Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000204

PARTE DEMANDANTE: D.G. AGÜERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.854.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.M.C., Inpreabogado Nº 31.835.

PARTE DEMANDADA: J.D. COLMENARES AGÜERO, YAMILET COROMOTO AGÜERO OZAL, NOREXIS MARLENE AGÜERO OSAL, I.M. AGÜERO OZAL, SANDIE YUSMARIE AGÜERO OZAL, A.R. AGÜERO OZAL y M.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.162.225, 11.261.147, 9.603.932, 9.610.698, 11.261.248, 2.537.889 y 9.556.854, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.T., Inpreabogado Nº 90.020.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL de Amparo por perturbación

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la querella interdictal interpuesta en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es legitimo poseedor de un predio Urbano, constituido por un local comercial, donde realizó actividades de mecánica automotriz, con un personal contratado con los equipos y herramientas necesarias para realizar los trabajos; dicho local lo ocupa desde hace 5 años. Expone que el acceso al local siempre fue por la vía vehicular y peatonal desde una entrada por la prolongación de la avenida Venezuela, entre calles 45 y 46, Barquisimeto, estado Lara, en la que existe un portón de entrada que permite el acceso a varias parcelas y locales, en el que los clientes siempre han tenido acceso sin sufrir ningún tipo de molestia o perturbación por persona alguna por ese único paso peatonal y vehicular. Narra que en la segunda quincena del mes de diciembre y los días transcurridos del mes de enero tanto el aquí demandante y el personal del taller y algunos clientes fueron perturbados, y se ha negado el acceso al taller, el cual es propiedad del padre del accionante, quien le ha cedido la posesión legitima del mismo y sus áreas adyacentes para realizar su trabajo diario, reparando vehículos, atendiendo el taller y sus clientes, esto lo demuestra con título de propiedad de las bienhechurías, por lo que invoca el derecho de amparo en la posesión por parte del órgano jurisdiccional. Apunta que las acciones interdictales buscan la paz social propiciando con ellas que los afectados o interesados diriman sus controversias, fundamentó la presente demanda en los artículos 782 del Código Civil y 699, 700, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2016, se decretó el amparo en la posesión del querellante.

En fecha 10 de febrero de 2015, la parte actora consignó poder Apud-acta en el presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal acordó agregar las resultas del Juzgado Séptimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal acordó citar a la parte querellada para que comparezca al segundo día siguiente a que conste su citación.

En fecha 16 de marzo de 2016, compareció la parte actora y solicitó la práctica de nuevo despacho a la parte demandada de conformidad con el artículo 700.

En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar nuevo despacho de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas de citación.

En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal acordó agregar las resultas emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la parte demandada en el presente asunto y consignó escrito de contestación a la demanda en el cual indica que se opone, niega y contradice en todo y en cada una de sus partes, narra en su escrito de contestación que los hoy querellantes están utilizando los órganos Jurisdiccionales por su propio beneficio, al entablar demandas en otras dependencias judiciales como en esta, establece que los amparos provisorios de la posesión en esencia para preservar la paz y el orden establecido no se pueden usar para fines violentos, no obstante a esto el día 6 de abril del año 2016, entraron violentamente, con insultos destrozando candados y a la fuerza, para hacer posesión del inmuebles a la violencia y en clara desobediencia al ordenamiento jurídico. Apunta en su escrito de contestación que la acusación ejercida por el demandante de perturbar la posesión vista motivación que argumenta que es una calle interna que da entrada a su parcela lo cual es falso porque la entrada al cual hace referencia pasa por dentro de los linderos de una propiedad privada que en documento registrado bajo el Nro. 92 Tomo 5 de fecha 28 de junio de 1975, de propiedad de la ciudadana Ozal M.P., y de acuerdo con su exposición ejerce legitima posesión del inmueble en la que especifica de manera clara en su escrito de contestación sus linderos, especificando que el lindero Oeste consta de dos líneas de primera con 2,15 metros que da frente al callejón por donde sale a la calle 46 que es su frente la otra en línea de 32,46 metros con casas y terrenos de I.M., en el que especifica que la salida del inmueble es por la calle 46 y no dentro de otra propiedad, que en los hechos de la demandada se refiere a la posesión del mismo y áreas adyacentes.

En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que se computara la articulación probatoria de diez días.

En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones por la parte co-demandada, en la que fijó oportunidad para escuchar testigos.

En fecha 31 de mayo de 2016, se escucharon las declaraciones de los referidos testigos.

En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando nueva oportunidad para oír testigos.

En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 06 de junio de 2016, el tribunal escucho la declaraciones y dejó constancia de que dar desierto uno se los testigos.

En fecha 07 de junio de 2016, el Tribual realizó inspección Judicial de la presente causa, de igual forma compareció la Abogada Irene Agüero y dejó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal escucho las declaraciones de la ciudadana Y.E..

En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal fijó lapso para computar y advertir a las partes que deben presentar sus respectivos alegatos.

En fecha 20 de junio de 2016, ambas partes comparecieron y presentaron sus respectivos alegatos.

En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

UNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la querella interdictal por amparo de posesión en la narrativa de este fallo, ubicado en la prolongación de la Avenida Venezuela, entre calles 45 y 46, Barquisimeto Estado Lara; indicando que en la que existe un portón de entrada que permite el acceso a varias parcelas y locales, en el que los clientes siempre han tenido acceso sin sufrir ningún tipo de molestia o perturbación por persona alguna por ese único paso peatonal y vehicular.

Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación de la manera siguiente:

Artículo 782:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De esta manera, como quiera que la parte actora pretende el cese en la perturbación de la posesión sobre bien inmueble en referencia, la razón de ser de esta “acción posesoria” consistiría en la finalización de las vías de hecho que impidiesen el goce pacífico de la cosa poseída.

Así, el Autor Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, (Caracas, 1988; p.208), establece en relación a la legitimación activa de las pretensiones interdictales, lo siguiente:

Del texto de la norma citada, se desprende que no se requiere la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante.

Pero el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo. Por ese conducto, es admisible que el despojador disponga de la acción de restitución de la cosa que arrebató a otro, a menos que el despojo que pretenda esgrimir como hecho fundante de la querella sea el acto legítimo del propietario que trata de rechazar la violencia con la fuerza (defensa extraprocesal de la posesión)

La representación judicial de la parte demandada promovió como medios de prueba, acompañados al escrito de contestación así como en la oportunidad probatoria, documento de propiedad que cursan del folio 81 al 83 del inmueble que debe ser desechado del proceso en razón de que en el presente juicio no se ventila el derecho a la propiedad sino que constituye una pretensión que va dirigida a proteger el derecho de posesión y no derecho real alguno.

De otra parte, la representación judicial de la querellada promovió acta de imposición cursada al hoy querellante correspondiente a medidas de coerción en el marco de un procedimiento iniciado por la presunta comisión de un delito de género, pero que su efecto probatorio queda contrarrestado con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer en fecha 13 de febrero del año en curso por medio del que se declara el sobreseimiento del ciudadano D.G. Agüero (f. 100).

Asimismo, también promovió data de posesión la cual riela en el folio 84 del presente asunto, y constancias de residencia de las que pueden acreditan –a lo sumo- la sede jurídica de las personas a quienes fue expedida, pero no desdice las afirmaciones fácticas sostenidas por la parte actora, esto según lo inserto en los folios 89 al 95 y utilizado como medio probatorio.

Promovió de otra parte la apoderada actora, justificativo de testigos que fueron posteriormente ratificados en el presente que adminiculada a la declaración testifical de los ciudadanos Y.E.M., L.I.R.G., O.A.S.M., G.P.R., dan cuenta de la permanencia en la posesión del querellante, y que también advierten la existencia de los hechos de perturbación suscitados, puestos como fundamento de la pretensión deducida por la querellante.

De igual manera, la actora produjo a los autos copia del registro de comercio de la sociedad mercantil “Distribuidora de Frenos Lara C.A”, indicando que el domicilio de ella es Avenida Venezuela con calles 45 y 46, n° 45-38, a través de la que desempeñaban la actividad que fue suspendida, merced a los hechos desplegados por la querellada.

Adicionalmente, de la copia fotostática del contrato de arrendamiento que cursa al folio 99, presuntamente contentivo de la relación locativa que el hoy demandante sostuvo con su padre, ciudadano J.N. Agüero, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, y en virtud de su carácter privado, el mismo debe ser desechado del proceso.

Finalmente, promovió inspección Judicial realizada en fecha 07 de junio de 2016, cuyas resultas corren insertas en los folios 150 y 151 del presente expediente, de donde puede extraerse – según se señaló en esa ocasión- que contrariamente a lo afirmado por la querellada, desde la prolongación de la carrera 26 de esta ciudad de Barquisimeto, en dirección hacia el sur, existe un callejón interno que cruza el inmueble en cuyo inicio se encuentra un portón, y al extremo final existe una edificación que señalaba en tal área se llevaban a cabo actividades relacionadas con la mecánica automotriz, que la querellante cumple con las cargas indicadas, por lo que por vía indiciaria ello contribuye a establecer detenta la tenencia de ese inmueble.

De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 782 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostró la ocurrencia de la perturbación en la posesión y siendo que la parte actora trajo a los autos como medios de prueba ya valorados, que hacen llegar a quien esto decide a la convicción que efectivamente la querellante posee el inmueble identificado, fue víctima de perturbación en la mencionada posesión y que no ha transcurrido un año de la ocurrencia de los hechos perturbatorios, quien este fallo suscribe, considera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que resulta procedente en derecho la pretensión aducida por la querellante de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, intentada por la ciudadana D.G. AGÜERO SÁNCHEZ, contra los ciudadanos J.D. COLMENARES AGÜERO, YAMILET COROMOTO AGÜERO OZAL, NOREXIS MARLENE AGÜERO OSAL, I.M. AGÜERO OZAL, SANDIE YUSMARIE AGÜERO OZAL, A.R. AGÜERO OZAL y M.P.O., previamente identificados.

En consecuencia, los demandados deberán cesar y desistir en forma inmediata de cualquier actividad ejercida por sí mismos o por medio de interpuestas personas, que tienda a perturbar la posesión que sobre el inmueble sito en carrera 26 (o prolongación de la Avenida Venezuela) con calles 45 y 46, n° 45-38, de esta ci8udad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que detenta la actora gananciosa, y de igual manera deberá abstenerse de emprender cualquier acción que contraría esta orden.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m

La Secretaria,

OERL/roo.-

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