Decisión nº WP01-P-2012-002243 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del estado Vargas

Macuto, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002243

ASUNTO : WP01-P-2012-002243

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por los ABG. SHINDING ESCOBAR ZAPATA y el fiscal 45° Nacional del Ministerio Público DR. J.L.O., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos LIZARDI I.H.G., titular de la cedula de identidad N° 20.561.872, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, La Guaira, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión militar, hijo de J.A.H. (v) y de Narbin Gonzalez (V), y residenciado en: Quebrada de Cariaco llano a dentro parte alta casa S/N, frente a la Bodega de la gorda. Teléfono: 0414-685-92-87; A.P.P., titular de la cedula de identidad N° 26.116.856, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del V.E.. Carabobo, nacido en fecha 07-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión militar activo, hijo de M.P. (F) y de A.L. (V), y residenciado en: Urbanización los Parques los caobos, edificio Apamate, piso 05-A Valencia estado Carabobo Teléfono: 0424-443-75-25 y D.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° 19.273.085, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-02-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.P. (v) y de Z.G. (V), y residenciado en: Quebrada de Cariaco, parte alta las lomas, punto de referencia la bodega de la Gorda, casa S/N. Teléfono; O.G.R., titular de la cedula de identidad N° 21.667.752, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 05-07-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar del fuerte Tiuna, hijo de padre desconocido (V) y de M.R. (V), y residenciado en: Bariqui calle principal p.C., Municipio Zamora, estado Falcón, casa S/N al lado del estadio, Teléfono: 0412-6717145, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABGS. G.T.C.E. y A.K.P.H. y la Defensora Pública ABG. M.M., esta ultima en representación de los tres últimos de los señalados.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos D.J.P.G., LIZARDI I.H.G., A.P.P. Y O.G.R., por cuanto los mismos resultaron aprehendidos, en virtud de la denuncia realizada en fecha 13 de Octubre del año en curso por el ciudadano MIERE BENCOMO AQUILES, quien labora como taxista, quien señalo que mientras se encontraba en las inmediaciones de Plaza Venezuela laborando a bordo de un vehículo de su exclusiva propiedad marca Fiat, modelo Uno, tres ciudadanos correctamente uniformados de militares le hacen la señal de costumbre y le solicitan sus servicios para trasladarlos hasta fuerte Tiuna, una vez que se encuentran dentro de las inmediaciones de Fuerte Tiuna, a la altura del hospitalito los referidos ciudadanos desenfundan sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojan al referido ciudadano de su vehículo y de un teléfono celular marca Samsung, signado con el numero 0414-903-89-98, posteriormente el referido ciudadano fue abandonado en las inmediaciones de fuerte Tiuna, quien después se traslado hasta la alcabala numero 03 de Fuerte Tiuna y le notifica a los efectivos militares que se encontraban de guardia lo que le había ocurrido, seguidamente la víctima procedió a formular la respectiva denuncia ante la delegación del Valle del CICPC, denuncia esta que fue remitida el día 14 a la División contra robo de vehículos del CICPC, posteriormente hubo comunicación telefónica con la victima y le indicaron que si quería recuperar su vehículo tenía que cancelar la cantidad de 10.000 Bs, seguidamente el referido ciudadano se traslado hacia la mencionada División de Vehículos del CICPC y le informo a los funcionarios que para devolverle su vehículo estaban exigiendo la referida cantidad de dinero, motivo por el cual los funcionarios actuantes le indicaron a la victima que acordara un lugar para entregarle la cantidad exigida, posteriormente se trasladaron la victima conjuntamente con los funcionarios hasta Macuto, lugar donde los imputados acordaron entregar el vehiculo y una vez en el lugar logran avistar a cuatro sujetos con actitud sospechosa quienes al percatarse que la víctima se encontraba a bordo de un vehículo tipo taxi efectuaron llamada telefónica y le indicaron que dejara el dinero en el puente y que buscara su carro en las adyacencias de la maternidad lográndose aprehender en ese momento al ciudadano O.R., a quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung, signado con el numero 0414-903-89-98 e igualmente en el lugar se encontró como evidencia de interés criminalística un porta credencial el cual tenía un carnet militar a nombre de A.P., así mismo se logro aprehender al ciudadano LIZARDI HERNANDEZ, quien conjuntamente con la comisión policial se traslado hasta el domicilio del ciudadano DEIBID PRIMERA GRATEROL, a quien se le incauto en el bolsillo derecho una cedula de identidad perteneciente al ciudadano MIERE AQUILES y un celular presuntamente de la victima, posteriormente se logro la aprehensión en el batallón Oleari del ciudadano A.P..

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que se puede subsumir en los delitos de EXTORSION, ASOSIACION PARA DELINQUIR, y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 16 del con la agravante del articulo 19 numeral 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y articulo 05 con la agravante del ordinal 3 del articulo 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, por cuanto los ciudadanos LIZARDI I.H.G., A.P.P. Y O.G.R. fueron señalados por la victima, de manera coherente, como los mismos que momentos antes lo habían amenazado con arma de fuego y le habían despojado de su vehiculo, de su teléfono celular y de sus pertenencias, y al ciudadano D.J.P.G., en el momento de la operación que llevo a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de recuperar el vehiculo y detener a los ciudadanos imputados, le incautaron en el bolsillo según acta policial un teléfono celular, presuntamente de la victima así como la cedula de identidad del ciudadano MIERE AQUILES, victima en la presente causa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 250, numerales 1º, y , 251, , y y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LIZARDI I.H.G., titular de la cedula de identidad N° 20.561.872, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, La Guaira, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión militar, hijo de J.A.H. (v) y de Narbin Gonzalez (V), y residenciado en: Quebrada de Cariaco llano a dentro parte alta casa S/N, frente a la Bodega de la gorda. Teléfono: 0414-685-92-87; A.P.P., titular de la cedula de identidad N° 26.116.856, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del V.E.. Carabobo, nacido en fecha 07-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión militar activo, hijo de M.P. (F) y de A.L. (V), y residenciado en: Urbanización los Parques los caobos, edificio Apamate, piso 05-A Valencia estado Carabobo Teléfono: 0424-443-75-25 y D.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° 19.273.085, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-02-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.P. (v) y de Z.G. (V), y residenciado en: Quebrada de Cariaco, parte alta las lomas, punto de referencia la bodega de la Gorda, casa S/N. Teléfono; O.G.R., titular de la cedula de identidad N° 21.667.752, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 05-07-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar del fuerte Tiuna, hijo de padre desconocido (V) y de M.R. (V), y residenciado en: Bariqui calle principal p.C., Municipio Zamora, estado Falcón, casa S/N al lado del estadio, Teléfono: 0412-6717145, de conformidad con lo pautado en el articulo 250, numerales 1º, y , 251, , y y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del EXTORSION, ASOSIACION PARA DELINQUIR, y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 16 del con la agravante del articulo 19 numeral 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y articulo 05 con la agravante del ordinal 3 del articulo 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA

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