Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2008-06688

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADOS: D.A.A., Cédula de Identidad Nº 17.853.637, venezolano, mayor de edad, edad 27 años, fecha de nacimiento 18-01-1985, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.A., dirección el Caribe 1 calle 5 con carrera 12 Cerro La Cruz, casa rural, detrás de la Licorería Eve. Telef.: 0251-8085356 (madre M.A.).

V.A.A., Cédula de Identidad Nº 17.853.639, venezolano, mayor de dad, , edad 27 años, fecha de nacimiento 18-01-1985, grado de instrucción 3º año de Bachillerato, hijo de M.A., dirección el Caribe 1 calle 5 con carrera 12 Cerro La Cruz, casa rural, detrás de la Licorería Eve. Telef.: 0251-8085356 (madre M.A.).

DEFENSOR PRIVADO ABG. MARIALIX SIERRALTA

FISCALIA 11 y 26 ABG. J.R.F. y LEXY SULBARAN

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, artículo 405 en relación con el artículo 80 eiusdem, y artículo 286 ibídem, y DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, en relación al ciudadano D.A.A..

COOPERADOR EN HOMICIDIO, COOPERADOR EN HOMICIDIO FRUSTRADO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem, artículo 405 en relación con el artículo 80 y 84.3 ibídem, y artículo 286 ibídem en relación al ciudadano V.A.A..

HECHO

El día 07-01-2007, funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Carora, dejan constancia de recibir llamada telefónica, en la que informaron del ingreso al ambulatorio de Curarigua, del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado heridas por arma de fuego, en el sitio observaron sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado herida por arma de fuego a nivel de la mejilla derecha sin orificio de salida, igualmente practicaron inspección técnica, se entrevistaron con varios ciudadanos, quienes estaban en compañía de varios familiares en el Club Gallístico S.D., donde se celebraba una fiesta y estaba el difunto, quedando identificado como C.A.P.A., conocieron del hecho que tres sujetos desconocidos que acompañaban a otros residentes del pueblo, sin motivo justificado buscaron pelea al fallecido y le conminaron a salir del club hasta la calle, donde sin mediar palabra, uno de los sujetos esgrime un arma de fuego y le efectúa un disparo en la cara al difunto y al otro ciudadano, logrando alcanzarlo en el hombro izquierdo, para emprender la huida del lugar; posteriormente los funcionarios actuantes realizan recorrido por el sector, ubican la residencia del ciudadano, realizaron entrevistas e identificaciones plenas.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección, retratos hablados, Experticia Legal y Hematológica, Certificado del Acta de Defunción, Permiso de enterramiento; Informe de Experticia Medico Forense; Experticia Química; Protocolo de Autopsia.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

PARA EL ACUSADO D.A.A.

El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término medio, de conformidad con el articulo 37 eiusdem, QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, último aparte, queda una pena principal a cumplir de DOCE (12) AÑOS. ASÍ SE DECLARA.

El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el termino medio, de conformidad con el articulo 37 eiusdem, QUINCE (15) AÑOS, al que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem por ser el hecho frustrado, queda una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, a cuyo termino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le rebaja un medio para ser sumado a la pena principal y queda una pena por este delito de tres años y nueves meses.

El tipo penal de Agavillamiento contempla una pena de dos a cinco años, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de tres años y seis meses, a cuyo término se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal se le rebaja un medio para ser sumado a la pena principal y queda una pena por este delito de un año y nueve meses.

A la pena resultante de estos delitos, se le incrementa un tercio de acuerdo a las agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, y a la vez se compensa con la rebaja que se hace por el tercio de acuerdo al artículo 376 del Código Penal, por estar revestido el hecho de violencia.

Por lo que en definitiva para el acusado D.A.A., la pena a imponer es la principal por el delito de homicidio es de doce años, a la que se suma tres años y nueves meses por el delito de homicidio frustrado; y se le suma un año y nueve meses por el delito de agavillamiento y se le suma un año y tres meses por el delito de distribución ilícita de drogas, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho; y en definitiva queda una pena a cumplir de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de Ley. Así se establece.

PARA EL ACUSADO V.A.A.

El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, QUINCE (15) AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84.1 POR SER COOPERADOR, se le rebaja un medio y queda una pena de siete años y seis meses, a cuya pena de conformidad con el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, se le rebaja un tercio, esto es dos años y seis meses, quedando una principal de CUATRO AÑOS, por el delito de cómplice en homicidio. ASÍ SE DECLARA.

El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término medio, de conformidad con el articulo 37 eiusdem, QUINCE (15) AÑOS, al que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem por ser el hecho frustrado, queda una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, al que se le rebaja un medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal y queda una pena de tres años y nueve meses, al que se le aplica la regla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le rebaja un medio para ser sumado a la pena principal y queda una pena por este delito de siete meses y quince días.

El tipo penal de Agavillamiento contempla una pena de dos a cinco años, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de tres años y seis meses, a cuyo término se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal se le rebaja un medio para ser sumado a la pena principal y queda una pena por este delito de un año y nueve meses.

A la pena resultante de estos delitos, se le incrementa un tercio de acuerdo a las agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, y a la vez se compensa con la rebaja que se hace por el tercio de acuerdo al artículo 376 del Código Penal, por estar revestido el hecho de violencia.

Por lo que en definitiva para el acusado V.A.A., la pena a imponer es la principal por el delito de cómplice de homicidio es de CUATRO AÑOS, a la que se suma siete meses y quince días por el cómplice del delito de homicidio frustrado; y se le suma un año y nueve meses por el delito de agavillamiento; y en definitiva queda una pena a cumplir de seis (6) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de Ley. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano D.A.A., Cédula de Identidad Nº 17.853.637, por encontrarle responsable penalmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 405 del Código Penal, artículo 405 en relación con el artículo 80 eiusdem, y artículo 286 ibídem, y DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano V.A.A., Cédula de Identidad Nº 17.853.639, por encontrarle penalmente responsable en la comisión de los delitos de COOPERADOR EN HOMICIDIO, COOPERADOR EN HOMICIDIO FRUSTRADO, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem, artículo 405 en relación con el artículo 80 y 84.3 ibídem, y artículo 286 ibídem a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Tercero

Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

Cuarto

No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Notifíquese a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Texto Adjetivo Penal.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Juez Quinto de Juicio,

B.P.S.

Secretaria,

ANYIE SIRA

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