Decisión nº 193-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007083

ASUNTO : VJ01-X-2010-000008

PONENCIA DE: LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G. CÁRDENAS

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano L.A.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 112.259, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos F.D.G., J.L. BRACHO, J.C.N. y KENNY NAVA ROMERO, en contra de la ciudadana abogada L.V., en su carácter de Jueza (S) Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala, en fecha ocho (08) de Junio de 2010, la presente incidencia, se le dio entrada; designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. L.M.G.; por lo que llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA RECUSACION INCOADA:

    El Abogado en ejercicio L.P.B., interpuso recusación en contra de la ciudadana L.V., en su carácter de Jueza (S) Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando:

    Desde el inicio del presente procedimiento, la Jueza Cuarta de Control, Ciudadana L.V., durante el acto de presentación fue advertida de que el Ciudadano KENNY ALEXEANDER (SIC) NAVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.622.483, no era la persona realmente aprendida durante el desarrollo del procedimiento policial ejecutado por los funcionarios adscritos a 1a Policía Regional, no obstante, la recusada, supliendo al Ministerio Público, asumió una postura y la tesis de que mi defendido lo que estaba era usurpando la identidad del Ciudadano EXEARIO J.P.P., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.427.769.

    No obstante, con fecha 07 de Mayo de 2010, presenté al Tribunal, diligencia en la cual insistí a la Jueza sobre la confusión o error ocurrido durante el acto de presentación y le solicité que trasladara al Ciudadano K.A. NAVA ROMERO, hasta el Tribunal y con la finalidad de que con la presencia e intervención de los funcionarios actuantes o cualquier otra actuación, se aclarara la situación.

    La Jueza alterada y muy molesta por mi insistencia, de nuevo asumiendo el papel de Fiscal del Ministerio Público, afirmó que era que mi defendido usurpaba una identidad; y le manifesté que no fuera prepotente y tratara de verificar lo ocurrido puesto que una persona inocente podría estar privada de su libertad injustamente y hasta en inminente peligro de su vida o al menos de su integridad física.

    La Jueza se limitó a sentirse ofendida por haberle dicho que no fuera prepotente, con expresiones de “prepotente Yo, jamás”, pero poco le importó lo ocurrido. Entonces, llamó al Dr. H.D.L.R., pero casi sin dejarme hablar para explicar lo que estaba sucediendo, procedió a comentarle al Fiscal del Ministerio Público, a título de acusarme de que Yo la llamé “prepotente”; ignorando que en el fondo y desde el inicio le estaba haciendo de su conocimiento una situación irregular, que “la tutela judicial efectiva”, no debe quedarse en un mero enunciado etéreo y que se podría estar en presencia de un hecho ilegal.

    Ese mismo día, me correspondía participar un acto de Audiencia Preliminar con los Representante de la Fiscalía Décima Tercera, en la Causa signada con el N° 18014, al cual asistió el Abogado en ejercicio H.L., quien me manifestó que la recusada no dejaba de decir que Yo la había llamado prepotente, sin ocultar su malestar y descontento por sentirse ofendida.

    Es el caso, que la Jueza L.V., decretó medida cautelar privativa de libertad, el día 05-05-10, pese a que la imputación estaba fundamentada en el acto de presentación, en una Acta Policial en la cual no era nombrado mi defendido K.A.R., además, él aportó una versión que contradecía los hechos narrados por la actuación policial, y de su versión podría presumirse la comisión de un hecho punible; lo que no fue oído por la Jueza, y trajo como consecuencia tan desacertada decisión.

    El descontento y molestia inocultable de la Jueza por haber dicho que “dejara la prepotencia” y pedirle que realmente hiciera de ella una practica de la “Tutela Judicial Efectiva”, que practicara ese principio y no fuera un enunciado más o palabras vacías y etéreas; para que se revisara una situación jurídica que amenazaba la libertas de una persona inocente, hecho que finalmente, pero luego de permanecer detenido casi un mes sin causa justificada, fue algo que se pudo superar; no obstante la conducta de soberbia de la Jueza, casi con desprecio, se negó a verificar que algo irregular estaba pasando, a pesar de que lo denunciado no sólo violentaba derechos fundamentales, sino que además, se ofendía la buena fe de la Administración de Justicia.

