Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001040.-

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2006 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. F.J.M.C.

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: M.T.d.L. y F.A.F.

SECRETARIA: Abg. L.I..

ACUSADO: D.J.B..

DELITOS: Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir.

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Á.M..

DEFENSOR PUBLICO PENAL Abg. D.S.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida con un voto salvado de la Juez Profesional F.J.M.C., en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

D.J.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.929.099, nacido el 26/01/82, en Barquisimeto de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Tierra Negra calle 14 frente a la Quebrada s/n de esta ciudad, asistido por la Defensora Público Penal Abogado D.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 18, 24, 27, 28 de Abril del 2006 y el 08 de Mayo del mimos año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Á.M., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal el 07 de Junio de 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano D.J.B. ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente todo ello en concordancia con el 87 del Código Penal de por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas NELBERTH SANTIAGO PEÑA Y J.C.C.U. .

En fecha 18 de Abril de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado L.A.Á.M., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 26 de Junio del año 2.003 siendo las 12:30 de la noche los funcionarios policiales SAGT/1ero. LEONARDO VELAZQUE Y CABO/1ero. E.C., quienes observaron lo que estaba ocurriendo cuando las victimas NELBERTH SANTIAGO PEÑA Y J.C.C.U. se encantaban en la avenida Leones con avenida Lara, a la altura de la redoma y al momento que se disponían a cruzar la calle, tres personas entre ellas el hoy Acusado en compañía de dos adolescentes que quedaron identificados como R.S.A.A., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.264.027 y BURGUILLOS R.E.R., de 16 años de edad, no ha cedulado, interceptaron a las víctimas y procedieron a manifestarle que era un “atraco” uno de ellos se coloco la mano debajo de la camisa simulando que era una arma de fuego que luego resulto ser un arma blanca, tipo cuchillo marca “GINSU 2000”, de 12 centímetros de longitud, bajo amenaza procedieron a despojar a las victimas de sus pertenencias tales como: A una de ellas de su cartera sustrajeron una calculadora científica marca C.D., modelo FX-82TL, al ciudadano victima de un reloj tipo pulsera, marca Swart, color plateado y la cantidad de 10.000,oo Bolívares, alertaron a los referidos ciudadanos cuando uno de ellos se dio a la fuga pero fue alcanzado y aprehendido por los funcionarios siendo trasladados al puesto de policía respectivo en donde al realizar la respectiva revisión corporal al ACUSADO en narras se le encontró entre sus manos una Calculadora Digital Científica, en material plástico, color gris, marca Casio, modelo FX-82TL,.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Público Penal del Estado L.A.D.S., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó categóricamente los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara al estimar que los hechos narrados no se corresponden con la realidad y los mismos no se les pueden atribuir a su defendido, ello se probara en el debate.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia .

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los funcionarios aprehensores por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

