Decisión nº PJ0022007000038 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiséis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : GP21-R-2007-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano D.G., venezolano, cédula de identidad Nro. V.- 16.568.399, con domicilio en la Urbanización M.d.M., casa Nº 58, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado S.T.P. y D.L.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 49.445 y 78.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA) y ADRIGON SERVICES, C.A. Inscritas: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-febrero-1972, Documento No. 33, Tomo 16-A, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-julio-1999, bajo el Nº 27, Tomo 182-A respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.I.F.B., F.U.L., A.C.S.L., J.C.C.P., L.R.G., A.T.J., B.R., P.J.A.B., M.I.A.P., E.E.T.L.B.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 97.270, 105.276, 107.538, 117.894, 65.377, 77.531, 46.280, 45.727, 97.936 Y 117.905 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Acta de fecha 08-febrero-2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el cual da por concluida la audiencia preliminar.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado E.E.T.L.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA), suficientemente identificada en autos, en fecha 13-febrero-2007, contra el acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-febrero-2007, mediante la cual da por concluida la audiencia preliminar.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no D.G., en fecha 22-noviembre-2006, admitida en fecha 27-noviembre-2006, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA) y ADRIGON SERVICES, C.A.

 En fecha 08-febrero-2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, mediante Acta da por concluida la Audiencia Preliminar impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingresó en fecha: 07-octubre-2005

 Que se desempeñaba como Obrero en un horario de trabajo de lunes a viernes con dos días libres remunerados

 Que en fecha 24-febrero-2006, fue despedido injustificadamente

 Que tenia un tiempo de servicio efectivo de 4 meses y 7 días

 Que devengaba para el momento del despido Bs. 15.000,00 diarios

 Que siendo el salario básico correcto que tenia que pagarle su patrono Bs. 19.789,00

 Que le pagaban sus salarios y demás conceptos a través de la entidad mercantil ADRIGON SERVICES, encargada del área de ensacado de la empresa Ferralca

 Que reclama un total de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.565.328,00

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 37)

Consta Acta de fecha 08-febrero-2007, donde se evidencia que la codemandada ADRIGON SERVICES C.A no compareció, y dejándose constancia de la comparecencia de la codemandada FERRO ALUMINIO C.A y de la parte demandante, por lo que el A quo señala: “… y vista la incomparecencia de la empresa codemandada ADRIGON SERVICES C.A este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, y previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto para así evitar sentencias contradictorias, y en virtud de que no ha sido posible mediación alguna entre las partes asistentes a pesar de la intervención del Juez, este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar. ..”

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

 Que han considerado para hacer una explicación coordinada de lo que ha sido este recurso hacer del una breve relación del proceso que los ocupa

 Que se trata de una reclamación contra un litis consorcio pasivo

 Que los jueces de sustanciación ordenaron el emplazamiento del litis consorcio

 Que una vez verificado el emplazamiento correcto de las demandas de las cuales una es su representada al acto de audiencia comparece una de las codemandadas

 Que hizo presencia el reclamante representado por su apoderado

 Que es en ese momento cuando los jueces de sustanciación se enfrentan con una situación no regulada expresamente el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo ha señalando en sentencia de la sala constitucional del TSJ

 Que pareciera que los magistrados se adelantaron a que la Loptra no iba a regular esa circunstancia de hecho

 Que esa sentencia de Transporte Saet se señala que no hay normas adjetivas ni sustantivas que regulen distintos supuestos que viven los litigantes y quienes imparten justicia

 Que el juez revisa la norma entiende que sino comparece el demandado se presume admisión de hechos y que debe decidir en base a esa situación procesal

 Que hace un aparte de lo que es su deber de mediar y conciliar la posición de la parte

 Que su representada insto al juez a que mediara a que lograra a través de medios de auto composición procesal para conciliar

 Que el juez se encontraba con una situación en su decir que le impedía mediar y conciliar y prolongar la audiencia preliminar para procurar un acercamiento

 Que los jueces llegaron la conclusión que para evitar sentencias contradictorias se remite a juicio

