Decisión nº 022-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Asunto Principal VP02-P-2011-001821

Asunto VP02-R-2011-000338

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A.d.S. presentado por la abogada N.I.Z.R., con carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 018-11, de fecha trece (13) de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUY R.B.R., a cumplir con una pena de una pena de “SIETE (7) AÑOS”, más las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 24 ejusdem, en atención a la admisión de hechos realizada por los ciudadanos en mención.

Recibidas las actuaciones en fecha 23.05.11, se da cuenta a los miembros de la Alzada, y se designa como ponente al Juez Profesional J.B.L.. Posteriormente, en fecha 31.05.11, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional L.R.B., en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho J.B..

En fecha siete (07) de Junio de 2001, encontrándose la Sala dentro del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado, quedando registrado por auto N° 112-11, convocando a las partes a la celebración de la audiencia oral, para el noveno día de constar en actas la última de los notificaciones, la cual correspondió a la víctima de autos, quien fuera notificada en fecha 25.10.2011, vía telefónica por la Secretaria de esta Alzada, mediante número telefónico suministrado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, luego de haber sido libradas diversas boletas de notificación, las cuales fueron negativas, procediendo a librar boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actas que constan en el asunto.

Una vez practicadas las boletas de notificación correspondientes, en fecha diez (10) de Noviembre de 2011, se celebró audiencia oral por ante esta Sala de Alzada, con la presencia de la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., quienes fueron debidamente trasladados desde la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, ciudadano EDUY BETANCOURT RONDÓN, quien manifestó vía telefónica al momento de ser notificado, no poder asistir por razones de salud, así como de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de quien consta boleta de notificación debidamente practicad, cursante al folio 44 de la causa.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constar la existencia de violaciones de rango constitucional y procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada N.Z.R., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando los siguientes argumentos:

Luego de realizar la recurrente de autos, un resumen de los hechos que dieron origen a la presente causa y plasmar un extracto de la sentencia recurrida, refiere que el Juez de instancia se apartó de los postulados establecidos en el ordenamiento jurídico, a fin de favorecer a los acusados de autos, ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., a quienes se les imputó el delito de Robo Agravado, pues al momento de imponerle la pena incumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte, referidos a los límites previstos para proceder a rebajar las penas aplicables en caso de admisión de hechos, en los delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas.

Aduce la hoy apelante, que el Juez a quo, alejado de la norma, realiza los cálculos de la pena, tomando en consideración que el ciudadano D.D.C.L., no poseía antecedentes penales y el ciudadano J.A.R.D.A., era menor de veintiún (21) años, al momento de la comisión del hecho, para proceder a rebajar la pena en un tercio, desaplicando así el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la pena a imponer en casos como el de autos, no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

A los fines de apoyar la Representante Fiscal los alegatos expuestos, cita sentencia N° 317 de fecha 28.02.07, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente caso, el Juez de instancia, no podía establecer una pena menor al límite establecido para el delito de Robo Agravado, a saber, diez años de prisión, sobre la base de una desaplicación de la norma, que no fue fundamentada, incurriendo con ello en violación de ley por inobservancia en la aplicación de una n.j. de acuerdo con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a los alegatos planteados, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se admita el recurso planteado, en consecuencia se anule el fallo impugnado y se ordene la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente la realización de una audiencia preliminar, “de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que realizó la presente”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, alegando los siguientes fundamentos:

Al momento que el Juez, condena lo hace de la siguiente manera: SE CONDENA a los ciudadanos J.A.R.D.A. y D.D.C.L., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del ciudadano EDUY R.B.R., en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que este delito prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) Años de prisión haciendo una sumatoria de VEINTISIETE (27) Años siendo aplicable el término medio conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir de TRECE (13) Años y SEIS (06) Meses, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 que el acusado no posee antecede penales se rebaja la pena a DIEZ (10) Años SEIS 06 MESES, en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo si se rata de los delios de los previsto en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, solo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio quedando en consecuencia la pena definitiva e cumplir en SIETE (7) ANOS (sic) mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 y 24 del Código Penal.

En consecuencia, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA a los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A. a cumplir la pena de SIETE (07) ANOS mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 y 24 del Código Penal Venezolano, en virtud de que la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la ocasión que plantea el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos en la fase de juicio.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, en el presente caso no ha existido violación de derechos constitucionales, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico. Es por ello que se niega categóricamente la afirmación realizada por el Ministerio Público relacionada a que el Juzgador de Control incurrió en la Errónea Aplicación de una N.J., cuando en su decisión, el juzgador a quo decidió la petición que le fuera realizada de manera oportuna, expedita y fundamentada conforme a derecho, simplemente no favoreció la pretensión expuesta por el Ministerio Público por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente la solicitud que le fuera planteada por el Ministerio Público, motivo por el cual es convicción de la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en iras del debido proceso.

Sobre las base de dichas consideraciones, la defensa de autos solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y se confirme la decisión N° 018-11, de fecha 13 de Abril de 2.011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ha presentado escrito recursivo contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida contra los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como punto único la Representación Fiscal, que dicho fallo violenta el mandato legal previsto en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe realizar rebaja de pena menores al límite mínimo establecido, en los delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas, y en consecuencia, solicita se anule el fallo impugnado a los fines de la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto.

