Decisión nº 001-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008481

ASUNTO : VP02-R-2013-001160

Sentencia No. 001-2014.-

I.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho M.D.C.D. y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.516 y 189.991, en su carácter de defensores privados del ciudadano D.J.R.Q., portador de la cédula de identidad No. 23.760.390, contra la sentencia registrada bajo el No. 064-13, de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha quince (15) del mes de noviembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En fecha veinticinco (25) del mes de noviembre de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha dos (2) de enero de 2014, fue reasignada la ponencia a la profesional del derecho MAURELYS VÍLCHEZ, en su carácter de Jueza Suplente abocándose al conocimiento del presente asunto, suscribiendo la presente decisión con tal carácter.

En fecha nueve (9) del mes de enero del año 2014, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presente la defensa privada, abogados en ejercicio M.D.C.D. y L.R.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la víctima de marras, quienes se encontraban debidamente notificados; igualmente se observó que el imputado D.J.R.Q., no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”. Además, se dejó constancia que la defensa estuvo de acuerdo con la celebración audiencia que preceptúa el artículo 488 de la N.P.A., sin la presencia de su defendido.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS.-

Los profesionales del derecho M.D.C.D. y L.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano D.J.R.Q., interpusieron recurso de apelación de sentencia contra la sentencia registrada bajo el No. 064-13, de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegaron los defensores privados como primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia, tal denuncia fue fundamentada en la violación de los artículos 22, 157 y 346 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido totalmente hacer la enunciación, de todos los hechos y circunstancias objeto del juicio; omitiendo igualmente hacer la correspondiente exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en especifico, la instancia no hizo la enunciación de la prueba del Acta de Investigación Penal de Inspección del Sitio de los hechos, de fecha 12/03/2013, la cual fue realizada por los agentes V.R. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Estadal, prueba ésta que fue debidamente incorporada al juicio oral y privado, y de manera alguna fue valorada por la juzgadora de la recurrida, al punto de que tal omisión ha traído como resultado, que en la sentencia recurrida no señala precisa y determinadamente, la dirección del sitio de suceso, adoleciendo en consecuencia, de la determinación fundada de las circunstancias del lugar como requisito esencial para la verificación y comprobación de los hechos atendiendo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar; vicio éste que a juicio de quienes recurren se determina con la simple lectura de la sentencia.

Así las cosas, citaron los apelantes las jurisprudencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio del año 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, reiterando el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 136 del 12 de junio de 2001 (caso H.D. y otros). Asimismo, para ahondar aún más en el referido concepto (Inmotivación del fallo), mencionaron la sentencia No. 433 del 4 de diciembre del año 2003, dictada por Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, con el objeto de manifestar los defensores, que a su juicio queda claramente establecido, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva, del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, puesto que las partes involucradas desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia, que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia.

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, como segunda denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por lo que esgrimieron que la juzgadora analizó y valoró la testimonial de la ciudadana MILEIDA COROMOTO L.Q.; sin embargo la a quo no determinó el por qué si el hecho ocurrió en el mes de marzo, tal y como lo exteriorizó en su denuncia la mencionada ciudadana, entonces cómo se evidenció que en el examen médico legal, realizado al niño, (indicó una data de 48 horas de haber ocurrido la violación por los resultados); en tal sentido, se preguntó la defensa ¿Cómo fue que el acusado de autos tuvo acceso al niño?, si tal y como ella lo señaló desde el mes de enero en el velorio de un tío cuando se vieron por última vez, entonces ¿Cómo fue que el acusado pudo perpetrar este hecho?, si según la prueba de certeza del médico legal, indicó que tal situación no quedó esclarecida en dicho debate, demostrando así el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

Prosiguieron a afirmar quienes apelan, que la juzgadora debió decidir con apego a la Justicia, y no ilógica e incongruentemente como lo realizó la instancia; en este estado la defensa para reforzar lo argumentado citó la sentencia No. 0154, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. C00-U81, de fecha 13/03/2001, la cual hace referencia al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Por otra parte, la defensa resaltó como tercera denuncia la no incorporación de pruebas con vicios a los principios del juicio de oral, quebrantando a criterio de quienes recurren, los artículos 322 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, apuntando que dicho vicio se evidencia cuando la juzgadora de recurrida, incorporó y valoró las pruebas documentales, que no fueron agregadas al juicio oral y privado, de conformidad de ley; es decir, que estas pruebas no fueron puestas de manifiesto a los testigos y funcionarios en ningún momento durante el desarrollo, ni mucho menos durante la oportunidad de rendir su correspondiente declaración en lo que respecta a la incorporación para su lectura y posterior valoración en la sentencia recurrida; como lo fue Acta de Declaración del niño (víctima), ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25/04/2013, donde el niño (víctima) del presente caso narró los hechos de los cuales resultó ser víctima y respondió a todas las preguntas ante la psicólogo designada por el Tribunal, dicha acta fue realizada de acuerdo al control de la prueba, apuntando que la mencionada acta no fue consignada como documental en el debate probatorio, como así quedo ofrecida en el escrito Acusatorio Presentado por parte del Ministerio Público, en la fecha realizada 26/04/2013, y según quedó admitida en su totalidad el día 27/05/2013, según Resolución No. 612-13, en la causa de Control 13C-22-434-13.

Continuaron apuntando que, la mencionada prueba anticipada fue la que dio origen al presente proceso, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de su defendido; así como refieren un listado de pruebas ofrecidas y admitidas para el juicio, las cuales nunca fueron ni incorporados ni mucho menos fue suministrada información sobre las mismas, durante el desarrollo del juicio oral y privado, además indicaron que el Ministerio Público no realizó su lectura en ningún acto de la audiencia de Juicio, mucho menos en la sentencia la instancia menciona la existencia de dicha documental, acotando que la a quo valoró las pruebas de manera general sin ofrecer ni incorporar.

Refieren los recurrentes, que en las actas de debate y en registro del referido juicio, se puede evidenciar que la prueba anticipada no fue incorporada al debate oral y público, tal como lo establecen los principios y garantías Constitucionales como es el Principio de la Oralidad, y el Principio de Contradicción, contenidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas señalaron quienes apelan, que de manera clara, expresa y precisa sólo pueden ser incorporadas como documentales en el juicio oral y público, sin necesidad de la declaración o testimonial del referido experto o funcionario; los experticias y las testimoniales cuando son realizados bajo la figura de prueba anticipada, siendo esta la excepción a la oralidad; claro ésta, que debe cumplir los requisitos que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello a criterios de los recurrentes, la juzgadora de instancia violentó los principios antes mencionados.

Del análisis anterior se colige que, si bien las actas policiales admitidos por la a quo forman parte del fundamento de lo acusación fiscal como elementos de convicción, por constituir las mismas diligencias investigativas que cimientan la actuación del Ministerio Público, no pueden ser incorporadas por su sola lectura al juicio oral, toda vez que su contenido debe ser ratificado por los funcionarios que las suscriben en lo oportunidad de las mismas, lo cual resultó fundamental para que sean agregadas como prueba documental y constituyan en definitiva la determinación de la convicción del juez sobre las afirmaciones de las partes procesales.