    En razón de lo anterior, con base a los argumentos anteriores, la Abogada L.V., no podrá ser objetiva e imparcial en las decisiones que como Jueza a bien tenga conocer y estén pendientes, que se vinculen con quien aquí suscribe, ya que quedó demostrada con su conducta que por emociones personales afecta su imparcialidad, al dar un trato de olvido de su funciones y facultades garantistas y controladoras; y surgen fundados elementos de convicción, para la Defensa, para estimar que existe en la Jueza una predisposición sin motivos graves que lo justifiquen, por advertir sin malas intenciones una situación irregular, que afecta la imparcialidad de la Jueza recusada.

    Es importante recordemos que el proceso constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 257 de la Constitución Nacional, procura la protección de los justiciables y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión de los particulares, según sea el caso.

    En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad e imparcialidad, debe ser capaz de reconocer errores y de corregir y sanear los actos defectuosos o lesivos a los derechos de las personas; para garantizar realmente una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; en el entendido de que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la consecución de la justicia como fin último del derecho, sin que la crítica y criterios encontrados, afecten su imparcialidad, como garantía para una administración de justicia eficaz.

    Por último, en razón de las consideraciones expuestas, solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que les corresponda conocer de la presente recusación, la analicen con detenimiento, ya que no solo se puso en peligro someter a una persona inocente a un proceso injusto, sino que, la Jueza LAURA VÍCHEZ, está predispuesta en mi contra, por mis advertencias y comentarios; y debe proceder a separarse de las causas penales, no solo ésta la N° 4C-18387-10, sino cualquier otra en la que Yo tenga intervención ya que ella tiene comprometida su objetividad e imparcialidad en el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

    La ciudadana Abogada L.V., Jueza (S) Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

    En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010), presente en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Abogada. L.V.R., en su carácter de Juez Suplente Encargada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: Doy Contestación a la recusación que me realizará (sic) a través de escrito Interpuesto por el ciudadano Defensor Privado L.A.P.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-4.520.183, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.259, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos F.D.G., J.L. BRACHO, J.C.N. Y KENNY NAVA ROMERO, en la causa llevada por este órgano jurisdiccional y signada bajo el Numero: 4C-18387-1O, a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 deI Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos victimas (sic) A.L.V. Y M.D.D.L.. El profesional del Derecho L.A.P.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.520.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.259, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos F.D.G., J.L. BRACHO, J.C.N. Y KENNY NAVA ROMERO, en su escrito hace del conocimiento lo siguiente:

    …omissis..

    Ahora bien, en este acto RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación en virtud de lo siguientes Argumentos:

    • El día, miércoles cinco (05) de mayo del año Dos mil Diez (2010); dá (sic) de guardia correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la cuatro y veinte de la Tarde (04:20 PM), compareció por ante este Juzgado de Control el ABOG. G.D.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de efectuar el acto de presentación y asimismo imputación formar (sic) de los ciudadanos F.D.G. TRANCHINO, EXARIO J.P.P., J.L. BRACHO PRIETO Y J.C.N.F., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 04 de Mayo de 2010, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 ejusdem, explicando que este último delito solo era en relación al ciudadano J.C.N.F., y que los mismo (sic) fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos victimas (sic) A.L.V. y M.D.D.L.; por lo que peticionó que le fuese decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados merece pena privativa de libertad, por no estar esta evidentemente prescrita, y por existir fundados elementos de convicción para determinar que los imputados up supra señalados son autores o participes (sic) de dicho delito, estableciendo en su deposición que había una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación. Igualmente solicito (sic), el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente hago del conocimiento que como Juez Suplente en presencia de todas las partes, me identifique como Juez que regentaba la presente actuación del Órgano Jurisdiccional a mi cargo, y que fui garantista de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debido proceso contenido en le artículo 49, verificando que el Ministerio Público fuese igualmente garantista de los derechos procesales y constitucionales, de los imputados tal como lo prevé el artículo 285 de la Carta Magna, a los imputados los impuse de su precepto constitucional contendido en los numerales 3° y 5° deI artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les pregunte si contaban con Abogado de Confianza tal como establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos manifestaron que su abogado era el profesional del derecho L.A.P.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.520.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.259, a quien en presencia del Ministerio Público y de los imputados se procedió a tomarle su juramento de ley de aceptación al cargo y cumplimiento con los deberes inherentes al mismo. Luego cuando llego (sic) la reseña de los imputados el ciudadano alguacil señor G.L., que se encontraba en el área de reseña compareció ante el Tribunal y manifestó que uno de los ciudadanos que estaba siendo presentado en la presente causa había llegado previo traslado del centro de Arrestos Y detenciones Preventivas “El Marite” con la identificado de EXARIO J.P.P., y que la misma no con sistema de reseño llevado por el Circuito Penal no correspondía y por ello dijo su nombre era es K.A. NAVA ROMERO, titular de la cedula (sic) de Identidad N° 20.622.483, lo cual fue informado en presencia de todas las partes, por la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Asimismo se les indico (sic) que se le había hincado una investigación penal llevada por el Ministerio Público que este día era el día dé su presentación ante el Juez de Control, que de conformidad al artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaba a ser su Juez Natural, y les indique que en el presente acto de presentación y de imputación formal con la precalificación aportada por el Ministerio Público que podría cambiar o mantenerse en el transcurso de la investigación, se evidenciaba por parte del Tribunal quien ejercía el control jurisdiccional del acto, de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico (sic), en el día de hoy ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica las atribuciones del Ministerio Público, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 , y 6 Por lo que se constató que la Representación Fiscal, en el día de hoy, 05-05-2010, había realizado la explicación tanto de hecho como en derecho, de la presente investigación que se iniciaba tanto a la defensa Privada de los hoy imputados de autos, y asimismo a éste órgano jurisdiccional, Por (sic) lo que consideró necesario señalar a las partes, lo que esta dispuesto en los artículos 11, y 108 en su numeral 1°, 300, y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales no sufrieron modificación alguna en la reforma de fecha 04-09-09 realizada al Código Adjetivo Penal la cual fue publicada en gaceta oficial extraordinaria signada con el N° 5.930. ya que por el El (sic) artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la Titularidad de la acción penal, le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y que en las atribuciones del artículo 108 en su numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; sin olvidarnos de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica el Inicio de la investigación, donde es el fiscal del Ministerio Público, quien ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata la misma, y que de conformidad al artículo 283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, es quien dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con Ja perpetración...”. Por lo que se le estableció al ciudadano defensor en la Audiencia de Presentación que la facultad de la titularidad de la acción penal, le concierne al Ministerio Público, ya que la misma le fue atribuida por la Ley a éste, quien pasa a ser el Representante del Estado, pues es él quien va a llevar a cabo la investigación, y a su vez es el Ministerio Público quien tiene el control del caso con respecto a la investigación ya que la misma esta a su cargo, y por ello está en el deber de recabar las pruebas que sirvan para exculpar o inculpar al imputado, o imputados de autos, y así poder dictar su correspondiente acto conclusivo. Y tiene a partir del presente momento el lapso treinta días continuos (30) para presentar su acto conclusivo, sino solicita la prorroga (sic) del lapso de ley. Por lo que es falso y contrario a mi envestidura de Juez, de yo en mi condición de Juez Suplente Encargada haya asumido la tesis de su defendido que al momento de su aprehensión dijo ser y llamarse EXARIO J.P.P., cuando en las actas así quedo esbozado y cuando fue reseñado fue que dijo que su nombre era K.A. NAVA ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 20.622.483, tal como lo refiera el alguacil encargado del área de reseña el día 05-05-2010, ciudadano alguacil G.L., quien como funcionario público tiene fe pública.

    • En cuanto a lo esbozado por el Recusante con respecto a lo ocurrido el día viernes 07 de mayo de 2010, cuando iba llegando al Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el hoy Recusante Abogado L.P., sin anunciarse me abordo en la puerta de mi despacho para realizarme el planteamiento de su defendido K.A. NAVA ROMERO, y yo le manifesté que la causa se encontraba en investigación y que tenia que acudir al Ministerio Público para realizar cualquier planteamiento de su defendido de conformidad al articulo 125 en su numeral 5°. Y alterado me dijo que yo no me dejaba hablar y que era “prepotente” (entre comillas y negrillas del tribunal), y le respondí prepotente bueno Doctor mil disculpa, teniendo humildad, a pesar de considerar que había sido irrespetuoso con la investidura de mi persona en mi posición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Me volvió a insistir de que yo tenia que peticionar el traslado de su defendido y hacer comparecer a los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del mismo, para que en el despacho delante de mi persona se evidenciara que el no era la persona que había realizado el hecho delictual por el cual estaba siendo investigado. Le explique que la Investigación la lleva es el Ministerio Público, y que ese pedimento tenia que efectuarlo al Ministerio Público; ese día hasta fui garantista de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ubique al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dr. H.L.R., para que el ciudadano Defensor Privado en el área de la Secretaría hablara con el Ministerio Público y efectuase sus planteamientos. Para demostrarle como mi actuación delante del Ministerio Público que yo no era prepotente.

