Decisión nº PJ0022011000128 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de Diciembre de 2009 por el ciudadano DEIVER E.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.365.913, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 120.247, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil R.S., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.719, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha de 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió esta Juzgadora de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano DEIVER CRUEL, alegó en su escrito de demanda, que el día 12 de Diciembre de 2005 inició su relación laboral con la R.S., C.A., desempeñando labores de DESPACHADOR, entre sus funciones se encontraba: llevar todo el control de los trabajos de operaciones diariamente, servicio de izamiento de grúas, llevar el control de horas extras de trabajadores y operadores, escoltaba en camioneta de la empresa las grúas que salían a trabajar, entre otras actividades. Realizaba sus labores en un horario de trabajo cada 15 días, solo descansaba dos días (Sábado y Domingo), con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de cada semana. Recibía un último salario mensual de Bs. 4.000,oo, asumió una conducta diligente y responsable, su comportamiento estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la empresa y a las instrucciones que le eran impartidas por sus supervisores inmediatos. Adujo que su relación de trabajó terminó por despido, el día 10/05/2009, cuando fue despedido por el ciudadano R.A., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.976.147, PRESIDENTE de la empresa, quien le participó el mismo en presencia de trabajadores y visitantes del negocio, manifestándole que no le cancelaría el pago de sus prestaciones sociales y que no lo quería ver más por el establecimiento comercial, que debía abandonarlo. Acumuló un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 28 días. Que ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tiene legalmente acreditadas, lo cual no ha sido posible por la negativa de la empresa en actualizarle los derechos que por Ley le pertenecen. Que instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia, signado con el Nro. 075-2009-03-01853, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, las cuales hasta la presente fecha no le han sido canceladas, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil RAM SERVICIES, C.A., para que le cancelen los conceptos que se detallan a continuación: PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la misma fue calculada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1. AÑOS: 12/12/2005 al 12/12/2006. Por 9 meses corresponden 45 días de salario, a razón de un Salario Integral de Bs. 59,33, totalizan la cantidad de Bs. 2.668,85. El Salario Integral se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 50,oo más la cuota parte de utilidades de Bs. 8,33, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico, se divide entre 360 días que es el año comercial y ose obtiene la cuota parte de las utilidades. Más la cuota Parte por Bono Vacacional de Bs. 0,97, se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 7 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 50,oo), se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte del bono vacacional. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 50,oo), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral. 2. AÑOS: 12/12/2006 al 12/12/2007: Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 62 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 79,25, totalizan la cantidad de Bs. 4.913,5. El Salario integral se obtuvo al adicionar el salario básico diario de Bs. 66,66 más la cuota parte de utilidades de Bs. 11,11, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Más la cuota parte por bono vacacional de Bs. 1,48, se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, que en este caso es de 8 días, por el salario básico diario (Bs. 66,66), el resultado se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte del bono vacacional. 3. AÑOS: 12/12/2007 al 12/12/2008: Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 64 días de salario, a razón de un salario integral diario de Bs. 79,43, totalizan la cantidad de Bs. 5.083,52. El salario integral de este período se obtuvo al adicionar el salario básico de Bs. 66,66, más la cuota parte de utilidades de Bs. 11,11, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. Más la cuota parte por bono vacacional de Bs. 1,66, ésta se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, que en este caso es de 9 días, por el salario básico diario (Bs. 66,66), el resultado se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte del bono vacacional. Se deduce que la suma del salario básico (Bs. 66,66), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral. 4. AÑOS: 12/12/2008 al 10/05/2009: (4 meses y 28 días): Por cuatro meses y veintiocho días ininterrumpido de servicio corresponden 20 días de salario, a razón de un salario integral diario de Bs. 156,65, totalizan la cantidad de Bs. 3.133,00. El salario integral de este período se obtuvo al adicionar 22,22, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 133,33, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. Más la cuota parte por bono vacacional de Bs. 1,10, ésta se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional fraccionado, que en este caso es de 3 días, por el salario básico diario (Bs. 133,33), el resultado se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte del bono vacacional. Se deduce que la suma del salario básico (Bs. 133,33), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral. Las cantidades que se indican suma un total de Bs. 15.798,87 por concepto de prestación de antigüedad generada por el período 12/12/2005 al 10/05/2009. PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días x Bs. 156,65 = Bs. 14.098,50; PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días x Bs. 156,65 = Bs. 9.399,00; PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2008-2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = 17 días x Bs. 133,33 = Bs. 2.266,61; PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2008-2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 9 días x Bs. 133,33 = Bs. 1.199,97; PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = 5,66 días x Bs. 133,33 = Bs. 754,64; PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 3 días x Bs. 133,33 = Bs. 399,99; y PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo = 20 días x Bs. 133,33 = Bs. 2.666,66. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAERS CON VIENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 66.979,24), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil R.S., C.A. Asimismo demanda la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales causados con ocasión de la relación de trabajo. Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los horarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA-T.N.. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil R.S., C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en el cual negó, rechazó y contradijo que haya tenido una actitud contumaz para con el demandante de autos para el pago de sus prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad, como en su debida oportunidad probare. Negó, rechazó y contradigo el hecho de que el demandante de autos haya empezado a laborar para mi representada en fecha doce (12) de Diciembre de 2005, como falazmente lo quiere ver, lo cual probare en el desarrollo del presente juicio. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el demandante en autos devengara un salario de CUATRO MIL (Bs. 4000,00) mensuales, por cuanto el salario que el recibía era de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Negó, rechazó y contradijo el hecho de que demandante en autos laborará para ella en horario de 7:00 A.M. a 7:00 P.M. y que descansara solo sábado y domingo cada quince días y mucho menos estuviese disponible las 24 horas durante su permanencia en la empresa, en virtud de que su cargo nunca ameritó dichas jornadas de trabajo, por cuanto su faena se realizaba en un horario diurno. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que demandante de autos haya sido despedido por ella por cuanto fue él que RENUNCIO a sus labores. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el demandante en autos acumuló un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días. Negó, rechazó y contradijo el hecho que afirma falazmente el demandante en autos, que ella se negara en forma rotunda a cumplir con sus obligaciones, con el demandante de autos, de pagarle a sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas totalmente en su oportunidad, a través de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, a través de transacción la cual ya fue homologada por ese organismo, al contrario le dio una serie de adelanto de Prestaciones Sociales y Préstamos Personales que este no ha cancelado hasta la fecha. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en autos le correspondan ANTIGUEDADES por el año 12/12/2005 al 12/12/ 2006 por la cantidad de Bs. 2.668,85. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en autos le correspondan ANTIGUEDADES por el año 12/12/2006 al 12/12/2007 por la cantidad de Bs. 4.903,05. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en autos le corresponden ANTIGUEDADES por el año 12/12/2007 al 12/12/2008 por la cantidad de Bs. 5.083,02. Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos le correspondan por ANTIGÜEDAD el tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) días 12/12/2008 al 10/05/2009 la cantidad de Bs. 3.133,00. Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos le correspondan pagos por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 14.098,00. Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos le correspondan pagos sustituto de PREAVISO la cantidad de Bs. 9.399,00 por cuanto este fue él que renunció. Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos le correspondan pago alguno por concepto de VACACIONES VENCIDAS y NO CANCELADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADOS, y mucho menos VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS. Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos le correspondan la cantidad de Bs. 66.979,24 por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto a este ya le cancelaron en su totalidad sus Prestaciones.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. Determinar la fecha de inicio que unió a las partes hoy en conflicto y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano DEIVER E.C.C. para la firma de comercio R.S., C.A.