Se procede a llamar al Testigo E.G.C., Funcionario Policial Actuante en el procedimiento donde fue aprendido el hoy acusado, el mismo es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley así como del delito en audiencia, debidamente juramentado se identifica como quedo escrito, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 7.394.374, casado, Funcionario Policial con el rango de Cabo Primero, impuesto del motivo de su comparecencia expone: “que este hecho se relaciona con que el 26 de julio 2003 como a la 140 de la tarde estaban de patrullaje, se dieron cuenta que en la Lara con Leones había un grupo de personas tres que habían robado a dos, se dieron cuenta que estaban metiéndole manos en la cartera y en los bolsillos y se dijeron entre ellos que como que los estaban robando y se bajaron de la unidad que cuando les dieron la voz de alto uno se dio a la fuga, que cuando sometieron a los dos primeros el compañero se quedo y el capturo al que se dio a la fuga como a los cien metros por el 205 del Código Orgánico Procesal Penal le hizo revisión corporal y en el bolsillo derecho parte delantera a Burguillos le decomiso una hoja de metal sin manga un cuchillo lo llevo hasta la unidad y lo reunió con los otros dos que estaban con el sargento, noto que uno portaba un reloj entre sus manos y 10mil bolívares en efectivo el otro tenia una calculadora digital marca Casio, los otros admitieron que eran menores de edad, les leyeron sus derechos por el 164 LOPNA, recibieron denuncia verbal de quienes estaban allí y les dijeron que esas prendas que portaban les pertenecían por eso fueron preventivamente arrestados con lo incautado los llevaron hasta la unidad en el Destacamento 4, les hicieron examen medico recibieron denuncia escrita de los agraviados participaron a la Fiscalia 18, es todo. A las preguntas realizadas por las partes respondió: Seguidamente interroga el fiscal y responde que conoció de los hechos porque se percataron ya que estaban pendiente el automáticamente se dio cuenta de lo que ocurría, observo el movimiento que estaban siendo objeto de robo, que en este momento no recuerda las características, que el sargento Velásquez y el fueron quienes practicaron el procedimiento. Seguidamente la defensa interroga y responde que el se percato que estaba ocurriendo algo fuera de lo normal ya que uno le metía mano en la cartera y otro mano en el bolsillo y las caras de las victimas le decían lo que estaba ocurriendo que estaban siendo objeto de un robo; que todos dijeron que eran adolescentes menores de edad; que al que salio corriendo que alcanzo a los cien metros, le decomiso una hoja de metal sin mango un cuchillo partido que el apellido era Burguillos, que la calculadora Casio se la decomiso a D.B.; que no recuerda sus rasgos de estas personas, que ellos tienen el acta policial y los oficios de remisión de como queda plasmado todo lo que sucedió. El tribunal no interroga.

Seguidamente se procede a llamar al Testigo L.J.V. Funcionario Policial Actuante en el procedimiento donde resulto aprendido el hoy acusado, el mismo es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley así como del delito en audiencia, debidamente juramentado se identifica como quedo escrito, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 7.323.709, casado, Funcionario Policial Sargento Mayor, impuesto del motivo de su comparecencia expone: que fue el 26 de junio estaban de patrullaje por los Leones con Lara, el era el supervisor de la bancaria, que subiendo este oeste observaron un grupo de personas, y le dijo al compañero que le estaban metiendo las manos en el bolsillo y en el bolso de las muchachas, que se veía que no era pelea entre parejas, que le sacaban calculadora, la plata, detuvieron a dos el se quedo preventivo su compañero salio en veloz carrera en persecución de uno de ellos, le leyó los derechos a los dos, le vio a uno un reloj y 10 mil bolívares en efectivo, que la muchacha le dijo que los estaban robando que eran menores, que luego vino su compañero con el otro muchacho le hicieron la revisión le decomisaron el celular, el reloj la plata y al otro una calculadora color negro, es todo. A las preguntas realizadas por las partes y por la Juez Profesional respondió: interrogado por la fiscalia responde que no se recuerda de las características fisonómicas; que solo recuerda a Burguillos ya que lo vieron nuevamente en el mismo sitio y a el lo llevo a su casa y le dijo a su mama que iba a quedar detenido. La defensa no interroga. Interrogado por el tribunal responde que ellos decían que eran menores

