Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad de los Acusados de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Cesan todas las medidas coercitivas que pesaban sobre los Acusados. CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba obligado a ejercer la acción penal en el presente asunto. QUINTO: Debido a la complejidad del asunto este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintiún (21) de Diciembre de 2010 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Diarícese. Déjese copia en el Tribunal

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001829

ASUNTO : IP01-P-2003-000130

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. J.A.G.C.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.A.

SECRETARIO: SATURNO RAMIREZ

ACUSADOS: D.J.C., J.A.F. Y E.D.G..

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos D.J.C., J.A.F. Y E.D.G., a quienes en la audiencia oral iniciada el día Tres (3) de Septiembre de 2010, y culminada el día 15 de Diciembre de 2010, este Juzgado constituido en forma Unipersonal los Absolvió, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R. y del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 7 de Abril de 2008, debido a la Inhibición de la Juez de ese despacho Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijo el Juicio Oral y Publico, siendo en definitiva tras una multiplicidad de diferimientos, se inicia definitivamente en fecha 3 de Septiembre de 2010.

En tal fecha una vez verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a dar inicio al debate oral y publico, prosiguiendo en definitiva durante las sesiones de fechas 20/9/2010, 7/10/2010, 15/10/2010, 28/10/2010, 8/11/2010, 17/11/2010, 25/11/2010, 6/12/2010 y 15/12/2010.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha Tres (03) de Septiembre de 2010, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para iniciar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra la Fiscal Tercera del Misterio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el defensor Privado ABG. H.A. y los Acusados J.A.F., E.D.G. y D.J.C.. Se hace constar igualmente que la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. N.G., se retiro de la sala a los fines de atender una apertura de Juicio con el Tribunal Segundo en la causa IP01-P-2009-003440.

De seguidas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA FORMALMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto esta era la oportunidad para la Apertura Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso, otorgándole la palabra a las partes a los fines que establecieran los hechos objetos del presente debate. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Edglimar García, quien narro brevemente los hechos por los cuales presento acusación, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R., se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano defensor, ABG. H.A., quien expuso sus alegatos y manifestó que rechaza y contradice lo expuesto por la ciudadana Fiscal, que los delitos por la cual se acuso a sus defendidos están prescritos y es inoficiosos la apertura de Juicio oral, siendo lo procedente el Sobreseimiento de la Causa por prescripción. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que se apertura el juicio por los delitos por la cual se admitió la acusación y que en caso de que un delito esté prescrito se hará el pronunciamiento en la definitiva. Seguidamente se le impone a los acusados del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuye. Acto seguido manifestaron en forma individual, sin apremio ni coacción que no querían declarar y se acogen al referido precepto Constitucional, se identificaron como J.A.F.F., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.134, de oficio mecánico, estado civil soltero, nacido en Maracaibo, Estado Zulia en fecha 18 de Febrero de 1.966, hijo de J.Á.F. y D.F.d.F., residenciado Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 11, vereda 26, casa Nº 05, sector 04, Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón, teléfono 0424 6628345; E.D.G.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.765, de oficio Electricista Automotriz, estado civil casado, nacido en Punta Fijo, Estado Falcón en fecha 22 de Agosto de 1.976, hijo de O.G. y M.d.G., residenciado Urbanización Antiguo Aeropuerto, vereda 02, casa Nº 08, sector 02, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0424 6051216; y D.J.C., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.706.337, de oficio Ayudante de Fabricador, estado civil soltero, nacido en Punta Cardón, Estado Falcón en fecha 16 de Agosto de 1.977, hijo de G.C., residenciado Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 26, vereda 05, casa Nº 12, sector 04, Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón, teléfono 0416 1693483.

Escuchada la manifestación de los acusados, procede el ciudadano Juez, en observancia a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a DECLARAR FORMALMENTE ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el presente asunto. Por cuanto no hay experto ni testigos, se acuerda Suspender el juicio y continuarlo el día Nueve (09) de septiembre de 2010, a las 2:00 de la tarde. Se cito a la Fiscal Primera del Ministerio Público. Se citó a los expertos J.R.A., L.A.S., W.H.M., A.Z. Y E.M.. Y a los testigos ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, J.L.D.M., J.G.M., L.C. Y J.P..

En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2010, siendo las 02:50 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal primero de Juicio para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se verifica la presencia de las partes y hace constar la incomparecencia del defensor Privado ABG. H.A.. En este estado los acusados consignan constancia en la cual se informa que el referido defensor privado se encuentra quebrantado de salud. Ante la imposibilidad de continuar el presente Juicio se acuerda diferirlo para el día Veinte (20) de Septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana En consecuencia líbrese citación a los expertos J.R.A., L.A.S., W.H.M., A.Z. Y E.M.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas. Cítese a las víctimas.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2010, siendo las 10:46 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se verifica la presencia de las partes y a continuación se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto alterándose el orden debido a que no se encuentran expertos, de conformidad con el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se llama al testigo ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.237, Comisario de POLIFALCÓN, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y expuso: “Esos hechos fueron el 02 de Septiembre de 2003, que se llevaba a cabo un Juicio en contra de Marcano, quien era Alcalde del Municipio Carirubana, y motivado por una sentencia desfavorable, hubo disturbios, hubo disparos y lanzaron piedras para los Tribunales, y hubo varias detenciones y se pasaron al Ministerio público para las investigaciones”.

Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio público y se hace constar que el testigo manifestó que no recuerda la cantidad de detenciones pero hubo en una camioneta blanca se realiza.O. detenciones y se incautó una pistola Bereta, unos niples, objetos contundentes, que dentro de los daños del circuito la puerta fue dañada y que no recuerda si resultó algún lesionado de las personas que laboran el la Institución.

Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar que el testigo manifestó que los hechos fueron como a las 12 del medio día, que el se encontraba al frente en una comisión de orden público, que el nombre de la persona que se le incautó el arma en la camioneta es Á.F., que la camioneta era blanca con cabina, que no recuerda quien conducía la camioneta, que el vio alguna `persona disparando pero no recuerda las características fisonómicas, que se incautaron varios cartuchos percutidos y sin percutir, que no recuerda el sitio exacto donde se recolectaron los cartuchos, que los funcionarios J.P. y J.R.d. la Comisión policial colectaron los cartuchos, que los ciudadanos que detuvieron en la camioneta blanca estaba en las adyacencias del Tribunal, que una vez detenidos fueron trasladados a la Comandancia de la Policía directamente, que el estaba presente cuando se incautó el arma, que no recuerda si el ciudadano presentó algún porte de arma, que no recuerda bien cuantos proyectiles estaba en la cacerina que fue decomisada, que en el momento que detuvieron a las personas en la camioneta blanca no estaban presente alguaciles de este Circuito Penal, que ellos detienen a los que estaban en la camioneta porque la persona que ellos vieron disparando se metió dentro de esa camioneta, que la puerta del Circuito se le produjo daño con disparos, que se escucharon como diez o doce disparos, que cree que se recolectaron catorce cartuchos percutidos, que el no vio donde colectaron los cartuchos, que el calibre de todas las conchas recolectadas era 765, que los disturbios se presentaron porque había un juicio y hubo una decisión desfavorable contra la persona que era alcalde del municipio carirubana, que la comisión se encontraban al frente del Circuito Penal, que no recordaba el sitio exacto donde se detuvieron a las personas que estaban en la camioneta blanca, que el arma la tenía en la cintura y dicho ciudadano estaba en la camioneta blanca.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez, y se hace constar que el testigo manifestó que la camioneta era blanca y estaba estacionada pero a punto de arrancar, que no recuerda la cantidad exacta de funcionarios que participaron en el procedimiento, que el presenció cuando le hace la requisa a Á.F. y cuando le incautan el arma de la cintura, que el ciudadano Á.F. se encontraba en la parte delantera de la camioneta, que todas las evidencia fueron recolectadas por los funcionarios de la policía que participaron en la Comisión, que ellos posteriormente entregan las evidencias al Departamento de Investigación Penales del DIPE.