  2. Determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano DEIVER E.C.C. para la empresa R.S., C.A.

  3. Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano DEIVER E.C.C. con la empresa R.S., C.A.

  4. Determinar el Salario realmente devengado por el ciudadano DEIVER E.C.C. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil R.S., C.A., así como los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DEIVER E.C.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa R.S., C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada R.S., C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano DEIVER E.C.C., le hubiese prestado servicios personales hasta el día 10 de mayo de 2009, con el cargo de Despachador, teniendo entre sus funciones: llevar todo el control de los trabajos de operaciones diariamente, servicio de izamiento de grúas, llevar el control de las horas extras de los trabajadores y operadores, escoltaban en camionetas de la empresa de las grúas que salían a trabajar, entre otras actividades inherentes al cargo, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el demandante haya prestado sus servicios desde el 12 de diciembre de 2005, que haya devengado un salario mensual de Bs. 4.000,00; que laborara en un horario de trabajo de: 07:00 a.m. a 07:00 p.m., que descansara solo los sábado y domingo cada quince días y que estuviese disponible las 24 horas durante su permanencia en la empresa, que haya despedido al demandante; y que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio R.S., C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano DEIVER E.C.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que la relación de trabajo del ciudadano DEIVER E.C.C. culminó por renuncia, el verdadero salario que fue efectivamente devengado; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral. Y en cuanto al jornada y horario de trabajo aducido por la parte demandante, por cuanto se trata de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); y que igualmente esta juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, antes de entrar a conocer y decidir el fondo de la misma, esta Juzgadora verifica que la representación judicial de la parte demandante ciudadano DEIVER E.C.C., en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011, procedió a tachar de falso el contenido de las documentales rieladas a los Nros. 62 al 64 de la Pieza Principal, relativos a: 1) El Acta celebraba en fecha 19 de diciembre de 2007 entre el ciudadano DEIVER CRUEL COLINA y la sociedad mercantil R.S., C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas; y 2) El Auto de Homologación de Transacción de fecha 14 de enero de 2008.

    Al respecto, cabe señalar que la Tacha de Falsedad incide en la eficacia probatoria de los instrumentos tachados, y consecuentemente en darles valor probatorio en cuanto al hecho que se demuestra con los mismos, es decir, de ser procedente la referida incidencia, los instrumentos atacados resultarían desechado del proceso y por consiguiente no producirían efectos demostrativos de los hechos controvertidos en el mismo; y en caso contrario, de resultar improcedente la referida incidencia, los instrumentos conservarían toda su eficacia probatoria a los fines de analizar su pertinencia y su fuerza valorativa respecto a los hechos que se pretenden demostrar con dichos instrumentos tachados.

    Pues bien, considera esta Juzgadora que la Tacha de Falsedad interpuesta por la parte demandante en el presente asunto pretende enervar la veracidad del Acta celebraba en fecha 19 de diciembre de 2007 entre el ciudadano DEIVER CRUEL COLINA y la sociedad mercantil R.S., C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas; y el Auto de Homologación de Transacción de fecha 14 de enero de 2008; consecuentemente restarles el valor probatorio que pudieran emanar de las mismas; todo ello a los fines de resolver el fondo de la controversia. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta necesario para esta Juzgadora resolver de forma previa la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta en el presente asunto.-

    V

    DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

    Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por la parte demandante ciudadano DEIVER E.C.C. en la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, esta instancia judicial previamente observa lo siguiente:

    La tacha de falsedad, que no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado.

    Dicho lo anterior, resulta necesario destacar que la oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, deberá efectuarse en la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en caso de que se trate de una tacha incidental.

    Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar.-

    Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la parte demandante, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011, se limitó única y exclusivamente a tachar de falso el contenido de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 62 al 64 de la Pieza Principal, relativos a: 1) El Acta celebraba en fecha 19 de diciembre de 2007 entre el ciudadano DEIVER CRUEL COLINA y la sociedad mercantil R.S., C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas; y 2) El Auto de Homologación de Transacción de fecha 14 de enero de 2008, fundamentado en el hecho de que el Acta no fue otorgado ante el funcionario de trabajo competente, no tiene un número de actas que es un requisito formal en las Inspectoría del Trabajo, y que en ningún momento el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo a firmar dicho documento transaccional, ni tuvo frente al funcionario de trabajo firmando tal documento, que se hizo asistir por un abogado que no fue un abogado de confianza, que ni siquiera estuvo presente al momento de que el demandante firmó tal documental, que al momento de firmar el supuesto contrato de transacción ante el Ministerio no riela carta poder del representante de la empresa en el expediente de la Inspectoría, el funcionario no se identifica al pie del Contrato Transacción que esta firmado por las partes pero no se identifica quien es el funcionario del trabajo ni siquiera el nombre de quien recibe y que presenció tal acto, siendo tachado igualmente el auto de homologación porque forma parte de ese expediente en función de todo lo alegado, subsumiendo la representación judicial de la parte demandante, que las mismas se encontraban enmarcadas en los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: E.B.V.. S.M. PHARMA, C.A. y Grupo S.M. ESAMAR, C.A.), y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad por constituir una formalidad esencial dentro del proceso que atañe a las formas sustanciales de los actos en resguardo derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, observándose que en el momento de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en la Incidencia de Tacha de Falsedad, la parte demandante argumentó que aun y cuando la incidencia aperturada correspondiente a la Tacha Documental, se inició en base a los ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que al momento de exponer en la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, anunció los motivos y hechos para hacer valer la falsedad del instrumento, pese a que tales motivaciones no corresponden a los ordinales indicados, indicando que la tacha del instrumento público administrativo enmarca en las causales del ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Así las cosas, establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, admitida la tacha incidental, esta instancia judicial observa que la parte demandante tachante promovió en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, copias fotostáticas simples de Libro de Reclamo del año 2007, Libro Diario de Reclamo del año 2007-2008, Libro Diario del año 2007-2008, y Libro de Registro de Solicitudes de la Sala de Reclamo de Enero 2008, así como prueba de Inspección Judicial, las cuales rielan a los pliegos Nros. 17 al 32 y 36 al 42 del Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000012; y prueba testimonial de la ciudadana C.G., a los fines de además de rendir declaración como testigo, ratificara el contenido y la firma del Libro Diario del año 2007-2008, específicamente en la carátula o portada, así como el folio 31 y 32 donde se asientan las actuaciones diarias que en su oportunidad realizó la Jefa de Sala Laboral; y la ciudadana T.M..