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Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Acta Policial de fecha 26 de Junio del año 2.003 siendo las 12:30 de la noche los funcionarios policiales SAGT/1ero. LEONARDO VELAZQUE Y CABO/1ero. E.C., quienes observaron lo que estaba ocurriendo cuando las victimas NELBERTH SANTIAGO PEÑA Y J.C.C.U. se encantaban en la avenida Leones con avenida Lara, a la altura de la redoma y al momento que se disponían a cruzar la calle, tres personas entre ellas el hoy Acusado en compañía de dos adolescentes que quedaron identificados como R.S.A.A., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.264.027 y BURGUILLOS R.E.R., de 16 años de edad, no ha cedulado, interceptaron a las víctimas y procedieron a manifestarle que era un “atraco” uno de ellos se coloco la mano debajo de la camisa simulando que era una arma de fuego que luego resulto ser un arma blanca, tipo cuchillo marca “GINSU 2000”, de 12 centímetros de longitud, bajo amenaza procedieron a despojar a las victimas de sus pertenencias tales como: A una de ellas de su cartera sustrajeron una calculadora científica marca C.D., modelo FX-82TL, al ciudadano victima de un reloj tipo pulsera, marca Swart, color plateado y la cantidad de 10.000,oo Bolívares, alertaron a los referidos ciudadanos cuando uno de ellos se dio a la fuga pero fue alcanzado y aprehendido por los funcionarios siendo trasladados al puesto de policía respectivo en donde al realizar la respectiva revisión corporal al ACUSADO en narras se le encontró entre sus manos una Calculadora Digital Científica, en material plástico, color gris, marca Casio, modelo FX-82TL.

2-. Acta de Cadena de Custodia de fecha 26 de Junio del 2003 del presente procedimiento tanto del arma blanca, así como de los objetos recuperados.

3-. Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las objetos recuperados, al arma blanca, así como a las vestimentas que portaban los imputados.

4.- Acta y contenido de la Audiencia de Presentación donde las victimas reconocen al Acusado.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones solicitó se dictara sentencia condenatoria para el acusado aduce que conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se tome la definitiva por parte del tribunal.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria, en virtud publica que concluye que los objetos incautados resultan que se los quitaron al adolescente Burguillo y los funcionarios dijeron que ellos agarraron fue a Burguillo, que las presuntas victimas nunca vinieron, por lo de que no se logró demostrar la culpabilidad de su

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de querer declarar y expreso “yo primera vez que estoy con esto no tengo entradas, no salgo casi de mi casa trabajo ambulante en la calle, siempre los policías nos quitan la plata que trabajamos, es primera vez que estoy en esto soy inocente de todo, mas nada”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día Acta Policial de fecha 26 de Junio del año 2.003 siendo las 12:30 de la noche los funcionarios policiales SAGT/1ero. LEONARDO VELAZQUE Y CABO/1ero. E.C., quienes observaron lo que estaba ocurriendo cuando las victimas NELBERTH SANTIAGO PEÑA Y J.C.C.U. se encantaban en la avenida Leones con avenida Lara, a la altura de la redoma y al momento que se disponían a cruzar la calle, tres personas entre ellas el hoy Acusado en compañía de dos adolescentes que quedaron identificados como R.S.A.A., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.264.027 y BURGUILLOS R.E.R., de 16 años de edad, no ha cedulado, interceptaron a las víctimas y procedieron a manifestarle que era un “atraco” uno de ellos se coloco la mano debajo de la camisa simulando que era una arma de fuego que luego resulto ser un arma blanca, tipo cuchillo marca “GINSU 2000”, de 12 centímetros de longitud, bajo amenaza procedieron a despojar a las victimas de sus pertenencias tales como: A una de ellas de su cartera sustrajeron una calculadora científica marca C.D., modelo FX-82TL, al ciudadano victima de un reloj tipo pulsera, marca Swart, color plateado y la cantidad de 10.000,oo Bolívares, alertaron a los referidos ciudadanos cuando uno de ellos se dio a la fuga pero fue alcanzado y aprehendido por los funcionarios siendo trasladados al puesto de policía respectivo en donde al realizar la respectiva revisión corporal al ACUSADO en narras se le encontró entre sus manos una Calculadora Digital Científica, en material plástico, color gris, marca Casio, modelo FX-82TL.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-. Otorga este Tribunal Mixto el carácter de plena prueba a la declaración de los funcionarios Cabo/1ero. E.G.C. y Sargento Mayor L.J.V. adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial componentes de la unidad PL-769 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por quedar demostrado que en fecha 26/06/2003 el ciudadano D.J.B. fue aprehendido por la comisión policial actuante conformada por los referidos ciudadanos en la Avenida Los Leones con avenida Lara, de Barquisimeto del Estado Lara, cuando al observar éstos que tres ciudadanos estaban despojando a una ciudadano de sus pertenencia metiéndole las manos en los bolsillos. Que al Acusado D.J.B. le incautó una calculadora Casio.