Acto seguido se llamó al testigo J.L.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.137.249, alguacil del Circuito Penal, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y expuso: “Eso fue hace bastante tiempo creo en septiembre de 2003, estábamos en la sede y había una audiencia Constitucional en la causa seguida contra el Alcalde de Carirubana, Marcano, y habían muchas personas en las afueras del Circuito en apoyo al alcalde, y llegó un momento que me encontraba en la garita, y fue cuando empezó a llover piedras, muchas piedras y empecé a meter personas para adentro algunos niños y ancianas, y sentí un zumbido, y un disparo que rompió el vidrio de la puerta de la sede y me corte con los vidrios, y había mas de doscientas personas tirando piedras para el Circuito y había una brigada de Orden Público pero los funcionarios era muy pocos, y habían seis funcionarios de la Guardia, y con bombas lacrimógenas y perdigones se trató de que las personas desistieran de esa actitud, y estaban apedreando a unos policías cerca del Kiosco donde venden comidas, y nosotros participamos para ayudar a los policías, se partieron vidrios de carros, y cuando colapsó la seguridad en el Circuito ,llegaron las unidades de la policía del Estado y fue cuando se aplacó un poco las agresiones contra la sede y las personas, y se comenzó a detente personas en los calabozos del Circuito, hubieron mas de sesenta detenidos, y las personas que trabajamos aquí pasamos por esa experiencia desagradable que primera vez que pasa eso en el Circuito, y primera vez que pasa en un Circuito Penal en Venezuela, y duramos tres días durmiendo los alguaciles en el Circuito a consecuencia de todo esto”.

Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que las personas que detuvieron ese día fueron presentadas posteriormente ante un Tribunal de Control, que eso fue un acto conjunto entre Policía del estado, Guardia Nacional y Funcionarios de este Circuito, se incautaron niples, bolsos llenos de piedras y hasta un arma de fuego dentro de los calabozos del circuito, que estaba una persona cerca de un container haciendo disparos para el Circuito, que recibió varias pedradas.

Seguidamente es interrogado por el Defensor y se hace constar que el testigo manifestó que el arma la decomisó un funcionario de la guardia y un alguacil del Circuito que se percató que el ciudadano andaba armado, que el alguacil se llama J.P., que había funcionarios de la Policía y de la Guardia Nacional, que las personas que detienen en los calabozos fueron personas que estaban afuera, que las personas los detienen en los Calabozos y posteriormente lo trasladan a la Comandancia, que desconoce si los funcionarios policiales recolectaron conchas percutidas.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar que el testigo manifestó que en las detenciones intervinieron la policía del Estado y la Guardia Nacional, que el alguacil J.P. junto con dos Guardias Nacionales se percatan del arma de fuego, que según comentarios tenía el arma de fuego en la cintura, que el arma era una pistola nueve milímetros pequeña, que detuvieron varias camionetas con gente en la parte de atrás, que los funcionarios dispararon escopetas de perdigones.

Acto seguido se llama al testigo L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.281.142, alguacil adscrito del Circuito Penal, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y expuso: “Eso fue en el 2003, en una audiencia que se realzaba en sala Nº 02, donde sucedieron una serie de hechos, eso hace tiempo, hubo una decisión no favorable para una de las partes, y hubo una reacción violenta de las personas que estaban en la parte exterior de este Circuito, y actuaron de una forma violenta y agresiva en contra de esta Institución en la cual laboro, luego de esa agresividad, procedimos a dar apoyo a la Policía y a la Guardia Nacional y en la que se detuvieron a muchas personas y quedaron detenidos en este Circuito Penal y se puso a la orden de la Fiscalía de Guardia”.

Posteriormente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que hubo una l.d.P., que se detuvieron como cincuenta o sesenta personas, que escuchó ese día que habían detenido una camioneta y allí cargaban un arma de fuego, que unas de las personas lesionada fue J.L.D.M., que ambas puertas de vidrios se partieron, se partieron ladrillos, estaba la Guardia Nacional presente y luego llegó el apoyo de la Policía, ese día era normal de trabajo.

Seguidamente es interrogado por el Defensor privado y se hace constar que el testigo manifestó que el escuchó que en una camioneta había incautado un arma de fuego, que el Circuito lo resguardaba la Guardia Nacional, que la Policía no estaba en el Circuito sino en los alrededores, que no recuerda los funcionarios adscrito al Circuito, que aquí en el Circuito no ha estado adscrito ningún funcionario policial de alto rango.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar que el testigo manifestó que el oyó que incautaron armas de fuego dentro de una camioneta negra, que todas las personas detenidas ingresaron a los calabozos del Circuito, que no tiene conocimiento si en los calabozos del Circuito Penal se incautó alguna arma de fuego. Por cuanto no hay experto ni testigos, se acuerda Suspender el juicio y continuarlo el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, a las 3:00 de la tarde. Se Citò a la Fiscal Primera del Ministerio Público. Se Libró Mandato de Conducción a los expertos J.R.A., L.A.S., W.H.M., A.Z. Y E.M., con oficio a la Fiscalía y al Comandante del Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional. Se librò Mandato de Conducción a los ciudadanos J.G.M., Y J.P.. Cítese a los ciudadanos R.B., C.R., Z.B.G. Y A.L..

En virtud que para el día 29 de Septiembre de 2010, estaba fijada la oportunidad para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R., y por cuanto ese día no se dio despacho, toda vez que el ciudadano se encontraba en la ciudad de Caracas por motivo de salud de familiar, se acuerda diferir la continuación de Juicio para el día Siete (7) de Octubre de 2010, a las 11:00 de la mañana. En consecuencia se citò a la Fiscal Tercera y Primera del Ministerio Público, al defensor Privado ABG. H.A., a los Acusados J.A.F., E.D.G. y D.J.C.. Se librò Mandato de Conducción a los expertos J.R.A., L.A.S., W.H.M., A.Z. Y E.M., con oficio a la Fiscalía y al Comandante del Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2010, siendo las 11:02 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se verifico la presencia de las partes y se continuo con la recepción de las pruebas en el presente asunto y se altera el orden de las pruebas debido a que no se encuentran expertos, ni testigos y se procederá a incorporar una prueba por documental de conformidad con el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Fiscal da lectura a la prueba documental consistente en Acta de Inspección Nº 1.337 de fecha 02 de Septiembre de 2003, suscrita por los Funcionarios L.A.S. y W.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que está inserta en el folio 64 y vuelto de la primera pieza. El Tribunal la declara incorporada al debate y la defensa no se opone. En tal sentido se acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se librò Mandato de Conducción a los expertos J.R.A., L.A.S., W.H.M., A.Z. Y E.M., con oficio a la Fiscalía y al Comandante del Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional y Mandato de Conducción a los ciudadanos J.G.M., Y J.P.. Se cotò a los ciudadanos R.B., C.R., Z.B.G. Y A.L..

En fecha Quince (15) de Octubre de 2010, siendo las 10:25 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se verifica la presencia de las partes y a continuación se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto.

