Decisión nº WP01-R-2014-000424 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-003705

Recurso WP01-R-2014-000424

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en fase de p.d.E.V. de los imputados D.A.O.B., R.G.O.B., J.R.R.S., y Y.J.B.S., titulares de la cédula de identidad N°s. V-25.179.451, V-25.616.275, V-22.434.696 y V-22.434.687 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio de 2014, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase de P.d.e.V., Abogada A.A.G. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de conviccio0n (sic) para estimar que mis representados sean autores o participes de los hechos punibles precalificados por el Ministerio publico (sic), toda vez que se desprende de las actas de denuncia, que todas las declaraciones son iguales, pareciéndole a esta defensa que tres personas distinta (sic) declaran de igual forma con las mismas palabras. Así mismo se desprende de las declaraciones de mis defendidos que son contestes al momento de sus declaraciones, y en relación al ciudadanos D.O., los funcionarios policiales al momento de la revisión corporal no se hicieron acompañar de algún testigo que corroborara el dicho de los funcionarios actuantes y que le hayan incautado algún objeto de interés criminalísticos, a saber, algún objeto robado. De igual manera los ciudadanos R.G.O.B., J.R.R.S. y Y.J.B.S., al momento de la aprehensión de éstos, los funcionarios actuantes tampoco se hicieron acompañar de algún testigo que corroborara el dicho y la actuación de éstos, que efectivamente hayan incautado algún arma de fuego, considerando la defensa que en la presente causa no se encuentra (sic) configurados ningunos (sic) de los delitos precalificados por el Ministerio Público. En tal sentido solicito ciudadanos juez (sic) que se aparte (sic) de la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y se acuerde la L.s.r. de mis defendidos ya que los mismos están amparados por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad contenidas en el articulo (sic) 8 y 9 del texto Adjetivo Penal...Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mis defendidos cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mis defendidos en los hechos precalificados, además mis representados tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicò al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA ACUERDEN LA L.S.R. DE LOS CIUDADANOS D.A.O.B., R.G.O.B., J.R.R.S. y Y.J.B.S., anulando así la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Vargas, en fecha 23 de junio del presente año en sus contras, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2o y 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 52 al 58 del cuaderno de incidencias.

CONTESTACION

El Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó entre otras cosas:

…se desprende de las actas de denuncias tomadas a los ciudadanos M.D.L.A.P., M.Y.R. y A.D.Y. (victimas en el presente caso), una narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos denunciados, desde la óptica o percepción sensorial de cada uno de estos, cuya coincidencia o correspondencia vista por la Defensa, obedece a la secuencia lógica y conteste en la narración de los hechos aportada por cada uno de estos, lo cual confirma la veracidad en la información aportada. En otro orden de ideas, si bien cierto, que al momento en que los funcionarios actuantes aprehenden a los hoy imputados e incautan una parte de los objetos de los cuales fueron despojados las victimas, así como, una de las armas de fuego empleadas en la comisión del hecho, no se contó con la presencia de algún testigo instrumental, no menos cierto es, que dicho procedimiento obedeció al actuar milita (sic) por la comisión de un delito flagrante, en el cual se estaba realizando la búsqueda (en forma permanente) de los autores del hecho, siendo que a la hora del mismos (sic) resultó imposible la ubicación de testigo alguno, aunado a ello, los objetos incautados son los descritos por las victimas como robados, en su denuncia, y no consta en las actuaciones que los funcionarios actuantes tengan algún tipo de enemistad manifiesta con los hoy imputados, como para pretender vincularlos a los hechos. En este sentido, que los funcionarios actuantes no hayan podido contar con algún testigo presencial o instrumental que diera fe del procedimiento efectuado, debido al temor general y razonado de la comunidad de verse involucrada en asuntos penales o que le haya resultado imposible la ubicación de alguno por la hora del procedimiento, ello en modo alguno sugiere que el presente caso quede IMPUNE, para ello, nuestro glorioso legislador estableció un sistema de apreciación de prueba basado en la sana critica que comprende LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA y no un sistema de valoración tasado o tarifado existente en el sistema procesal penal hoy extinto. De tal manera que, las actas que componen el presente caso, contienen fundados elementos de convicción para considerar a los hoy imputados D.A.O.B., R.G.O.B., J.R.R.S. y Y.J.B.S., como autores en los delitos que le fueron imputados, destacando además la situación flagrante en la cual fueron aprehendidos…Por los argumentos expuestos, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado…

Cursante a los folios 64 al 68 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de junio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en Flagrancia de los imputados D.A.O.B., R.G.O.B., J.R.R.S. y Y.J.B.S., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 2334 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos D.A.O.B., R.G.O.B., J.R.R.S. y Y.J.B.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.179.451, 25.616.275, 22.434.696 y 22.434.687, respectivamente, por la comisión de los delitos 1) CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem; 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…

Cursante a los folios 18 al 28 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, toda vez que se desprende que todas las declaraciones son iguales, además de ello el dicho de los funcionarios policiales no se encuentra corroborado con algún testigo, siendo sus dichos insuficiente, por lo que al no cumplirse con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la L.s.R. de los ciudadanos D.A.O.B., R.G.O.B., J.R.R.S., y Y.J.B.S..