    Ahora bien, esta Juzgadora en relación a las pruebas documentales y la prueba de inspección promovidas por la parte tachante, las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en el Libro de Reclamos del año 2007 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, específicamente los días 18, 19 y 20 del mes de diciembre del referido año, no existe asentado reclamo alguno por parte del ciudadano DEIVER E.C.C. en contra de la sociedad mercantil R.S., S.A., ni ningún tipo de acuerdo transaccional celebrado entre ellos, que en el Libro Diario de la Sala de Reclamo del año 2007 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, específicamente los días 18 y 19 del mes de diciembre del referido año, no aparece asiento alguno de actuaciones correspondientes al ciudadano DEIVER E.C.C. en relación con la sociedad mercantil R.S., S.A., que en el Libro Diario del año 2007-2008 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, específicamente de los días 18, 19, 20 y 21 del mes de diciembre del referido año, no aparecen actuaciones realizadas por la Jefa de Sala Laboral relacionadas con el ciudadano DEIVER E.C.C. en relación con la sociedad mercantil R.S., S.A., que en el Libro de Registro de Solicitudes de la Sala de Reclamo de Enero 2008 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, específicamente de los días 14 y 15 del mes de enero del año 2008; no aparece asentado reclamos, solicitudes o transacciones correspondientes al ciudadano DEIVER E.C.C. en relación con la sociedad mercantil R.S., S.A., que la Inspectora Jefa del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó en relación a la existencia de expediente donde reposa acta transaccional correspondiente a diciembre de 2007, que no le constaba la existencia en físico del expediente donde reposa acta transaccional cuyas partes son el ciudadano DEIVER CRUEL y la Sociedad Mercantil R.S., C.A., bajo el argumento de que en relación a dicho expediente y luego de demostrar el cuarto o depósito donde reposan los expedientes correspondientes de ese año, dado que no existe un orden entre las cajas que agrupan dichos expedientes, no tenía la certeza de la existencia o no del expediente; y que en el sistema de la Sala de Reclamo o archivos digitales de la Inspectoría del Trabajo del Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Planilla de informe denominada 075 Reclamo AFP del año 2007, referido a la existencia del expediente donde reposa el acta transaccional, el sistema arrojó que no se podían encontrar los datos de la búsqueda, por lo cual esta Juzgadora concluye que para el 19 de diciembre del año 2007 no se celebró Acta Transaccional alguna por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre el ciudadano DEIVER E.C.C. y la sociedad mercantil R.S., C.A. ASI SE DECIDE.-

    En relación a las testimoniales promovidas por la parte tachante, la ciudadana C.G., la misma ratificó el contenido y firma del Libro Diario del año 2007-2008, específicamente la carátula o portada, así como el folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32), donde se asientan las actuaciones diaria que en su oportunidad realizó como Jefa de Sala Laboral, rielados a los folios Nros. 25 al 27 del Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000012; manifestando que en ese período era la Jefa de Sala, era la que llevaba el Libro Diario de todo lo que entraba allí en lo que correspondía a las dos Salas, Sala de Fueros y la Sala de Reclamos, al ser interrogada por la representación judicial de la parte tachante en cuanto al procedimiento que se seguía al momento de recibir una transacción, manifestó que se recibía la transacción, estaba el trabajador, con su abogado asistente, la empresa, el trabajador leía la transacción, se le explicaba al momento de firmar la transacción, el alcance que tenía, eso se registraba en un libro, también se diarizaba, en el libro diario que son las copias que está allí, y entraba en el informe, un informe semanal y mensual que se lleva en el organismo de la Inspectoría del Trabajo, se registra en la base de datos, en la computadora, y se pasa a Maracaibo, que cuando se recibe la transacción, ese mismo día se asienta en el libro y se asienta en el informe.

    Por otra parte, en relación a la testimonial jurada de la ciudadana T.M., la misma declaró que para el año 2007-2008 se encontraba trabajando para la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, que el cargo era de Jefe de Sala Laboral, que si estaba en la Sala de Reclamo presidía los actos de reclamo por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, pago de horas extras, todos los conceptos laborales se rigen por la Sala de Reclamo, que si ejercía las funciones de la Sala de Fuero, son todos los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, de desmejoras y calificaciones de falta, que los contratos de transacciones se reciben específicamente en la Sala de Reclamo, que para el período diciembre de 2007 se encontraba trabajando aún para la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, que cuando se presentan transacciones antes ese despacho administrativo, la empresa va a la Inspectoría solicita la cita y el Jefe de Sala le da hora y fecha determinada, que llegado el día la Jefe de Sala hace el llamado, representante de la empresa y el trabajador para que entren a la Sala de Reclamo a firmar el Contrato de Transacción, cuando entran a la Sala tienen que firma el Libro de Control de usuarios, que ese libro se lleva ante todas las salas para llevar el registro y control de todas las personas que atienen, que una vez que se registran en el Libro de Usuarios, se le explica al Trabajador que es el Contrato Transaccional, y que efectos jurídicos acarrea ese contrato, luego se le llama a las partes se le quita la acreditación, se confrontan, hay que consignar cinco ejemplares, y luego se firma la transacción, que esa transacción se asienta en un libro, ese es un control, registro que llevan las Inspectoría del Trabajo a los fines de dar sus estadísticas semanales, adicional a eso a esas transacciones se les designa un número, que es el Libro de Control de Procedimientos de Reclamos de Transacciones o pagos voluntarios, y automáticamente tienen que pasarlos en a las estadísticas, que generalmente recibe la transacción, le asignan el número y le hacen entrega de la transacción, o en la tarde, se le asigna el número tanto en el sistema como en el libro, primero en el libro y luego en el sistema, que en el 2007 se exigía los cinco ejemplares de la solicitud, del contrato transaccional, la copia de la cédula de los solicitantes, el poder en original, y su copia para confrontarlo, copia del registro mercantil, el RIF de la empresa si lo tenían a la mano y el cheque que tenían que ser tres copias y que fuera cheque de gerencia, y el cálculo del Ministerio de las Prestaciones Sociales, que cuando se presenta una transacción no la homologan de una vez sino al tiempo, que tenían que plasmarla si se quiere el mismo día, porque son sus estadísticas semanales, que actualmente presta servicios en la Inspectoría de Cabimas en la Sala de Fuero, como Jefe de Sala Laboral; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada; que a final del año 2007 era Jefe de Sala de Reclamo, que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo para el año 2008 era la ciudadana Y.M., que en esa época ella era la que le pasaba todos los expedientes a la Inspectora porque era la Jefe de Sala de Reclamo, para el año 2007 por no ser tan riguroso la exigencia de tales requisitos, con solamente la solicitud ellos tenían y el cheque de gerencia, y la Inspectoría veía si lo homologaba o no, o si lo tomaba como un simple pago, y que para el año 2007 y 2008 estaba como Inspectora Jefa del Trabajo la ciudadana Y.M.; al ser interrogada por quien sentencia, la testigo declaró que trabajó como Jefe de Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas desde el año 2006 hasta el 2010, y que desde el año 2007 todas las transacciones que se celebraron allá tenían que ser asentadas en el Libro de las Transacciones que se llevaban en la Inspectoría, que si eso sucede amonestan al Jefe de Sala, que en ese momento era ella, que siempre fue diligente en eso de plasmarlo en los libros, porque si no no refleja sus estadísticas.-

    Ahora bien, del estudio y análisis realizado las testimoniales juradas de las ciudadanas C.G. y T.M.; esta Juzgadora, verifica que las mismas no caen en contradicciones y por lo tanto, sus dichos le merecen fe, por lo que se valoran conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que para el año 2007, las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, se asentaban en el Libro Diario, se les asignada un número y se registraba en el sistema de datos de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba documental, rielada a los pliegos Nros. 08 y 09 del Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000012; la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; por lo que conserva todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la documental en referencia, la misma no contribuye a resolver la presente incidencia de tacha de falsedad sobre los documentos rielados a los folios Nros. 62 al 64 de la Pieza Principal, por cuanto la misma hace mención a un acta transaccional signada con el Nro. 075-2008-03-0472, que fue homologada en fecha 14 de enero de 2008; siendo que las documentales que son objeto de tacha no aparecen signada como dicho número, por lo cual mal pueden tener relación con los mismos, y en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, admitida la tacha incidental, esta instancia judicial con vista a las pruebas promovidas tanto por la empresa demandada R.S., C.A. como por el ciudadano DEIVER E.C.C., las cuales fueron evacuadas en la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, observando que con los medios de prueba promovidos por la parte demandante Tachante, ésta logró demostrar que se incurrido en alguna las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 6°, para tachar de falsedad el instrumento producido en actas por la parte demandada, por cuanto el Acta Transaccional aun y cuando fue reconocido por el demandante haber firmado dicho documento, dicho acto no se celebró en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, que se efectuó en un lugar diferente al que verdaderamente se realizó, y por lo que igualmente mal podría haber sido homologada por dicho organismo; en consecuencia, quien sentencia, declara procedente la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandante DEIVER E.C.C., por lo cual no se le confiere valor probatorio a las documentales rieladas a los pliegos Nros. 62 al 64 de la Pieza Principal y se desechan del proceso.- ASI SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2010 (folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de Agosto de 2010 (folio Nro. 49 de la Pieza Principal), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de Octubre de 2010 (folios Nros. 98 y 99 de la Pieza Principal).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de C.d.T., constantes de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 53 y 55 de la Pieza Principal; dichos medios probatorios fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte contraria, por no ser emitidos por su representada; por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de C.d.T., constante en UN (01) folio útil; rielada al folio Nro. 54 de la Pieza Principal; la instrumental en referencia fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copia fotostática simple; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la instrumental impugnada la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de la misma, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil R.S., C.A., constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 53 al 56 de la Pieza Principal, la cual fue consignada en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de Octubre de 2011; en relación a dicho medio probatorio, se evidencia que el mismo fue promovido por la parte demandante a los fines de demostrar el vínculo familiar de la testigo promovido por la parte demandada, la ciudadana M.E.R.D.A., la cual fue evacuada al inicio de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2011; es decir, que esta documental fue promovida con posterioridad, por lo cual la misma es extemporánea, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, aunado a que la testimonial jurada de la ciudadana M.E.R.D.A. fue desechada del proceso, por no aportar elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, CON SEDE EN LAGUNILLAS, ubicado en el Campo Ayacucho al lado del Club Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 114 al 119 de la Pieza Principal. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: Que en fecha 13 de julio de 2009, se celebró acta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual comparecieron tanto el ciudadano DEIVER CRUEL, debidamente asistido por un abogado, así como la empresa demandada R.S., C.A., debidamente representada por su apoderado judicial; en el cual el ciudadano DEIVER CRUEL reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando como fecha de inicio de su relación de trabajo el 02 de junio de 2006, que fue despedido en fecha 10 de mayo de 2009 y que devengó un último salario semanal de Bs. 700,00. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

  11. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa R.S., C.A., ubicada en la Carretera N, entrando por la Avenida No. 44, tomando como punto de referencia la empresa Conformaster, en dirección de la carretera N a la Calle Vargas, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 140 al 142 de la Pieza Principal. Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se instara a la parte demandada a exhibir las documentales que no fueron presentadas en la evacuación de la prueba de inspección judicial, a lo cual esta Juzgadora consideró que dicho medio de prueba, debió ser promovida en la oportunidad legal correspondiente como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en la presente Audiencia de Juicio, aunado a que debió ser solicitado en todo caso en la misma oportunidad de la evacuación de la inspección judicial algún medio idóneo a los efectos de obtener la información solicitada, por lo que dicha facultad probatoria está dirigida a los fines de esclarecer puntos dudosos reflejados en el desarrollo del debate y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios al alcance, conforme el artículo 5° del mismo texto adjetivo laboral, sin que pueda evidenciar esta Juzgadora la necesidad y urgencia de ordenar dicho medio de prueba informativo, por lo cual se consideró innecesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, invocados para los fines antes expuestos, y por consiguiente, este Tribunal negó la prueba solicitada por la representación judicial de la parte demandante. En este sentido, del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta sentenciadora, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos C.O. y F.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas en Jurisdicción del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.540.859 y V-11.249.691, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Original de Carta de Renuncia, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra A1 y rielada al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal; y 2.- Original de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008 emitida por el ciudadano DEIVER CRUEL dirigida a la sociedad mercantil R.S., C.A., constante de (UN ) folio útil, marcada con la letra B, rielada al folio Nro. 71 de la Pieza Principal; las documentales identificadas, fueron desconocidas expresamente en su contenido por la representación judicial de la parte demandante; no obstante, no desconoció la firma del demandante DEIVER CRUEL, por lo que se tiene por reconocida la firma; y en este sentido, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto; señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T. vs Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que esta Juzgadora desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que en fecha 15 de diciembre de 2007 el ciudadano DEIVER CRUEL notificó a la empresa R.S., C.A., su decisión de renunciar a su cargo que tenía desempeñando en la misma y que en fecha 15 de diciembre de 2008 el ciudadano DEIVER CRUEL notificó a la empresa R.S., C.A., su decisión de renunciar a su cargo que tenía desempeñando en la misma. ASI SE DECIDE.-

  13. - Original de Acta celebrada en fecha 19 de diciembre de 2007 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, entre el ciudadano DEIVER CRUEL MOLINA y la sociedad mercantil R.S., C.A., junto con Original de Auto de Homologación de Transacción de fecha 01 de enero de 2008, constante de TRES (03) folios, marcada con la letra A2, rielados a los pliegos Nros. 62 al 64 de la Pieza Principal; dicha documental se desecha del proceso, al haber resultado procedente la tacha de falsedad opuesta por la parte demandante sobre la misma. ASI SE DECIDE.-

  14. - Original de Recibo de Liquidación Final emitida por la sociedad mercantil R.S., C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER CRUEL, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra A3, rielada al pliego Nro. 65 de la Pieza Principal; 5.- Original de Recibo de Liquidación Final emitida por la sociedad mercantil R.S., C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER CRUEL, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra B1, rielada al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal; 6.- Original de Recibo de Egreso emitido por la sociedad mercantil R.S., C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER CRUEL, marcado con la letra B3, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 84 de la Pieza Principal; y 7.- Original de Acta celebrada en fecha 13 de julio de 2009 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D”; rielado al folio Nro. 86 de la Pieza Principal; del estudio y análisis realizado a dichas instrumentales se evidencia que en el tracto de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante las reconoció expresamente; por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa R.S., C.A., le canceló al ciudadano DEIVER CRUEL sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.634,32, correspondiente al período del 05/06/2006 al 31/12/2007, por motivo. Renuncia voluntaria, con base a un salario básico de Bs. 30,00 los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso por la cantidad de Bs. 900,00 a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 30,00, Antigüedad (2006) por la cantidad de Bs. 1.088,92 a razón de 40 días con base a un salario de Bs. 27,22; Antigüedad (2007) por la cantidad de Bs. 1.470,04 a razón de 42 días con base a un salario de Bs. 35,00; Vacaciones por la cantidad de Bs. 375,00 a razón de 12,50 días con base a un salario de Bs. 30,00 y Utilidades por la cantidad de Bs. 1.800,36 a razón de 16,67% sobre el monto de Bs. 10.800,00 y que la empresa R.S., C.A., le canceló al ciudadano DEIVER CRUEL sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.790,50, correspondiente al período del 31/03/2008 al 31/12/2008, por motivo: Renuncia voluntaria, con base a un salario básico de Bs. 33,33 los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso por la cantidad de Bs. 999,90 a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 33,33, Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.749,60 a razón de 45 días con base a un salario de Bs. 38,88; y Utilidades por la cantidad de Bs. 2.000,00 a razón de 16,67% sobre el monto de Bs. 12.000,00, que el demandante DEIVER CRUEL recibió en fecha 07 de agosto de 2007 préstamo de adelanto a prestaciones por parte de la empresa demandada R.S., C.A., y que en fecha 13 de julio de 2009, se celebró acta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual comparecieron tanto el ciudadano DEIVER CRUEL, debidamente asistido por un abogado, así como la empresa demandada R.S., C.A., debidamente representada por su apoderado judicial; en el cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando como fecha de inicio el 02 de junio de 2006, que fue despedido en fecha 10 de mayo de 2009 devengando un último salario semanal de Bs. 700,00. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia al carbón de Comprobantes de egresos, constantes de OCHO (08) folios útiles, y 9.- Copias fotostática simples de Recibos de Egresos de fechas 22/12/2006; constante de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras A4, B2 y B3, rielados a los folios Nros. 66, 67, 69, 70, y del 77 al 82 de la Pieza Principal; con relación a las documentales bajo análisis se observa que las mismas fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias al carbón y copias fotostáticas simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Original de Recibo de Pago de Vacaciones y bono vacacional emitido por la sociedad mercantil R.S., C.A., correspondiente al ciudadano DEIVEL CRUEL, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra A4, rielado al pliego Nro. 68 de la Pieza Principal; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandante por intermedio de sus apoderadas judiciales; por lo cual se conservaron su valor probatorio, no obstante, quien sentencia observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto; en consecuencia, se les resta valor probatorio y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

  17. - Original de Recibos de Egresos emitidos por la sociedad mercantil R.S., C.A., correspondientes al ciudadano DEIVER CRUEL, de fechas 19/09/2008, 18/12/2008 y 21/12/208; y 12.- Original de Recibo Vacaciones emitidos por la sociedad mercantil R.S., C.A., correspondientes al ciudadano DEIVER CRUEL, desde el 30/06/2008 hasta el 21/07/2008; constantes de CUATRO (04) folios; rielados a los folios Nros. 73, 74, 75 y 76 de la Pieza Principal; dichas instrumentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, se observa del estudio y análisis realizado a las documentales descritas que las mismas están referidas al pago de adelanto de utilidades del año 2008 y pago de vacaciones del período 30/06/2008 al 21/07/2008; las cuales no fueron reclamadas; por lo cual no aportan elemento alguno que cree convicción en esta Juzgadora que contribuya a dilucidar la presente controversia, por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  18. - Original de Recibo de Egreso emitido por la sociedad mercantil R.S., C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER CRUEL, marcado con la letra B3, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 83 de la Pieza Principal; dicha documental fue reconocida en el tracto de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante; ahora bien, del estudio y análisis realizado a la documental en referencia, esta Juzgadora no puede verificar la fecha cierta de emisión de la misma, por lo cual, no aporta elemento alguno que permita dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, a tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le resta valor probatorio y se desecha. ASI SE DECIDE.-

  19. - Original de Acta celebrada en fecha 11 de junio de 2009 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; rielada al pliego Nro. 85 de la Pieza Principal; dicho medio probatorio fue reconocido expresamente por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo; del estudio realizado al contenido de la documental en referencia, no se evidencia ningún elemento que cree convicción en esta Juzgadora, que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  20. - Original de Listado de la Nomina de la empresa R.S., C.A, del año 2009, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E”, rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal; analizado como ha sido este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue desconocida por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial manifestando que la documental en referencia no tiene la firma de su representado, aunado a que viola el principio de alteridad de la prueba; observando quien sentencia, que se tratan de documentos elaborados por la misma parte demandada; y al respecto, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, luego de haberse descendido al examen minucioso de la documental objeto del presente análisis, esta juzgadora de instancia pudo verificar que ciertamente fueron elaboradas por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desecha la instrumental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  21. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 114 al 119. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que en fecha 13 de julio de 2009, se celebró acta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual comparecieron tanto el ciudadano DEIVER CRUEL, debidamente asistido por un abogado, así como la empresa demandada R.S., C.A., debidamente representada por su apoderado judicial; en el cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando como fecha de inicio el 02 de junio de 2006, que fue despedido en fecha 10 de mayo de 2009 devengando un último salario semanal de Bs. 700,00, y que en el expediente signado con el Nro. 075-2008-03-00472 corre inserta acta transaccional de fecha 19 de diciembre de 2007 celebrada entre el ciudadano DEIVER CRUEL COLINA y la sociedad mercantil R.S., C.A., siendo homologada por el funcionario competente del trabajo en fecha 14 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos M.E.R.D.A. y R.K.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.094.977 y V-13.976.147; respectivamente, de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la ciudadana M.E.R.D.A., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigos R.K.A.M., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a este no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana M.E.R.D.A., la misma declaró que trabaja como Gerente de Recursos Humanos para la empresa R.S.; que sus funciones son todas las relativas al personal, pago de nómina, constancias de trabajos, cheques; que trabaja para la empresa desde que se creó en agosto del año 2.005, que el Sr DEIVER trabajó en Junio de 2.006 hasta diciembre de 2.007; y luego de Marzo de 2.008 a diciembre de 2.008; la primera vez trabajó y en diciembre llevó una carta de renuncia solicitando que le pagaran su dinero y la empresa le hizo la liquidación, se le pagó por el Ministerio del Trabajo; que se le canceló todo lo correspondiente a ese período de trabajo; que en Marzo de 2.008 el trabajador llamó diciendo que quería trabajar y se le dio el trabajo; que el último salario que devengó el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.000,00; que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia porque necesitaba dinero y se le pagó su liquidación; que el Sr DEIVER no trabajó de nuevo en el 2.009; que entre sus funciones está entregar las cartas o constancias de trabajo y que no hay otra persona autorizada para hacerlo; que nunca se le entregaron al ciudadano DEIVER constancias de trabajo; que al Sr DEIVER se le hicieron préstamos de dinero que nunca los canceló; que se le prestaron más de Bs. 12.000,00 aproximadamente; por su parte, la representación judicial de la parte contraria, procedió a tachar a la testigo, no obstante, procedió a su interrogación, la cual declaró que conoce a los ciudadanos R.A. y K.A.; que conoce a dichos ciudadanos porque trabajan en la empresa; que el Sr K.A. es su hijo y el Sr R.A. es su esposo; y acto seguido procedió a tachar al testigo, con fundamento en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma tiene un grado de afinidad con el dueño de la empresa y es madre de uno de los dueños de la empresa y es representante de la empresa, y por lo tanto, se abstuvo de seguir interrogar a la testigo.-

    A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio de la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser interrogado por esta Juzgadora, el testigo declaró que en la oportunidad en que se suscitaron los hechos ostentaba el mismo cargo dentro de la empresa; que le consta que el último salario fue la cantidad de Bs. 1.000,00 porque consta en la liquidación que se le hizo; y que al ciudadano DEIVER se le hicieron varios préstamos.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante tachó a la testigo, bajo el argumento de tener un grado de afinidad con el dueño de la empresa y ser madre de uno de los dueños de la empresa y es representante de la empresa, no obstante, quien sentencia, no verifica que efectivamente los ciudadanos señalados por ella, sean dueños de la empresa demandada; no obstante, dado que sus dichos no pueden ser adminiculados con otros medios probatorios, en consecuencia, los dichos de la testigo promovido no le merece fe a esta Juez de Juicio, en consecuencia lo desecha y no le otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  22. - DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO DEIVER E.C.C.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano DEIVER E.C.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a laborar en la empresa R.S. el 12 de diciembre de 2.005, que ROBERT le dijo que fuera a trabajar con él; y que en mayo de 2.010 le dijo que no tenía más dinero y que no me podía cancelar y ahí terminaron la relación de trabajo; que nunca dejó de trabajar, solamente cuando le rogaba que le dieran vacaciones; que estaba disponible las veinticuatro (24) horas; que devengaba semanal Bs. 350,00 más sobretiempo, como Bs. 1.500,00 mensual; y que ya a lo último le puso a Bs. 1.000,00 semanal; que no tenía horario fijo, que la empresa lo llamaban a cualquier hora para llevar el equipo a trabajar; que cada quince (15) días lo ponían a descansar dos (02) días pero con el teléfono en la mano; que él nunca renunció; que todos los diciembre le decían que allí estaba su liquidación, y que cuando iba a retirar el cheque le decían “tenéis que firmar primero esto”; que le daban cantidades variadas y que le decían que eran adelanto de prestaciones.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano DEIVER E.C.C., esta Juzgadora observa que sus dichos le merecen fe; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al ser adminiculadas con las documentales relativas a liquidaciones y recibos de egresos, se corrobora que el ciudadano DEIVER E.C.C. todo los diciembre recibía una liquidación y que recibió adelanto de prestaciones. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa R.S., C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano DEIVER E.C.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por esta juzgadora de instancia lo constituye la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano DEIVER E.C.C. manifestó haber laborado desde el 12 de diciembre del año 2005; mientras que por la otra, la Empresa R.S., C.A., negó y rechazó pura y simplemente que el accionante laboró para ella desde el 12 de diciembre de 2005; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendieron enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la parte demandada haya desvirtuado la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte demandante; por lo cual se concluye que la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis fue el 12 de diciembre de 2005; estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 10 de mayo de 2009, (fecha reconocida tácitamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda al no haberlo negado ni rechazado expresamente), acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada R.S., C.A, negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano DEIVER E.C.C., aduciendo que éste renunció, con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil R.S., C.A, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la empresa R.S., C.A., haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano DEIVER E.C.C. ocurrido en fecha 10 de mayo de 2009; en virtud de lo cual ésta sentenciadora debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadano DEIVER E.C.C. fue despedido injustificadamente por la parte demandada R.S., C.A., en virtud de lo cual ésta sentenciadora tiene por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); verificándose que la empresa demandada canceló por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.899,90; según Recibos de Liquidación Final, rieladas a los pliegos Nros.65 y 72 de la Pieza Principal, las cuales deben ser descontadas de las cantidades correspondientes en derecho, a los fines si existe diferencia alguna por dichos conceptos, cuyas operaciones aritméticas serán determinadas con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que otro de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar el horario y la jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano DEIVER E.C.C., durante su presentación de servicio para la empresa R.S., C.A., alegando el actor que su horario de trabajo era cada quince (15) días solo descansaba dos días (Sábados y Domingo), en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; hecho éste negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada R.S., C.A.; argumentando en su escrito de litis contestación que en virtud de su cargo nunca ameritó dichas jornadas de trabajo, por cuanto su faena se realizaba en horario diurno; al respecto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, esta Juzgadora, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a ésta Juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano DEIVER E.C.C., laboró en un horario de trabajo que era cada quince (15) días solo descansaba dos días (Sábados y Domingo), en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; en consecuencia, se declara que el demandante laboró únicamente en un horario diurno de 8 horas diarias de labores, que es el horario normal de trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa ésta Juzgadora de Instancia que el ciudadano DEIVER E.C.C. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a los siguientes salarios básicos e integrales: Año 12/12/2005 al 12/12/2006: salario básico diario de Bs. 50,00 ¬¬y salario integral diario de Bs. 59,33; Año 12/12/2006 al 12/12/2007: salario básico diario de Bs. 66,66 ¬¬y salario integral diario de Bs. 79,25; Año 12/12/2007 al 12/12/2008: salario básico diario de Bs. 66,66 ¬¬y salario integral diario de Bs. 79,43; y Año 12/12/2008 al 10/05/2009: salario básico diario de Bs. 133,33 ¬¬y salario integral diario de Bs. 156,65; hechos estos que fueron negados y rechazados por la Empresa demandada, por lo cual luego de haber descendido al estudio y análisis del arsenal probatorio, en especial de recibos de liquidación, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que el demandante ciudadano DEIVER E.C.C. devengó varios salarios básicos durante toda su relación de trabajo, siendo estos los siguientes: Del período del 05/06/2006 al 31/12/2007 devengó un salario básico diario de Bs. 30,00 y del período del 31/03/2008 al 31/12/2008 devengó un salario básico diario de Bs. 33,33; no evidenciándose los salarios devengados del 12/12/2005 al 04/06/2006, del 01/01/2008 al 30/03/2008 y del 01/01/2009 al 10/05/2009; por lo que quien sentencia toma como ciertos los salarios básicos diarios aducidos por el demandante generados en éstos últimos períodos, siendo estos los siguientes: del 12/12/2005 al 04/06/2006, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 50,00; del 01/01/2008 al 30/03/2008 se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 66,66; y del 01/01/2009 al 10/05/2009; se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 133,33; no verificándose que hubiese devengado otros conceptos laborales mensuales, por lo cual el salario normal es equivalente a los salarios básicos up supra determinados y los aducidos por el demandante en los períodos up supra determinados, que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa R.S., C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende de la documentales referidas a recibos de liquidación final; que la empresa demandada canceló al demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.308,56 (Antigüedad 2006 por la cantidad de Bs. 1.088,92 + Antigüedad 2007 por la cantidad de Bs. 1.470,04 + Antigüedad 2008 Bs. 1.749,60, según Recibos de Liquidación Final, rieladas a los pliegos Nros. 65 y 72 de la Pieza Principal ) la cual debe ser descontada de lo que en derecho le corresponda al demandante; por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de abril de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el mes de mayo de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano DEIVER E.C.C., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no diferencia alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2008-2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; Ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano DEIVER E.C.C., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, no obstante, esta Juzgadora observa que el demandante en su escrito libelar reclama el pago de dichos conceptos por el período 2008-2009, sin embargo, el ciudadano DEIVER E.C.C. no laboró por mas de un año durante dicho período (por cuanto laboró desde el 12-12-2008 al 10-05-2009), no le resulta procedente el reclamo formulado por vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2008-2009, en consecuencia, se declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado período 2009; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que esta jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 9,32 días (18 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 10 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 28 días / 12 meses = 2,33 días X 4 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 133,33 cuyas operaciones aritméticas se determinaran con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas correspondiente al período 2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil R.S., C.A., realiza actividades de lícito comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano DEIVER E.C.C., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa R.S., CA., es por lo que ésta Juzgadora de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano DEIVER E.C.C. no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas del período 2009; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que esta Juzgadora aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, conforme a las operaciones aritméticas que serán determinadas con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano DEIVER E.C.C., de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 12 de diciembre 2005 (12-12-2005)

    FECHA DE EGRESO: 10 de mayo de 2009 (10-05-2009)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

  23. - ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005 AL 12 DE DICIEMBRE DE 2006: (01 AÑO)

    Período 12 de marzo de 2006 al 12 de mayo de 2006: (02 MESES)

    Salario Básico diario: Bs. 50,00

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,97 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 7 días x el salario básico diario de Bs. 50,00/12 meses/30 días = Bs. 0,97]

    Alícuota de Utilidades: Bs. 8,33 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días (o lo que es lo mismo el 16,67% tal como se evidencia de los recibos de liquidación final) x el salario básico diario de Bs. 50,00/12 meses/30 días = Bs. 8,33]

    Salario Integral diario: Bs. 59,30 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 593,00.

    Período 12 de mayo de 2006 al 12 de diciembre de 2006: (07 MESES)

    Salario Básico diario: Bs. 30,00

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,58 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 7 días x el salario básico diario de Bs. 30,00/12 meses/30 días = Bs. 0,58]

    Alícuota de Utilidades: Bs. 5,00 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días (o lo que es lo mismo el 16,67% tal como se evidencia de los recibos de liquidación final) x el salario básico diario de Bs. 30,00/12 meses/30 días = Bs. 5,00]

    Salario Integral diario: Bs. 35,58 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 10 días (5 días x 7 meses = 35 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.245,30.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.838,30

    SEGUNDO CORTE:

    DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2006 AL 12 DE DICIEMBRE DE 2007: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 30,00

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,67 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 8 días x el salario básico diario de Bs. 30,00/12 meses/30 días = Bs. 0,67]

    Alícuota de Utilidades: Bs. 5,00 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días (o lo que es lo mismo el 16,67% tal como se evidencia de los recibos de liquidación final) x el salario básico diario de Bs. 30,00/12 meses/30 días = Bs. 5,00]

    Salario Integral diario: Bs. 35,67 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 62 días (5 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.211,54.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.211,54

    TERCER CORTE:

    DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2007 AL 12 DE DICIEMBRE DE 2008: (01 AÑO)

    Período 12 de diciembre de 2007 al 12 de marzo de 2007: (03 MESES)

    Salario Básico diario: Bs. 66,66

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,67 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 9 días x el salario básico diario de Bs. 66,66/12 meses/30 días = Bs. 1,67]

    Alícuota de Utilidades: Bs. 11,11 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días (o lo que es lo mismo el 16,67% tal como se evidencia de los recibos de liquidación final) x el salario básico diario de Bs. 66,66/12 meses/30 días = Bs. 11,11]

    Salario Integral diario: Bs. 79,44 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 15 días (5 días x 3 meses = 15 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.191,16.

    Período 12 de marzo de 2007 al 12 de diciembre de 2008: (09 MESES)

    Salario Básico diario: Bs. 33,33

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,83 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 9 días x el salario básico diario de Bs. 33,33/12 meses/30 días = Bs. 0,83]

    Alícuota de Utilidades: Bs. 5,55 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días (o lo que es lo mismo el 16,67% tal como se evidencia de los recibos de liquidación final) x el salario básico diario de Bs. 33,33/12 meses/30 días = Bs. 5,55]

    Salario Integral diario: Bs. 39,72 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 49 días (5 días x 9 meses = 45 días + 4 días adicionales), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.946,28.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 3.137,44

    CUARTO CORTE:

    DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2008 AL 10 DE MAYO DE 2009: (04 MESES y 28 DIAS)

    Salario Básico diario: Bs. 133,33

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 3,70 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 días x el salario básico diario de Bs. 133,33/12 meses/30 días = Bs. 3,70]

    Alícuota de Utilidades: Bs. 22,22 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días (o lo que es lo mismo el 16,67% tal como se evidencia de los recibos de liquidación final) x el salario básico diario de Bs. 133,33/12 meses/30 días = Bs. 11,11]

    Salario Integral diario: Bs. 159,25 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.185,00.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 3.185,00

    En cuanto a los intereses los mismos resultan procedentes conforme al siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses

    Dic-05 5 0,00 0,00 12,79% 0,00

    Ene-06 5 0,00 0,00 12,71% 0,00

    Feb-06 5 0,00 0,00 12,76% 0,00

    Mar-06 59,30 5 296,50 296,50 12,31% 3,04

    Abr-06 59,30 5 296,50 593,00 12,11% 5,98

    May-06 35,58 5 177,90 770,90 12,15% 7,81

    Jun-06 35,58 5 177,90 948,80 11,94% 9,44

    Jul-06 35,58 5 177,90 1.126,70 12,29% 11,54

    Ago-06 35,58 5 177,90 1.304,60 12,43% 13,51

    Sep-06 35,58 5 177,90 1.482,50 12,32% 15,22

    Oct-06 35,58 5 177,90 1.660,40 12,46% 17,24

    Nov-06 35,58 5 177,90 1.838,30 12,63% 19,35

    Dic-06 35,67 5 178,35 2.016,65 12,64% 21,24

    Ene-07 35,67 5 178,35 2.195,00 12,92% 23,63

    Feb-07 35,67 5 178,35 2.373,35 12,82% 25,36

    Mar-07 35,67 5 178,35 2.551,70 12,53% 26,64

    Abr-07 35,67 5 178,35 2.730,05 13,05% 29,69

    May-07 35,67 5 178,35 2.908,40 13,03% 31,58

    Jun-07 35,67 5 178,35 3.086,75 12,53% 32,23

    Jul-07 35,67 5 178,35 3.265,10 13,51% 36,76

    Ago-07 35,67 5 178,35 3.443,45 13,86% 39,77

    Sep-07 35,67 5 178,35 3.621,80 13,79% 41,62

    Oct-07 35,67 5 178,35 3.800,15 14,00% 44,34

    Nov-07 35,67 7 249,69 4.049,84 15,75% 53,15

    Dic-07 79,44 5 397,20 4.447,04 16,44% 60,92

    Ene-08 79,44 5 397,20 4.844,24 18,53% 74,80

    Feb-08 79,44 5 397,20 5.241,44 17,56% 76,70

    Mar-08 39,72 5 198,60 5.440,04 18,17% 82,37

    Abr-08 39,72 5 198,60 5.638,64 18,35% 86,22

    May-08 39,72 5 198,60 5.837,24 20,85% 101,42

    Jun-08 39,72 5 198,60 6.035,84 20,09% 101,05

    Jul-08 39,72 5 198,60 6.234,44 20,30% 105,47

    Ago-08 39,72 5 198,60 6.433,04 20,09% 107,70

    Sep-08 39,72 5 198,60 6.631,64 19,68% 108,76

    Oct-08 39,72 5 198,60 6.830,24 19,82% 112,81

    Nov-08 39,72 9 357,48 7.187,72 20,24% 121,23

    Dic-08 159,25 5 796,25 7.983,97 19,65% 130,74

    Ene-09 159,25 5 796,25 8.780,22 19,76% 144,58

    Feb-09 159,25 5 796,25 9.576,47 19,98% 159,45

    Mar-09 159,25 5 796,25 10.372,72 19,74% 170,63

    Abr-09 5 0,00 10.372,72 18,77% 162,25

    May-09 5 0,00 10.372,72 18,77% 162,25

    Jun-09 5 0,00 10.372,72 17,56% 151,79

    Jul-09 5 0,00 10.372,72 17,26% 149,19

    Ago-09 18 0,00 10.372,72 17,04% 147,29

    Sep-09 5 0,00 16,58% 0,00

    Oct-09 5 0,00 17,62% 0,00

    Nov-09 5 0,00 17,05% 0,00

    Dic-09 5 0,00 16,97% 0,00

    Ene-10 5 0,00 16,74% 0,00

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 10.543,45 (10.372,72 + Bs. 170,73), de los cuales la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.308,56 (Antigüedad 2006 por la cantidad de Bs. 1.088,92 + Antigüedad 2007 por la cantidad de Bs. 1.470,04 + Antigüedad 2008 Bs. 1.749,60, según Recibos de Liquidación Final, rieladas a los pliegos Nros. 65 y 72 de la Pieza Principal ), lo cual arroja una diferencia por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.234,89); que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil R.S., C.A. al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 159,25 se obtiene el monto total de Bs. 9.555,00, que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 159,25 se obtiene el monto total de Bs. 14.332,50, procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    De las cantidades anteriormente determinadas por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, arroja la cantidad de Bs. 23.887,50, evidenciándose que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.899,90 por concepto de preaviso, lo cual arroja una diferencia por la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.897,60), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  26. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (PERIODO 2009): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 9,32 días (18 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 10 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 36 días / 12 meses = 3 días X 04 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 133,33 se obtiene el monto total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.242,64), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, que se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano DEIVER E.C.C.. ASI SE DECIDE.-

  27. - UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO 2009): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de 20 días (que es el resultado de 60 días anuales/12 x 4 meses completos laborados) x el salario básico diario de Bs. 133,33, arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.666,60), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTAY CINCO CENTIMOS (Bs. 29.646,45), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil R.S., C.A., al ciudadano DEIVER E.C.C. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal e Intereses, equivalente a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.234,89); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de mayo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.411,56), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa R.S., C.A., ocurrida el día 11 de febrero de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 25 al 27 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil R.S., C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.411,56), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.234,89); por concepto de Antigüedad Legal e Intereses; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de mayo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEIVER E.C.C., en contra de la Empresa R.S., C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTAY CINCO CENTIMOS (Bs. 29.646,45), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por la parte demandante, ciudadano DEIVER E.C.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DEIVER E.C.C. en contra de la sociedad mercantil R.S., C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil R.S., C.A., pagar al ciudadano DEIVER E.C.C. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se condena en costas, respecto a la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta, a la parte demandada sociedad mercantil R.S., C.A., por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 01:34 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.B.U.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-001013

MKBU/

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