Acto seguido se llama al EXPERTO E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.478.633, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y se le colocó a la vista experticia 4136 de fecha 12 de Septiembre de 2003, folio 199 de la pieza número uno, y la 4086 de fecha 04 de Septiembre de 2003, inserta en el folio 252 de la primera pieza y en tal sentido expone: Reconozco el contenido y mi firma, la primera fue realizada el 04 de Septiembre de 2003, a J.L.D.M., se observó herida corto contusa en el ante brazo izquierdo con excoriaciones, de carácter leve, sanan en 8 días y no deja secuelas, la segunda se realiza el 12 de Septiembre a V.O., presentando un equimosis de seis por tres en el glúteo derecho producidas por un objeto contundente de carácter leve que sanan en ocho días y no deja secuelas.

Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted tuvo conocimiento de los hechos o solo el reconocimiento? A nosotros no giran instrucciones por oficio y excepcionalmente por una llamada telefónica, solo que no sale el examen hasta que no llegue el oficio, en este caso si hubo un oficio. ¿No tiene conocimiento del por que está lesionado? No tenemos conocimiento de los hechos, sino de las lesiones el carácter de ella y si hay o no secuelas. Se hace constar que la defensa, ni el Tribunal formularon preguntas.

Acto seguido se llama al EXPERTO W.Y.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.475.691, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y se le colocó a la vista las actas de Inspección 1.337 de fecha 02 de Septiembre de 2003, inserta en el folio 64 y vuelto de la primera pieza, realizada conjuntamente con el Funcionario L.A.S., la 1.246 de fecha 03 de Agosto de 2003, inserta al folio 81 de la pieza uno, la 1.247 de fecha 03 de Agosto de 2003, folio 83 realizada con el experto Y.A.M., la 1.248 de fecha 03 de Agosto de 2003, realizada con J.A., inspección ocular de fecha 03 de Septiembre de 2003, folio 89 realizad en compañía de J.R., experticia 1.282 de fecha 03 de septiembre de 2003, realizada conjuntamente con L.S., folios 94 y 95 de la primera pieza, Acta de Inspección 1.254 de fecha 05 de Agosto de 2003, realizada conjuntamente con Y.A., que riela al Folio 253 de la primera pieza, Acta de Inspección N° 1255 de fecha 05 de Agosto de 2003, que riela al folio 254, y expuso: Reconozco el contenido y firma , para ese momento era auxiliar del área técnica y mis funciones era realizar la inspección técnica, que se realiza en el sitio del suceso para dejar las características de rasgo y como estaba constituido el sitio del suceso, se practicó a unos vehículos, y a una arma de fuego, y a un carnet, esa fue la actuación relacionada con este asunto.

Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Con que funcionarios se trasladó? Una vez se comete el delito nos trasladamos dos funcionarios uno del área técnica y otro de investigaciones que era Y.A., ¿Se logró colectar alguna evidencia? Los vehículos estaban recuperados y trasladados al sitio donde se hizo la diligencia. ¿Usted se trasladó al sitio del suceso o solo a lugar donde se encontraban los vehículos? Solo donde estaban los vehículos. ¿Cómo llego la evidencia del arma de fuego? Una vez colectada por la parte de investigación, me limito a dar respuesta al memorando. ¿Cuál es el fin de la experticia del arma? Nos limitamos a realizar una experticia de reconocimiento y funcionamiento del arma.

Acto seguido es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted estuvo en el sitio del suceso? No, yo me traslade donde estaba los vehículos. ¿Tiene conocimiento si se realizo alguna prueba balística? No, fue una pistola 765 marca P.B., de funcionamiento de doble acción. ¿Hizo reconocimiento a proyectiles’? Si. ¿Había conchas percutidas? No recuerdo. ¿El investigador Alastre fue al lugar de los hechos? Me imagino que si. ¿Cuándo sale la comisión sale los dos? Si. ¿Cuándo estaba realizando la experticia estaba Alastre con usted? Si. Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez ¿Recuerda practicar experticia a objetos contundentes? No recuerdo.

Acto seguido se llama al EXPERTO Y.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.521.085, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y se le colocó a la vista las actas de Inspección N° 1.346 de fecha 02 de Septiembre de 2003, realizada con J.A., Folio 65 de la primera pieza, la 1.246 de fecha 03 de Agosto de 2003, inserta al folio 81 de la pieza uno, la 1.247 de fecha 03 de Agosto de 2003, folio 83 realizada con el experto W.M., la 1.248 de fecha 03 de Agosto de 2003, realizada con W.M., inserta en el folio 86 de la pieza uno, 1.254 de fecha 05 de Agosto de 2003, realizada conjuntamente con W.M., que riela al Folio 253 de la primera pieza, Acta de Inspección N° 1255 de fecha 05 de Agosto de 2003, que riela al folio 254, la 1.398 y 1.399 de fecha 03 de Septiembre de 2003, insertas en los folios 259 y 260 respectivamente, realizadas conjuntamente con J.A., la 1.400 de fecha 08 de Septiembre de 2003, inserta en el folio 262, y expuso: Reconozco el contenido y mi firma, eso fue un día que se suscitó un hecho en las adyacencias del Tribunal, me trasladé con J.A. y yo como técnico, eran en las áreas externas e internas afectadas producidas por impactos con objetos y hubo desprendimiento de material y fueron trasladados al estacionamiento del despacho en la Avenida Roswelt, se le practicó la inspección para determinar los daños ocasionados.

Seguidamente es interrogado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos y el lapso de tiempo? Nosotros tenemos conocimiento normalmente por vía telefónica, pero no tengo la precisión y el lapso lo ignoro. ¿Cuándo llegaron habían testigos en el lugar de los hechos? Lo mas probable que los alguaciles no informaran sobre los sitios de los daños y lo mas lógico es que hubieran testigos. ¿Qué recuerda que origina los hechos? Era un acto que había en el Circuito y no recuerdo si fue por una decisión o un desacuerdo. ¿Observaron los daños? Inspeccionamos el área externa e interna, hubo fractura de vidrios, objetos contundentes como piedras, y desprendimiento de materia por un objeto de igual o mayor cohesión molecular. ¿Practicaron detenciones? No.

Posteriormente es interrogado por la Defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Realizó una inspección con W.M.? La verdad no recuerdo pero si nos trasladamos al sitio donde estaban los vehículo. ¿Llegaron a colectar algún objeto? Si, pero fue el inspector Albornoz.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas: ¿Usted se entrevistó con algún herido? No recuerdo. ¿Se entrevistaron con víctimas? No recuerdo, nos entrevistamos con los alguaciles y otros funcionarios. ¿Recuerda con que se produjeron los daños? Eran piedras de diferentes tamaños. ¿Qué daño observó? La Puerta de la entrada estaba fracturada y esparcida los vidrios, y paredes con desprendimiento de material. ¿Había vehículos dañados en el estacionamiento? No recuerdo si había alguno, pero si hubiera estado se hubiera dejado plasmado en la Inspección. ¿Quién fue el técnico? Fue J.A..

Acto seguido se llama al EXPERTO A.R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.473.609, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y se le colocó a la vista experticia médico lega 04 de Septiembre de 2003, folio 96 de la pieza uno y expuso: “Reconozco el contenido y firma, esa informe se hizo el 04 de Septiembre de 2003, a R.R. se le apreció hematoma de tres centímetros, en la pierna izquierda, lesiones producidas por objeto contundente, de carácter leve, no deja secuelas y a J.R., se le aprecio equimosis de dos centímetros en el muslo derecho, de carácter leve y no deja secuelas. Se hace constar que no hubo preguntas.