Por su parte, el Ministerio Público considera que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que si bien al momento de detener a los imputados de autos no hubo testigo, las víctimas reconocieron a los aprehendidos como las personas que los habían amenazado y bajo arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, por lo que solicita se confirme la decisión pronunciada por el A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos D.A.O., R.G.O.B., J.R.R.S. Y Y.J.B.S., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 ejusdem del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 174 del Código Penal respectivamente, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22 de junio de 2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 22 de junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Seguridad Urbana, parroquia El Junquito, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    ...siendo las (sic) 01:30 horas de la madrugada de la presente fecha, encontrándome de servicio en el puesto de comando del km23, en compañía de los efectivos S/1. G.T. Rogelio…S/1 Torrealba Zambrano Joissy José…y S/2 Díaz León Brehmer Hebert Dystra…se apersonaron tres personas que se identificaron como M.d.L.Á.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.815.914 de 29 años de edad, M.Y.R., titular de la cédula de identidad nro. V-13.022.697, de 27 años de edad y A.D.Y.S., titular de la cédula de identidad nro. V- 12.616.099, de 39 años de edad manifestando que habían sido secuestrados y robados (sic) una Tablet, unas cámara de video y un dinero, en una casa ubicada en el Km 23, Sector el (sic) Tibron Zona Agrícola, casa s/n, Municipio Libertador, Dtto. Capital, inmediatamente salimos de comisión por el sector antes mencionado con el fin de dar con el paradero de los presuntos secuestradores, como a las 06:10 de la mañana observamos a un ciudadano que con un bolso escolar color azul, que al ver la comisión tomo una actitud nerviosa se le da la vos (sic) de alto y se le notifica al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal…encontrándole en el bolso marca Niké, color negro con azul, una (01) video Cámara M.A., color negro, Una (01) cámara fotográfica, marca Sony color gris, serial 2437922, una (01) Tablet color negro marca Kic by Kaissen, los cuales coincidían con las pertenencias robadas a la ciudadana M.d.L.Á.P.O., el mismo quedo identificado como D.A.O.B., titular de la cédula de identidad, V-25.179.451 de 21 años de edad, el mismo fue trasladado al comando donde fue interrogado y el mismo reconoció que él había participado en el hecho manifestado así que sabia donde se encontraban los otros cuatro (04) sujetos con las armas de fuego utilizadas, inmediatamente salimos hasta el sector el (sic) Tibron Sector el (sic) Tibron Zona Agrícola, en un fundo, el ciudadano detenido nos indica la casa donde se encontraban los cómplices se toca la puerta y sale un ciudadano a quien se le indica que todos (sic) las personas que se encontraban en la vivienda salieran saliendo (sic) de la misma cuatro ciudadanos los cuales quedaron identificados como R. A. O. M. titular de la cédula de identidad, V- 27.429.544, de 17 años de edad, R.G.O.B., titular de la cédula de identidad, V- 25.616.275, de 18 años de edad, J.R.R.S., titular de la cédula de identidad V-22.434.696, de 19 años de edad y Y.J.B.S., titular de la cédula de identidad, V- 22.434.687, de 21 años de edad, luego el ciudadano D.A.O.B., nos informa la ubicación donde se encuentran las armas de fuego, hallando en una siembra de matas de cambur, cerca de las raíces lo siguiente Un (01) arma de fuego tipo pistola PGP marca Browning, seriales limados, color plata, con un cargador contentivo de ocho cartuchos, y un arma de fuego marca Máuser Werke, modelo HSC Súper, calibre 380, seriales 01977, por lo que procedimos a efectuar la aprehensión de los ciudadanos y a trasladarlos juntos (sic) con la evidencia incautada al comando del km. 12, donde le fueron leídos sus derechos como imputados de acuerdo al artículo N° 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo N° 654 de la ley orgánica de protección niño, niña y del adolecente (sic), posteriormente se chequeo por el Sistema Integral de Investigación Policial (SIIPOL), siendo atendido por el operador tetra I.R., a fin de verificar los posibles registros policiales o cualquier solicitud que pueda (sic) presentar los ciudadanos y el arma de fuego arrojando los siguientes resultados: el ciudadano D.A.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.179.451, posee Registros Policiales por Resistencia a la autoridad, exp: I-708.252, por la Sub-Delegación de San Felipe de fecha 28/12/2010 y por porte ilícito de arma de fuego exp: I-497.625 de fecha 14/02/2010, el ciudadano R.G.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.429.544, quien presenta registró policial por la División de Hurtos de Vehículos, Expediente NRO. K-14-012300948, de fecha 20/03/2014, y el Arma de Fuego Marca Máuser Werke, modelo HSC SUPER, calibre 380 Seriales 01977, la cual se encuentra, solicitada según expediente Nro. 960785, de fecha 04/01/1994, por la Sub-Delegación La Guaira, por el delito de Hurto Genérico, los demás ciudadanos se encontraban sin novedad, se realizo llamada a los ciudadanos victimas para el reconocimiento de los ciudadanos, al llegar fueron reconocidos y señalados como los agresores, quienes los habían agredido física y verbalmente robado (sic) sus pertenecías...

