Decisión nº 015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Se inició el presente procedimiento de Declaratoria de Unión Concubinaria, en virtud de demanda presentada por el ciudadano D.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.738.919, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio O.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.261, contra la ciudadana MALLERBY V.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.213, de igual domicilio.

I

RELACIÓN DE LA ACTAS

En fecha 28 de octubre de 2014, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de la ciudadana MALLERBY V.E.F., y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2014, la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación, asimismo, indicó la dirección de la parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil Accidental del Tribunal expone haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal.

En fecha 25 de noviembre de 2014, fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2014, fue citada la ciudadana MALLERBY ESIS FONTALVO, quien no firmó la respectiva boleta.

Previa solicitud de parte, este Juzgado dicta auto de fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual ordena la notificación de la ciudadana MALLERBY ESIS FONTALVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 5 de febrero de 2015, la Secretaria de este Tribunal expuso sobre la práctica de la notificación efectuada.

Luego, en fecha 6 de febrero de 2015, la ciudadana MALLERBY ESIS FONTALBO, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.A.B.G., F.C.D.D., J.G.G.U. y LEYMAR M.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 140.624, 171.833 y 229.239, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 6 de marzo de 2015, el ciudadano D.A.V.S., confiere poder apud-acta al profesional del derecho O.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.261.

Posterior a ello, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 12 de marzo de 2015, la parte demandada presentó escritos de pruebas y que en fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado libró edicto, siendo consignados los ejemplares de periódicos en los cuales aparece publicado el mismo, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, desglosándose y agregándose a las actas procesales, conforme a auto de fecha 24 de marzo de 2015.

Seguidamente, mediante auto de fecha 8 de abril de 2015, el Tribunal agrega a las actas procesales el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas según auto de fecha 15 de abril de 2015.

En fecha 17 de abril de 2015, este Tribunal libra despacho de pruebas bajo el No. 277-53-15.

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, este Juzgado fija día y hora para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de citación.

En fecha 24 de abril de 2015, la parte actora se da por notificada del auto anterior.

En fecha 28 de abril de 2015, la parte demandada renuncia a la prueba de posiciones juradas admitida en la presente causa.

En la misma fecha anterior, el Tribunal difiere el acto para absolver las posiciones juradas para el día siguiente a las diez de la mañana (10: 00 a.m.).

De seguidas, por auto de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal acuerda notificar a la parte actora a fin de que exponga lo que a bien tenga con ocasión al desistimiento de la prueba manifiesto por la parte accionada de la causa.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte actora se adhiere a la renuncia de la prueba de posiciones juradas, por virtud de lo cual este Juzgador dio su aprobación al desistimiento efectuado.

En fecha 3 de junio de 2015, se reciben resultas de la comisión encomendada al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Previa solicitud de la parte actora de la causa, este Juzgado acuerda oficiar al Tribunal Comisionado a fin de que indiquen los días de despacho transcurridos contados a partir de la entrada de la comisión, librándose oficio con el No. 529-15.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal fije la causa a informes.

No obstante, por auto de fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado niega lo peticionado, considerando que no consta en las actas del presente expediente respuesta con ocasión al oficio No. 529-15, antes señalado.

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibe y se da entrada a la respuesta del oficio No. 529-15.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal fije la oportunidad para presentar los informes en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de informes, previa notificación de las partes.

En fecha 2 de octubre de 2015, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 7 de octubre de 2015, el apoderado actor se da por notificado y presenta escrito de informes.

Luego, en fecha 14 de octubre de 2015, la representante judicial de la parte demandada se da por notificada en la presente causa y en fecha 4 de noviembre de 2015, presenta escrito de informes.

En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Expone el ciudadano D.A.V.S., que desde el año dos mil seis (2006), mantuvo vida concubinaria pública, notoria, estable y permanente con la ciudadana MALLERBY V.E.F., antes identificada.

Que durante su unión concubinaria, vivieron en total armonía y a la vista de todos con ánimo de formalizar una familia, fijando su domicilio en el Barrio Cassianito, Sector La Unión, calle 87, casa No. 109-52, en jurisdicción de la parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., a tono con los valores morales que existen en la sociedad, ante sus vecinos, allegados y amigos.

Que acrecentaron un patrimonio común, pues formaban una familia y cada uno cumplía con su respectivo rol. Que lograron acumular un capital que les permitió adquirir el inmueble donde vivieron juntos por algunos años, cuya dirección se indicó anteriormente, inmueble el cual posteriormente, de común acuerdo y con el ánimo de adquirir otro que les permitiera aumentar su calidad de vida, vendieron al ciudadano E.E.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.851.090.