Acto seguido se llama al testigo J.G.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.527.959, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y expuso: “En ese tiempo estaba de guardia, me encontraba en esta sala numero dos, y había personas afuera que empezaron a tirar piedras y resguardamos la integridad de las personas que estaba aquí y a los jueces.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted observo cuando causaban los daños? Me mantuve en sala y cerré las puertas y las personas que estaban aquí lo trasladé a la sala uno y a los jueces para sus cubículos y las personas a la sala uno, y como a las dos horas baje a la parte de seguridad, detuvieron a unas personas pero yo no estuve allí cuando la detuvieron. ¿Observó algún daño? Si la puerta estaba rota, y no recuerdo si alguna persona resultó herida.

Posteriormente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Llego a detener alguna persona? No. ¿Tuvo conocimiento si se incautó un arma de fuego? No vi, ni recuerdo que se haya incautado un arma. ¿Cuántas personas estaban detenidas? Habían varias pero no se cuantas. ¿Había un vehículo detenido? No me consta como lo detuvieron, ni recuerdo.

Seguidamente el ciudadano Juez interroga al testigo de la forma siguiente: ¿¿Escuchó disparos? Si. ¿Cuántos disparos? No recuerdo cuanto. ¿Tiene conocimiento si hubo daños a vehículos? Vi una camioneta dañada de un Fiscal, creo que era de apellido Rivas, y la puerta del frente estaba dañada. ¿Algunos alguaciles participaron en la detención de ciudadanos? Tengo conocimiento que si, algunos alguaciles conjuntamente con la policía. ¿Por que se originaron los hechos? Había una audiencia del Alcalde Marcano de Punto Fijo.

Acto seguido se llama al testigo A.B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.859.445, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y expuso :Para la fecha en que sucedieron los hechos me desempeñaba como defensor público sexto con sede en este circuito penal, y me encontraba en el cubículo, y de repente se escucharon muchas piedras a la sede del Circuito, decir quien fue no vi, pero después que pasaron las piedra, y fui a retirar el vehículo que estaba en la parte noroeste, y estaban rotos los vidrios en la parte trasera, coloque la denuncia para que el seguro me resarciera los daños.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Escuchó alguna detonación? No, oí fue el impacto de los objetos y los vidrios. ¿Sabe si resultó alguna persona herida? No tuve conocimiento.

Se hace contar que la defensa no hizo preguntas. Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Escucho detonaciones? No. ¿Tuvo conocimiento si se incautaron armas de fuego? No. ¿Cuál fue el primero cuerpo policial que llegó? No se, los alguaciles que estaban de guardia procedieron a proteger a las personas que estaban en la sede del Circuito. ¿Escuchó si se había decomisado un arma de fuego? No. Por cuanto no hay experto ni testigos, se acuerda Suspender el juicio y continuarlo el día Veintiocho (28) de Octubre de 2010, a las 3:00 de la tarde. Se Citó a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Se cito por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a L.A.S. y a J.P., con oficio a la Comandancia de la Policía. Se Libro Mandato de Conducción a los ciudadanos R.B., C.R., y Z.B.G.. Se Citó las expertos del C.I.C.P.C. JENIFER SANOJA E ISLEY C.M. y a los testigos L.G.C., A.W. y H.E.G..

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, siendo las 03:47 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se verifica la presencia de las partes en la sala y se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto.

Acto seguido se llama al testigo L.G.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.732.653, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y expuso: “Bueno cuando fueron los hechos yo laboraba como Alguacil, creo estaba en sala, después se suscito el hecho cuando se seguía un juicio a Marcano y comenzó la pelea, la tiradera de piedra, bombas lacrimógena, y todo el mundo buscaba refugiarse, eso es lo que tengo conocimiento.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que sala se encontraba? No recuerdo. ¿Cuándo se percata de los hechos? Se oía ruido y la gente corría, había mucha gente lanzando objetos contundentes, y lanzaban piedras, y se oyeron disparos. ¿A que hora fue eso? Entre los las 10:30 de la mañana a las 11:00 de la mañana.

Seguidamente la defensa interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Qué tipo de disparos escucho? Como de escopeta la que usan los guardias.

Posteriormente el ciudadano juez interrogó al testigo y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Pudo identificar alguna persona que lanzaba piedras? No. ¿Vio a alguien disparando? No. ¿Se detuvo alguna persona? Si. ¿Sabe si a las personas detenidas les encontraron armas de fuego? Se rumoraba que si, pero no lo puedo asegurar porque no las vi. ¿Sabe si resultó algún herido? Heridos no, mas que todo asfixiada por los gases. Por cuanto no hay experto ni testigos, se acuerda Suspender el juicio y continuarlo el día Ocho (8) de Noviembre de 2010, a las 2:30 de la tarde. Se citó a la Fiscal Primera del Ministerio Público. Se prescinde de los testigos L.A.S. y a J.P.. Se Libró Citación a los ciudadanos R.B., C.R., Z.B.G., A.W. y H.E.G., J.A.C. Y J.L.C.. Se librò Oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitiendo Boletas de Citación a las expertas del C.I.C.P.C. JENIFER SANOJA E ISLEY C.M..

En fecha Ocho (8) de Noviembre de 2010, siendo las 03:21 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra la Fiscal Tercera Encargada del Misterio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, el defensor Privado ABG. H.A. y los Acusados J.A.F., E.D.G. y D.J.C.. Se hace constar igualmente que se encuentran presente en la sede de este Circuito Penal, el ciudadano A.R.Z.C. Y A.R.W.S.. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo un breve recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a continuar con etapa de recepción de pruebas.

Seguidamente se altera el orden de recepción de pruebas y se llama al testigo ciudadano A.R.W.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.517 175, quien expuso: “Lo que puedo decir es como funcionario adscrito a esta sede Judicial, y para el momento de los hechos me encontraba cumpliendo mi función de trabajo, solo recuerdo que en horas de la mañana se celebraba una audiencia con el ex alcalde de la península de Paraguaná de apellido Marcano, y personas adepta a él llegaron a las afuera de la sede judicial, y en el pool de asistente se escuchaban ruidos, desorden, impactos de piedras, detonaciones, transcurrió el tiempo y aparecía humo,. Y la situación se iba tornando críticas en las de judicial.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se encontraba usted? En el pool de asistente. ¿Llego a salir? Si, salí, y en principio vi una multitud de gente avalanchaza cabía la sede del Circuito judicial, lanzando objetos contundentes, mi carro fue objeto de daños materiales y me acerque a mi carro para ver los daños. ¿Llegaron cuerpos de seguridad? Si, efectivos de la Guardia Nacional. ¿Usted tiene conocimiento que hubo detenciones? Si, hubo seguimiento, pero no se realmente si llegaron a capturarlos. ¿Estaba la multitud armada de piedras y objetos contundentes? Si de piedras y objetos, si.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Tuvo conocimiento si decomisaron armas de fuego? No tengo conocimiento. ¿Vio alguien en particular lanzando piedras? Había mucha gente. Por cuanto no hay experto ni testigos, se acuerda Suspender el juicio y continuarlo el día DIECISIETE (17) de Noviembre de 2010, a las 2:30 de la tarde. Se librò Mandato de Conducción a los ciudadanos R.B., C.R., y Z.B.G.. Citación a YANYS MATHEUS, J.L.C., PEDROSA ARANOT JESUS, T.R.G., Y R.E.G.. Citación por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.E.G. Y J.A.C.. Se librò Oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitiendo Boletas de Citación a las expertas del C.I.C.P.C. JENIFER SANOJA E ISLEY C.M..

