Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000373

PONENTE: ATTAWAY D.M.R.

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto el día 09 de Diciembre de 2008 por el abogado Darmis Solórzano, en su condición de Defensor de los ciudadanos J.F.V.M., J.E.G.D., J.J.P.R.M., D.X.N.S. y L.N.G.S., contra la decisión dictada el día 3 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a dichos imputados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO PROPIO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Recibido el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en emplazó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al Recurso de Apelación en Fecha 8-1-2009.

El 18 de Febrero de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, cuyo conocimiento correspondió como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de Febrero de 2009 la Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441, 447 numeral 4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, así:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor de los imputados, abogado Darmis Solórzano, fundamento el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA: El debido proceso legal, definido estrictamente, no es más que el cumplimiento de los postulados constitucionales que enmarcan o limitan en materia de procedimiento…omisis… podemos afirmar que cualquier violación de una norma específica de procedimiento que se verifique en un caso determinado, constituye en principio, una violación al debido proceso y subsiguientemente una contravención al derecho tutelado por la norma legal vulnerada, lo que en definitiva producirá posteriormente, un tratamiento diferente frente a la ley, de acuerdo con la naturaleza de la transgresión.

En este sentido, denuncio dentro del debido proceso, la violación de una de las garantías fundamentales que lo informan referido al Principio de Fundamentación de las Sentencias, el cual, como característica esencial de una justicia eficiente y transparente, supone que el juez en cumplimiento del deber de lealtad para con quienes le han investido de su magnífico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba hacer una serena y diáfana explicación de los motivos que le llevan a adoptar una determinación.

En efecto, tal y como será demostrado infra, el fallo recurrido adolece absolutamente de motivación, pues se limita a establecer una serie de consideraciones relacionadas con la existencia de la presunción de peligro de fuga en la investigación, pero no especifica las razones asidas por el juzgador para estimar acreditada la materialidad de los delitos precalificados por el Ministerio Fiscal, lo cual constituye un requisito indispensable, bajo sanción de nulidad, de las decisiones jurisdiccionales, de conformidad con lo estatuido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…Como puede apreciarse, el respetable juzgador de instancia únicamente señaló que los hechos narrados por los delegados fiscales en la audiencia se adecúan a los preceptos normativos contemplados en los artículos invocados por la fiscalía, mas no dijo cómo y por qué en la realidad, tal relación fáctica subsume los delitos de Peculado, Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, conforme a los elementos constitutivos del tipo.

En relación a ello, conviene expresar previamente, que los hechos endilgados a los imputados tratan sobre su participación en la presunta extracción de bienes muebles que se encontraban en un local comercial privado que fue allanado, de acuerdo a otra investigación que adelanta el Ministerio Público contra personas particulares por la comisión de un delito sancionado en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación delictiva que fue apoyada precariamente en tres fuentes de prueba indistintas, pero que giran todas alrededor del señalamiento de una funcionaria adscrita al ejercito venezolano, que nada dijo con respecto "a la naturaleza pública de los objetos sedicentemente hurtados o a que los encausados conformaran una banda de delincuencia organizada", circunstancias ambas que aún indiciariamente, deben estar documentadas a los autos para brindar asidero jurídico a la existencia de las infracciones penales calificadas por el acusador del Estado y convenidas sin comentario alguno, como vimos, por el juez de vistas…omisis…Solo a través del examen de la MOTIVACIÓN de las decisiones, se pueden controlar las conclusiones del juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la razonabilidad del procedimiento.

Como Colofón, se viola también el Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para impugnar un auto judicial es necesario que éstas puedan seguir el rastro argumentativo dejado por el decisor a fin de combatir su logicidad, lo cual, por omisión absoluta en el pronunciamiento que se protesta, esto es, de sus fundamentos, no es posible realizar en el presente caso…omisis…Empero, y a pesar de que no fue explicado en el auto cuestionado, lo cierto es que la relación de los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, no tipifican, y por mucho, las conductas punibles previstas en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 2 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…omisis…