Destacaron que, durante el transcurso del debate, las pruebas deberán ser exhibidas a los funcionarios, para que ratifiquen el contenido de las mismas conforme lo establece la norma penal, situación esta que no ocurrió en el presente caso.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron los defensores privados del ciudadano D.J.R.Q., que sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la sentencia No. 064-13, de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser procedente en derecho, y en consecuencia se sirva decretar la nulidad de la referida sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y privado por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.

IV.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, corresponde a la sentencia registrada No. 064-13, de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado D.J.R.Q., portador de la cédula de identidad No. 23.760.390, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA.

V. -

DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha nueve (9) del mes de enero del año 2014, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presente la defensa privada, abogados en ejercicio M.D.C.D. y L.R.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la víctima de marras, quienes se encontraban debidamente notificadas; igualmente se observó que el imputado D.J.R.Q., no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”. Además, se dejó constancia que la defensa estuvo de acuerdo con la celebración audiencia que preceptúa el artículo 488 de la N.P.A., sin la presencia de su defendido. Por su parte, en la audiencia oral, la parte recurrente manifestó los alegatos en los cuales sustentó su escrito recursivo, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declarara con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se anulara la sentencia recurrida. Escuchadas las partes, este Tribunal Colegiado, por la complejidad del asunto, se acogió al lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar su decisión. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

VI.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia No. 064-13, de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón, de denunciar la defensa que la sentencia recurrida adolece de los vicios siguientes: 1.- La falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que la jueza de instancia omitió hacer la enunciación de la prueba del acta de investigación penal del sitio del suceso, al no tener certeza de donde fue que ocurrió el lugar de los hechos; 2.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y 3.- La no incorporación de pruebas con vicios a los principios del juicio de oral, quebrantando a criterio de quienes recurren, los artículos 322 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como han sido, los motivos de impugnación interpuestos, este Tribunal de Alzada considera oportuno transcribir tales motivos, por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, conforme lo establece el artículo 444 del actual Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

…Omisis…

(Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos por los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, en este caso, el primero de ellos está referido a dos de los tres vicios, que consagra el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden resumirse así: “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” o “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, los cuales a pesar de encontrarse en la misma norma adjetiva, no son sinónimos, ni mucho menos pueden coexistir en una misma sentencia; es decir, si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se evidencia la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia, el razonamiento lógico-jurídico del juez o jueza para arribar a la dispositiva del fallo; por lo que mal puede alegarse que en una sentencia donde no existe motivación, exista a su vez, la ilogicidad manifiesta en la misma, ya que ésta última está referida cuando el análisis que hace el juez o jueza resulta en afirmaciones, deducciones y conclusiones que no guardan relación lógica entre sí, llegando a ser contradictorias, por lo que para poder verificar tal ilogicidad, es requisito indispensable que exista, previamente, motivación de la sentencia. En tercer lugar, alegan los recurrentes como vicio, “la incorporación de pruebas con violación a los principios del Juicio Oral.”

No obstante, en aras de dar respuesta oportuna, de garantizar la realización de la justicia y con ello, garantizar el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada procederá a verificar en inicio, si existe o no el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, para luego, de ser procedente, pasar a verificar el resto de las denuncias alegadas por la parte recurrente.

En cuanto a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 024, expediente No. 2011-254, de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual, con respecto a la motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…” (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado en cuanto a la motivación de la sentencia, como garantía procesal, al establecer en su sentencia No. 718, expediente 05-1090, de fecha 01 de junio de 2012, lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

(Negrillas y comillas de esta Sala).

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar la sentencia impugnada, con respecto a la denuncia referida al vicio de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se observa la indicación del Tribunal que emitió la sentencia, la fecha de su publicación, la indicación de las partes, donde se identifica Ministerio Público, acusado, defensa privada, delito y víctima; un punto previo, un capítulo denominado “CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO”, otro capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO” donde la Jueza de Juicio dejó constancia de las palabras de apertura del Ministerio Público, que dieron lugar a su acusación y a los argumentos de defensa esgrimidos por la Defensa Privada.

Acto seguido, esta Alzada observa en la sentencia apelada, el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en la cual la Jueza de Juicio estableció los hechos que consideró acreditados en juicio con los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio jurado calificado de la ciudadana MILEIDA COROMOTO L.Q., progenitora del menor víctima M.D.V.L., quien bajo juramento manifestó al Tribunal de Juicio el conocimiento que tenía acerca de los hechos, dejando constancia de su testimonio referencial e interrogatorio formulado por las partes, y de seguida, la Juez de Juicio estableció como valoración la siguiente:

…Dicho testimonio es valorado por el tribunal de un testigo calificado quien como progenitora de la hoy victima y a pesar de no haber estado presente al momento de ocurrido los hechos fue a quien el niño hoy victima confió los hechos que habían sido realizados por el ciudadano hoy acusado D.R. QUERALES (SU PRIMO), concediéndole esta juzgadora un valor probatorio de certeza calificada sobre los actos de violencia recurrentes que venían sucediendo entre el hoy acusado y la victima…

. (Comillas y resaltado de la Sala).

Con la declaración testimonial rendida por la DRA. C.E.G., titular de la cédula de identidad No. 16.367.080, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó ante el Tribunal de Juicio como psicólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Experta profesional I, quien de acuerdo a la sentencia apelada, practicó la evaluación psiquiátrica al menor víctima del suceso, donde la recurrida dejó constancia de su testimonio e interrogatorio, y de seguida, la Jueza de Juicio estableció como valoración la siguiente:

…Dicho testimonio resultó importantísimo al tribunal toda vez que se trata de un funcionario calificado en el área de ciencias forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas y quien realizo el INFORME PSIQUIÁTRICO al menor victima y quien llegó a la siguiente Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la Evaluación Psicológica realizada al niño antes mencionado, se concluye que presenta indicadores de Rasgos Depresivos para el momento de la evaluación..." y con lo cual al ser adminiculado con el dicho de la progenitura del menor, generan la convicción de la responsabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales se inició la presente causa…

. (Comillas, subrayado y resaltado por la Sala).

En cuanto a la declaración bajo juramento rendida por la Doctora L.L.M., titular de la cédula de identidad No. 7.932.612, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, con el cargo de Experto Profesional II, observó este Cuerpo Colegiado que la recurrida dejó constancia de su testimonio e interrogatorio formulado por las partes, referido a que dicha funcionaria fue comisionada para practicar el Informe Forense Ano-Rectal al menor víctima, y de seguida, la Jueza de Juicio estableció como valoración la siguiente:

…Dicho testimonio resultó importantísimo al tribunal toda vez que se trata de un funcionario calificado en el área de ciencias forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas y quien realizó el INFORME FORENSE ANO-RECTAL al menor victima y quien llego a la siguiente Conclusión: se verifica que efectivamente el niño presento lesiones en su parte genital (Ano-Rectal), y las cuales en su declaración como prueba anticipada fueron descritas por la víctima como las que le producía su p.D.J.R.Q., y lo cual generan la convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos…

. (Comillas, subrayado y resaltado de la Sala).

