34 20,30% 80,17 698,16

    Ago-08 39,72 5 198,60 4.937,94 20,09% 82,67 780,83

    Sep-08 39,72 5 198,60 5.136,54 19,68% 84,24 865,06

    Oct-08 39,72 5 198,60 5.335,14 19,82% 88,12 953,18

    Nov-08 39,72 5 198,60 5.533,74 20,24% 93,34 1.046,52

    Dic-08 39,72 5 198,60 5.732,34 19,65% 93,87 1.140,39

    Ene-09 159,25 5 796,25 6.528,59 19,76% 107,50 1.247,89

    Feb-09 159,25 5 796,25 7.324,84 19,98% 121,96 1.369,85

    Mar-09 159,25 5 796,25 8.121,09 19,74% 133,59 1.503,44

    Abr-09 159,25 5 796,25 8.917,34 18,77% 139,48 1.642,92

    May-09 159,25 14 2.229,50 11.146,84 18,77% 174,36 1.817,28

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.964,12) [Antigüedad Acumulada Bs. 11.146,84 + Intereses Bs. 1.817,28], de los cuales la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.308,56) [Antigüedad 2006 por la cantidad de Bs. 1.088,92 + Antigüedad 2007 por la cantidad de Bs. 1.470,04 + Antigüedad 2008 Bs. 1.749,60, según Recibos de Liquidación Final, rieladas a los pliegos Nros. 65 y 72 de la Pieza Principal], lo cual arroja una diferencia por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.655,56); que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil R.S. C.A., al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  19. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente en derecho el pago de 60 días, que al ser multiplicados con base al último Salario Integral devengado por el ex trabajador accionante de Bs. 159,25, resulta la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.555,00), que deberán ser cancelados al ciudadano DEIVER CRUEL, por no haber sido desvirtuado el despido injustificado alegado y no haber demostrado el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente en derecho el pago de 90 días, que al ser multiplicados con base al último Salario Integral devengado por el ex trabajador accionante de Bs. 159,25, resulta la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.332,50), que deberán ser cancelados al ciudadano DEIVER CRUEL, por no haber sido desvirtuado el despido injustificado alegado y no haber demostrado el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    De las cantidades anteriormente determinadas por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, arroja la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.887,50), evidenciándose que la Empresa demandada canceló la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.899,90) por concepto de Preaviso, según Recibos de Liquidación Final, rieladas a los pliegos Nros. 65 y 72 de la Pieza Principal, arroja una diferencia a favor del ex trabajador demandante por la suma de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.897,60), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: Dicho concepto fue declarado improcedente por el Juzgado a quo, quedando firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    5- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (PERIODO 2008-2009): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 23,76 días (17 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 09 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 26 días / 12 meses = 2,16 días x 11 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 133,33 se obtiene el monto total de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.167,92), por concepto Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, que se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano DEIVER E.C.C.. ASI SE DECIDE.-

  22. - UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO 2009): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de 20 días (que es el resultado de 60 días anuales / 12 x 4 meses completos laborados) x el salario básico diario de Bs. 133,33, arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.666,60), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.387,68), no obstante, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenó el pago de la suma total de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.041,73) [conformada por los conceptos Antigüedad Bs. 6.234,89 + Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 21.897,60 + Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.242,64 + Utilidades Fraccionadas Bs. 2.666,60 = Bs. 32.041,73], este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, ordena a la sociedad mercantil R.S. C.A., cancelar al ciudadano DEIVER CRUEL, la suma de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.041,73), por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; debiéndose aclarar que la suma totalizada por la Juez a quo de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.646,45), no se corresponde al resultando que se obtiene de sumar los conceptos y cantidades determinados por ella misma en el texto de su decisión, lo cual constituye a criterio de esta sentenciadora constituye un error material propio del que hacer humano, que en modo alguno puede ser inadvertido por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  23. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de mayo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de febrero de 2010 (según las exposiciones efectuadas por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, insertas en autos a los folios Nros. 25 al 27 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - En caso de que la Empresa R.S. C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 10 de mayo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil R.S. C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PROCEDENTE la Tacha de Falsedad interpuesta por el ciudadano DEIVER CRUEL en contra del Acta Transaccional celebrada en fecha 19 de diciembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia y el auto de Homologación de Transacción de fecha 14 de enero de 2008; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEIVER CRUEL en contra de la Empresa R.S. C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil R.S. C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PROCEDENTE la Tacha de Falsedad interpuesta por el ciudadano DEIVER CRUEL en contra del Acta Transaccional celebrada en fecha 19 de diciembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia y el auto de Homologación de Transacción de fecha 14 de enero de 2008.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEIVER CRUEL en contra de la Empresa R.S. C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil R.S. C.A., pagar al ciudadano DEIVER CRUEL, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente R.S. C.A., en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:10 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:10 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000178.

Resolución número: PJ2011000242.-

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