Ahora bien, se verifica del análisis del asunto, que en fecha 12.04.2011, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró acto de audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUY R.B.R..

Durante el desarrollo de la audiencia, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal de instancia procede a imponer nuevamente a los ciudadanos D.C.L. y J.R.D.A., del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados en compañía de su defensa, manifestaron de manera separada admitir los hechos que se les imputaban y acogerse al procedimiento establecido para dicha institución, a los fines que les fuera impuesta la pena correspondiente.

En el acto de audiencia preliminar, el Juzgado de instancia, procede a realizar el pronunciamiento acerca del procedimiento por admisión de los hechos, bajo los siguientes fundamentos:

Seguidamente este Juzgador teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por los imputados D.D.C.L., (sic) J.A.R.D.A., identificados en actas en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUY R.B.R.. Procede este juzgador (sic) a efectuar la respectiva dosimetría de la pena para los ciudadanos D.D.C.L., J.A.R.D.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUY R.B.R., de la siguiente manera: Establece el referido artículo, la pena de diez (10) años de Prisión en su límite inferior de Prisión en su límite superior (17) años y la sumatoria de ambos limites (sic) nos da una pena de veintisiete (27) años, siendo el termino (sic) medio de esta pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de Trece (13) Años y Seis MESES DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto las (sic) referidas (sic) ciudadanas (sic) decidieron acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a aplicar a los ciudadanos D.D.C.L., J.A.R.D.A.d. SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas (sic) las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUY R.B.R.. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Folios 45 al 48 de la causa principal). (Destacado original).

Posteriormente, en fecha 13.04.2011, mediante Sentencia N° 018-11, el Tribunal a quo, procede a dictar el fallo respectivo contentivo de la condenatoria en contra de los acusados de autos, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los mismos, estableciendo en cuanto a la pena a imponer, los siguientes fundamentos:

PENALIDAD

PRIMERO: SE CONDENA al Ciudadano (sic) D.D.C.L., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Republica (sic) de Colombia, indocumentado, hijo de M.C. y M.L., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1988, estado civil soltero, de ocupación Vendedor, domiciliado en el barrio Integración Comunal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del Ciudadano EDUY R.B.R., en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : (sic) Siendo que este Delito (sic) prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de Prisión, Haciendo (sic) una Sumatoria (sic) de VEINTISIETE (27) Años siendo aplicable el termino (sic) medio conforme a lo previsto en el articulo (sic) 37 del código (sic) penal (sic) Vigente (sic), es decir de TRECE (13 ) Años Y (sic) SEIS (6) Meses, tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo (sic) 74 ordinal 4° que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES, En el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos de los previsto (sic) en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su limite (sic) máximo de ocho ( 8) (sic) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir en SIETE (7) AÑOS más las accesorias de ley contempladas en el (sic) articulo (sic) 16 y 24 del Código Penal, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa (sic) ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO : (sic) SE CONDENA al Ciudadano (sic) J.A.R.D.A., de Nacionalidad (sic) Colombia, indocumentado, hijo de L.R. y J.A., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1991, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Los Arenales, calle y casa Sin (sic) Numero (sic), frente a la casa del caico, circunvalación N° 3 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del Ciudadano (sic) EDUY R.B.R., en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : (sic) Siendo que este Delito (sic) prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de Prisión, Haciendo (sic) una Sumatoria (sic) de VEINTISIETE (27) Años siendo aplicable el termino (sic) medio conforme a lo previsto en el articulo (sic) 37 del código (sic) penal (sic) Vigente (sic), es decir de TRECE (13 ) Años Y (sic) SEIS (6) Meses, tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo (sic) 74 ordinal 1° que el acusado es Menor (sic) de 21 Años (sic) se rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES, En (sic) el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos de los previsto (sic) en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su limite (sic) máximo de ocho ( 8) (sic) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir en SIETE (7) AÑOS más las accesorias de ley contempladas en el (sic) articulo (sic) 16 y 24 del Código Penal. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa (sic) ASÍ SE DECIDE (sic)…

. (Folios 24 al 29 del cuaderno de apelación).

De los extractos anteriormente transcritos, correspondientes a la dispositiva dictada al término de la audiencia preliminar y de la sentencia impugnada, este Tribunal Colegiado ha observado, que en efecto, tal como lo denuncia la recurrente de autos, existe una errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de instancia, al proceder a efectuar la imposición de la pena, a los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A..

En ese sentido, tenemos que el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Resaltado de la Sala).

En concordancia con lo previsto en la norma transcrita, se verifica entonces, que en el presente caso, los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., procedieron a admitir los hechos establecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, calificados dentro del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo núcleo se caracteriza por el uso de violencia contra las personas, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que se traduce, en la necesaria subsunción del tipo penal en el último parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la prohibición expresa acerca de la imposición de la pena, por debajo del límite mínimo establecido por ley al delito correspondiente, que en el caso bajo examen, corresponde a diez (10) a años de prisión.

Se observa entonces, que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos en los que haya habido violencia contra la personas –como lo es el de autos-, imponer una pena inferior al límite mínimo que para el respectivo delito contempla la ley, tal como se refirió supra.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 710, de fecha 13 de Diciembre de 2005, precisó:

…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En este sentido, ha establecido esta Sala, lo siguiente:

‘…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio…

. (Negritas de la Sala).

La misma Sala Constitucional del M.T. de la República, con relación al punto debatido, en armonía con dicho criterio, estableció lo siguiente:

“…observa la Sala que, contrariamente a lo que adujo el Juez Sexto de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se aprecia incongruencia alguna entre los límites que, en los predichos párrafos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Ley para la rebaja de pena consiguiente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que al mismo fueron atribuidos. En otros términos, tales límites no son antinómicos sino que concurren para el cálculo de la pena que, en definitiva, sea aplicable. En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará, en un principio, la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva…Se concluye, entonces, que los referidos límites que contienen los párrafos 1 y 2 del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal son complementarios; por tanto, que su concurrencia al cálculo de la pena definitiva no plantea incongruencia o colisión alguna entre ellos que deba ser resuelta por el Juez penal, de acuerdo con los principios jurídicos generales aplicables a la colisión de normas de igual jerarquía. Pero, por las mismas razones a través de las cuales resultó contradicho el alegato de incongruencia bajo el cual la precitada Jueza de Control “desaplicó”, vale decir, inobservó el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala concluye que la coexistencia de los antes señalados límites temporales que establece la norma legal en referencia, de ninguna manera constituye agravio a derechos fundamentales de las partes, tales como el debido proceso, por el que deba activarse, aun de oficio, la jurisdicción constitucional; por consiguiente, que el acto jurisdiccional que se examina adolece de un error manifiesto, grave y no subsanable, contrario a la garantía de justicia idónea que, como manifestación específica de la tutela judicial eficaz, proclama el artículo 26 de la Constitución, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del veredicto que se examina, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la consiguiente orden de reposición de la causa penal al estado de expedición de nueva decisión dentro del procedimiento especial por admisión de los hechos, que se siguió en el proceso antes mencionado, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad que contiene el aparte precedente y con estricta sujeción al contenido de la presente sentencia…”. (Sentencia N° 544 de fecha 13.05.09, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz).

Así las cosas, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se conculcó el principio de la proporcionalidad legal de la sanción, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su tramitación ha establecido el ordenamiento jurídico, al estimar una pena fijada por debajo del limite que la ley prescribe.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1654 de fecha 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

.

Sobre el mismo particular, en Decisión N° 1107 de fecha 22 de Junio de 2006, la misma Sala ha precisado:

“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…

”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, una vez analizadas las consideraciones ut supra explanadas, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en efecto, se verifica la errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de instancia, al fijar la pena a cumplir por parte de los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., por lo que, resulta procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y último aparte del artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rectificar la pena impuesta a los ciudadanos en mención.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado, en aplicación de los artículos 443 y 457 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, la cual procede únicamente con relación a la corrección de la pena que ha de cumplir los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., en los términos siguientes:

Tal como se apuntó anteriormente, los acusados de autos, se acogieron a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitiendo la autoría en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUY R.B.R., delito que tiene una pena establecida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena, resulta en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y atendiendo a las consideraciones acerca de la presunción a favor de los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., sobre la inexistencia de conducta predelictual, para el primero de los nombrados, y la circunstancia de ser menor de veintiún (21) años, el segundo de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se procede a rebajar la pena aplicable, a los fines de imponer como pena definitiva que deberán cumplir los ciudadanos en mención, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, todo en estricta aplicación del artículo 376, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia, se procede a modificar el fallo impugnado en cuanto a la pena impuesta, la cual atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 443 y último aparte del artículo 457 del texto penal adjetivo. En razón de la rectificación de pena realizada, quienes aquí resuelven consideran que no resulta necesaria la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la abogada N.I.Z.R., con carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 018-11, de fecha trece (13) de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a los ciudadanos D.D.C.L. y J.A.R.D.A., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUY R.B.R., a cumplir con una pena de una pena de “SIETE (7) AÑOS”, más las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 24 ejusdem, en atención a la admisión de hechos realizada por los ciudadanos en mención.

SEGUNDO

Se MODIFICA la Sentencia N° 018-11, de fecha trece (13) de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos D.C.L. y J.R.D.A., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUY R.B.R., únicamente en cuanto al tiempo de condena a cumplir por parte de los referidos ciudadanos.

TERCERO

En consecuencia, se RECTIFICA la condena dictada a los ciudadanos 1) J.A.R.D.A., de nacionalidad Colombiana, indocumentado, hijo de L.R. y J.A., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23.01.1991, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Los Arenales, calle y casa sin número, frente a la casa del caico, Circunvalación N° 3 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y 2) D.D.C.L., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, indocumentado, hijo de M.C. y M.L., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18.07.1988, estado civil soltero, de ocupación Vendedor, domiciliado en el barrio Integración Comunal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUY R.B.R., de conformidad con lo establecido en los parágrafos cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 457 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Abg. L.R.B. Dr. J.D.M.

Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 022-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

VP02-R-2011-000338

LMRB.-

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