Decisión nº 1.457-04. de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de OCTUBRE de 2.004

192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Octubre de 2004, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abogado C.A.G.. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. H.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada P.O., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos M.I. Y D.B., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.S. el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que si, manifestando que su defensora es: N.Y.R., con inpreabogado Nro. 61.907, con domicilio procesal en: Avenida principal la Pomona, calle 112, Casa Nro. 50-195, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente manifestó: Acepto la defensa de los imputados M.I. Y D.B., y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los imputados M.I. Y D.B., al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de DINETT MINDIOLA y EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano D.B., la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINETT MENDIOLA, y por cuanto de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mencionados imputados en la comisión de dichos delitos solicito al Tribunal se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de ambos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen presunción razonable por el peligro de fuga, tomando en consideración la gravedad del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Es oportuno destacar, que contra el ciudadano D.B., existe orden de aprehensión, según información suministrada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: D.G.B.E., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.235.918, fecha de Nacimiento 12-08-78, hijo de XIOMARA DE BARBOZA Y J.B., residenciado en: Barrio El Manzanillo, calle 12, avenida 25A, Casa Nro. 25A-344, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corte bajo, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas pobladas, de labio medianos, con bigotes, de Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz pequeña, de cara redonda, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Presenta un tatuaje debajo de la rodilla en forma de Corazón, Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado M.I., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión Panadero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.530.360, Fecha de Nacimiento 16-11-78, hijo de E.I. y de M.M., residenciado en: Barrio El Manzanillo, avenida 25A, Casa Nro. 26-11, a una cuadra de la Farmacia Franja Mar, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro y corto, de ojos marrones, de Piel morena, de Cejas escasas, de labios gruesos, de contextura delgada, de Orejas pequeñas, de nariz perfilada, de estatura de 1.68 aproximadamente, Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado D.G.B.E., quien expuso: El día que nos agarraron yo venía del trabajo, yo trabajo en la Victoria en una importadora, ese día mi jefe de nombre G.B., me dio la cola hasta la autopista Nr. 1, cuando iba cruzando la autopista hacia los lados de la importadora, la importadora Triple A, había una unidad policial de Polisur, me quitaron mi teléfono personal que tiene las siguientes características: un Compac Belsout pequeño con un forro de cuero y me llevaron detenido“ Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado M.I., quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Sucedió y acontece que yo venia del trabajo de la Panadería Punda, que está ubicada entre la avenida C.A. y la Avenida 15 Delicias, llegando a mi casa, me encontraba con un amigo llamado A.A., cuando el se va yo decido abrir la puerta de mi casa, y llega una patrulla de Polisur, me dice ponte contra la pared, dame tu cedula y montate en la patrulla, y me llevaron detenido, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA N.Y.R., quien a tales efectos expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones: escuchadas las declaraciones de mis representados, los cuales manifiestan que venía uno de su sitio de trabajo que lo había dejado su jefe y el otro cuando iba llegando a su casa lo detiene una unidad policial, lo cual se evidencia la violación flagrante del artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional el cual dice expresamente lo siguiente: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida infraganti, no se dan en este caso ninguno de los dos supuestos a que hace referencia dicha norma, por lo cual conlleva a la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento que dio origen a la detención de mi defendido es totalmente nula y por esto que la defensa solicita la inmediata libertad. Ahora bien si nos vamos al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes D.I., el cual manifiesta que uno de los detenidos tenía tres celulares, el cual es totalmente falso, ya que el señor D.B., ha manifestado a este Tribunal que el tenía el celular de su pertenencia, el cual estamos en presencia de un abuso de autoridad policial y tanto el Fiscal como el Juez tienen el control formal de dicho procedimiento para garantizar que se respeten los derechos constitucionales razón esta que pretende esta defensa, así mismo cuando la ciudadana DINETT SALAZAR, hace su denuncia dice que el día 25 dos ciudadanos la despojaron de tres celulares, y entonces posterior a esa fecha hace la denuncia verbal, lo cual la ciudadana pareciera que dejándose llevar por los funcionarios actuantes es que hace dicha denuncia, por otro lado esta defensa solicita a este Juzgado sea practicada rueda de reconocimiento de imputado en caso de este Juzgador no decrete la nulidad policial, en otro orden de ideas esta defensa tomando en consideración el artículo 8 y 9 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que hable de principio de inocencia y afirmación de libertad, estos principios a mis defendidos y a cualquier ciudadanos de la república los consagra, ya que están suscrito por pactos internacionales en nuestro país, por otro lado la defensa solicita si no acuerda la nulidad del procedimiento por los cuales fueron detenidos mis defendidos le conceda una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 ya tantas veces referido código, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 26 de Octubre de 2004, la denuncia presentada ante el mismo cuerpo interpuesta por la ciudadana DINETT C.M.S., y con las Actas de Notificación de Derechos, que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran relacionados con los hechos aquí imputados, actas donde se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, al imputado M.I. y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código, al imputado D.B.E.. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.B.E. Y M.I., toda vez que de actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que los mismos se encuentran incursos en la comisión de tales hechos punibles, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo, Y ASI SE DECLARA. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa en lo referente a que se decrete a sus defendidos la nulidad del procedimiento por los cuales fueron detenidos sus defendidos y a todo evento se les conceda una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, se declara sin lugar la misma, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que los mismos se encuentran incursos en la comisión de tales hechos punibles, como lo son: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 26 de Octubre de 2004, la denuncia presentada ante el mismo cuerpo interpuesta por la ciudadana DINETT C.M.S.. En lo que se refiere a la solicitud, de la realización de una rueda de reconocimiento, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto la misma debe ser considerada como una acto definitivo e irreproducible, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la misma debe ser solicitada por ante el Ministerio Público, ya que nos encontramos en la fase de investigación. Y ASI SE DECLARA. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados D.B.E. Y M.I., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DINETT MENDIOLA y EL ORDEN PUBLICO, al imputado M.I. y por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al imputado DIVIS BARBOZA ESPINA. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 2.758-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 1.457-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cinco (05:00Pm) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL

DR. H.C.V.

EL FISCAL

ABOG. C.A.G.

LOS IMPUTADOS

M.I.D.B.E.

LA DEFENSA

ABOG. N.Y.R.

LA SECRETARIA

ABOG. P.O.

Fecha de detención: 26-10-04

HCV/sirel

Causa Nro. 9C-1.009-04

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