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2010, siendo las 03:56 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se Verifica la presencia de las partes y se procede a dar continuación ala recepción de las pruebas en el presente

Acto seguido se llama al testigo R.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.678.139, de profesión contador técnico, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le colocó a la vista informe Médico Forense y expuso: “Para esa fecha nosotros nos encontrábamos en el recinto del tribunal y afuera se formo una discusión y de aquí nos sacaron para abajo, tuvimos un rato abajo y después nos sacaron a la calle cuando llegamos a la esquina llego una patrulla y nos metieron en una celda del tribunal y estaban los ciudadanos que ud indica allí en el expediente”.

Seguidamente es interrogado por la fiscal.¿Ud recuerda la fecha que ud acaba de narrar? No recuerdo. ¿De quien habla cuando se refiere a que estábamos en la sede? A los que trabajaban conmigo Maria rojas, la familia del capitán Marcano, ¿donde estaban? Aquí sentados estábamos en juicio. ¿a que hora fue eso?. En la mañana recuerda la hora? No. ¿Recuerda ud que tribunal era? No recuerdo. ¿Que se llevaba a cabo en esa sala? Era un caso destinado con el capitán marcano que lo habían suspendido de su cargo.¿En que condiciones estaban uds aquí? Veníamos a apoyar al capitán. ¿a que hora termino esa audiencia? Creo que seria al mediodía. ¿Ud manifestó que es de Punto Fijo con que se traslada? Vinimos en un carrito particular ¿cuando llego ud a ver a los acusados? Los vi aquí. ¿Cuando ud los ve donde se consigue con ellos? Allá abajo.

Seguidamente es interrogado por la defensa ¿Ud manifestó en su declaración que los bajaron y los metieron en una patrulla y luego a una celda, a que personas sacaron a los alguaciles? A casi todos los que estábamos aquí adentro. ¿Cuál fue el motivo de retirarlo de la sala? Por protección de nosotros, ¿A quienes sacan los alguaciles? Los que estábamos aquí habían bastantes personas. ¿En ese momento donde estaban los acusados? Yo creo que ellos salieron también llego ¿UD llego a oír algún tipo de detonación? Llego a oler algún gas lacrimógeno?. No. ¿Cuando salieron quienes estaban cuando los dejan ir? Me fui con ellos. Seguidamente la defensa interroga. ¿Cuándo a ud lo trajeron para esta sede estaba detenido? Si, ¿en que se lo trajeron? en una patrulla ¿donde te metieron? En una sala entre por una puerta de atrás, ¿cuantos presos venían con ud? Venía un cerro. Cuando ud llego a la celda al calabozo llego ver a los acusados. Si ellos venían conmigo en la patrulla. Cuando ¿uds llegaron allí les decomisaron alguna arma de fuego? No. Preguntaron si alguien portaba armas, pero ninguno tenia. El señor Ferrer si dijo que tenia arma y se la entrego al alguacil un blanco el de bigotes que estaba allí y a un efectivo militar, a cual se refiere? A un guardia nacional, y después que hicieron con el arma? Se la llevaron. ¿en algún momento llego a ver cuando incautaron el arma a un policía?. No, llegaron a ver si la desarmaron? No.

Seguidamente es interrogado por el juez. Los ciudadanos acusados estaban en la sala de juicio? Si estaban cuando dice el a quien se refiere? No me acuerdo estábamos todos pero si reacuerdo de el (lo señala) al ciudadano J.F.. ¿ud fue presentado aquí como imputado? O lo soltaron posteriormente? Si nos soltaron después de llevarnos al comando. Duramos como 3 días. ¿llego ud en algún momento a ver las personas que lanzaban piedras? No. ¿Cuándo ud dice que bajo ya había terminado los daños de la institución? Estaba calmado pero nos mandaron a que nos fuéramos. Por cuanto no hay experto ni testigos, se acuerda Suspender el juicio y continuarlo el día VEITICINCO (25) de Noviembre de 2010, a las 1:45 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Se librò Mandato de Conducción a los ciudadanos expertos JENIFER SANOJA E ISLEY C.M., segundo mandato de conducción R.B., C.R., y Z.B.G.. El tribunal prescinde de la declaración de los ciudadanos H.E. GARVET Y J.A.C., los cuales se ordeno citarlos por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado según información recibida de parte de los alguaciles el ciudadano T.R.G., quien es testigo tanto de la Fiscalia como de la Defensa falleció. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico solicita se prescinda de la declaración del testigo igualmente la defensa solicita se prescinda de la declaración del testigo señalado. Se librò Citación a la Dra. JANYS MATHEUS Se Citò por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.L.C., J.P.A.. Líbrese Oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitiendo con oficio los Mandatos de conducción librados.

En fecha VEINTICINCO (25) de Noviembre de 2010, siendo las 02:15 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se verifica la presencia de las partes y se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y de conformidad con el artículo se altera el orden de las mismas debido a que no se encuentran expertos, ni testigos y se procederá a incorporar una prueba documental por su lectura. Acto seguido la ciudadana Fiscal da lectura a la prueba documental consistente en Acta de Inspección Nº 1.346 de fecha 02 de Septiembre de 2003, suscrita por los Funcionarios G.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que está inserta en el folio 65 y vuelto de la primera pieza. El Tribunal la declara incorporada al debate y la defensa no se opone. En este estado el ciudadano defensor ABG. H.A., manifiesta al tribunal que prescinde de los testigos ofertados por él en el escrito de descargos. Seguidamente el tribunal interroga a la ciudadana fiscal si esta de acuerdo con lo solicitado por el defensor manifestando la misma que no es opone a lo solicitado por el defensor. En tal sentido el tribunal prescinde de la declaración de los siguientes testigos: L.P., C.A.P., ZENANCIO J.O., R.G.G., R.A.M., A.R. CHIRINOS Y R.L., por cuanto no hay testigos ni expertos se acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día LUNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Se librò citación de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los siguientes testigos, R.B., Z.G., C.R., Y.M., igualmente a las expertas Y.S. Y ISLEY CAROLINA.

En fecha (06) de Diciembre de 2010, siendo las 10:15 de la mañana , oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se verifico la presencia y se procede a dar continuación al Juicio Oral en el presente asunto. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo un breve recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal en vista a las innumerables notificaciones y mandatos de conducción que se han emitido a los ciudadanos R.B., S.G., C.R., Y.M., y las expertas Y.S. Y ISLEY C.M., y por cuanto no es a logrado que los mismos concurran ni por si ni por la fuerza publica, este tribunal prescinde de la declaración de dichos testigos. En este estado continuando con la recepción de las pruebas este tribunal procede a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Procesal Penal. En este estado las partes solicitan al tribunal se den por reproducidas las siguientes pruebas: 1) acta policial de fecha 02 de Septiembre suscrita por el sub. Comisario ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, adscrito a la comandancia de policía del Estado Falcón. 2) acta policial de fecha 02 de Septiembre suscrita por el inspector Y.R.A. adscrito al CICPC del Estado Falcón. 3) experticia técnica legal de fecha 02 de Septiembre suscrita por los expertos L.S. Y W.H., adscritos la CICPC de coro practicado a una pistola P.b. 17 balas sin percutir, tres conchas de balas, una licencia para portar armas, once artefactos pirotécnicos, 23 piedras y tres tubos. 4) informe de experticia medico legal suscrita por el medico forense A.Z., a los ciudadanos R.R. Y J.R.. 5) informe de experticia medico legal sucrito por el medico forense E.R.M. al ciudadano J.L.D.M.. 6) informe de experticia medico legal suscrito por el E.R.M. al ciudadano J.F.. En este estado el tribunal da por incorporadas al debate Oral y Público las mencionadas pruebas documentales y por cuanto el tribunal tiene prevista continuación de juicio en la causa IP01-P- 2009- 000392 se suspende para continuarlo el día 15 DE DICIEMBRE A LAS 8: 45 AM. Quedan notificados los presentes en sala. Es todo, terminó