    En éste día siete (07) de mayo de 2010, el Profesional del Derecho del Derecho (sic), L.A.P., inpreabogado N° 14.204; Domicilio Procesal en la siguiente dirección: CALLE 73 CRUCE CON AVENIDA 3F EDIFICIO SOFIOCCIDENTE PB OFICINA N°06 MARACAIBO ESTADO ZULIA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado, K.A. NAVA ROMERO, a quién actualmente se le sigue la presente causa signada con el N° 4C-18.387-10, por la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 deI Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.L.V. Y M.D.D.L., interpone escrito en el que realiza el siguiente planteamiento:

    …omissis..

    Ese mismo día estaba planteada una de las Causas del Tribunal la Audiencia Preliminar, con la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, y como Defensores Abogados Privados, entre ellos el Profesional del Derecho H.L., y el Ministerio Público planteo (sic) la posibilidad de hablar con mi persona y el Defensor H.L. en virtud del planeamiento de una posible admisión de hecho, pregunte si era el solo (sic) como defensor y me dijo que no que había otros entre ellos el Dr. L.P., y les dije que recibía a todos en el despacho, y el Dr. L.P. no estaba y no quería problemas con él, ya que presumo que el profesional ese día andaba de mal humor lo cual no es característico en su persona, ya que siempre se ve como una profesional respetuoso y amable.

    • No es cierto que me haya pronunciado al fondo de la causa Signada bajo N° 4C-18.387-10, y el día 05-05-2010, tuve dictar la decisión signada con el N° 541-lO, en la que decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que se transcribe una parte de la misma a continuación:

    …omissis…

    Asimismo hago del conocimiento que en fecha 31-05-2010 este órgano jurisdiccional dicto la siguiente decisión la cual se transcribe a continuación.

    …. “Al proceder este Tribunal a efectuar la revisión minuciosa de la presente causa, la cual esta signada con el N° 4C-18387-1O, en la que se encuentra agregada en actas la SOLICITUD DE L.P., presentada por la FISCAL OCTAVA DEL MINSITERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. R.L.P.B., en virtud de que expresa en su escrito lo siguiente:

    • Por lo que salió el oficio signado con el 2390-10. dirigido al CIUDADANO: DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL QUE SE LE INDICABA LO SIGUIENTE: ... “Por medio de la presente me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que este Tribunal por decisión de esta misma fecha DECRETO LA L.I. del ciudadano K.A. NAVA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° y- 20.662.483, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 26 de la Referida Carta Magna y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 282 Ejusdem. Por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD.

    • Hago del conocimiento que por Distribución la presente causa la lleva en los actuales momentos la fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    • Igualmente, hago del conocimiento que La recusación que persigue el Abogado L.P. como Recusante, es con el fin de separar al juzgador del conocimiento de la causa, en virtud de haberle declarado SIN LUGAR su petición de efectuada por él como defensor en el acto de presentación de sus defendidos donde alego lo siguiente: “. . .solicito la nulidad absoluta de estas actas por inobservancia de las formalidades esenciales de la ley, visto esto considera la defensa que solo existe como elemento de convicción un acta policial, la cual aun cuando fue suscrita por varios funcionarios constituyen un solo elemento de convicción, en consecuencia no se satisface los extremos y requisitos de ley, en el articulo (sic) 50 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido puedan ser considerados o participes (sic)del hecho que se les imputo (sic), por ello pido al tribunal decrete la libertad de mi defendido K.A. NAVA ROMERO, porque de alguna manera no es la persona que fue aprehendida por los funcionarios actuantes y con relación a mi defendidos pido al tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva en el articulo (sic) 256 ejusdem y desestime la pretensión fiscal para que se decrete medida privativa.... En el entendido que no apeló de esta decisión y por ello en fecha 19-05-2010, el Tribunal dicto (sic) el auto pertinente por no existir otra diligencia que practica en las presentes actuaciones, y se ordenó la remisión de estas con oficio signado bajo el N° 2142-10, a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los fines legales consiguientes.

    Correspondiéndole por Distribución el conocimiento de esta investigación penal como ya lo exprese anteriormente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    • ME RECUSA, señalando que he sido desacertada al haber decretado la medida de privación judicial Preventiva de libertad a sus Defendidos y no haber verificado la situación de su defendido cumplido K.A. NAVA ROMERO, por estar molesta por al haberme llamado el prepotente. Incumpliendo con la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa. Y que para él estoy prejuiciada en ser justa e imparcial para conocer las causas llevadas por él como Abogado Defensor.