SEGUNDA DENUNCIA: Es importante destacar que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo expresa el articulo 250 numeral 2 de nuestra norma adjetiva penal, toda vez que la simple declaración de la ciudadana Soldada del Ejercito GUTIÉRREZ OLIVEROS YERALDIN YUBISAY…omisis...Luego se solicitó al comando la reseña fotográfica del personal militar designado para esa comisión a fin de identificar e individualizar a los efectivos involucrados y se le exhibió a esta soldada además de indicar en su declaración que no los reconoce a todos porque habían unos dentro del taxi que no puede reconocer. Esta defensa se pregunta ¿Si ella observo todo eso y siendo la centinela porque no los detuvo? ¿Por qué no menciona la placa del taxi?. Se destaca también que la mencionada centinela manifestó que :...pudo observar claramente cuando efectivos militares de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en esta tienda desde el día sábado en la mañana, practicando allanamiento.. cuando en realidad según las actas ellos estaban realizando allanamiento es desde el día domingo. Y el Ministerio Público desconoce que bienes fueron supuestamente sustraído de la mencionada tienda. En este mismo orden de ideas, NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL, YA QUE TODOS LOS ELEMENTOS TRAÍDOS POR EL FISCAL, GIRAN EN RELACIÓN A UNA SOLA ENTREVISTA; TAMBIÉN A UN RECONOCIMIENTO ÍRRITO DE LOS IMPUTADOS Y EN LA MEDIDA NO SE REALIZÓ DE ACUERDO A LA LEY (PRUEBA ILEGAL Y VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNSIÓN DE INOCENCIA); Y EN CUALQUIER CASO NO FUERON ENUMERADOS EN EL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 254.3 DEL COPP.

TERCERA DENUNCIA: Es importante acotar que EL DELITO DE PECULADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR NO LES PUEDE SER ATRIBUIDO, SEGÚN LO EXPLICADO, NO HAY PELIGRO DE FUGA; ya que el fiscal los cito en fecha 25 de noviembre de 2008 a las 10 a.m., para que declararan en calidad de imputados y ellos comparecieron, ese mismo día el fiscal los cita para que se presenten en el tribunal el 27 de noviembre de 2008 (¿quien les da esa facultad a los fiscales de citar ante un tribunal? Y en fecha 26 de noviembre el fiscal llama al Coronel de la Guardia Nacional G.M. vía telefónica para que los militares se trasladen desde la ciudad de Caracas a los tribunales en Valencia, y así lo hicieron, pero los fiscales no comparecieron sin embargo se levantó un acta que se consignó por ante la oficina de alguacilazgo dejando constancia con sus firmas y huellas dactilares que ellos estaban allí presentes; y ese mismo día los fiscales solicitaron Orden de Aprehención, y la misma fue acordada por la juez 5ta de Control Dra. L.V. cuando ella misma observo a los militares que entramos a la sala de guardia y le informamos a la mencionada juez que estaban ellos presente atendiendo al llamado de la fiscalía. ¿Dónde esta el Peligro de Fuga? TAMPOCO PUEDE HABER OBSTACULIZACIÓN, PUES COMO SE EXPLICA QUE LOS IMPUTADOS, POR LA SIMPLE CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ACREDITEN TAL PRESUNSIÓN, CONSIDERANDO LOS INVESTIGADORES TAMBIÉN SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS; Y ADEMÁS ES DISCRIMINATORIO. En este mismo orden de ideas los fiscales llaman a la única civil imputada y entre otras cosas manifestó (verificar su declaración como imputada ante el Ministerio Público) que los militares hoy imputados no pudieron haber sustraído nada porque en todo momento estuvieron con ella, que es la Gerente de la tienda en cuestión y solicitan medida cautelar entonces …omisis…

CUARTA DENUNCIA: Solicito LA NULIDAD DEL AUTO DE PRIVACIÓN POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, HABIDA CUENTA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FUE REALIZADA POR UN JUEZ DISTINTO AL QUE DICTÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN, La orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal 5to en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y la audiencia la realizo el Juez 7mo en funciones de Control de esta misma circunscripción judicial violando lo dispuesto en los artículos. 69 Y 250 DEL COPP…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de los recursos dictada por el Juez de Control N° 7, es del tenor siguiente:

…Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PECULADO PROPIO, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los hechos atribuidos por la representación fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal de fecha 18/11/2008 suscrita por los funcionarios Mayor Gherson F.C.P., y Teniente Jhomnata Venegas Chacón, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.G.G.; TERCERO: Ahora bien aprecia este Juzgador que existe peligro de fuga en el presente caso, es decir que considera este Tribunal que se cumplen con los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º. Igualmente en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse que en este caso es bastante considerada ya que supera el parágrafo primero de dicho artículo, de igual forma la magnitud del daño causado. En cuanto al peligro de obstaculización existe la presunción que los imputados aquí presentes pongan en peligro la investigación la cual se la sigue, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA a los ciudadanos J.F.V.M., J.E.D.G., J.J.P.R.M., D.X.N.S. y L.N.G.S.M.M.d.P.J.P. de Libertad a este Tribunal de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO PROPIO, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Artículo 52 de la Ley Contra Corrupción y los Artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente recurso fue interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control el día 03 de diciembre de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.F.V.M., J.E.G.D., J.J.P.R.M., D.X.N.S. y L.N.G.S., exponiendo concretamente las siguientes denuncias:

PRIMERA

La violación del debido proceso por infracción de los artículos 12, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el fallo impugnado “adolece” de motivación, lo que desarrolla en el escrito recursivo de la manera que parcialmente se transcribe así:

…En efecto, tal y como será demostrado infla, el fallo recurrido adolece (sic) absolutamente de motivación, pues se limita a establecer una serie de consideraciones relacionadas con la existencia de la presunción de peligro de fuga en la investigación, pero no especifica las razones asidas por el juzgador para estimar acreditada la materialidad de los delitos precalificados por el Ministerio Fiscal…

omissis

…Como puede apreciarse, el respetable juzgador de instancia únicamente señaló que los hechos narrados por los delegados fiscales en la audiencia se adecuan a los preceptos normativos contemplados en los artículos invocados por la fiscalía, mas no dijo como y por qué en la realidad, tal relación fáctica subsume los delitos de Peculado, Delincuencia Organizada (¿?) (sic) y Asociación para Delinquir, conforme a los elementos constitutivos del tipo…

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Continúa este capítulo, destinado a explanar la denuncia acerca de que “el fallo recurrido adolece absolutamente de motivación”, realizando objeciones al fondo de la decisión recurrida con argumentaciones fácticas para plantear su desacuerdo con la determinación que de los hechos hizo el a quo.

Respecto a esta denuncia de inmotivación la Sala ha verificado que no asiste la razón al apelante por cuanto de la lectura de la decisión apelada se observa, con relación a lo planteado, que la a quo si explica motivadamente, bajo el criterio jurisprudencial patrio en el sentido de que no se requiere una fundamentación exhaustiva de la medida de privación de libertad, como en decisiones de otra naturaleza, las razones por las cuales considera que procede dicha medida, lo cual plasma de la siguiente manera:

…se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los hechos atribuidos por la representación fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal de fecha 18/11/2008 suscrita por los funcionarios Mayor Gherson F.C.P., y Teniente Jhomnata Venegas Chacón, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.G. Gonzalez…

.- ( Resaltado por la Sala).-

En base a esto estima la Sala, que tal impugnación es improcedente en derecho.

SEGUNDA

La violación del debido proceso por infracción del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

…Es importante destacar que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo expresa el artículo 250 numeral 2 de nuestra norma adjetiva penal, toda vez que la simple declaración de la ciudadana Soldada del Ejército…omissis…es contradictoria ya que manifiesta reconocer a los funcionarios que estaban sacando mercancía del local en cuestión…

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En cuanto a este punto de impugnación vale señalar que el planteamiento que hace la recurrente está referido a su desacuerdo con la apreciación que hizo la a quo de lo elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para su consideración, debiéndose señalar que tal apreciación se infiere adecuada por parte de la Juez de la recurrida por cuanto la norma solo le exige verificar la narración de los hechos y el contenido de las actas preliminares de la investigación, para verificar la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, mas no significa una sentencia sobre la comprobación definitiva de los hechos, lo cual solo correspondería al Juez de Juicio luego del debate probatorio, debiendo destacar que tampoco corresponde a la Corte de Apelaciones, como tribunal de derecho, dilucidar los planteamientos fácticos de fondo que sobre la apreciación probatoria tengan las partes, por las mismas razones aducidas supra, asiendo así improcedente esta denuncia.