    Cursante a los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2014, rendida por la ciudadana M.D.L.A.P., levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Seguridad Urbana, parroquia El Junquito, quien manifestó:

    ...EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 12:30 DE LA MADRUGADA, ME ENCONTRABA EN MI CASA REUNIDA CON MIS VECINOS MERCEDES Y DANIEL, CUANDO ELLOS SE VAN A IR QUE LES ABRO EL PORTÓN ENTRAN CINCO (05) SUJETOS ARMADOS, Y APUNTÁNDONOS NOS DICEN QUE NOS VAN A MATAR QUE NOS (sic) HICIÉRAMOS NADA QUE NO LOS MIRÁRAMOS, LUEGO GOLPEARON A MIS VECINOS Y LOS AMARRARON, A MI TRES (03) DE LOS SUJETOS ME COMIENZAN A DAR PATADAS Y GOLPES, ME LLEVAN HASTA LA PARTE DE ARRIBA DE LA CASA, ME DICEN QUE LE BUSQUE DINERO, QUE LES DIERA LAS CADENAS DE ORO Y PISTOLA, YO LES DECÍA QUE NO TENIA NADA DE ESO, ELLOS ME SEGUÍAN GOLPEANDO Y LUEGO ME AMORDAZAN AMARRÁNDOME Y COMIENZA A MANOSEARME Y TOCAR MIS PARTES INTIMAS, SE LLEVAN UNAS COSAS QUE ESTABAN EN LA PEINADOR UNA TABLET, COLOR NEGRO. UNA CÁMARA DE VIDEO NEGRA Y UNA CÁMARA S.G.. MI TELEFONO GALXY ACE 2, Y UN DINERO COMO DOCE MIL BOLIVARES (12.000 BS) QUE TENIA EN UNA GAVETA, LUEGO ME DEJAN HAY (sic) AMARRADA HASTA DESPUÉS DE UN RATO, ME PARO LOGRO ZAFARME Y BAJO RÁPIDAMENTE Y VEO QUE ESTÁN MERCEDES Y DANIEL A UN (sic) AMARRADOS EN EL PORCHE, LOS DESAMARRO, LUEGO COMO A LA 01:45 HORAS DE LA MAÑANA NOS FUIMOS AL COMANDO DE LA GUARDIA DEL KM23 l DEL PUEBLO, Y COLOCAMOS LA DENUNCIA EN ESE PUESTO ELLOS SALIERON EN LA PATRULLA A REALIZAR SU PATRULLAJE, LUEGO COMO A LAS 09:10 DE LA MAÑANA NOS AVISARON QUE LOS HABÍA (sic) AGARRADO Y QUE LOS TENÍAN EN EL COMANDO DEL KM12 QUE BAJÁRAMOS PARA TOMARNOS LA DENUNCIA, LLEGAMOS Y EFECTIVAMENTE RECONOCIMOS A LOS SUJETOS QUE NOS HABIAN SECUESTRADO Y ROBADO NUESTRAS PERTENECÍAS, QUE SE HABÍAN LLEVADO LOS RECONOCIMOS

    . Es todo, Seguido a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha y donde cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de hoy 22 de junio de 2014 a las 12:30 horas de la mañana, en mi casa ubicada en el KM 23, sector el (sic) Tibron Zona Agrícola, Municipio Libertador, Dttp (sic). Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos entraron a su casa? CONTESTO: Eran cinco (05) y estaban armados. TERCE PREGUNTA ¿Diga usted, si fueron amenazados de muerte por parte de los cinco (05) sujetos? CONTESTO: Si en varias oportunidades y apuntándonos con esas pistolas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de su cuerpo fue golpeada por los sujetos? CONTESTO: en (sic) la cabeza, en las nalgas, en las costillas, en la espalda patadas (sic), y los tres (03) que me subieron me comenzaron a tocar mis partes intimas y manosearme. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados de su casa? CONTESTO: Una Tablet, color Negro, una cámara de video Negra y una Cámara S.G., mi teléfono Galxy Ace 2, y un Dinero como (sic) Doce Mil Bolívares (sic) (12.000 Bs). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista y trato a los sujetos? CONTESTO: No los conozco pero vi a algunos de ellos cerca del negocio el dio (sic) de de ayer que estaban rondando, y me parecía extraño. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: Si que se haga justicia, que tememos por nuestras vidas...” Cursante a los folios 04 y 05 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2014, rendida por la ciudadana M.Y.R., levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Seguridad Urbana, parroquia El Junquito, quien manifestó:

    ...EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 12:30 DE LA MADRUGADA, ME ENCONTRABA CON MI ESPOSO DANIEL EN CASA DE MI VECINA M.D.L.Á., ESTÁBAMOS EN UNA REUNION, CUANDO YA NOS ÍBAMOS QUE MARÍA NOS ABRE EL PORTÓN ENTRAN CINCO (05) SUJETOS ARMADOS, Y APUNTÁNDONOS, DICIENDO QUE NOS VAN A MATAR QUE NOS (sic) HICIÉRAMOS NADA, QUE NO LOS VIÉRAMOS A LA CARA, LUEGO COMIENZAN A GOLPEARNOS Y NOS AMARRARON, A MI VECINA SE LA LLEVARON TRES (03) DE LOS SUJETOS DÁNDOLE PATADAS Y GOLPES, SE LA LLEVAN PARA EL PISO DE ARRIBA DE LA CASA, A NOSOTROS NOS DABAN PATADAS GOLPES, DOS DE LOS SJUETOS QUE SE QUEDARON COMIENZAN A MANOSEARME Y TOCAR MIS PARTÍS INTIMAS, MI TELEFONO GALXY ACE 2 (sic), Y A MI ESPOSO UN DINERO COMO CINCO MIL BOLIVARES (5.000 BS) QUE TENIA EN EL BOLSILLO, LUEGO DE UN RATO LLEGARON LOS OTROS TRES (03) SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN ARRIBA Y LES DICEN A ESTOS DOS QUE SE QUEDARON CON NOSOTROS QUE ESTABA LISTO QUE HABÍAN CORONADO, QUE SE IBAN Y NOS DEJAN HAY (sic) AMARRADOS A MI ESPOSO Y A MI HASTA DESPUÉS DE UN RATO, QUE BAJO MARIA Y NOS DESAMARRA, LUEGO COMO A LA 01:45 HORAS DE LA MAÑANA NOS FUIMOS AL COMANDO DE LA GUARDIA DEL KM23 DEL PUEBLO, Y COLOCAMOS LA DENUNCIA EN ESE PUESTO ELLOS SALIERON EN LA PATRULLA A REALIZAR SU PATRULLAJE, LUEGO COMO A LAS 09:10 DE LA MAÑANA NOS AVISARON QUE LOS HABÍA (sic) AGARRADO Y QUE LOS TENÍAN EN EL COMANDO DEL KM12 QUE BAJÁRAMOS PARA TOMARNOS LA DENUNCIA, LLEGAMOS Y EFECTIVAMENTE RECONOCIMOS A LOS SUJETOS QUE NOS HABIAN SECUESTRADO Y ROBADO NUESTRAS PERTENECÍAS, QUE SE HABÍAN LLEVADO

    . Es todo, Seguido a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, fecha y donde cuando (sic) ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de hoy 22 de junio de 2014 a las 12:30 horas de la mañana, en la casa de mi vecina María, ubicada en el KM 23, sector el (sic) Tibron Zona Agrícola, Municipio Libertador Dtto. Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos sujetos entraron a la casa de su vecina? CONTESTO: Eran cinco (05) y estaban armados. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si fueron amenazados de muerte por parte de los cinco (05) sujetos? CONTESTO: Si en varias oportunidades y apuntándonos con esas pistolas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de su cuerpo fue golpeada por los sujetos? CONTESTO: en (sic) la espalda con patadas, y en la cabeza con golpes y los dos (02) que se me (sic) quedaron hay comenzaron a tocar mis partes intimas y manosearme. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que objetos le fueron robados? CONTESTO: Mi teléfono Galxy Ace 2, y a mi esposo un dinero como Cinco Mil Bolívares (5.000 bs) que tenía en el bolsillo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista y trato a los sujetos? CONTESTO: No primera vez que los veo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: Si que se haga justicia, que tememos por nuestras vidas...” Cursante a los folios 06 y 07 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2014, rendida por el ciudadano A.D.Y.S., levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Seguridad Urbana, parroquia El Junquito, quien manifestó:

    "...EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 12:30 DE LA MADRUGADA, ME ENCONTRABA CON MI ESPOSA MERCEDES EN CASA DE MI VECINA M.D.L.Á., ESTÁBAMOS EN UNA REUNION, CUANDO YA NOS ÍBAMOS QUE MARÍA NOS ABRE EL PORTÓN ENTRAN CINCO (05) SUJETOS ARMADOS, Y APUNTÁNDONOS, DICIENDO QUE NOS VAN A MATAR QUE NOS (sic) HICIÉRAMOS NADA, QUE NO LOS VIÉRAMOS A LA CARA, LUEGO COMIENZAN A GOLPEARNOS Y NOS AMARRARON, A MI VECINA SE LA LLEVARON TRES (03) DE LOS SUJETOS DÁNDOLE PATADAS Y GOLPES, SE LA LLEVAN PARA EL PISO DE ARRIBA DE LA CASA, A NOSOTROS NOS DABAN PATADAS GOLPES, DOS DE LOS SUJETOS QUE SE QUEDARON COMIENZAN A MANOSEAR Y TOCAR LAS PARTES INTIMAS DE MI ESPOSA, LE QUITAN SU TELEFONO GALXY, Y A MI UN DINERO COMO CINCO MIL BOLIVARES (5.000 BS) QUE TENIA EN EL BOLSILLO, Y SIGUEN GOLPEANDOME Y AMENAZANDOME CON MATARME, LUEGO DE UN RATO LLEGARON LOS TRES (03) SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN ARRIBA Y LES DICEN A ESTOS DOS QUE SE QUEDARON CON NOSOTROS QUE ESTABA LISTO QUE HABÍAN C.Q.S.I. Y NOS DEJAN HAY AMARRADOS A MI ESPOSA Y A MI HASTA DESPUÉS DE UN RATO, QUE BAJO MARIA Y NOS DESAMARRA, LUEGO COMO A LA 01:45 HORAS DE LA MAÑANA NOS FUIMOS AL COMANDO DE LA GUARDIA DEL KM23 DEL PUEBLO, Y COLOCAMOS LA DENUNCIA EN ESE PUESTO ELLOS SALIERON EN LA PATRULLA A REALIZAR SU PATRULLAJE, LUEGO COMO A LAS 09:10 DE LA MAÑANA NOS AVISARON QUE LOS HABÍA (sic) AGARRADO Y QUE LOS TENÍAN EN EL COMANDO DEL KM12 QUE BAJÁRAMOS PARA TOMARNOS LA DENUNCIA, LLEGAMOS Y EFECTIVAMENTE RECONOCIMOS A LOS SUJETOS QUE NOS HABIAN SECUESTRADO Y ROBADO NUESTRAS PERTENECÍAS, QUE SE HABÍAN LLEVADO”. Es todo. Seguido a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, fecha y donde cuando (sic) ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de hoy 22 de junio de 2014 a las 12:30 horas de la mañana, en la casa de mi vecina María ubicada en el KM 23, sector el (sic) Tibron Zona Agrícola, Municipio Libertador Dtto. Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos sujetos entraron a la casa de su vecina? CONTESTO: Eran cinco (05) y estaban armados TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si fueron amenazados de muerte por parte de los cinco (05) sujetos? CONTESTO: Si en varias oportunidades y apuntándonos con esas pistolas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de su cuerpo fue golpeado por los sujetos? CONTESTO: en (sic) las piernas y la espalda con patadas, y en la cabeza con golpes y los dos (02) tipos que comenzaron a tocar manosear (sic) a mi esposa en presencia (sic). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados? CONTESTO: a mi esposa un teléfono Galxy Ace 2, y a mí como Cinco Mil Bolívares (5.000 bs) que tenía en el bolsillo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista y trato a los sujetos? CONTESTO: Solo lo (sic) e (sic) visto por hay a algunos pero no los conozco. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: Si que se haga justicia...” Cursante a los folios 08 y 09 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 22 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de seguridad urbana, parroquia el Junquito, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

  6. - “...UN (01) BOLSO MARCA NIKE, COLOR NEGRO CON AZUL, UNA (01) VIDEO CAMARA MARC (sic) AUTECH, COLOR NEGRO, UNA (01) CAMARA FOTOGRAFICA, MARCA SONY COLOR GRIS, SERIAL 2437922, UNA (01) TABLET COLOR NEGRO MARCA KIC BY KAISSEN...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

  7. - “...UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PGP MARCA BROWNING, SERIALES LIMADOS, COLOR PLATA, CON UN CARGADOR, CONTENTIVO DE OCHO CARTUCHOS, Y UN ARMA DE FUEGO MARCA MÁUSER WERKE, MODELO HSC SUPER, CALIBRE 380, SERIALES 01977...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

  8. - INFORME MEDICO de fecha 22 de junio de 2014, suscrito por la Dra. C.S., Médico Cirujano adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, practicado a la ciudadana M.d.l.Á.P., en la que entre otras cosas se asentó:

    ...lesiones tipo rasguños y excoriación de codo derecho...excoriaciones alrededor de las muñecas...

    Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

  9. - INFORME MEDICO de fecha 22 de junio de 2014, suscrito por la Dra. C.A., Médico Cirujano adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, practicado a la ciudadana M.R., en la que entre otras cosas se asentó:

    ...traumatismos cerrados en ambos codos y muñecas...

    Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

  10. - INFORME MEDICO de fecha 22 de junio de 2014, suscrito por la Dra. V.B., Médico Cirujano adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, practicado al ciudadano A.D.Y., en la que entre otras cosas se asentó:

    ...lesiones demográficas en ambas muñecas...

    Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 18 al 28 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde el ciudadano D.A.O.B., manifestó lo siguiente: “...Yo iba subiendo al pueblo con mi hijo y mi mujer al médico, cuando llegamos al p.e. cuatro guardias y me agarran y me comenzaron a culpar de los hechos, y yo no estaba en eso porque yo estaba durmiendo con mi mujer y mi hijo y a las seis de la mañana nos paramos a llevar al niño al médico porque tenía mucha tos y flemas (sic), es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar las siguientes preguntas: Explique al Tribunal donde ocurrió su aprehensión. Contesto: En el pueblo del junquito (sic). Diga usted, donde vive actualmente. Contesto: En Yaracuy. Diga usted, donde laboro. Contesto: Donde T.M. en el sector el (sic) Tibron, y me retire el día viernes y trabajo agricultura. Diga usted, a qué hora fue su aprehensión y de donde venía. Contesto: A las siete de la mañana, venía de donde Leo iba para el pueblo con mi esposa Zulimar Y.C.. Diga usted, donde paso la noche. Contesto: A donde mi primo de nombre Leonel. Diga usted, con quien paso la noche allí. Contesto: Con mi esposa y mi primo y su esposa con los hijos. Diga usted, conoce al resto de los detenidos. Contesto: A mi p.R. y a los demás lo (sic) he visto más no los conozco. Diga usted, si tiene teléfono celular para el momento. Contesto: Si pero me lo quitaron los funcionarios, el número es 0416.5151462. Diga usted, del lugar donde lo aprehendieron en el pueblo en el kilometro 23 hasta el sector el (sic) Tibron que distancia hay. Contesto: Es bastante lejos. Diga usted, en qué momento observa al resto de sus compañeros hoy detenidos. Contesto: En el comando como a las doce del mediodía. Diga usted, si a usted le practicaron la revisión corporal, que le incautaron. Contesto: Si, nada solo tenía las cosas del niño. Diga usted, si ha estado detenido anteriormente. Contesto: Si en Yaracuy, por drogas, porte ilícito y resistencia. Diga usted, donde encontraron las armas. Contesto: No, se. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública, a los fines de que formule las correspondientes preguntas: Diga usted, si al momento de la revisión corporal los funcionarios se hicieron acompañar de alguna persona distinta a su esposa que sirviera de testigos. Contesto: No. Diga usted, si le incautaron algún bolso. Contesto: No, nada. Es todo”. El Tribunal deja constancia que el Juez no realiza preguntas...”

    Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado R.G.O.B., quien manifestó lo siguiente: “...Nosotros estábamos en los terrenos a las ocho de la mañana, después que trabajamos las primeras horas, salimos a desayunar, y en ese momento que estábamos reposando llegaron los funcionarios de la guardia, y entraron a la pieza agrediéndonos, indicándonos que pusiéramos las manos en la nuca, y nos están inculpando del hecho, nos montaron en la patrulla y nos subieron al pueblo, al Comando donde tenían al primo mío detenido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar las siguientes preguntas: Diga usted, quienes estaban laborando en ese terreno. Contesto: Nosotros cuatro, no se me (sic) los nombres porque los conozco por sobrenombres, solo el de mi primo. Diga usted, si los cuatro fueron a desayunar y al lugar. Contesto: Fuimos a desayunar a la pieza de nosotros los cuatros (sic). Diga usted, a qué hora le practicaron la aprehensión. Contesto: Como aproximadamente las ocho a ocho y media. Diga usted, si algún vecino observo su aprehensión. Contesto: No. Diga usted, en qué lugar específicamente fueron aprehendidos. Contesto: En la pieza. Diga usted, donde consiguieron las armas de fuegos (sic), y los videos de cámara. Contesto: A nosotros no nos consiguieron nada. Diga usted, como se entero que el señor Deivis estaba detenido. Contesto: Cuando llegamos al Comando y lo vimos que estaba detenido allá. Diga usted, tiene teléfono celular. Contesto: No tengo. Diga usted, si es primera vez que ha estado detenido y porque delito. Contesto: No, he estado detenido por desmantelamiento de motos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública, a los fines de que formule las correspondientes preguntas: Diga usted, como se llama el sector donde está su pieza. Contesto: El Tibron. Explique al Tribunal que ocurre al momento en que llegaron los funcionarios policiales. Contesto: Los funcionarios nos sacaron de la pieza nos acusaron del robo y nos llevaron a la patrulla. Diga usted, a qué hora lo llevan al comando. Contesto: Como a las nueve. Diga usted, si los funcionarios policiales al llegar al lugar de los hechos al momento de inspeccionar estaban acompañados de algún testigo. Contesto: No, Es Todo”. Seguidamente el Juez pasa a interrogar de la siguiente manera: Diga usted, si usted conoce al ciudadano D.A.O.B.. Contesto: Si lo conozco. Diga usted, si este ciudadano es de las adyacencias del sector. Contesto: No, él vive en otro estado en Yaracuy y tenía como entre ocho a diez días trabajando en los terrenos. Diga usted, si conoce a las víctimas que declararan que ustedes cometieron el hecho. Contesto: Los conozco de vista solamente, y siempre he visto una señora allí, y unos obreros que a veces están jugando en la mesa de pool. Diga usted, si responde algún apodo o remoquete. Contesto: No, por mi nombre. Es todo...”

    Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado Y.R.R.S., quien manifestó lo siguiente: “...Estábamos trabajando en el hecho en el (sic) Tibron, como a eso de las ocho estábamos desayunando en horas de descanso, al rato llego la comisión de la guardia y estábamos dentro de la pieza sentado, subimos los brazos y salimos y nos agredieron a golpes, y acusándonos del hecho, y después nos montaron a la patrulla y nos subieron al pueblo, es todo. Ceso”. Seguidamente se le cede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar las siguientes preguntas: Diga usted, puede aclarar al Tribunal si todos viven y duermen en esa pieza. Contesto: Si, todos los días. Diga usted, el horario de trabajo de ustedes. Contesto: de 06 de la mañana a 06 de la tarde. Diga usted, cuantas personas viven en esa pieza. Contesto: Tres, Javier, Rudy y Yo. Diga usted, si Deivis vive con usted. Contesto: No, Diga usted, donde detuvieron a Deivis. Contesto: En el pueblo con su mujer y el niño. Diga usted, si tiene teléfono celular. Contesto: Si, pero no se me el número. Diga usted, quien es el dueño de la pieza. Contesto: Tony, el portugués y caneca (sic). Diga usted, en qué momento las victimas los señalas (sic) a ustedes. Contesto: No, en ningún momento yo llegue a ver las víctimas, solo nos llevaron al Comando y nos metieron en el calabozo. Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que formule las correspondientes preguntas: Diga usted, a qué hora llegar (sic) los funcionarios policiales a la pieza donde usted vive. Contesto: A las nueve de la mañana. Diga usted, si estos funcionarios se hicieron acompañar de algún testigo. Contesto: No. Diga usted, en qué momento se encuentran (sic) usted con Deivis o donde lo ve. Contesto: En ningún momento lo vi, porque nos montaron en la patrulla a mí, a Javier y a Rudy. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el Juez no realiza preguntas. Es Todo...”

    Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado Y.J.B.S., quien manifestó lo siguiente: “...El día que nos llego la guardia estábamos trabajando, sacamos la mercancía, y después fuimos a desayunar y nos llego la guardia, levantamos las manos, nos sacaron y nos pegaron de la pared, nos golpearon, y nos acusaban de un robo, luego nos montaron en un jeep, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar las siguientes preguntas: Diga usted, si puede indicar al Tribunal en qué momento llegaron las victimas al comando. Contesto: No en el comando no llego nadie señalándonos. Diga usted, donde consiguieron las armas de fuego. Contesto: No consiguieron nada. Diga usted, quienes viven en esa pieza. Contesto: Mi tío, el chamo de Yaracuy y yo. Diga usted, como se llama el muchacho de Yaracuy. Contesto: Rudy. Diga usted, el horario de trabajo. Contesto: De seis a seis, luego descansamos, buscamos la comida y comenzar otro día. Diga usted, si tiene teléfono celular. Contesto: No. Diga usted, si ha estado detenido en otra oportunidad. Contesto: Una vez por un robo de moto. Diga usted, si conoce a los propietarios de la vivienda donde se cometió el robo. Contesto: No lo conozco. Diga usted, como se llama el dueño de la finca. Contesto: Se llama D.C.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que formule las correspondientes preguntas: Diga usted, a qué hora llegaron los funcionarios a la pieza. Contesto: A las nueve. Diga usted, si estos funcionarios se hicieron acompañar de algún testigo. Contesto: No. El Juez pasa a interrogar las siguientes preguntas. Diga usted, que tiempo tiene trabajando en ese sector. Contesto: Como quince días. Diga usted, si cuando sale a comprar lo hace en alguna bodega cerca por allí. Contesto: Si en la bodega de Eugenio. Diga usted, si conoce a las personas que lo señalan como autores de los hechos. Contesto: No. Diga usted, si los funcionarios llegaron solos o en compañía de alguna otra persona. Contesto: No, solo. Es Todo...”