    Por ello, es por lo se evidencia la mala fe del Abogado L.P. como Recusante en la presente causa signada con el N 4C-18.387-10, de pretender separarme de la causa bajo las consideraciones de haberle decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos, y la cual según él trajo como consecuencia una desacertada decisión. Aunado y que por mi descontento y malestar (molestia) por haberme dicho él que dejara la prepotencia, solicitándome que le practicara con su defendido una rueda entre él y los funcionarios actuantes para establecer que su defendido Kenny no participo (sic) en los hechos. Como practicada la tutela judicial efectiva la cual le fue dad con respuesta por decisión N° 551-10, estableciendo en su escrito de Recusación mi conducta Soberbia, volviendo a considerar la Recusada que el Abogado recusante es ofensivo y debe de llamársele la atención en su conducta.

    Ya que en ningún momento he violentada derecho fundamentales ni la buena fue en la administración de justicia.

    Y son testigos de ellos el ciudadano Fiscal N° 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Auxiliar Dr. G.M., el ciudadano Fiscal N° 17 Dr. H.L.R., la ciudadana Secretaria Abog. Y.C.V., los ciudadanos alguaciles asignados para la guardia del tribunal en fecha 05-05-2010., las ciudadanas Asistentes del Tribunal A.C., M.R., H.C., V.F. y R.V.. Asimismo consigno copias certificadas de las decisiones emitidas por este órgano jurisdiccional siendo estas las siguientes: la del acta de presentación de fecha 05-05-10 signada con el N° 541-10, de fecha 07-05-2010, identificada con el N° 551-lO, y la de fecha 31-05-10, signada con el N° 657-10.-

    Razón por la cual, repudio el malicioso proceder del Abogado Defensor L.P. como Recusante al equiparar un pronunciamiento donde se Declara Sin Lugar lo peticionado por él, bajo esas causales de que esta Juzgadora, lo que evidencia el desesperado intento de impugnar actuaciones constitucionalmente y legalmente válidas. Que ya están definitivamente firmes.

    Por todo los argumentos y fundamento de Derecho solicito a la

    CORTE DE APELACIÓN QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO L.P., que LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE POR INFUNDADA, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 deI Código Orgánico Procesal Penal.

    PUNTO PREVIO:

    En fecha 9 de junio de 2010, fue interpuesto escrito de promoción de testigos por parte del hoy recusante Abogado L.P.B., ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue recibido por esta Sala en esta misma fecha, mediante el cual promueve los testimonios de los ciudadanos: Abogado en ejercicio H.L., y el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado H.D.L.R., señalando su pertinencia por ser éstos informados por la recusada de la inconformidad ante el recusante, así como pruebas documentales referidas a copia simple del acta de presentación de imputado de la causa No. 4C-18387-10, y diligencia interpuesta en fecha 7 de Mayo del presente año, indicando que de los mismos se evidencia que el Tribunal fue advertido sobre la situación jurídica y las irregularidades relacionadas al ciudadano KENNY NAVA.

    En ese sentido, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    Sobre este particular, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento a seguir luego de presentada la recusación de un funcionario público, dispone lo siguiente:

    Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

    Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

    (Negritas de la Sala)

    Del contenido del mencionado dispositivo, se observa, que el legislador fijó plazos tanto para la presentación del escrito de recusación, el cual es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; como para la presentación del informe que de ella (la recusación) debe levantar el funcionario recusado, el cual conforme lo dispone la norma, debe realizarse el mismo día de la presentación de la recusación o a más tardar en el día siguiente.

    Por su parte, el artículo 96, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Del anterior contenido se evidencia, que el legislador previó un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que recusante y recusado acompañen o hayan promovido en sus respectivos escritos; estableciendo finalmente el término para dictar sentencia, como lo es el cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas.

    Resulta evidente que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba con los que pretendan las partes (recusante y recusado) apoyar su posición procesal, se encuentra circunscrita al momento mismo de la presentación de los respectivos escritos de recusación y/o contestación de ésta, en los términos que consagra el artículo 93 de la ley procesal penal como ut supra se explicó.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 164 de fecha 28.02.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión 1659 de fecha 17.07.2002, precisó:

    ...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

    Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

    Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

    Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)

    Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

    ...”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, los medios de prueba ofrecidos por el abogado en ejercicio L.P., (recusante) referidos a la RECUSACIÓN interpuesta, resultan INADMISIBLES por cuanto los mismos no fueron efectivamente consignados en actas al momento de la presentación del escrito de recusación, y no corresponde a esta Instancia Superior recabar o solicitar dichos medios de prueba, al ser dicha actividad, una carga exclusiva de esa defensa recusante. ASÍ SE DECIDE.