Con respecto al testimonio rendido por el funcionario V.J.R.S., titular de la cédula de identidad No. 18.648.816, quien bajo juramento se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia en el área de Homicidios, observando esta Sala que la recurrida dejó constancia de su testimonio e interrogatorio, referido a que dicho funcionario participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, en virtud de una orden de aprehensión librada en su contra. De seguida, la Jueza de Juicio estableció como valoración la siguiente:

…Sobre la testimonial rendida por el funcionario, este tribunal le da un valor probatorio que de sus actuaciones se desprende, esto es el de haber realizado junto al agente W.A. la aprehensión del hoy acusado DEM J.R.Q. e igualmente el de haber realizado la inspección Técnica del sitio del sitio de ocurrencia de los hechos…

. (Comillas y negrillas de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado observa en cuanto a las declaraciones bajo juramento rendida en Juicio por las ciudadanas CHARIBEL DEL C.C.F., titular de la cédula de identidad No. 20.986.955, RIBELY DEL C.C.F., titular de la cédula de identidad No. 6.748.349, YENIRE DEL C.S.Q., titular de la cédula de identidad No. 24.945.745, Y.D.C.Q.R., titular de la cédula de identidad No. 9.752 725, ciudadana L.C.F., titular de la cédula de identidad No. 25.039.468, y M.B.I.R., titular de la cédula de identidad No. 10.425.337. Así como la declaración testimonial rendida en Juicio por el ciudadano J.D.J.S., titular de la cédula de identidad No. 7. 827.053, que son testigos referenciales del hecho que fueron promovidos por la defensa privada, a objeto de hacer constar que conocían al acusado y dar fe de su buena conducta, pero que no presenciaron el hecho, ni lograron demostrar que lo vieron el día del mismo; por lo que, la Jueza de Juicio en su sentencia, luego que dejó constancia de sus testimonios e interrogatorio formulado por las partes, no les dio valor probatorio a sus declaraciones por las siguientes razones:

…Sobre las testimoniales rendidas por dichos ciudadanos, este tribunal no les da ningún valor probatorio ya que los mismos en sus declaraciones manifiestan haber visto al ciudadano hoy acusado el día 12 de marzo del año 2013, y de las actas se evidencian que los hechos por los cuales se encuentra acusado el ciudadano D.J.R.Q. sucedieron el día 11 de marzo del año 2013, es decir un día antes de ser visto por los que declaran como sus vecinos y amigos, así como que de sus testimoniales observo este Juzgadora que el mismo tenia la habilidad de entrar y salir de las viviendas sin ser visto y como dijo una de ellas "como pedro por su casa", y por cual esta Juzgadora considera que no aportan las mismas elementos claros a favor del hoy acusado en los hechos sucedidos…

. (Comillas, subrayado y negrillas propias de la Sala).

Asimismo, en este mismo capítulo (“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), la Sala observa que la recurrida establece un sub-capítulo, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, en la cual la Jueza de Juicio establece que analizó las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, tales como:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12/03/2013, suscrita por los funcionarios AGENTE V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.

  2. - Acta de Inspección Técnica de Sitio (con su fijación fotográfica) de fecha 12/03/2013, suscrita por los AGENTES V.R. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal.

  3. - Reconocimiento Médico Legal (Ano-Rectal) de fecha 12 de marzo de 2013, suscrito por la Doctora L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo.

  4. - Reconocimiento Médico Legal (Psicológico), de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrito por la Psicólogo C.E.G. Ch, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo.

  5. - Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño víctima en el presente caso, signada con el No. 20021008, suscrita por YARAESY D. F.E. en su condición de Directora del Hospital Materno Infantil.

En este orden de ideas, consta en la recurrida, que las pruebas documentales presentadas, fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la Jueza de Juicio como valoración lo siguiente:

…el tribunal les dio el valor que de ellas se desprenden ya que cada una de ellas logró determinar la identificación de la victima y del autor del delito incriminado…

. (Comillas y resaltado de la Sala).

Posteriormente, la sala observa que la sentencia recurrida establece un sub-capítulo denominado: “PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA DE LAS PARTES”, seguido por las conclusiones efectuadas en el Juicio por las partes, así como el agotamiento del derecho a replica y contrarréplica usado por las mismas, y el derecho a declarar del acusado, quien manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional previamente leído y explicado, declarando cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida observó esta Alzada que en el capítulo denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la sentencia apelada dejó constancia de los mismos y lo realizó en los términos siguientes:

…Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, y escuchadas durante el desarrollo del presente debate y tal y como lo expresa el Doctrinario T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor J.S.C. en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: "...en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (...) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor...".

Una vez acreditados las circunstancias que valoro esta sentenciadora es importante mencionar, que los "hechos" no son la prueba. Son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El "hecho" es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los "hechos" son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva, es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente. F.C. dice que "se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad en los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conoce esta; mas, por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa. Así el procesalita Mexicano J.J.G.B., sostiene que "la prueba en el procedimiento judicial es susceptible de tomarse en dos acepciones.«A veces se entiende que consiste en los medios empleados por las partes para llevar al ánimo del juez la convicción de la existencia de un hecho; otras comprende el conjunto de elementos que tiene en cuenta el tribunal en el momento de resolver sobre una situación jurídica que se somete a su decisión. En el primer caso, lo que llamamos prueba no es otra cosa que el objetivo que persiguen las partes para obtener el convencimiento del juez en un negocio determinado; su fundamento es la persuasión; descansa en el conocimiento de la verdad y son la lógica y la psicología sus mas elementales auxiliares, por cuanto a que para obtener la convicción es necesario dominar las Leyes del raciocinio. En el segundo caso, el análisis de la prueba, para quien goza de la facultad de declarar el derecho, es límite de acción y de conducta".

La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto.

Luego una conducta será delictiva cuando su realización concreta desarrolla o realiza la hipótesis punible descrita en el tipo legal - tatbestand o "supuesto de hecho" en la c.d.B., pues se cumple así con el requisito Constitucional de definición o tipicidad de la conducta. La adecuación típica resulta entonces de la congruencia del acto de la vida real con un tipo legal, así pues, cuando la acción humana ejecuta en la vida real la hipótesis descrita y defina en la norma legal, se entiende que hay la tipicidad, esta subsumido el comportamiento en el tipo penal.

Corresponde así al Juez o Jueza no juzgar la norma sino la conducta reprochable, frente a lo fáctico y concreto, de allí que la adecuación típica formal cumple una función indicadora de Antijuricidad.

De igual forma por cuanto nos encontramos en presencia de un delito sexual por lo cual es esencial para la valoración de las pruebas que quien aquí decide se tome en consideración al momento de valorar las pruebas objeto del debate oral que estamos en presencia de delitos que mayormente se cometen intramuros, es decir dentro de las viviendas o unidades familiares donde los únicos testigos son los protagonistas de los hechos, por lo que indudablemente debe quien aquí suscribe valorar además de los medios de prueba las circunstancias fácticas que rodean los hechos ya que en este tipo de delitos no se cuentan con testigos presenciales que de fe de los hechos; pero en el caso de autos contamos con elementos que determinaron la estadía de los mismos al día de los hechos y testigos calificados por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio y los concatena entre si tomando la concepción de que estamos en presencia, de delitos sexuales cometidos a menores de edad y los operadores y operadoras de Justicia estamos llamados y llamadas a sensibilizarnos con este problema que afecta* nuestra sociedad y que debemos de valorar con la particularidad que determina a cada caso; a tal efecto nuestro m.T. de la República ha expresado:

En lo atinente a la valoración de pruebas en los delitos de violencia sexual y dada la particularidad de los mismos, ya que ocurren comúnmente en la clandestinidad o intramuros, deben abandonarse los paradigmas arraigados que sirven a la comprobación de hechos que constituyen delitos comunes.

Así mismo es importante mencionar que nos encontramos bajo las características de un delito clandestino en el que siempre los testimonios serán referenciales, y en estos casos solo podrán dar fe en cuanto a los hechos conexos como ocurrió en el caso de autos; y no al hecho objeto del delito, pues este siempre será conocido solo por la victima y el acusado..."

En cuanto a la valoración probatoria no queda dudas para quien aquí suscribe de la doctrina y jurisprudencia ut supra mencionadas, que en el caso de autos esta sentenciadora claramente aplico el principio procesal de la valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, lo cual no solo conllevo a valorar las mismas, sino que mediante un razonamiento lógico y concatenando y eslabonando todos y cada uno de los medios de prueba, sin lugar a dudas convención a quien aquí suscribe sobre la responsabilidad penal del acusado y así lo plasmo en la presente sentencia.

En atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento se permite concluir esta Juzgadora que fue la convicción que el día doce ,(12) de marzo del año 2013 siendo aproximadamente la 01:44 de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisiticas la ciudadana MILEIDA COROMOTO L.Q. y quien procedió a formular denuncia en relación a los hechos que su menor hijo de nombre M.D.V.L. le manifestara el día lunes 11-03-2013 como a las 08:30 de la noche cuando se encontraban en residencia en compañía de su esposo y de sus dos hijos y de pronto M.D. comenzó a llorar y gritar, y en donde le decía mami te tengo que decir algo de DEIVI, el me chupaba el pene y me lo manoseaba, que también DEIVI le había introducido el pene por el año y que eso para el momento le había dolido mucho. También le informo que eso había ocurrido en Cuba, en la ciudad de Caracas y en mi casa y que luego de escuchar todo eso en compañía de su esposo habían decidido denunciar. De igual forma compareció a esta sala a declarar sobre los hechos y quien entre otras cosas manifestó: Mi hijo M.D. me dijo mami ya yo no aguanto más te tengo que decir lo que me está pasando DEIVI me toca mi pipi, y yo toco el de él y me mete el pipi en el recto, y yo le decía que me dolía y que si hablaba algo que le iba a hacer lo mismo a su hermano, que el quería hablar pero él no lo dejaba, lo lleve al hospital Coromoto y me dijeron que era verdad lo que decía el niño, que tenía signos de abuso, que me odiaba a mi y a su propio hermano, y yo lo que quiero" es que se haga justicia..."

Así mismo quedo demostrado con la exposición del menor victima M.D.V.L. quien en el acto de la prueba anticipada por ante el Juzgado de control expuso "...que la primera vez que me lo hizo fue en Cuba fueron como tres veces, que Deívys es su primo y es mas grande que el, que el conoce desde que estaba pequeño y que vive con su bisabuela, es decir con la abuela de su mama, que le decía que le chupara el huevo que eso tenia poder, que el se lo chupaba, el se lo pidió pero no lo había y que el le decía que con eso iba a recibir los poderes de los muñequitos y el me engañó, que Deivys le había chupado el pipi, que cuando su mama fue a buscar la arepa, cuando venía de regreso le subió rápido el pantalón para que no se diera cuenta ... que el se lo dijo a su mama porque el le decía que lo iba a tirar por las escaleras o lo iba a ahogar con una almohada, ,,,que cuando el lo tocaba se quedaba quieto para que no le hiciera daño, que llego un momento que no aguanto mas porque le dolía mucho, que su hermano se había dado cuenta y le echo agua pero que el le decía que no se lo hiciera a su hermanito y que le había dicho a su papa que Deivys se sacaba el pipi y se lo metía por el culo. Que había pasado tres veces, en Cuba, en caracas y después en su' casa y que el desde los 9 años deivys se quedaba a dormir en su casa. Este Juzgador aprecia que el mismo fue coherente al señalar la forma, tiempo y lugar, de como sucedieron los hechos, objetos del presente proceso, así mismo es firme al indicar la persona que lo agredió sexualmente.

En fecha 12 de marzo del año 2013 le fue practicado INFORME MEDICO LEGAL al menor M.D.V.L. por la medico forense DOCTORA L.L. en donde dejo constancia de las conclusiones a las que llego luego de realizado el mismo de la siguiente manera. ANO RECTAL: Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-amnun con objeto duro, romo semejante a pena en erección, palo o dedo con una data de consumación de 48 horas. Que el niño presenta un déficit Neurológico por embarazo gemelar pre-termino y antecedentes de eclampsia materna, presenta paraplejía con deambulación con andadera. De igual forma la medico forense declaro ante este tribunal y quien entre otras cosas manifestó: ... Si, ese fue menor fue traído por sus padres que tiene un déficit neurológico, de un antecedente de eclampsia materna y secuela materna donde el niño por fisioterápica se ha recuperado, pero presenta una paraplejia, es decir solo no puede caminar Se observan Heridas fuera del área de la esfera Genital? Respuesta. Uno hace un examen exhaustivo completo fuera del área genital no se observo huellas y luego uno se va al área genital ser hace un examen exhaustivo... Por eso se dice que haya un fuerza tensil de lo interno a lo externo y vuelve a cerrar, mientras que cuando existe una fuerza tensil de lo externo a lo interno se contrae y se observan este tipo de patologías, hematomas, desgarros... ¿El desgarro puede ser causado por un problema intestinal? Respuesta. No!.. Qué quiere decir usted con pliegos borrados? Respuesta. El esfínter es una musculatura estriada y se observa en las agujas del reloj ¿Usted dice que las Lesiones descritas son compatibles con una relación per amnun? Respuesta toda lesión que este en esa área son relaciones sexuales anales que pueden .ser con objeto romo duro como pene en erección, palo o dedo... Las fisuras están en la región peri anal, Respuesta. Si.

Igualmente declaro la ciudadana DRA. C.E.G. quien en fecha 13 de marzo del año 2013, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA al niño victima M.D.V.L. quien entre otras cosas manifestó: "...presentaba mucha preocupación por su inclinación sexual por lo que estaba viviendo se sentía desaminado y desinteresado pero podía claramente narrar todo lo que había pasado y especificar las características del sujeto por el cual estaba siendo victimizado y describir el acto de abuso...cuándo hacen este tipo de abordaje cuales son los test que emplean?. Respuesta. Primero se utiliza la entrevista y observación para que el niño manifieste cual es la situación y luego hacer una congruencia de las evaluaciones y se obtengan indicios si hay alteración o tiendan al equilibrio emocional, se utiliza el test de Bender, se aprecia capacidad intelectual en mauro aun cuando hay diagnóstico de psi (parálisis cerebral infantil), él ha evolucionado y no hay tanta evidencia de daño orgánico... Qué le refirió el niño en cuanto a los hechos?. Respuesta: manifestó que eso había sucedido varias veces en caracas, en cuba y en su casa que solo era con el y no con su hermano gemelo y que al hacer eso se le iban a pasar los poderes de los súper héroes lo que mas lo trastoco era que la conducta era inadaptada de que era una conducta hombre con hombre....¿ el niño hizo algún señalamiento de alguien?. Respuesta: refiere que era un primo o familiar de la mama...cuáles fueron las conclusiones?. Respuesta. Se obtuvo que presenta rasgos depresivos...y no se observó que hubiera rasgos de mentira conforme a su conocimiento?. Respuesta. Estos rasgos depresivos concuerdan con estos eventos de índole sexual a niños y si concuerdan y mauro tiene 10 años y en este caso fue el detonante de esos rasgos depresivos...¿cuándo entrevisto a la víctima cuál era su conducta. Respuesta, un niño ensimismado dócil afectuoso tuvimos que hacer la entrevista en dos partes para lograr la entrevista...al momento de evaluarlos están sus padres?. Respuesta. No está el solo, estaba el solo en su entrevista, y luego se entrevista a los papas para algunos datos que no manejan los niños tales como si ha sufrido de alguna enfermedad o si lo han operado de algo, por eso siempre se entrevista a los niños y luego a los padres.

De igual forma declaro el funcionario V.R., funcionario adscrito al CICPC quien declaro entre otras cosas manifestó: "...ese día yo me encontraba en la oficina de guardia en compañía de W.A. cuando ese tipo de labores cubrimos todos los sitios el jefe de guardia habían recibido una denuncia que habían abusado de un niño, nuevamente recibí una llamada donde me solicitaron que fuera hasta el domicilio del investigado porque habían librado orden de aprehensión, llegue al sitio y practiqué la aprehensión. Es decir que la actuaciones del funcionario actuante solo se limito a cumplir la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos y posteriormente la inspección técnica realizada y los cuales deberán de ser concatenados con el resto del acervo probatorio escuchado.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CHARIBEL CUBILLAN, RIBELY CUBILLAN, YENIRE SERRANO, J.S., YANIN QUERALES, LILIBERTH CARRASCO, MAQUÍ IRIARTE y las mismas al ser escuchadas ante esta tribunal constituido en juicio no aportaron nada sobre los hechos que se investigan ya que solo se limitaron a declarar sobre la cualidad de parentesco de afinidad o consaguinidad que los unía con el hoy acusado, manifestando casi todas en su totalidad que el acusado dormía en sus casas, que a muchas de ella veía en ropa interior, observando de estos dichos que el mismo no respetaba la privacidad ajena ya que según varios de los dichos entraba y salía de las casas sin ser visto ni solicitar permiso,

Al adminicular la declaración de la víctima con la rendida en este sala por su progenitura ciudadana MILEIDA COROMOTO L.Q., así como los elementos probatorios aportados por la experticia forense y psicológica, reconocida y ratificada por la Dra. L.L. Y C.E.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Y la rendida por el funcionario AGENTE V.R. quien practicara la aprehensión del ciudadano acusado como la inspección técnica del sitio de ocurrencia de los hechos, elementos estos que claramente llevan al convencimiento pleno de quien aquí suscribe sobre la responsabilidad penal del acusado, D.J.R.Q., lo cual termina de afianzar el convencimiento pleno de quien aquí suscribe sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que desencadenaron EL ABUSO SEXUAL del n.M.D.V.L., previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la atenuante genérica del articulo 217 ejusdem imponiéndosele en consecuencia la pena de DIESISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración las normas previstas en los artículos 37 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes vigente para la fecha de los hechos, mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal.

ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO.

Articulo 259 LOPNNA: "Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años...".

Si el acto implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objeto; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. (Subrayado propio).

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

Se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.

Respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, y expone:

De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones decontenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia (...) el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.. Sentencia N° 205 del Expediente A/° C09-432, de fecha 22/06/2010

Circunstancias agravantes

Artículo 217 LOPNNA: "Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente…

.

Finalmente, este Tribunal ad quem observó en la sentencia recurrida, que la Jueza de Juicio estableció como penúltimo capítulo, el denominado: “DE LA PENA APLICABLE”, en los siguientes términos:

…De la pena aplicable al acusado DEM J.R.Q.,- por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del n.M.D. (IDENTIDAD OMITIDA).AI respecto el articulo 259 de la LOPNNA en su primer aparte establece como pena a aplicar de PRISIÓN DE 15 A 20 AÑOS la cual al ser aplicada la dosimetría ordenada en el articulo 37 del Código Penal vigente, resulta la pena a aplicar de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien con respecto a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE señalada por el Ministerio Público y establecida en el articulo 217 de la ley en comento la cual es referida al quantum de la pena a aplicar cuando la(s) victima (s) sean niños, niñas o adolescentes, observando quien aquí decide que en el presente caso nos encontramos como acusado un adulto joven de 19 años, sin comprobación de antecedentes anteriores lo cual permiten a esta Juzgadora no de rebajar la pena a aplicar, sino de aplicarla la resultante de la aplicación de la norma del articulo 37 del Código Penal referida a la dosimetría para establecer el quantum de la pena en el presente caso y por el cual queda la pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (…) (IDENTIDAD OMITIDA)….

Por último, se desprende del texto íntegro de la sentencia hoy objeto de impugnación, un último capítulo denominado: “DISPOSITIVA” en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARÒ: PRIMERO: CULPABLE Y EN CONSECUENCIA DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado D.J.R.Q., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 23.760.390, fecha de Nacimiento 05-01-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.Q. y Yorvi Rodríguez, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en franca observancia de los principios y garantías que rigen el p.p. venezolano en nuestro Sistema Acusatorio habiéndose desvirtuado EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado. SEGUNDO: Se estableció como centro de reclusión para el acusado de marras, será el centro de arrestos y detenciones preventivos “el Marite”, en donde se encuentra recluido actualmente, hasta que sea determinado por el Juez o Jueza de ejecución que le corresponda conocer del asunto principal. TERCERO: Se Eximió al ciudadano D.J.R.Q., del pago de las costas procesales.

Ahora bien, de los extractos de la sentencia recurrida ut supra expuestos, este Tribunal Colegiado conviene en advertir que dentro de las funciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Juicio está el discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y por último, según los criterios de la sana crítica, establecer los hechos derivados de cada una de ellas.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal de Juicio considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:

…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

(Comillas de la Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:

…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

(Resaltado nuestro).

En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez o Jueza, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el o la jurisdicente, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Aunado a ello, es preciso establecer que la motivación no puede ser parcial, no existe motivación de una sentencia cuando se alega que se motivó de una forma, pero no se evidencia un total razonamiento lógico-jurídico, y para que exista, deben plasmarse los fundamentos en los que el Juez o Jueza basaron su decisión, para que quien conozca su veredicto, pueda entender (aun cuando no estuviere de acuerdo) los motivos (de hecho y de derecho) por los cuales arribó a determinada conclusión jurídica.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, referida a la falta de motivación de la sentencia, por haber omitido totalmente la enunciación de la prueba del acta de investigación penal de inspección del sitio de los hechos, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por los Agentes V.R. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal, lo que conllevó, en opinión de los recurrentes, a no dejar establecido el sitio exacto del suceso, adoleciendo en consecuencia la recurrida de la determinación fundada del lugar como requisito esencial para la verificación y comprobación de los hechos, atendiendo a todas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar.

En tal sentido, observan estas juzgadoras de Alzada que la mencionada acta, fue incorporada al debate como prueba documental, dejando constancia en actas que fue puesta de vista y manifiesto a cada una de las partes, prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, tal y como se desprende del acta de culminación de debate que riela inserta a los folios trescientos trece (313) al trescientos veintidós (322) del expediente contentivo del caso in comento, y con fundamento jurídico en lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; explicando la a quo el valor probatorio que le otorgó a la misma, adminiculándola con el resto de las pruebas documentales, (Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2013, Reconocimiento médico legal (Ano-rectal) practicado al menor víctima, Reconocimiento médico legal (psicológico) practicado al menor víctima, y copia simple del acta de nacimiento de la víctima, indicando que mediante ésta y las otras pruebas presentadas, logró determinar la identificación de la víctima y del autor del delito incriminado.

En el mismo orden de ideas, de las revisión efectuada a la sentencia recurrida, se evidencia que la razón no asiste a los apelantes, en cuanto a que la recurrida no señala precisa y determinadamente la dirección del sitio del suceso, puesto que la misma mencionó los elementos probatorios de los cuales obtuvo el convencimiento la juzgadora de juicio y de acuerdo a ellos, el menor que resultó víctima de los hechos, especificó en el acto de la prueba anticipada efectuada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debidamente incorporada al proceso, que había sido abusado sexualmente por el acusado, que la primera vez que lo hizo fue en la República de Cuba, afirmando que el acusado es su primo, que él lo conoce desde pequeño, que tal actuación se realizó en reiteradas oportunidades, en diferentes sitios, utilizando todas las veces el mismo mecanismo intimidatorio. De igual forma, los expertos dejaron constancia del daño físico y psicológico que sufrió el menor, determinando la veracidad del dicho de la víctima de marras.

Por lo que, debe concluirse que la Jueza de Juicio no omitió la enunciación de la prueba de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por los agentes V.R. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Maracaibo, sino por el contrario, valoró razonadamente la misma, adminiculándola con el resto de las pruebas documentales presentadas, quedando claramente establecido para esta Alzada, que lo que se verifica en la recurrida es un error de juzgamiento, por cuanto la jueza de Juicio en su motivación, obvio dejar claramente establecido que se encontraba ante un delito continuado; por lo tanto, no se pudo determinar un sitio exacto del suceso, ni una fecha exacta, dado que del acervo probatorio se evidenció que el hecho se produjo en diferentes sitios y aproximadamente desde el mes de enero del año 2013, siendo en el mes de marzo del mismo año, cuando el menor víctima relató a su progenitora lo que le había sucedido, y ésta procedió a realizar la denuncia respectiva, quedando así establecidas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como requisito esencial para la verificación y comprobación de los hechos, lo que no constituye un motivo de nulidad ni de reposición de la causa, por las razones antes dispuestas y de acuerdo a lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse SIN LUGAR el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia, referida a la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Juicio al momento de analizar y valorar la declaración testimonial rendida por la ciudadana MILEIDA COROMOTO L.Q., debidamente identificada en actas, actuando con el carácter de representante legal del menor víctima, no determinó la fecha exacta del suceso y cómo fue que el acusado tuvo acceso al niño para perpetrar el delito, indicando que tal situación no quedó esclarecida en el contradictorio.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en tal sentido tenemos:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor L.M.B.A., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:

Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas

. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

. (Negrillas de la Sala).

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor M.B. (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia No. 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, por cuanto los recurrentes argumentan que la a quo no determinó por qué si el hecho ocurrió en el mes de marzo, tal y como lo indica en su denuncia la mencionada ciudadana, y como se evidenció en el examen médico legal, realizado al niño, con una data de cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido la violación, cómo fue que el acusado de autos tuvo acceso al niño, si tal y como ella lo señala desde el mes de enero en el velorio de un tío cuando se vieron por última vez, entonces cómo fue que el acusado de marras pudo perpetrar este hecho, si según la prueba de certeza médico legal, indica que tal situación no quedó esclarecida en el debate, es por lo que, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas como el análisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el p.p., este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…

.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Así tenemos que en la parte denominada “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la cual corre inserta a los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos treinta y seis (336) del expediente contentivo de la causa, la A quo explanó, entre otras cosas, los siguientes análisis:

“…(Omissis)…

“Dicho testimonio es valorado por el tribunal de un testigo calificado quien como progenitora de la hoy víctima y a pesar de no haber estado presente al momento de ocurrido los hechos fue a quien el niño hoy victima confió los hechos que habían sido realizados por el ciudadano hoy acusado D.R. QUERALES (SU PRIMO), concediéndole esta juzgadora un valor probatorio de certeza calificada sobre los actos de violencia recurrentes que venían sucediendo entre el hoy acusado y la victima… Sentencia N° 115 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-496 de fecha 31/03/2009. Valoración-Testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima. El Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas,-sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...(Subrayado de esta Alzada)

Omissis)…

Dicho testimonio resulto importantísimo al tribunal toda vez que se trata de un funcionario calificado en el área de ciencias forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas y quien realizo el INFORME PSIQUIÁTRICO al menor víctima y quien llego a la siguiente Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la Evaluación Psicológica realizada al niño antes mencionado, se concluye que presenta indicadores de Rasgos Depresivos para el momento de la evaluación..." y con lo cual al ser adminiculado con el dicho de la progenitura del menor, generan la convicción de la responsabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales se inicio la presente causa. (Subrayado de esta Alzada)

…(Omissis)…

Dicho testimonio resultó importantísimo al tribunal toda vez que se trata de un funcionario calificado en el área de ciencias forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas y quien realizo el INFORME FORENSE ANO-RECTAL al menor víctima y quien llego a la siguiente Conclusión: se verifica que efectivamente el niño presento lesiones en su parte genital (Ano-Rectal), y las cuales en su declaración como prueba anticipada fueron descritas por la víctima como las que le producía su p.D.J.R.Q., y lo cual generan la convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos. (Subrayado de esta Alzada)

…(Omissis)…

Sobre la testimonial rendida por el funcionario, este tribunal le da un valor probatorio que de sus actuaciones se desprende, esto es el de haber realizado junto al agente W.A. la aprehensión del hoy acusado DEM J.R.Q. e igualmente el de haber realizado la inspección Técnica del sitio del sitio de ocurrencia de los hechos.

(Subrayado de esta Alzada)

...(Omissis)…

Sobre las testimoniales rendidas por dichos ciudadanos, este tribunal no les da ningún valor probatorio ya que los mismos en sus declaraciones manifiestan haber visto al ciudadano hoy acusado el día 12 de marzo del año 2013, y de las actas se evidencian que los hechos por los cuales se encuentra acusado el ciudadano D.J.R.Q. sucedieron el día 11 de marzo del año 2013, es decir un día antes de ser visto por los que declaran como sus vecinos y amigos, así como que de sus testimoniales observo este Juzgadora que el mismo tenia la habilidad de entrar y salir de las viviendas sin ser visto y como dijo una de ellas "como pedro por su casa", y por cual esta Juzgadora considera que no aportan las mismas elementos claros a favor del hoy acusado en los hechos sucedidos.

(Subrayado de esta Alzada)

…(Omissis)…

En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales el tribunal les dio el valor que de ellas se desprenden ya que cada una de ellas logró determinar la identificación de la víctima de autos y del delito incriminado.(Subrayado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, pueden constatar quienes conforman este Tribunal ad quem, que fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los diferentes testigos así como la de los expertos y las pruebas documentales, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tribunal comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual arrojó al tribunal suficiente convicción, obtenida a través del debate oral realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a una conclusión.

Siendo importante aclarar que esta denuncia esta relacionada con la anterior y por tanto es menester concluir para esta Alzada que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos; en consecuencia, no asiste la razón a los recurrentes quienes han sostenido que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no quedó demostrado la fecha exacta de los hechos y cómo el acusado tuvo acceso o contacto con el niño, considerando este Órgano Colegiado que al establecer la recurrida mediante el análisis y valoración de las pruebas, que el menor víctima fue abusado sexualmente por el acusado, que había confianza, que el acusado conocía a la víctima desde pequeño, que tal actuación se realizó en reiteradas oportunidades, en diferentes sitios, utilizando todas las veces el mismo mecanismo intimidatorio. De igual forma, los expertos dejaron constancia del daño físico y psicológico que sufrió el menor, determinando la veracidad del dicho de la víctima, quedando claramente establecida la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito, cuyo acción fue ejecutada de manera continua; por lo que, no se pudo determinar un sitio exacto del suceso, ni una fecha exacta, quedando así establecidas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como requisito esencial para la verificación y comprobación de los hechos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones por las cuales, consideran las integrantes de este tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes, y que lo observado no constituye un motivo de nulidad ni de reposición de la causa por motivos insustanciales, con fundamento jurídico en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la denuncia referida al vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la última denuncia, referida a la “INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VICIOS A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, con fundamento jurídico en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado la recurrida los artículos 322 y 336 eiusdem, en virtud de la incorporación y valoración de pruebas documentales que no fueron incorporadas al Juicio Oral y Privado, de conformidad con la ley, por no haber sido puestos de manifiesto a los testigos y funcionarios en ningún momento durante el debate, ni en la oportunidad de rendir su correspondiente declaración, en lo que respecta a la incorporación para su lectura y posterior valoración en la sentencia, el acta de declaración del niño víctima (Identidad omitida por razón de la ley especial que rige la materia), rendida como prueba anticipada ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25-04-2013, donde el niño víctima narró los hechos de los cuales resultó ser víctima y respondió a todas las preguntas ante la psicólogo designada por el mencionado Tribunal, denunciando los apelantes que dicha acta no fue consignada ni como documental en la recurrida, tal como fue ofrecida por la representante fiscal, siendo admitida en la audiencia preliminar, en fecha 27-05-2013, según Resolución No. 612-13, en el expediente signado con el No. 13C-22-434-13.

En ese orden de ideas, alegan los recurrentes que siendo la citada prueba anticipada, la prueba principal de la presente causa, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de su defendido, la misma no se encuentra en el listado de pruebas ofrecidas y admitidas en el juicio, ni fue incorporada ni suministrada información acerca de ella durante el desarrollo del Juicio, ni el Ministerio Público realizó su lectura y tampoco la recurrida en su motivación la menciona como documental, considerando la defensa violentados el principio de oralidad y de contradicción de acuerdo a lo previsto en los artículos 322 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Cuerpo Colegiado, hacer algunas consideraciones antes de responder a la tercera denuncia, acerca de la prueba anticipada; y al respecto es oportuno destacar que el legislador penal consagró la posibilidad que las partes intervinientes en el p.p., puedan solicitar al juez o jueza de control la práctica de una prueba anticipada, siendo esta excepcional debiendo concurrir dos premisas fundamentales, como lo son que el acto sea definitivo e irreproducible, encontrándose su asidero jurídico en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 307.- Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

.

Del artículo in comento se infiere que la prueba anticipada constituye una actividad probatoria, donde la prueba judicial puede ser realizada con anterioridad a la celebración del contradictorio, cuando exista un proceso judicial instaurado, que por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, existiendo el temor fundado que la fuente propia del mismo se pierda, haciéndose imposible su aportación al proceso, encontrándose revestida de un conjunto de requisitos los cuales son taxativos e intrínsecos, cuya finalidad es impedir que la prueba se desvirtúe, se haga imposible la promoción de la misma en el debate oral y público, o sean alteradas y/o modificadas con el transcurso del tiempo.

Cabe agregar que el fin de la prueba anticipada, es la materialización de la misma ante de la etapa probatoria, para la demostración de las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, estas constituyen una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate, toda vez que el juez o jueza que práctica la prueba anticipada no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el contradictorio; sin embargo, con la presencia de las partes en su realización, pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo hacer objeciones concernientes, así como cualquier otra circunstancia que consideraren oportuna, las cuales serán resueltas inmediatamente por el o la jurisdicente.

Por su parte, la doctrina autorizada al efecto la conceptualiza y fundamenta, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. R.D.S. en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:

…. En lo que respecta al p.p. venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

P.S. la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)

Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”

En enjundioso trabajo de M.C. y otros, sobre el P.P., se dice que debe hablarse de prueba anticipada cuando un determinado medio de prueba ha de practicarse con anterioridad al juicio oral, incluso en la fase de instrucción, porque es previsible que en dicho acto no se pueda practicar, pero sometiéndola en todo caso a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, defensa e inmediación, aun cuando esta última se dé respecto al juez instructor en lugar del juez o tribunal sentenciador cuando la prueba se practique antes de abrirse el juicio oral.

(...omissis…)

Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el p.p. acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo “, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del COPP, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán C.R.:

El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio…

. (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40) (Negrillas de la Sala).

En cuanto a las formalidades para la práctica de la prueba anticipada en materia legal referida a la competencia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1049, de fecha 30 de Julio de 2013, con carácter vinculante, dejó asentado lo siguiente:

“(…omissis…)

…Esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral…

. (Destacado de la Alzada).

Acorde con lo anterior, y en relación a esta última denuncia, esta Sala procede a revisar en la recurrida el capítulo referido a la “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, porque de acuerdo a la Defensa, la prueba anticipada recepcionada en el debate, contentiva de la declaración del menor víctima, realizada ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 322 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue puesta de manifiesto a los testigos y funcionarios durante el debate y no fue incorporada por su lectura y posterior valoración en la sentencia recurrida, violentando principios y garantías propios del Juicio Oral, como el principio de oralidad y contradicción.

Sobre el particular, este Tribunal Colegiado observó en la recurrida lo siguiente:

…Así mismo quedó demostrado con la exposición del menor victima M.D.V.L. quien en el acto de la prueba anticipada por ante el Juzgado de control expuso "...que la primera vez que me lo hizo fue en Cuba fueron como tres veces, que Deívys es su primo y es mas grande que el, que el conoce desde que estaba pequeño y que vive con su bisabuela, es decir con la abuela de su mama, que le decía que le chupara el huevo que eso tenia poder, que el se lo chupaba, el se lo pidió pero no lo había y que el le decía que con eso iba a recibir los poderes de los muñequitos y el me engañó, que Deivys le había chupado el pipi, que cuando su mama fue a buscar la arepa, cuando venía de regreso le subió rápido el pantalón para que no se diera cuenta ... que el se lo dijo a su mama porque el le decía que lo iba a tirar por las escaleras o lo iba a ahogar con una almohada, ,,,que cuando el lo tocaba se quedaba quieto para que no le hiciera daño, que llego un momento que no aguanto mas porque le dolía mucho, que su hermano se había dado cuenta y le echo agua pero que el le decía que no se lo hiciera a su hermanito y que le había dicho a su papa que Deivys se sacaba el pipi y se lo metía por el culo. Que había pasado tres veces, en Cuba, en caracas y después en su' casa y que el desde los 9 años deivys se quedaba a dormir en su casa. Este Juzgador aprecia que el mismo fue coherente al señalar la forma, tiempo y lugar, de como sucedieron los hechos, objetos del presente proceso, así mismo es firme al indicar la persona que lo agredió sexualmente.

(Subrayado de la Alzada).

De la cita anteriormente referida por este Cuerpo Colegiado se evidenció que la citada prueba anticipada fue correctamente incorporada al proceso, al ser admitida por la Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, con la cual fue controlada por ambas partes en la fase intermedia del p.p. y de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, para ser valorada como prueba en el Juicio Oral, lo que efectivamente se evidencia hizo la jurisdicente de Juicio.

De manera que, la Sala considera que no hubo violación al principio de Oralidad, por cuanto precisamente la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es una excepción procesal a dicho principio, dado su naturaleza, en aquellos casos donde se presuma no puedan hacerse o reproducirse durante el Juicio. Así mismo, se evidencia, sin lugar a dudas, que tampoco hubo violación al principio de Contradicción, por cuanto la referida prueba anticipada no podía ser puesta de manifiesto a cada uno de los expertos y testigos, tal como pretende la defensa durante el desarrollo del debate, dada la naturaleza del juicio oral de índole reservada para garantizar los derechos fundamentales del menor víctima del proceso, cuya identidad se omite por disposición expresa de la ley especial que rige dicha materia; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en vista de los argumentos antes expuestos; de allí que esta Alzada deba declarar SIN LUGAR la referida denuncia en cuanto al vicio de “INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VICIOS A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL¨, con fundamento jurídico en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASI SE DECIDE.

En este sentido, estas Jurisdicentes consideran que la sentencia recurrida ciertamente se encuentra manifiestamente motivada, no es ilógica y no se verificó la incorporación de pruebas con vicios a los principios del juicio oral, ya que la Jueza de Instancia razonó motivadamente cada prueba debatida, explicó cómo llegó a la determinación de declarar culpable al acusado de actas, y en consecuencia, condenarlo con el acervo probatorio presentado, lo cual hizo conforme al sistema de libertad de la apreciación de las pruebas, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual p.p., las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; no es menos cierto, que la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar así el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues, cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción del Juez, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro p.p. acusatorio, el cual dispone:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrilla y subrayado nuestro).

Por lo que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; resultando necesario que el juzgador o juzgadora, efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, así como la determinación de la existencia o no de la responsabilidad penal.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

(Comillas del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 21-02-2008, señaló lo siguiente:

…el sistema de valoración de las pruebas acogido en el proyecto, de la libre convicción razonada, está estrechamente relacionado con el principio de inmediación, ya que sólo la Jueza que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública, estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

(Comillas del Tribunal)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por la Jueza al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto, pues bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del Juez o Jueza respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Privado; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por tanto, la falta de motivación, es decir, la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez o Jueza, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la infracción de dicha norma en cualquiera de sus modalidades (falta o cuando la prueba fuera incorporada con violación a los principios del juicio oral), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el Jueza o Jueza tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 363, de fecha 27-07-2009, precisó lo siguiente:

...nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable

. (Negrilla de la Sala)

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, resulta oportuno recordar en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia No. 186, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en el cual se estableció, que:

…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

. (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)

De tal manera, que una sentencia estará inmotivada, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de un razonamiento lógico-jurídico en la apreciación de todos los elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de la Jueza subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)” (Comillas de la Sala)

De lo expuesto, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa cumplió con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, así como a la valoración de los medios de prueba, por cuanto determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, discriminó el contenido de cada prueba recepcionada, a.y.v., para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos, ya que en este caso dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada observó una sentencia motivada, sólo que sus argumentos no fueron de la aceptación de la parte recurrente, lo cual no la vicia de nulidad.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el p.p. la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona.

De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia no desvirtúa su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva; por lo que en este caso, por lo ya analizado, el Tribunal de la recurrida arribó en forma clara y con motivación razonada, a la convicción que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado de actas, ante el acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ante las pruebas promovidas en el presente caso, las cuales fueron escuchadas en la celebración del juicio, donde la motivación no fue selectiva ni parcial, sino completamente coherente, lo que procede en derecho, un razonamiento lógico-jurídico para determinar la valoración a cada prueba debatida, por lo que anular la sentencia recurrida por alguna de las denuncias ya a.r.u. reposición inútil, en razón que dichos medios probatorios resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado de actas como autor y responsable penalmente en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, lo que no variaría el resultado del fallo impugnado, además de que vulneraría derechos fundamentales propios inherentes a la niñez y adolescencia, por cuanto la realización de un nuevo juicio, pudiera causar afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al menor víctima, al recordar nuevamente el hecho lesivo, lo que pudiera incidir negativamente en la recuperación emocional del mismo para poder superarlo psicológicamente y así continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso de apelación; en tal sentido, se confirma la sentencia recurrida, toda vez que la misma cumple con formalidades esenciales, como lo es, la motivación de la sentencia, donde se ha verificado la ausencia de los vicios denunciados por la Defensa, debido a que de la misma se entiende claramente los motivos de manera razonada que conllevaron a la Jueza de Juicio (en este caso) a emitir el fallo dictaminado en contra del acusado, y más aún, cuando el dispositivo del fallo concuerda con el acervo probatorio, lo que no podría ser de otra manera. ASÍ SE DECIDE.

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el p.p., determinó que la sentencia recurrida NO ADOLECE de los vicios de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, ni la “INCORPORACION DE UNA PRUEBA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.”, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por lo que, ante tales derechos fundamentales garantizados, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho M.D.C.D. y L.R., en su condición de Defensores Privados, en contra de la sentencia No. 064-2013, de fecha 09 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado D.J.R.Q., como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZON DE LA LEY ESPECIAL), y en consecuencia, CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho M.D.C.D. y L.R., en su condición de Defensores Privado del procesado D.J.R.Q..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia No. 064-2013, de fecha 09 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado D.J.R.Q., como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZON DE LA LEY ESPECIAL), y en consecuencia, dictó SENTENCIA CONDENATORIA, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

E.E.O.

Presidenta de Sala

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOGADA N.M.T.Q.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 001-2014.- del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

ABOGADA N.M.T.Q.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-008481

ASUNTO: VP02-R-2013-001160

MVP/mvp.-

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