Que posteriormente, con el dinero producto de la venta de dicho inmueble y otros ahorros, compraron el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Barrio R.L., avenida 96, Casa No. 74-34, en jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., lugar en el cual convivieron hasta el mes de septiembre de 2014, cuando decidió hospedarse temporalmente en la residencia de su progenitora debido a que ya se hacía imposible la vida en común.

Manifiesta que de dicha unión no procrearon hijos, pero que la ciudadana MALLERBY V.E.F., para el momento que decidieron hacer vida marital, tenía un hijo de tres (3) años de edad, quien para la fecha de la instauración de la demanda había cumplido diez (10) años de edad, a quien crió como su propio hijo.

Que por lo expuesto, demanda como en efecto lo hace a la ciudadana MALLERBY V.E.F., para que reconozca y convenga que durante el lapso establecido, vivieron en concubinato, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, declarando la unión estable de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 767 de la Constitución Nacional.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana MALLERBY V.E.F., niega, rechaza y contradice que haya convivido en concubinato con el ciudadano D.A.V.S., antes identificado.

Niega, rechaza y contradice, que con la venta del inmueble descrito en el libelo a que hace alusión la parte actora y algunos ahorros, se haya adquirido el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Barrio R.L., Av. 96, Número 74-34, en jurisdicción de la Parroquia V.P., por cuanto en el convenio privado que firmaron en fecha 9 de enero de 2012, donde deciden disolver amistosamente la comunidad concubinaria que sostuvieron hasta ese momento, en el PUNTO PRIMERO de dicho convenio se estableció que durante el tiempo que duró su unión solo obtuvieron en común el inmueble descrito en el punto primero, referido a una casa de habitación ubicada en el Barrio El Casianito, Sector La Unión, Calle 87, Casa No. 109-52, en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., el cual vendieron las partes según consta en documento de fecha nueve (9) de enero de 2012, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual queda anotado bajo el No. 82, Tomo 2.

Que lo aseverado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a tener participación sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien adquirido por ella, carece de todo sustento jurídico, por cuanto ya se había liquidado y disuelto la comunidad de bienes que ha existido entre las partes, tal y como consta del convenio privado suscrito entre ellos, del cual se desprende que la ciudadana MALLERBY ESIS, le canceló a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00), por concepto de cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble descrito al disolver la comunidad de bienes.

Que el bien inmueble que la parte actora pretende incluir dentro de la comunidad concubinaria, fue adquirido al momento de la disolución de la unión, con dinero de su propio peculio, por lo que es totalmente falso que se hubiese adquirido con ahorros aportados por la parte accionante.

Por ello, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda de declaratoria de unión concubinaria, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:

  1. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2014.

    En la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugnó esta documental, por no ser ciertos los dichos de los testigos y por cuanto a su decir, las preguntas y respuestas fueron imprecisas en cuanto a la fecha que dicen constarle sobre el tiempo de la unión concubinaria.

    Habiendo sido impugnado el justificativo de testigos, correspondía a la parte demandante promover la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.S.M. y A.E.R.H., para que ratificaran el contenido y firma del mismo, conforme lo establece la N.A.C., no obstante, por cuanto no consta en las actas dicha ratificación, no puede otorgarle este Juzgador valor a dicha probanza en la presente causa. Así se establece.

  2. Copia fotostática simple de documento de cesión de derechos, celebrado entre el ciudadano E.E.E.N., y la ciudadana MALLERBY V.E.F., mediante el cual el primero cede y traspasa a la segunda, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten por comunidad conyugal sobre el inmueble ubicado en el Barrio R.L., Av. 96, Número 74-34, en jurisdicción de la Parroquia V.P., autenticado por ante la Notarías Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (9) de enero de 2012, bajo el No. 83, Tomo 2.

  3. Copia fotostática simple del Contrato de compra-venta, según el cual los ciudadanos MALLERBY V.E.F. y D.A.V.S., le venden al ciudadano E.E.E.N., un inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en el Barrio Cassianito, Sector La Unión, calle 87, Casa No. 109-52, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo autenticada la venta por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de enero de 2012, anotado bajo el No. 82, Tomo 2.

    Con relación a los anteriores contratos, se evidencia que se tratan de documentos autenticados por ante las Notarías Públicas señaladas, en fecha nueve (9) de enero de 2012, que reflejan la voluntad de las partes. Con relación a este tipo de documentos, el Código Civil establece:

    Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    .

    En este sentido, observando este Juzgador que la celebración de los contratos no fue desconocida por la parte demandada, este Juzgador de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  4. Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos D.V. y MALLERBY ESIS, relativo a la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad concubinaria.

    Considerando que el anterior documento no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse en duda su autenticidad, se aprecia en su valor formal probatorio. Así se establece.