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, siendo las 09:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra la Fiscal Tercera del Misterio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el defensor Privado ABG. H.A. y los Acusados J.A.F., E.D.G. y D.J.C.. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo un breve recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a la recepción de pruebas, y se procederá a incorporar las pruebas documentales faltantes. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicita se de por reproducidas en su totalidad las pruebas documentales consistente en 1) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04 de Septiembre de 2003, efectuada por la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón y 2) La experticia de comparación balísticas suscrita por los funcionarios Y.S. e Isley C.M. practicada a un arma de fuego tipo Pistola marca P.B., dos cargadores con capacidad para Dieciocho balas, Diecisiete balas para arma de fuego calibre 32, tres conchas de balas calibre 32, y a tal efecto la defensa no se opone y el Tribunal las da por reproducida. Acto seguido el ciudadano Juez informa que de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Cerrada la Recepción de las pruebas en el presente asunto y se pasa a las conclusiones de conformidad con el mismo articulo y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones y esta solicita se dicte una Sentencia Absolutoria por cuanto no se desvirtuó la presunción de Inocencia de los Acusados. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone sus conclusiones, que la mayoría de los delitos está prescritos y el único que no está prescrito es Intimidación Pública y no se probó nada al respecto, y solicita la sentencia Absolutoria. Se hace constar que no se ejerció el derecho de replica. Acto seguido se le concede la palabra a los acusados, quienes solicitan al tribunal que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto y no sobre la prescripción de la misma. Posteriormente se declara cerrado el debate, de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez y por cuanto la Vindicta Publica a solicitado la Absolutoria en el presente asunto, procede a dictar la dispositiva en este acto, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la Sentencia.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal la comisión de unos ilícitos penales, los cuales fueron establecidos por la Fiscalia en su acusación como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R. y del ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo por insuficiencia probatoria, no se pudo determinar quien o quienes fueron los responsables penalmente de tal delito no pudiéndose determinar, ni probar la Culpabilidad y consecuencialmente la Responsabilidad penal de los hoy acusados J.A.F., E.D.G. y D.J.C., en alguno de los delitos establecidos en la mencionada Acusación.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró acreditar en el juicio oral y público que en el mes de Septiembre de 2003, en horas de la mañana, se celebraba en la sede de este Circuito Penal, una audiencia de A.C., Incoada para la fecha por el alcalde del Municipio Carirubana, Capitán Marcano, tal y como quedo acreditado en el Juicio Oral y al termino de esta y por cuanto la decisión le fue desfavorable, se origino un tumulto en la cual participaron las personas que acompañaban al mencionado alcalde y que se habían trasladado desde Punto Fijo, procediendo a atacar a la sede de este Circuito Penal, con Piedras, palos, disparos de armas de fuego y objetos pirotécnicos, ocasionándole daños a la puerta del Circuito Penal, la cual fue totalmente destruida a pedradas y las heridas leves a los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Posteriormente hace acto de presencia en este Circuito Penal, comisiones de la Policía de Falcón, las cuales procedieron junto con algunos alguaciles penales, a detener a todas las personas que se encontraban en los alrededores de la sede Judicial, quedando estos detenidos y pasados a los calabozos de este mismo recinto, sitio en el cual el ciudadano J.F. hizo entrega de un Arma de Fuego Tipo Pistola, de la cual tenia su porte legal, para posteriormente ser presentados ante un Tribunal de Control .

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el debate oral y publico en el presente asunto, solo quedo acreditado la Presunta Comisión de hechos Punibles tales como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R. y del ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo por insuficiencia probatoria pero no se pudo comprobar la culpabilidad ni la responsabilidad penal de los acusados J.A.F., E.D.G. y D.J.C., en ninguno de los delitos por los cuales fueron acusados y para ello es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) con la declaración del testigo ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.237, Comisario de POLIFALCÓN, quien expuso lo siguiente: “Esos hechos fueron el 02 de Septiembre de 2003, que se llevaba a cabo un Juicio en contra de Marcano, quien era Alcalde del Municipio Carirubana, y motivado por una sentencia desfavorable, hubo disturbios, hubo disparos y lanzaron piedras para los Tribunales, y hubo varias detenciones y se pasaron al Ministerio público para las investigaciones”.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta, la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo tomando en cuenta que el testigo que la rinde es un Funcionario Publico de trayectoria Policial en Falcón pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

2) con la declaración del testigo J.L.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.137.249, alguacil del Circuito Penal, quien expuso lo siguiente: “Eso fue hace bastante tiempo creo en septiembre de 2003, estábamos en la sede y había una audiencia Constitucional en la causa seguida contra el Alcalde de Carirubana, Marcano, y habían muchas personas en las afueras del Circuito en apoyo al alcalde, y llegó un momento que me encontraba en la garita, y fue cuando empezó a llover piedras, muchas piedras y empecé a meter personas para adentro algunos niños y ancianas, y sentí un zumbido, y un disparo que rompió el vidrio de la puerta de la sede y me corte con los vidrios, y había mas de doscientas personas tirando piedras para el Circuito y había una brigada de Orden Público pero los funcionarios era muy pocos, y habían seis funcionarios de la Guardia, y con bombas lacrimógenas y perdigones se trató de que las personas desistieran de esa actitud, y estaban apedreando a unos policías cerca del Kiosco donde venden comidas, y nosotros participamos para ayudar a los policías, se partieron vidrios de carros, y cuando colapsó la seguridad en el Circuito ,llegaron las unidades de la policía del Estado y fue cuando se aplacó un poco las agresiones contra la sede y las personas, y se comenzó a detente personas en los calabozos del Circuito, hubieron mas de sesenta detenidos, y las personas que trabajamos aquí pasamos por esa experiencia desagradable que primera vez que pasa eso en el Circuito, y primera vez que pasa en un Circuito Penal en Venezuela, y duramos tres días durmiendo los alguaciles en el Circuito a consecuencia de todo esto”.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta, la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo tomando en cuenta que el testigo que la rinde es un Funcionario Publico que funge como alguacil de este Circuito Penal, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

3) con la declaración del testigo L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.281.142, alguacil adscrito del Circuito Penal, quiebn expuso lo siguiente: “Eso fue en el 2003, en una audiencia que se realzaba en sala Nº 02, donde sucedieron una serie de hechos, eso hace tiempo, hubo una decisión no favorable para una de las partes, y hubo una reacción violenta de las personas que estaban en la parte exterior de este Circuito, y actuaron de una forma violenta y agresiva en contra de esta Institución en la cual laboro, luego de esa agresividad, procedimos a dar apoyo a la Policía y a la Guardia Nacional y en la que se detuvieron a muchas personas y quedaron detenidos en este Circuito Penal y se puso a la orden de la Fiscalía de Guardia”.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta, la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo tomando en cuenta que el testigo que la rinde es un Funcionario Publico que funge como alguacil de este Circuito Penal, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

4) con la declaración del EXPERTO E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.478.633, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: Reconozco el contenido y mi firma, la primera fue realizada el 04 de Septiembre de 2003, a J.L.D.M., se observó herida corto contusa en el ante brazo izquierdo con excoriaciones, de carácter leve, sanan en 8 días y no deja secuelas, la segunda se realiza el 12 de Septiembre a V.O., presentando un equimosis de seis por tres en el glúteo derecho producidas por un objeto contundente de carácter leve que sanan en ocho días y no deja secuelas.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica el informe de experticia medico legal realizado al ciudadano J.L.D.M., la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial responsabilidad de los acusados de autos en los delitos por los cuales presento acusación el Ministerio Publico.