    De todo lo antes trascrito, se desprende según el dicho de los ciudadanos M.P., M.R. y A.Y., que en fecha 22 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se encontraban en la casa de la ciudadana mencionada como M.P. con motivo de una reunión, luego al retirarse los de la vivienda los ciudadanos M.R. y A.Y., en el momento en que la dueña de la casa se disponía a abrir el portón, se introdujeron en la vivienda cinco sujetos apuntándolos con armas de fuego, posteriormente al introducirse en la vivienda amarraron a los ciudadanos arriba mencionados y los golpearon, evidenciándose las lesiones sufridas por éstos en los informes médicos que cursan a los folios del 12 al 14 de la incidencia; asimismo los transgresores les ordenaron a las víctimas que entregaran los objetos de valor, llevándose del lugar dinero en efectivo y otros objetos electrónicos; posteriormente cuando los sujetos ya se habían retirado de la vivienda, la ciudadana M.P. pudo soltarse y bajó en busca de sus compañeros, desatándolos para luego trasladarse todos al comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia, por lo que una comisión de la Guardia salió en busca de los sujetos, observando a un ciudadano que al ver la comisión tomo una actitud de nerviosismo, quien al ser detenido se le realizó una revisión corporal, encontrándole varios objetos electrónicos los cuales coincidían con los que fueron robados de la casa de la ciudadana M.P., quien quedo identificado como D.O.B., quien supuestamente al ser interrogado reconoció su participación en los hechos narrados, exponiendo a su vez que sabia donde se encontraban los demás sujetos, indicando la dirección exacta donde se encontraban, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar tocaron y le ordenaron a todas las personas que se encontraban dentro que salieron, haciendo acto de presencia cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados como R. A. O. M, de 17 años de edad, R.G.O.B., J.R.R.S. y Y.J.B.S., informando supuestamente la ubicación de las armas de fuego, localizando en una siembra de matas de cambur, en las raíces un arma de fuego que aparece descrita en el acta de cadena de custodia que cursa al folio 11 del cuaderno de incidencia; siendo además que consta en las declaraciones de los ciudadanos M.P., M.R. y A.Y. que al éstos llegar al comando reconocieron a los aprehendidos como las personas que bajo amenaza de arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.A.O.B., R.G.O.B., J.R.R.S., y Y.J.B.S. son autores o partícipes de los hechos ilícitos antes mencionados, desechándose el alegato de la defensa sobre la inexistencia del requisitos exigido en el numeral 2 de la citada norma legal.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que los ilícitos imputados a los ciudadanos fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 eiusdem del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso de autos esta Alzada se aparta de su criterio reiterado, en el sentido que en los delitos frustrado procede una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, ya que en el presente caso existe una concurrencia de delitos y además de ello al no recuperarse todos los objetos, esto es, todos los teléfonos celulares, no procedería la figura de la frustración; pero esta Alzada no puede cambiar la calificación jurídica en perjuicio del imputado, puesto que quien recurrió de la decisión del A quo, fue la defensa de los imputados de autos, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 433 del Texto Adjetivo Penal; concluyéndose que en el caso en estudio aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.A.O., R.G.O.B., J.R.R.S. Y Y.J.B.S., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que en virtud de la concurrencia de delitos no opera el criterio que mantiene esta alzada, en cuanto a que en este tipo de delito inacabado procede la imposición de una medida menos gravosas. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal vigente, esta Alzada considera que forma parte del iter criminis del ilícito de Robo Agravado, ya que éste último es un ilícito pluriofensivo, que además de atentar contra el derecho a la propiedad igualmente lo hace contra el derecho a la libertad e integridad física, razones por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos D.A.O., R.G.O.B., J.R.R.S. Y Y.J.B.S. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, en torno a este hecho punible. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  11. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados D.A.O.B., R.G.O.B., J.R.R.S., y Y.J.B.S., titulares de la cédula de identidad N°s. V-25.179.451, V-25.616.275, V-22.434.696 y V-22.434.687 respectivamente, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados D.A.O.B., R.G.O.B., J.R.R.S., y Y.J.B.S., titulares de la cédula de identidad N°s. V-25.179.451, V-25.616.275, V-22.434.696 y V-22.434.687 respectivamente, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal vigente y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los referidos ciudadanos, en lo que respecta a este hecho punible, ello por formar parte del iter criminis del delito de ROBO AGRAVADO.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentre recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-R-2014-000424

    RMG/MGP/cc.-

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