    III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, procede a resolver la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que deba sustituir conforme a la ley (Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal)- la definición acerca de si debe prosperar el impedimento invocado por el Juez o Jueza o la recusación presentada contra él.

    El objeto de tal decisión, cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Como es sabido, la actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de “Estado Social de Derecho y de Justicia”. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.

    En su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores –jueces y magistrados-, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley.

    Según C.L.A. “el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al sistema de justicia, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley de la Asamblea Nacional se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial”. (“Teoría del Derecho Procesal Constitucional”, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 202-203).

    Comparte esta opinión, aunque con diferente matiz, el español J.G.P. quien ha descrito el “derecho al juez natural como una de las garantías constitucionales del debido proceso para hacer efectiva la tutela jurisdiccional, ya que la presencia del derecho a un juez imparcial resulta una de las condiciones previas a dictar sentencia”. (“El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Madrid, Editorial Civitas, 1980, p. 123-129.).

    La naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista J.M.A. al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión”.

    Por lo que, a decir del autor J.O.F. en su obra “Teoría General del Proceso”, México, Oxford University Press, Tercera Edición, 1991, p. 145, “la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial”. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

    En lo que atañe a las normas internacionales adoptadas por Venezuela, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:

    Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)

    La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

    Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

    Estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez o Jueza imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Es necesario para esta Sala, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya existan dudas sobre su imparcialidad.

    Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

    …el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

    De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez o jueza del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano abogado L.P., fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, alegando en su escrito, la parcialidad de la Jueza recusada, por cuanto al hacerle éste algunos planteamientos, y ésta darle una respuesta desfavorable a su criterio, la denominó como prepotente, lo que generó en la Juzgadora según aduce, malestar y descontento por sentirse ofendida.

    En relación a la Recusación, específicamente la propuesta de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 19, de fecha 26 de Junio de 2002, precisó lo siguiente:

    “La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

    …Omissis…

    Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.” (Magistrado dirimente A.G.G.)

    Considerando el criterio anteriormente transcrito, y del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte de la Jueza de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, por cuanto ésta dio respuesta al planteamiento realizado por la Defensa tanto de manera oral, tal y como ambas partes afirman en sus escritos, como de manera escrita, lo cual se verifica del Acta de Presentación de Imputados celebrada en fecha 5 de Mayo de 2010, al declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa, relacionada con la identidad del imputado KENNY NAVA ROMERO, como presunto autor de los delitos imputados por el Ministerio Público, no obstante a ello, es él hoy recusante quien calificó como prepotente a la Jueza recusada, cuando le dio respuesta verbal a su planteamiento.

    Al respecto, es menester afirmar que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    Por otra parte, se observa más aún la imparcialidad que emerge de la Jueza de Instancia, en el presente asunto, cuando le es decretada la L.I. en fecha 31 de Mayo de 2010, al ciudadano K.A. NAVA ROMERO, previa solicitud del Ministerio Público, actuación ésta que demuestra que el órgano subjetivo es neutral en sus decisiones, ya que libera al mencionado ciudadano, favoreciendo ésta decisión a la Defensa, en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que al ciudadano KENNY NAVA ROMERO, amparan.

    En consecuencia, frente a los actos jurisdiccionales decididos en la instancia, y las circunstancias planteadas por las partes en sus respectivos escritos, se determina que los hechos suscitados, no pueden catalogarse como una causa grave que afecte la imparcialidad de la Jueza de instancia, ya que como anteriormente se dijo, la misma ha demostrado en su actuación la imparcialidad que en ella rige. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano L.A.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 112.259, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos F.D.G., J.L. BRACHO, J.C.N. y KENNY NAVA ROMERO, en contra de la ciudadana abogada L.V., en su carácter de Jueza (S) Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el ciudadano L.A.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 112.259, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos F.D.G., J.L. BRACHO, J.C.N. y KENNY NAVA ROMERO, en contra de la ciudadana abogada L.V., en su carácter de Jueza (S) Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Presidenta

    L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -193-10 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

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