5) con la declaración del EXPERTO W.Y.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.475.691, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le colocó a la vista las actas de Inspección 1.337 de fecha 02 de Septiembre de 2003, inserta en el folio 64 y vuelto de la primera pieza, realizada conjuntamente con el Funcionario L.A.S., la 1.246 de fecha 03 de Agosto de 2003, inserta al folio 81 de la pieza uno, la 1.247 de fecha 03 de Agosto de 2003, folio 83 realizada con el experto Y.A.M., la 1.248 de fecha 03 de Agosto de 2003, realizada con J.A., inspección ocular de fecha 03 de Septiembre de 2003, folio 89 realizad en compañía de J.R., experticia 1.282 de fecha 03 de septiembre de 2003, realizada conjuntamente con L.S., folios 94 y 95 de la primera pieza, Acta de Inspección 1.254 de fecha 05 de Agosto de 2003, realizada conjuntamente con Y.A., que riela al Folio 253 de la primera pieza, Acta de Inspección N° 1255 de fecha 05 de Agosto de 2003, que riela al folio 254, y expuso: Reconozco el contenido y firma , para ese momento era auxiliar del área técnica y mis funciones era realizar la inspección técnica, que se realiza en el sitio del suceso para dejar las características de rasgo y como estaba constituido el sitio del suceso, se practicó a unos vehículos, y a una arma de fuego, y a un carnet, esa fue la actuación relacionada con este asunto.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica el Acta de Inspección Nº 1.337 de fecha 02 de Septiembre de 2003, y la experticia técnica legal de fecha 02 de Septiembre a una pistola P.b. 17 balas sin percutir, tres conchas de balas, una licencia para portar armas, once artefactos pirotécnicos, 23 piedras y tres tubos, las cuales fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial responsabilidad de los acusados de autos en los delitos por los cuales presento acusación el Ministerio Publico.

6) con la declaración del EXPERTO Y.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.521.085, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le colocó a la vista las actas de Inspección N° 1.346 de fecha 02 de Septiembre de 2003, realizada con J.A., Folio 65 de la primera pieza, la 1.246 de fecha 03 de Agosto de 2003, inserta al folio 81 de la pieza uno, la 1.247 de fecha 03 de Agosto de 2003, folio 83 realizada con el experto W.M., la 1.248 de fecha 03 de Agosto de 2003, realizada con W.M., inserta en el folio 86 de la pieza uno, 1.254 de fecha 05 de Agosto de 2003, realizada conjuntamente con W.M., que riela al Folio 253 de la primera pieza, Acta de Inspección N° 1255 de fecha 05 de Agosto de 2003, que riela al folio 254, la 1.398 y 1.399 de fecha 03 de Septiembre de 2003, insertas en los folios 259 y 260 respectivamente, realizadas conjuntamente con J.A., la 1.400 de fecha 08 de Septiembre de 2003, inserta en el folio 262, y expuso: Reconozco el contenido y mi firma, eso fue un día que se suscitó un hecho en las adyacencias del Tribunal, me trasladé con J.A. y yo como técnico, eran en las áreas externas e internas afectadas producidas por impactos con objetos y hubo desprendimiento de material y fueron trasladados al estacionamiento del despacho en la Avenida Roswelt, se le practicó la inspección para determinar los daños ocasionados.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica el Acta de Inspección Nº 1.337 de fecha 02 de Septiembre de 2003, y la experticia técnica legal de fecha 02 de Septiembre a una pistola P.b. 17 balas sin percutir, tres conchas de balas, una licencia para portar armas, once artefactos pirotécnicos, 23 piedras y tres tubos, las cuales fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial responsabilidad de los acusados de autos en los delitos por los cuales presento acusación el Ministerio Publico.

7) con la declaración del EXPERTO A.R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.473.609, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le colocó a la vista experticia médico lega 04 de Septiembre de 2003, folio 96 de la pieza uno y expuso: “Reconozco el contenido y firma, esa informe se hizo el 04 de Septiembre de 2003, a R.R. se le apreció hematoma de tres centímetros, en la pierna izquierda, lesiones producidas por objeto contundente, de carácter leve, no deja secuelas y a J.R., se le aprecio equimosis de dos centímetros en el muslo derecho, de carácter leve y no deja secuelas. Se hace constar que no hubo preguntas.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica el informe de experticia medico legal realizado a los ciudadanos R.R. Y J.R., la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial responsabilidad de los acusados de autos en los delitos por los cuales presento acusación el Ministerio Publico.

8) Con la declaración del testigo J.G.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.527.959, a quien se le tomo juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, y expuso: “En ese tiempo estaba de guardia, me encontraba en esta sala numero dos, y había personas afuera que empezaron a tirar piedras y resguardamos la integridad de las personas que estaba aquí y a los jueces.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta, la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo tomando en cuenta que el testigo que la rinde era un Funcionario Publico que fungía como alguacil de este Circuito Penal para el momento de los hechos, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

9) con la declaración del testigo A.B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.859.445, quien expuso: Para la fecha en que sucedieron los hechos me desempeñaba como defensor público sexto con sede en este circuito penal, y me encontraba en el cubículo, y de repente se escucharon muchas piedras a la sede del Circuito, decir quien fue no vi, pero después que pasaron las piedra, y fui a retirar el vehículo que estaba en la parte noroeste, y estaban rotos los vidrios en la parte trasera, coloque la denuncia para que el seguro me resarciera los daños.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta, la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo tomando en cuenta que el testigo que la rinde es un Funcionario Publico que funge como Defensor Publico de este Circuito Penal, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delito por los cuales acuso el Ministerio Publico.

10) con la declaración del testigo L.G.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.732.653, quien expuso: “Bueno cuando fueron los hechos yo laboraba como Alguacil, creo estaba en sala, después se suscito el hecho cuando se seguía un juicio a Marcano y comenzó la pelea, la tiradera de piedra, bombas lacrimógena, y todo el mundo buscaba refugiarse, eso es lo que tengo conocimiento.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta, la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo tomando en cuenta que el testigo que la rinde era un Funcionario Publico que fungía como alguacil de este Circuito Penal para el momento de los hechos, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

11) con la declaración del testigo A.R.W.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.517 175, quien expuso: “Lo que puedo decir es como funcionario adscrito a esta sede Judicial, y para el momento de los hechos me encontraba cumpliendo mi función de trabajo, solo recuerdo que en horas de la mañana se celebraba una audiencia con el ex alcalde de la península de Paraguaná de apellido Marcano, y personas adepta a él llegaron a las afuera de la sede judicial, y en el pool de asistente se escuchaban ruidos, desorden, impactos de piedras, detonaciones, transcurrió el tiempo y aparecía humo,. Y la situación se iba tornando críticas en las de judicial.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta, la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo tomando en cuenta que el testigo que la rinde era un Funcionario Publico que fungía como asistente de este Circuito Penal para el momento de los hechos, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

12) con la declaración del testigo R.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.678.139, de profesión contador técnico, quien expuso: “Para esa fecha nosotros nos encontrábamos en el recinto del tribunal y afuera se formo una discusión y de aquí nos sacaron para abajo, tuvimos un rato abajo y después nos sacaron a la calle cuando llegamos a la esquina llego una patrulla y nos metieron en una celda del tribunal y estaban los ciudadanos que ud indica allí en el expediente”.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta, la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo tomando en cuenta que el testigo que la rinde manifiesta que el se encontraba al momento de los hechos, en la sala donde se celebraba la Audiencia de A.C., la cual por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

13) Con el Acta de Inspección Nº 1.337 de fecha 02 de Septiembre de 2003, suscrita por los Funcionarios L.A.S. y W.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que está inserta en el folio 64 y vuelto de la primera pieza.