  5. Copia simple de planilla de depósito del cheque No. 47811215, girado en contra de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 67.000,00), suma la cual sería depositada en la cuenta perteneciente al ciudadano D.A.V.S., en el banco BANCARIBE.

    Respecto a esta prueba, observa este Sentenciador que dicha información debió ser ratificada por la entidad bancaria BANCARIBE, conforme a la prueba informativa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa adjetiva civil, no obstante, tal tramitación no fue verificada en el presente proceso, por lo que debe desecharse del mismo, sin concedérsele valor probatorio alguno. Así se establece.

    En la etapa procesal correspondiente la parte demandante no presentó pruebas.

    De la parte demandada: Promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:

  6. Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos D.V. y MALLERBY ESIS, relativo a la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad concubinaria.

    Con relación a esta documental debe sentarse que este Juzgador ya emitió pronunciamiento positivo al ser valorada la misma, junto a las pruebas documentales traídas al proceso por el actor. Así se establece.

  7. Promovió la testimonial de los ciudadanos H.O., N.L., M.U. y DIRAIMA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.752.110, 9.739.353, 13.174.656 y 12.694.253, respectivamente.

    Los referidos ciudadanos comparecieron ante el comisionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:

    La ciudadana DIRAIMA I.M.G., declaró no conoce a los ciudadanos MALLERBY ESIS y D.V., de vista, trato y comunicación, que solo los conoció en el momento que ellos la contrataron para que le realizara unos documentos; que la contrataron en enero de 2012, para que realizara un documento de bienhechurías a nombre de los ciudadanos MALLERBY ESIS y D.V., que fue posteriormente autenticado; que también le redactó otro documento privado en la misma fecha, en el cual la ciudadana MALLERBY ESIS le entrega al señor DEIVIS un dinero por la mitad que le correspondía del inmueble, porque ya ellos estaban separados; e igualmente le realizó otro documento en el cual la ciudadana MALLERBY ESIS vende ese inmueble; acotó que el objeto principal del documento privado era que se había terminado la unión concubinaria y ella decidió darle lo que le correspondía por el bien inmueble que ambos habían obtenido y en su presencia lo firmó estando de acuerdo.

    La ciudadana M.D.C.U., testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MALLERBY ESIS y D.V., porque fueron vecinos algún día; que ellos vivieron en concubinato hasta el año 2011, que en enero ellos hicieron la venta de la casa y la separación en el 2012; que ellos vivieron en concubinato hasta diciembre de 2011 y en enero la fecha exacta no la sabe, que lo que sí sabe es que ella le dijo que estaba contenta porque habían firmado la venta de la casa y la separación, o sea se habían separado; que luego de enero de 2012 le consta que no siguieron viviendo juntos.

    La ciudadana N.S.L.R., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MALLERBY ESIS y D.V., que la primera de las nombradas es manicurista y la conoce del salón de belleza donde ella trabaja; que ellos vivieron en concubinato más o menos como hasta el 9 de enero de 2012, ese día ella la llevó al Registro que está ubicado en el sector Palaima, donde iban a firmar un documento donde ella vendió su casita y un dinero que le iba a entregar a él por la venta de la casa; que firmaron el documento en la notaría ubicada en la avenida guajira en el sector Palaima, estando ella presente.

    El ciudadano H.A.O.C., testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MALLERBY ESIS y D.V.; que los prenombrados vivieron en concubinato hasta el 9 de enero de 2012, que dicha circunstancia le consta por cuanto mensualmente le hace entrega de un dinero y al momento que fue a su casa a entregárselo no había nadie, estaba la casa sola, y posteriormente, fue a casa de la mamá de ella, en donde se encontraba la ciudadana MALLERBY ESIS, manifestándole ella misma que ya no habitaba en esa casa porque se había separado de su pareja para ese entonces.

    Ahora bien, de las deposiciones de los testigos evacuadas observa este Sentenciador con relación al ciudadano H.A.O.C., que en su declaración manifestó que le constaba que los ciudadanos MALLERBY ESIS y D.V., vivieron en unión concubinaria hasta el día 9 de enero de 2012, por manifestación de la propia parte accionada, lo que constituye un conocimiento derivado y/o referencial, el cual no puede ser considerado positivamente, por lo que se desecha del proceso. No obstante lo anterior, es de considerar que el resto de las declarantes fueron contestes al afirmar que tuvieron conocimiento sobre la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria sostenida por los hoy contendientes, coincidiendo en la fecha indicada para la separación y partición de los bienes de la comunidad existente, siendo ésta el mes de enero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, por virtud de los dichos cónsonos de las testigos, los mismas le merecen fe, y por ello, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor formal a las declaraciones de los testigos. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES

    Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

    Alega el ciudadano D.A.V.S., que desde el año dos mil seis (2006), inició con la ciudadana MALLERBY V.E.F., una relación concubinaria establecida de manera pública, continua y notoria, la cual se mantuvo por más de siete (7) años.

    De igual forma expone que durante la unión concubinaria vivieron en total armonía y a la vista de todos con ánimo de formalizar una familia, que acrecentaron un patrimonio común, pues cada uno cumplía con su respectivo rol, hasta el mes de septiembre de 2014, fecha en la cual culminó la unión.

    Por su parte, la ciudadana MALLERBY V.E.F., niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, destacando que en fecha 9 de enero de 2012, firmaron un convenio privado, en el cual deciden disolver amistosamente la comunidad concubinaria que sostuvieron hasta ese momento.

    Enfatiza que lo aseverado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a tener participación sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien adquirido por ella, carece de todo sustento jurídico, por cuanto ya se había liquidado y disuelto la comunidad de bienes que había existido entre las partes.

    Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:

    Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    …omissis…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    …omissis…

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    …omissis…

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

    De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

    Por otra parte, en la señalada obra se expone:

    El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:

    1° Se trata de una unión no matrimonial

    2° Se requiere vida permanente en tal estado

    3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

    Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:

    1° Cohabitación

    2° Permanencia

    3° Compatibilidad matrimonial

    En el orden de lo antes expuesto, la parte actora debía probar la existencia de una unión concubinaria desde el año dos mil seis (2006), hasta el mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

    Ahora bien, precisa este Juzgador de un detenido análisis a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar y las defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, que fue reconocida por los contingentes la existencia de la unión concubinaria, por cuanto ambas partes produjeron a su favor un documento privado que según sus dichos era contentivo de la disolución o partición amistosa de los bienes que formaron parte de la comunidad que calificaron como concubinaria.

    Al respecto, considera menester este Sentenciador acotar que la presente causa consiste en una pretensión declarativa de unión concubinaria y no una acción de partición o liquidación de comunidad de gananciales, por lo que cualquier pronunciamiento sobre el patrimonio liquidado representaría un error jurídico insostenible, toda vez que para que exista una partición, amistosa o no, se requiere que previamente sea declarada la unión concubinaria por un Tribunal competente, ello por considerar que ante la naturaleza de la figura del concubinato, en la cual no existe fecha cierta de unión y separación hasta tanto sea precisada por un Órgano Judicial, los concubinos quedan compelidos a acudir a la sede jurisdiccional a fin de que sea convalidada en cierta forma la relación concubinaria que durante determinado tiempo hayan podido mantener; no obstante la aclaratoria efectuada, este Juzgador sí puede considerar el concierto de declaraciones que en dicho instrumento fuese expuesto y promovido por ambas partes en la presente causa.

    Por tal motivo, se observa que si bien el actor ostentaba la carga de demostrar la relación mantenida contra quien se dirige la presente acción, unión la cual debía mostrarse permanente, en cohabitación y bajo los principios de asistencia y socorro mutuo que debe orientar este tipo de asociación asimilada al matrimonio, también es de considerar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación, aceptó tácitamente la existencia de la unión concubinaria, al indicar que ésta incluso había sido disuelta y liquidada, proporcionando como prueba el documento privado suscrito por ambas partes, por lo que en apego al axioma jurídico “a confesión de parte relevo de pruebas”, en resta de los elementos probatorios que pudieran las partes promover, ha quedado en evidencia ante este Titular que ciertamente las partes mantuvieron una relación concubinaria durante determinado lapso. Ahora bien, a fin de determinar el lapso de duración de dicha unión concubinaria, aprecia este Operador Judicial con vista las afirmaciones efectuadas por las partes en el discurrir del proceso, las cuales adminiculadas con el documento privado suscrito entre las partes a fin de disolver la comunidad concubinaria, mediante el cual declaran haber convivido durante ocho (8) años, que resulta necesario realizar un cálculo retrospectivo, a partir de la fecha que conforme a las testimoniales rendidas en la presente causa, fue señalada como el momento cumbre de la separación, obteniendo este Juzgador al efecto que dicha unión concubinaria fue sostenida por los ciudadanos D.V. y MALLERBY ESIS, desde el año dos mil cuatro (2004) hasta el mes de enero de dos mil doce (2.012), toda vez que la parte accionante no logró demostrar que efectivamente la relación continuó de hecho hasta el año dos mil catorce (2014).

    Así pues, realizadas estas consideraciones, este Sentenciador determina que los ciudadanos D.A.V.S. y MALLERBY V.E.F., antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria, desde el año 2004, hasta el mes de enero del año 2012, lapso durante el cual los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, en consecuencia, al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado y así se indicará en el parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por el ciudadano D.A.V.S., contra la ciudadana MALLERBY V.E.F., plenamente identificados en actas.

  9. - SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abg. Z.V.G.

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