Quedó demostrado con la declaración de estos funcionarios que al el acusado fue aprendido de manera Flagrante como lo estable el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospecho sea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público o el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho…”

4-. Se desestiman las pruebas documentales incorporadas al Juicio por lectura por quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las conformadas por: 4.1-. Experticia de Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las objetos recuperados, al arma blanca, así como a las vestimentas que portaban los imputados., por cuanto fue incorporada por lectura como prueba documental y quienes la suscriben en calidad de expertos no comparecieron a juicio oral y publico como órganos de prueba para declarar en el juicio oral y público.

El Tribunal otorgó el carácter de plena prueba al acta policial de fecha 26/06/2003 suscrita por los funcionarios Cabo/1ero. E.G.C. y Sargento Mayor L.J.V., , que fueron incorporadas al juicio por su lectura a pesar de no constituir prueba de tipo documental, por cuanto los funcionarios actuantes comparecieron a la audiencia del debate oral y depusieron sobre el contenido de ellas, evidenciándose las probanzas aportadas por éstas en el sentido especificado en los puntos 1, 2 y 3 del presente capítulo constitutivo del fallo, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrado como ha quedado que el acusado D.J.B. el día de fecha 26 de Junio del año 2.003 siendo las 12:30 de la noche los funcionarios policiales SAGT/1ero. LEONARDO VELAZQUE Y CABO/1ero. E.C., quienes observaron lo que estaba ocurriendo cuando las victimas NELBERTH SANTIAGO PEÑA Y J.C.C.U. se encantaban en la avenida Leones con avenida Lara, a la altura de la redoma y al momento que se disponían a cruzar la calle, tres personas entre ellas el hoy Acusado en compañía de dos adolescentes que quedaron identificados como R.S.A.A., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.264.027 y BURGUILLOS R.E.R., de 16 años de edad, no ha cedulado, interceptaron a las víctimas y procedieron a manifestarle que era un “atraco” uno de ellos se coloco la mano debajo de la camisa simulando que era una arma de fuego que luego resulto ser un arma blanca, tipo cuchillo marca “GINSU 2000”, de 12 centímetros de longitud, bajo amenaza procedieron a despojar a las victimas de sus pertenencias tales como: A una de ellas de su cartera sustrajeron una calculadora científica marca C.D., modelo FX-82TL, al ciudadano victima de un reloj tipo pulsera, marca Swart, color plateado y la cantidad de 10.000,oo Bolívares, alertaron a los referidos ciudadanos cuando uno de ellos se dio a la fuga pero fue alcanzado y aprehendido por los funcionarios siendo trasladados al puesto de policía respectivo en donde al realizar la respectiva revisión corporal al ACUSADO en narras se le encontró entre sus manos una Calculadora Digital Científica, en material plástico, color gris, marca Casio, modelo FX-82TL.

En cuanto a la culpabilidad del acusado D.J.B. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR considera este Tribunal Mixto que quedó demostrada la misma a través de:

• El análisis de la declaración de la declaración de los funcionarios Cabo/1ero. E.G.C. y Sargento Mayor L.J.V. adscritos al Brigada Bancaria de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por quedar demostrado que en fecha 26/06/2003 el ciudadano D.J.B. fue aprehendido por la comisión policial actuante conformada por los referidos ciudadanos en la Avenida Los Leones con Avenida Lara, Barquisimeto del Estado Lara, cuando al observar éstos que tres ciudadanos estaban despojando a una ciudadano de sus pertenencia metiéndole las manos en los bolsillos. Que al Acusado D.J.B. le incautó una calculadora Casio.

• Asimismo estimó este Tribunal Mixto la determinación de la culpabilidad del acusado, a pesar de no haberse podido rendir la declaración la víctima del presente asunto de las siguientes circunstancias probadas en el transcurso del debate: que los sujetos perpetradores del robo objeto de esta causa se eran tres personas dos menores y un mayor (tal como informaron al Tribunal los funcionarios actuante en su oportunidad); que los funcionarios aprehensores dieron captura al acusado al momento de producirse los hechos y portando el objeto (Calculadora Casio) robado momentos previos (según lo manifestado por los aprehensores al efectuar sus deposiciones) a la victima quien si bien no esta presente su relación con el hecho es directa en atención a que tenia en su poder este bien que le fue encontrado, aunado a ello estaba acompañado por dos personas que resultaron ser adolescentes, a uno lo persiguieron hasta alcanzarlo y a D.J.B. le incautaron la calculadora propiedad de la victima, que fue denunciada como la robada, por la actuación de los Funcionarios Policiales pertenecientes a la Brigada Bancaria se logra recuperar lo robado a las victimas, y ello fue lo declarado por los funcionarios actuantes cuya actuación fue ajustado a la ley, ya que declararon en esta sala y son los funcionarios policiales quienes nos protegen de los delitos, si bien dos funcionarios recordaron claramente a Burguillo uno de ellos se refirió a el acusado D.J.B. como uno de los aprehendidos por ese hecho, y al ser aprehendido le incautaron como ya se dijo la calculadora, además que Burguillo fue uno de los aprehendidos y estaba en compañía de D.J.B. para el momento de cometer el hecho que resulto ser adolescente.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado D.J.B. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Establece el Código Penal para el autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, una pena de presidio que oscila entre ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio es de Doce(12) años, y la pena por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, con una pena de uno (1) a tres (3) años cuyo termino medio es dos (2) años a estas penas se les efectúa el aumento según el articulo 86 del Código Penal por haber concurrencia de delitos, igualmente se le rebajo (02) meses por aplicación de las atenuantes genéricas previstas en los ordinales 1° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado era mayor de 18 años pero menor de 21 años para el momento de cometer el hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual la pena queda en doce (12) años Y (6) meses de presidio.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado D.J.B. (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR quedando una pena definitiva a cumplir de ONCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata detención del penado por encontrarse en libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

CONDENA por mayoría de este Tribunal Mixto, salvando su voto la Juez Profesional al ciudadano D.J.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.929.099, nacido el 26/01/82, en Barquisimeto de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Tierra Negra calle 14 frente a la Quebrada s/n de esta ciudad, asistido por la Defensora Público Penal Abogado Deysi por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de los ciudadanos NELBERTH SANTIAGO PEÑA Y J.C.C.U., a cumplir la pena de ONCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano D.J.B. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al ciudadano D.J.B.d. pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día siete (08) de Mayo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día veinticinco (25) de Mayo de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

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LA JUEZ PROFESIONAL QUINTA DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C.

EL ESCABINO TITULAR I, LA ESCABINO TITULAR II,

M.T.D.L.F.A.F.

LA SECRETARIA,

ABG. L.I.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.J.M.C., Juez Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el contenido del presente fallo dictado en lo atinente a la responsabilidad penal del ciudadano D.J.B. suficientemente identificados en autos, la Juez Presidente, salva su voto con base a las siguientes consideraciones:

La Sentencia Condenatoria proferida por la mayoría del Tribunal Mixto, constituido por los votos de los Jueces Escabinos M.T.d.L. y F.A.F., referida a la culpabilidad del acusado D.J.B. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y el delito del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto a juicio de la Juez Presidente, el Ministerio Público no satisfizo más allá de la duda razonable la responsabilidad del acusado en comento, discrepo de la opinión explanada por los mismos al momento de la deliberación y emisión de la sentencia correspondiente, con base a las siguientes consideraciones:

A lo largo del debate oral, quedó evidenciado que en fecha 26 de Junio de 2.003 funcionarios adscritos la Brigada Bancaria de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, componentes de la unidad PL-769 en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Los Leones con Avenida Lara, visualizan a tres sujetos que tenían rodeada a otras dos personas y estaban presuntamente siendo víctimas de un robo.

Evidenció ésta Juzgadora disidente que mediante la deposición de los funcionarios Sarg/1ero. L.V. y Cabo/1ro. E.C., adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, componentes de la unidad PL-769 quienes observaron lo que estaba ocurriendo cuando las victimas NELBERTH SANTIAGO PEÑA Y J.C.C.U. se encantaban en la avenida Leones con avenida Lara, a la altura de la redoma y al momento que se disponían a cruzar la calle, tres personas entre ellas el hoy Acusado en compañía de dos adolescentes que quedaron identificados como R.S.A.A., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.264.027 y BURGUILLOS R.E.R., de 16 años de edad, no ha cedulado, interceptaron a las víctimas y procedieron a manifestarle que era un “atraco” uno de ellos se coloco la mano debajo de la camisa simulando que era una arma de fuego que luego resulto ser un arma blanca, tipo cuchillo marca “GINSU 2000”, de 12 centímetros de longitud, bajo amenaza procedieron a despojar a las victimas de sus pertenencias tales como: A una de ellas de su cartera sustrajeron una calculadora científica marca C.D., modelo FX-82TL, al ciudadano victima de un reloj tipo pulsera, marca Swart, color plateado y la cantidad de 10.000,oo Bolívares, alertaron a los referidos ciudadanos cuando uno de ellos se dio a la fuga pero fue alcanzado y aprehendido por los funcionarios siendo trasladados al puesto de policía respectivo en donde al realizar la respectiva revisión corporal al ACUSADO en narras se le encontró entre sus manos una Calculadora Digital Científica, en material plástico, color gris, marca Casio, modelo FX-82TL.

A juicio de ésta Juzgadora disidente, no se demostró fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano D.J.B. ampliamente identificados en autos, tomando en consideración que no comparecieron a juicio oral y público las víctimas quienes son las únicas que pueden dar fe cierta de lo ocurrido, a pesar de que este Tribunal libro las notificaciones en innumerables oportunidades ordeno sus comparecencia mediante la fuerza pública no se alcanzó hacer efectiva su comparecencia a sala.

Quien Juzga considera la imposibilidad de apreciar la declaración de los funcionarios actuantes, al resaltar criterio proferido por nuestro m.T. en Sentencia de Sala de casación Penal, según la cual la declaración de los funcionarios actuantes es sólo un indicio de la ocurrencia de un hecho punible, que debe adminicularse con otros medios de prueba para dar fe de su contenido, debido a que en autos existen esos elementos los cuales no fueron sometidos a juicio, si bien es ciertos que dichos efectivos en sus deposiciones sujetas a los principios de oralidad, publicidad, concentración y contradicción, de forma conteste relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron su actuación policial, declaraciones éstas que no incurrieron en contradicción no es menos cierto que no se puede condenar a un ciudadano por las exclusivas declaraciones de los funcionarios aprehensores lo cual dejó dudas a ésta Juzgadora disidente con relación a la participación del acusado D.J.B. en los hechos punibles por los cuales la Vindicta Pública formuló acto conclusivo.

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. (Sala de Casación Penal, 21-07-2005, Exp. 04-431)

En virtud de lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría del Tribunal Mixto, en defensa del deber de apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, con observación de las reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia, tendiente del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que lleven a la ciudadanía la seguridad en las instituciones del Estado que tiene la obligación de protegerlos, explana ésta Juzgadora las razones que motivan el presente voto. Fecha ut supra.

LA JUEZ DISIDENTE QUINTA DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C.

EL ESCABINO TITULAR I,

M.T.D.L.

LA ESCABINO TITULAR II,

F.A.F.

LA SECRETARIA.

ABG. L.I.

Asunto: KP01-2003-001040

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