 Que quieren hacerle a la superioridad este reflexión que en su opinión fundamenta la procedencia de su reclamo

 Que si bien es cierto la LOPT art 49 aparte único señala que en un litis consorcio los actos de una parte no perjudican ni favorecen a la otra

 Que posteriormente cuando se revisa la norma referida a la contumacia del demandado al acto de audiencia preliminar consideran importante precisar quien es el demandado

 Que el demandado son 2 personas jurídicas

 Que no se puede hablar que no compareció

 Que el demandado estuvo en el procesó pero no en la misma forma en que le fue requerido por el accionante

 Que una sola comparece a la audiencia y promueve sus pruebas

 Que esa empresa tienen derecho de sustanciar el proceso

 Que la contumacia de la codemandada no le puede quitar el derecho a su representada de conciliar

 Que no es como se hizo que le pedía que le presentara es que usted va a pagar

 Que la mediación no supone un convenimiento o no de la acción

 Que la mediación supone que a través de los modos de auto composición se acerque a las partes

 No supone la mediación el convenimiento de la acción

 Que no fue eso lo que quiso el legislador

 Que cuando el legislador dijo que el juez hará con su mejor diligencia la conciliación y mediación de la parte

 Que en primer lugar no hubo la mediación y en segundo lugar no hay admisión de hechos no porque esta situaron puede favorecer al codemandado contumaz

 Que la admisión de hechos trae una consecuencia

 Que la admisión de hechos supone que hay que decidir que lo explanado por el actor es procedente si no es contrario a derecho

 Que no hay admisión de hechos del demandado que es una litis consorcio pasivo y que estuvo integrado por su representada que promovió sus pruebas y tiene derecho al que se le esta llamando a que discuta una pretensión que pueda conciliar o no la pretensión

 Que incluso se puede inducir al Juez de Juicio a un error

 Que el juez de juicio puede pensar que hay una admisión de hechos que su reprensada ni siquiera va a poder discutir esa puede ser una inducción al juez de juicio presumiendo que el de sustanciación como lo señala en su acta le remita por admisión de hechos y para evitar sentencias contradictorias

 Que es en el supuesto que señala para evitar sentencia contradictoria se trata de un error de una falsa percepción de la realidad de expediente

 Que como pueden evitar sentencias contradictorias, es que el juez pensó que iba a haber una sentencia para cada una de los litisconsortes

 Que tiene que haber una sola sentencia de las 2 partes antagónicas en el proceso no van haber sentencias contradictoria

 Que evidentemente el demandado contumaz no tendría audiencia preliminar

 Que pasaría si comparece a una prolongación que en nuestro interés no concluyera se le señalo que pasaría si comparece a una prolongación no lo admitiría porque no tienen derecho a mediar ¿Por qué?

 Que el demandado contumaz no tendrá derecho a que promueva sus pruebas ya precluyo su oportunidad de pruebas

 Que no para que mediara su posición y mucho menos que su rebeldía arrastre que mi representada pierda el derecho a conciliar con todos sus derechos y garantías procesales que tenga la sustanciación en los términos acordados por legisladores

 Que la incomparecencia de uno de los codemandados tenga que darse la admisión de hecho habría que resolver si ese demandado contumaz una vez que el proceso pase a juicio tendría o no oportunidad para contestar no lo aclara la ley

 Que su representada tiene derecho a sustanciar su proceso con todas sus garantías respetando la LOT en art 49 en su único aparte

 Que solicitan es que se reponga la causa al estado que se logre las prolongaciones de las audiencias preliminares no para que se apertura sino que se logre que el juez de sustanciación active los medios de auto composición procesal para acercar a las partes y pueda seguir el proceso y su representada tenga sus garantías al debido proceso

 Que el auto donde cerro la audiencia preliminar y remitió a juicio y se reponga la causa al estado que se celebren las audiencias preliminares el juez documento una vez que se había logrado la mediación y no fue posible

 Que no fue así a que se refiere el legislador cuando dice que debe hacer uso de su máxima diligencia si hay alguna persona interesada en que se le de solución rápida somos los abogados no tenemos interés en dilatar la sustanciación de estos procesos

 Que uno por cooperar con la justicia y de un punto practico como abogados vamos a ganar enteramente lo mismo si logramos la mediación hoy cuando salga la sentencia menos en esta causa que si bien es cierto son importantes para los reclamante no representan los gatos en el día a día de los abogados

 Que su representada no quiere retrotraer el proceso o para dilatarlo es poder conciliar la posición con los demandantes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

″En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada″.

El todavía novísimo P.L.V., contempla como fase estelar la mediación por ante los jueces especializados y que no van a ser los mismos que van a decidir a la hora de un eventual juicio, aún cuando esta etapa es dentro del Proceso propiamente dicho, porque así esta establecido en la norma, es decir, es necesaria que sea incoada una demanda, para poder sustanciar el proceso e iniciar la fase de mediación, y no como sucede en otros países en donde se acostumbra celebrar o agotar la vía de mediación, pero fuera del proceso.

La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Esta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes. En la audiencia preliminar, la ley indica como objetivo específico, la mediación judicial en procura de ese avenimiento.

El objetivo del Juez de mediación es procurar la conciliación, para resolver la controversia a través de cualquiera los mecanismos de auto composición procesal, es decir mediante el convenimiento, la transacción o incluso el desistimiento, poniendo todo su empeño para llevar a buen fin dicha fase.

Por su parte el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

…La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses…

Esto quiere decir que el Juez de Mediación dispone de un tiempo de cuatro meses para procurar resolver la controversia existente entre las partes, por lo que el legislador considera normal y acorde con el principio de la celeridad procesal el hecho de poder disponer de todo ese tiempo lo cual no atenta contra lo e.d.p. laboral, puesto que a veces es necesaria varias prolongaciones de la audiencia preliminar en aras de resolver o terminar el litigio pendiente, puesto que si esto se logra, habrán ganado las partes y la administración de justicia.

Ahora bien, eso no significa que el Juez de Mediación está en la obligación de necesariamente mantener a las partes en sucesivas prolongaciones durante ese tiempo, puesto que si el percibe, o hay manifestación expresa que las partes no van a llegar a ningún acuerdo puede dar por concluida la audiencia preliminar y remitir el expediente al tribunal de juicio, incluso mucho antes de los cuatro meses, pero si es deber del Juez poner todo su empeño y agotar toda su diligencia en la procura de la solución del conflicto, puesto que ello constituye su labor fundamental.

En el caso de marras se trata de un demanda planteada en contra de un litis consorcio pasivo constituido por las entidades mercantiles FERRO ALUMINO C.A (FERRALCA) y ADRIGON SERVICES C.A, y en la cual después de verificada la notificación de las codemandadas, comparece solo una de ellas, específicamente FERRALCA, dejando de asistir a la audiencia preliminar ADRIGON SERVICES, C.A, por lo que origina una situación no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ¿ Ahora bien surge la interrogante, que pasa en esta situación?

Quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y que no es otra que la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, pero como lo alega el recurrente la parte demandada si compareció, es decir, su representada que forma parte del litis consorcio demandado hizo acto de presencia y promovió sus pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la misma tiene derecho a la sustanciación del proceso y que se le de la oportunidad de poder disponer de esa etapa tan importante como lo es la de mediación, para procurar poner fin a la controversia a través de los mecanismos de resolución de conflictos, situación que no ocurrió en este caso puesto que del acta levantada por el Juez de Mediación se desprende:

… y vista la incomparecencia de la empresa codemandada ADRIGON SERVICES C.A este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, y previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto para así evitar sentencias contradictorias, y en virtud de que no ha sido posible mediación alguna entre las partes asistentes a pesar de la intervención del Juez, este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar. ..

De la trascripción anterior del acta apelada se evidencia que el Juez de mediación una vez celebrada la audiencia preliminar y constatada la presencia de las partes, y vista la incomparecencia de una de las codemandadas, si bien señala de que no ha sido posible la mediación, remite el asunto al Tribunal de Juicio, sin aparentemente darle oportunidad a la codemandada compareciente a procurar la solución del asunto mediante la utilización alguno cualquiera de los mecanismos de auto composición procesal, según lo señalado en la audiencia de apelación, todo mediante la intervención directa del Juez en dichas negociaciones utilizando para ello toda su experiencia y sapiencia, con lo cual sin duda se esta perdiendo una oportunidad incomparable como es la utilización de esa etapa estelar del proceso laboral.

Siguiendo ese orden de ideas el Juez de mediación ha debido poner un poco más de su parte en la consecución de la solución del conflicto, máxime si se trata de demandadas solidarias, puesto que si se llegaba a un acuerdo satisfactorio entre las partes ya el juicio no tendría razón de ser, precisamente en virtud de dicha solidaridad.

Por otro lado, lo señalado por el A quo en el sentido de que se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de hechos y para evitar sentencias contradictorias, ciertamente puede eventualmente esa afirmación inducir en un error al Juez de Juicio en cuanto la supuesta admisión de hechos, aunado al hecho de que efectivamente no puede haber nunca sentencias contradictorias puesto que indefectiblemente la sentencia tiene que ser una sola. Y así se decide.

Ha sido criterio reiterado y constante de los Juzgados Superiores de todo el país, procurar proteger la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la importancia que para el proceso laboral representa la misma, acto que tiene unas consecuencias jurídicas perfectamente establecidas en la ley pero que por representar la posibilidad de que las partes puedan obtener la solución de su controversia es por lo que la dirección del proceso debe ser tendente a favorecer todas las condiciones para que dicho acto se lleve a cabo.

Es importante para esta alzada resaltar, al margen de la coherencia que se pueda desprender de los argumentos esgrimidos en la audiencia de apelación y de la ineluctable importancia de sustanciar el proceso adecuadamente permitiéndole a las partes la posibilidad de conciliar sus posiciones en la fase adecuada para ello, verificar de que se apela.

Al respecto, la Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26-junio-2003, se ha pronunciado con relación a al inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mero sustanciación, en los siguientes términos:

…Al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esa denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…

Ahora bien, la situación planteada en el presente asunto, como se señaló anteriormente constituye una situación no regulada en la Ley, lo cual amerito que el Juzgado de Mediación produjera un auto sui generis y que requiere igualmente una solución adaptada al caso especifico planteado. En el mismo orden de ideas, sin lugar a dudas el auto mediante el cual el Juez de mediación, una vez agotada esta, remite el asunto al Tribunal de Juicio constituye un auto de mero tramite no susceptible de apelación, pero el auto dictado por el Juez en el presente caso lleva algunas cosas implícitas como la declaración de admisión de hechos de la codemandada no compareciente, así como la violación al debido proceso, o por lo menos la no sustanciación adecuada del mismo en lo inherente a la compareciente cuando se le esta privando de la posibilidad de poder tramitar su procedimiento de manera ordinaria, con la inclusión de la etapa de mediación, puesto que para conocer si se esta en presencia de un auto de mera sustanciación hay que atender al contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que en criterio de quien decide, el auto es perfectamente apelable. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.T.L.B., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 117.905, con el carácter de apoderado judicial de La entidad mercantil FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA). Y así se decide.

 REVOCA el Acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-febrero-2007, mediante la cual declara que vista la incomparecencia de la codemandada ADRIGON SERVICES C.A, se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 131, para así evitar sentencias contradictorias, y da por concluida la audiencia preliminar, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Ordena la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse la prolongación, una vez que reciba el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas están a derecho, a los efectos de garantizar a la codemandada la oportunidad de resolver su controversia en la etapa de mediación, lo cual no es óbice para que el Juez remita al Tribunal de Juicio si considera que las partes no tienen intención de proveerse su propia sentencia Y así se decide.

 En consecuencia se tiene que el tiempo transcurrido en la solución de esta incidencia se computa a los efectos del lapso de cuatro meses señalado en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiséis (26) de marzo del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha, se dictó la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

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