A la presente prueba documental este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos de los Expertos que la practican, la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

14) Con el Acta de Inspección Nº 1.346 de fecha 02 de Septiembre de 2003, suscrita por los Funcionarios G.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que está inserta en el folio 65 y vuelto de la primera pieza.

A la presente prueba documental este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos de los Expertos que la practican, la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

15) Con el acta policial de fecha 02 de Septiembre suscrita por el sub. Comisario ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, adscrito a la comandancia de policía del Estado Falcón.

A la presente prueba Documental, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en contra del acusado de autos, por cuanto la misma a pesar de haber sido ofrecida en el escrito acusatorio y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, la misma el Tribunal de Juicio esta en el deber de incorporarla, mas no de valorarla, por cuanto no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son los documentos que se pueden incorporar por su lectura al debate Oral y Publico y la prueba antes referida, no es de las establecidas en el mencionado articulo.

16) Con el acta policial de fecha 02 de Septiembre suscrita por el inspector Y.R.A. adscrito al CICPC del Estado Falcón.

A la presente prueba Documental, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en contra del acusado de autos, por cuanto la misma a pesar de haber sido ofrecida en el escrito acusatorio y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, la misma el Tribunal de Juicio esta en el deber de incorporarla, mas no de valorarla, por cuanto no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son los documentos que se pueden incorporar por su lectura al debate Oral y Publico y la prueba antes referida, no es de las establecidas en el mencionado articulo.

17) Con la experticia técnica legal de fecha 02 de Septiembre suscrita por los expertos L.S. Y W.H., adscritos la CICPC de coro practicado a una pistola P.b. 17 balas sin percutir, tres conchas de balas, una licencia para portar armas, once artefactos pirotécnicos, 23 piedras y tres tubos.

A la presente prueba documental este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos de los Expertos que la practican, la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

18) Con el informe de experticia medico legal suscrita por el medico forense A.Z., a los ciudadanos R.R. Y J.R..

A la presente prueba documental este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

19) Con el informe de experticia medico legal sucrito por el medico forense E.R.M. al ciudadano J.L.D.M..

A la presente prueba documental este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta, la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

20) informe de experticia medico legal suscrito por el E.R.M. al ciudadano J.F..

A la presente prueba documental este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que los acusados cometieran los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

21) Con el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04 de Septiembre de 2003, efectuada por la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

A la presente prueba Documental, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en contra del acusado de autos, por cuanto la misma a pesar de haber sido ofrecida en el escrito acusatorio y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, la misma el Tribunal de Juicio esta en el deber de incorporarla, mas no de valorarla, por cuanto no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son los documentos que se pueden incorporar por su lectura al debate Oral y Publico y la prueba antes referida, no es de las establecidas en el mencionado articulo.

22) Con la La experticia de comparación balística suscrita por los funcionarios Y.S. e Isley C.M. practicada a un arma de fuego tipo Pistola marca P.B., dos cargadores con capacidad para Dieciocho balas, Diecisiete balas para arma de fuego calibre 32, tres conchas de balas calibre 32, y a tal efecto la defensa no se opone y el Tribunal las da por reproducida.

A la presente prueba Documental, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en contra del acusado de autos, por cuanto la misma a pesar de haber sido ofrecida en el escrito acusatorio y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, las expertas que la practican, no acudieron a este Tribunal a rendir su declaración.

Ahora bien; habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, que no existe la menor posibilidad de establecer la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de los acusados J.A.F., E.D.G. y D.J.C., en delito alguno y mucho menos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R. y del ESTADO VENEZOLANO, ya que solo se pudo acreditar en el juicio oral y público que en el mes de Septiembre de 2003, en horas de la mañana, se celebraba en la sede de este Circuito Penal, una audiencia de A.C., Incoada para la fecha por el alcalde del Municipio Carirubana, Capitán Marcano, tal y como quedo acreditado en el Juicio Oral y al termino de esta y por cuanto la decisión le fue desfavorable, se origino un tumulto en la cual participaron las personas que acompañaban al mencionado alcalde y que se habían trasladado desde Punto Fijo, procediendo a atacar a la sede de este Circuito Penal, con Piedras, palos, disparos de armas de fuego y objetos pirotécnicos, ocasionándole daños a la puerta del Circuito Penal, la cual fue totalmente destruida a pedradas y las heridas leves a los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R.. Posteriormente hace acto de presencia en este Circuito Penal, comisiones de la Policía de Falcón, las cuales procedieron junto con algunos alguaciles penales, a detener a todas las personas que se encontraban en los alrededores de la sede Judicial, quedando estos detenidos y pasados a los calabozos de este mismo recinto, sitio en el cual el ciudadano J.F. hizo entrega de un Arma de Fuego Tipo Pistola, de la cual tenia su porte legal, para posteriormente ser presentados ante un Tribunal de Control.

Por otra parte no se explica este Tribunal de Juicio, si en un procedimiento en el cual fueron detenidos mas de 60 personas, de las cuales fueron presentados ante un Tribunal de Control, solo fueron acusados por los mencionados delitos los ciudadanos J.A.F., E.D.G. y D.J.C., en grado de complicidad correspectiva, es decir que en la agresión del cual fue objeto la sede del Circuito Penal de Coro, y en el cual tuvieron participación una cantidad innumerable de personas, solo se acuse a tres, siendo a todas luces imposible que se pueda demostrar la culpabilidad de estos, por cuanto no se puede acreditar en que hechos participaron o cual fue su accionar en los mencionados delitos.

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibido por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusados J.A.F., E.D.G. y D.J.C., en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R. y del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con la deposición de los expertos y los Testigos que acudieron al Juicio Oral y Publico, que nada vieron, ni se percataron quienes eran las personas que estaban atacando al circuito Judicial, con piedras y disparos, no se pudo demostrar que los acusados J.A.F., E.D.G. y D.J.C. sean culpables de los delitos por los cuales fueron traídos a juicio, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.

Queda entonces desvirtuada POR INSUFICIENCIA PROBATORIA, la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R. y del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales el Ministerio Público presento acusación en contra de los acusados de marras.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados J.A.F., E.D.G. y D.J., sean responsables penalmente de los delitos por los cuales se les acusó, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria a los mismos.

En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los acusados de marras por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.D.M., R.R., J.F. Y J.R. y del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los Acusados J.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.806.134, Instrumentista, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 18 de Febrero de 1.966, residencia en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 11, vereda 26, casa N° 05, Punto Fijo, y en Tacuato, Casa de Empeño Villa Grom, estado Falcón; E.D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.075.767, nacido el 22 de Agosto de 1.976, Electro Mecánico, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Vereda 2, Sector 2, Casa N° 08, Punto Fijo, estado Falcón; y D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.706.337, obrero, nacido el 16 de Agosto de 1.977, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Vereda 5, Sector 4, Casa N° 12, Calle 26, Punto Fijo, estado Falcón, de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con los artículos 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR