Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 2 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000900

ASUNTO: RP11-P-2011-000900

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 1 de Abril de 2011, siendo las 5:00 P.M., se constituyó en la sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. L.S.S. y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000900, seguida al Imputado: D.C.R.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Abg. R.P.; el imputado D.C.R.C., a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando Si tener Abogado de confianza que los asista, y que el mismo es el Abg L.F.L., a quien se hizo comparecer a la sala y dijo ser Venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 3.422.575, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.555, quien previa juramentación acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: D.C.R.C., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.(Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 31-03-2.011, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, sea decretada medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados, como son un arma de fuego calibre 22 y un cartucho con 08 municiones, en el presente procedimiento y se pongan a disposición del DARFA, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

Del Imputado: La Jueza impone a al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: D.C.R.C., venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.379.491, nacido en fecha 22-11-91, hijo de Y.C. y D.R., de profesión Obrero en la arepera de su mamá, residenciado en El Lirio, Sector El Pantanal, casa S/n, Calle Principal, en el segundo callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo me acojo al Precepto Constitucional, es todo La Defensa, quien expone: “ Rechazo y contradigo lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a los hechos y el derecho, por cuanto lo expuesto en el acta policial suscrita por el inspector J.C.V., hace una exposición, contenida en los folio 03 y 04 de los autos, donde manifiesta que los miembros de la comisión vieron a una persona que llevaba en sus manos un objeto brillante y el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz carrera lográndose introducir en una residencia en el mismo callejón y una vez que la comisión policial ingresa a dicha vivienda, dice el acta policial que encontraron lo que el Ministerio Público ice que encontraron, el arma y la droga. Según el acta policial la comisión policial pidió colaboración a unos testigos, quienes en sus declaraciones afirman todo lo contrario a lo afirmado en el acta policial, es decir, los dos testigos se encontraban en sus casas y la comisión policial llegó tocando la puerta preguntando si allí vivía Deivis. Entonces cual es la verdad de los hechos, la contenida en el acta policial o la dicha por los testigos, folios 5 y 06. Considera esta defensa, que no debe el Tribunal de Control como órgano regulador en esta fase del proceso, avalar estas irregularidades en los procedimientos policiales y que ha sido denunciado por esta defensa en diferentes oportunidades. Pro a demás, el testigo G.d.V.G., se declara enemigote la familia de Deivis, pero lo cierto es que ambos testigos afirman que no vieron en ningún momento cuando fue hallada la presunta droga. Por otra parte, no consta en autos, la experticia química que determine si la sustancia incautada es droga o no. Por todas las razones expuestas, y por no existir fundados elementos de convicción de que mi defendido se encuentre incurso en los hechos punibles que se le imputa y de acuerdo al ordinal 2 del artículo 250, se decrete la L.P. de mi defendido y en caso de no acoger mi petición el Tribunal, se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualquiera de la prevista en el artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,: Solicitamos al Tribunal ordene la practica de un examen Medico Forense mi defendido, por cuanto el mismo fue golpeado por funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Solicito igualmente en caso que el Tribunal decrete Medida Privativa de Libertad, se sirva ordenar la Comandancia de Policía como sitio de reclusión. Solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: D.C.R.C., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita se decrete La Libertad sin Restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso; donde el Ministerio Público es el titular de la acción penal y de la revisión de las presentes actuaciones nos encontramos ente la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 31-03-2.011, en el Sector El Pantanal, del Sector El Lirio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento policial, de fecha 31-03-2.011, cursante al folio Nº 03 y su vuelto y cuatro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde funcionarios del Instituto Policial General J.F.B., al recibir llamada telefónica, siendo las 12:50 minutos de ese día, cuando efectuaban patrullaje por Guayacan de Las Flores, le comunican telefónicamente que la banda de Deivis mantenía en constante zozobra a los transeúntes de Guayacan y de El Lirio, ya que eran objetos de atraco y así mismo vendían droga en un callejón del sector, es por lo que enviaron a una comisión al sector El Pantanal del Lirio y avistan a una persona que llevaba en su mano un objeto brillante en su mano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, huyendo hacia el tercer callejón, introduciéndose en una residencia en el mismo callejón, motivo por el cual piden la colaboración a varios ciudadanos para que sirvan como testigos instrumentales del procedimiento que iban a llevar a cabo y actuando bajo la excepción del artículo 210 del código orgánico procesal penal, ingresan a la misma y proceden a revisar, encontrando en el primer cuarto un envoltorio en cuyo interior habían 02 envoltorios que por sus características, presumieron que es cocaina; así mismo otro envoltorio de la misma sustancia y localizándose también en un tanque de la peseta del baño un arma tipo pistola, calibre 22, marca STAR, con un cargador de 08 proyectiles sin percutir, calibre 22; motivo por el cual queda detenido el imputado de autos. Acta de entrevista de testigo, de fecha 31-03-2.011, cursante al folio 05 y su vuelto rendida por el ciudadano G.D.V.G.E., quien narra circunstancias relativas al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios Acta de entrevista de testigo, de fecha 31-03-2.011, cursante al folio 06 y su vuelto rendida por el ciudadano Elisón Barreto García, quien narra circunstancias relativas al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios. Acta de aseguramiento, de fecha 31-03-2.011, cursante al folio 10, sin descripción de pesaje. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2.011, cursante al folio Nº 11 y su vuelto, del CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones conjuntamente con el detenido, las sustancias incautadas, así mismo de las diligencias practicadas donde la sustancia incautada arrojó un peso de 34 gramos con 100 miligramos. Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 01-04-2.011, cursante al folio 12. Momerandum Nº 970-226- de fecha 01-04-2011, cursante al folio 13, donde se deja constancia del material remitido para la experticia. Momerandum Nº 970-226-2261 de fecha 01-04-2011, cursante al folio 14, donde se deja constancia del material remitido para la experticia de mecánica de diseño y recaudación de seriales al arma incautada.

Momerandum Nº 970-226-7944, de fecha 01-04-2011, cursante al folio 15, relativo al reconocimiento al arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca STAR, Calibre 22, Seriales desvastados, sin modelo visible, pavón de color plateado, la cual esta provista de un cargador con 08 balas del mismo calibre, marca Super X..- Momerandum donde consta que el imputado de autos aparece con un registro policial de fecha 29-09-2009, por droga.-

Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputados pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; poniendo así en peligro la investigación y por ende la justicia, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, por cuanto, como ya se mencionó los alegatos a lo manifestado por el, relativo a los elementos de convicción, se consideró que de los mismos emanan contra el imputado, presunta participación en los delitos imputados por la representación fiscal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, y a tal efecto, líbrese oficio al DARFA, Así mismo, líbrese oficio al medico forense, a fin que practique reconocimiento al imputado y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: D.C.R.C., venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.379.491, nacido en fecha 22-11-91, hijo de Y.C. y D.R., de profesión Obrero en la arepera de su mamá, residenciado en El Lirio, Sector El Pantanal, casa S/n, Calle Principal, en el segundo callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Líbrese oficio al DARFA, Así mismo, líbrese oficio al Medico Forense, a fin que practique reconocimiento al imputado Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penale.

La Juez Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria

bg. Ana Di Biscegli

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