TERCERA

De la Violación del Debido Proceso por infracción del artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…NO HAY PELIGRO DE FUGA; ya que el fiscal los cito (sic) en fecha 25 de noviembre de 2008 a las 10 a.m., para que declararan en calidad de imputados y ellos comparecieron, ese mismo día el fiscal los cita para que se presenten en el tribunal el 27 de noviembre de 2008 (¿Quién les da esa facultad a los fiscales de citar ante un tribunal? (sic) Y en fecha 26 de noviembre el fiscal llama al Coronel de la Guardia Nacional G.M. (sic) vía telefónica para que los militares se trasladen desde la ciudad de Caracas a los tribunales en Valencia , y así lo hicieron, pero los fiscales no comparecen sin embargo se levantó un acta que se consignó por ante la oficina del alguacilazgo dejando constancia con sus firmas y huellas dactilares que ellos estaban allí presentes…

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Revisado el auto impugnado se obtiene claramente la convicción de que la a quo estimó la existencia del peligro de fuga en base a consideraciones respecto a la pena a imponer y el daño causado, lo cual deja plasmado en la decisión de la siguiente manera:

…Ahora bien aprecia este Juzgador que existe peligro de fuga en el presente caso, es decir que considera este Tribunal que se cumplen con los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º. Igualmente en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse que en este caso es bastante considerada ya que supera el parágrafo primero de dicho artículo, de igual forma la magnitud del daño causado. En cuanto al peligro de obstaculización existe la presunción que los imputados aquí presentes pongan en peligro la investigación la cual se la sigue, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la misma,..

.- (Resaltado por la Sala).-

Resulta evidente para quienes deciden la presente incidencia recursiva, que las expresiones vertidas por la a quo en el auto apelado y supra transcritas, son suficientes para dejar determinadas las razones por las cuales arribó a la conclusión de que concurría en el caso planteado el peligro de fuga, por lo que dio cumplimiento a su obligación de fundar su decisión, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, concluye esta Sala que no está verificado el vició de inmotivación denunciado y, en consecuencia, esta denuncia deviene en infundada.

CUARTA

De la violación del debido proceso por infracción del artículo 1, 7 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expone de la manera que parcialmente se cita así:

…Solicito LA NULIDAD DEL AUTO DE PRIVACION POR VIOLACION DEL PRINCIPIODEL JUEZ NATURAL, HABIDA CUENTA (SIC) LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FUE REALIZADA POR UN JUEZ DISTINTO AL LQUE DICTÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN, la orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal 5to (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y la audiencia la realizó el Juez 7mo (sic) en funciones de Control de esta misma circunscripción judicial (sic) violando lo dispuesto en los artículos 69 y 250 DEL COPP, ( INCOMPETENCIA FUNCIONAL.)

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La Sala no aprecia procedente esta impugnación por los motivos aducidos por la apelante, en virtud de que no está debidamente fundada en correcto norma jurídica, es decir, no asiste la razón a la recurrente al considerar que el Juez de Control que dicte la Orden de Aprehensión es el único que puede realizar la audiencia de presentación y así pretender que el Juez de Control que la realizó tenía “incompetencia funcional”, tal como lo afirmó en el escrito de apelación, ya que es evidente que los jueces de Control son competentes para dictar medidas de coerción en la audiencia correspondiente, una vez que les sean presentados los imputados detenidos, sea por flagrancia o por orden de aprehensión, de modo la interpretación que pretende hacer la recurrente en el sentido de que es exclusivamente el Juez que dicta la orden de aprehensión, cuyo fin es la de hacer comparecer detenida una persona ante un juez de control para que se decida sobre la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en los términos que señalan la Constitución y las Leyes, carece de asidero legal puesto que las normas citadas en el escrito recursivo no establecen esta obligación, por lo que resulta infundada su pretensión, especialmente si consideramos que la expresión contenida en el artículo 250 ejusdem, en el sentido de que “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la media impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa,..”, ha sido interpretada por la jurisprudencia de los tribunales de la República, como la obligación de presentarla al juez de control competente dentro de la oportunidad legal, entendiéndose por éste cualquier juez de control competente territorialmente que esté de guardia para tales efectos, de acuerdo a la organización de los Circuitos Judiciales, para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultando así infundada esta impugnación, por lo que la apelación debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DARMIS SOLORZANO, en su condición de Defensor de los ciudadanos J.F.V.M., J.E.G.D., J.J.P.R.M., D.X.N.S. y L.N.G.S., contra la decisión dictada el día 3 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a dichos imputados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO PROPIO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY D.M.R.

Ponente

ESLA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

ASUNTO: GP01-R-2008-000373

Hora de Emisión: 1:34 PM

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