Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de diciembre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008- 011391

Juez de Control Nº 9 Abg. A.A.L.A..

Secretaria: Abg. R.F..

Fiscal 2ºdel Ministerio Público: Abg. C.C.

Imputados: D.A.D., J.E.M., J.E.C., H.P.P., L.F.A.C. y J.M.G..

Defensa: Abg. W.C. (Luis Amado y H.P.). Abg. O.M. (Jorge Gimenez, D.D., J.G., J.C.)

Delitos: Secuestro en Grado de Facilitadotes, Asociación para Delinquir y Usurpacion y Porte ilicito de arama de fuego

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por sus abogado defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos D.A.D.P., J.E.M.G., J.E.C.E., H.P.P.O., L.F.A.C. Y J.M.G.L.. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano J.M.G.L., adicionalmemte se le imputa el delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Organica de Identificación y para J.E.C.E., adicionalmente se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en virtud de lo cual solicitó Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto a los imputados D.A.D.P., J.E.M.G., J.E.C.E., H.P.P.O., L.F.A.C. y J.M.G.L., si deseaban declarar a lo que manifestaron que SI DESEAMOS DECLARAR. El ciudadano J.E.C.E. expuso: “yo me encontraba el dia jueves en mi casa acomodando una mercancia de ropa con el señor Jhon, el señor Deivis, con el Señor Jorge y mi señora, en esos momentos llego un señor negrito con otro señor al que apodan el coco, exigiendome 20 millones de bolivares porque yo tuve un inconveniente hace como 2 meses y el dijo que me iba acomodar nos papeles, en ese momento discuti con el y le dije que no le iba a dar dinero porque el me esta extorsionando el me amenaza a mi y a mi familia, diciendome que si no le daba el dinero se iba a meter con mi familia yo le dije que se fuera de la casa en ese momento llegaron 2 carros, con muchos señores a todos nos apuntaron, nos tiraron en el piso, me colocaron la camisa en el rostro, me montaron en mi camioneta junto con otros señores y comenzaron a golpearme al llegar a una casa me quitaron la camisa me pusieron periodico en los ojos con tirro y comenzaron a asfixiarme con una bolsa, la pregunta que me hacian era de donde conocia yo a ese señor la respuesta de ellos era que me ponian corriente en las orejas, me decian muchas grocerias, me quitaron las prendas, el dinero que cargaba, y me tuvieron hasta el día viernes junto con los otros señores y me llevaron hacia PTJ, alla me dejaron todas huellas y me pusieron a firmar unos papeles que yo nunca lei y me volvieron a llevar otra vez para la 30 hasta ahorita que estiy aqui, como podran darse cuenta estoy todo golpeado, tengo una pierna fracturada, medieron patadas en la pierna, nunca se identificaron si eran gobierno o de que grupo eran y el día sabado, mi familia dice que Sali en el periodico, y me doy cuenta del delito del que me estan acusando porque nunca me lo dijeron, mi familia fua a PTJ el dia que me agarraron a denunciar que me habian sacado de mi casa con los familiares de los otros señores y dijeron que no, que tenian que pasar 72 horas para reportarme como desaparecido, yo en ningun momento conozco a ninguno de esos señores que estan ahi, que salen en el periodico a ninguno los conozco, me agarran una pistola dentro de mi camioneta mi pistola es legal porque soy comerciante, tengo el porte de arma donde acredita que mi pistola es legal, tengo un testigo que es taxista que el paso por mi casa cuando a mi me estaban llevando de mi casa el día jueves a las 02:30 pm. De mi casa, yo soy una persona muy honesta, tengo una licoreria una agencia de festejos, nunca me he metido en esta clase de problemas y nunca lo hare tampoco, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: ...tenia uno de camara que me robaron 04245666761... se lo compre a otra persona hace tiempo... en mi casa... en quibor... Urb. Villa Guadalupe, calle 6, casa 114... no, porque ese es un conjunto cerrado... no conozco a M.S.... no conozco a H.P., ni a L.F.C.... nunca he ido a esa finca, yo hace 15 dias me opere de la pierna y casi no salgo de mi casa... hace 2 años me parti la pierna y me quedo torcida y hace 15 dias me operaron para enderezarmela... el sr. Jhon el apellido no me lo se porque yo a ellos les vendo mercancia al mayor, el Sr. Deivis, el Sr, Jorge y mi esposa... ropa al mayor... yo traigo ropa de caracas al mayor y tengo una runner negra que es de mi esposa y una silverado... nole conozco apodo... bueno los 2 que son primos tienen año y medio trabajando conmigo... el arma siempre la tengo en el carro metido... si porque ellos hablan como colombiano... a nosotros no nospidieron cedula ni nada... porque cuando llegamos a la casa nos quitaron la camisa... rodamos como 40 minutos... estabamos sin venda... el jueves como a las 02:30 p.m.... hasta el viernes, no a los 4 cuando llegamos alla habian otras personas mas... de la casa como a las 2 – 02:30 y nos llevaron al CICPC al dia siguiente... rodameo luego como 20 minutos... con una bolsa me la ponian en la cara y unas personas se me mentaron encima y a todos nos hicieron lo mismo... como a las 3 – 3:30 pm llegamos a la casa... nosotros no vimos mas nada... esa ropa la vendo en todo lara aqui nada mas... yo naci en Carcasa... no me llaman por ningun apodo... tengo 3 años viviendo en Quibor... a Jhon lo conozco desde hace 7 meses.... a deivis y a jorge trabajan para mi desde hace año y medio. Es todo. A preguntas de la defensa contesto: ...llega un señor que le llaman el coco... en un corolla... el entro violento a mi casa y me dijo que le pagara por acomodarme unos papele de un porte ilicito de arma... esa sola vez me amenazo... si llegaron 2 carros mas que fueron los que nos llevaron, eso fue muy rapido... agarraron al señor coco y al otro que andaba con el ... me llevaron a mi a jhon a deivis y a Jorge... en mi propia camioneta y a los tres señores que andaban conmigo... nose porque en todo momento lleve la cabeza agacha... decian estos malditos tambien tienen que ver en esta vaina... todos ibamos juntos... el dìa sabado porque mi familia vio la prensa y salimos nosotros... como usted puede ver estoy liciado, no puedo caminar... no, yo nunca he visto a esas personas... nunca.... no tampoco, nunca... 2 años y no puedo desplazarme libremente... me ha estado dando fiebre, ella agarro una hoja y escribio. Es todo. La Defensa solicita la palabra y el Tribunal le cede la palabra a la defensa y exponen: oido lo escuchado por mi defendido solicito se oficie a medicatura forense para que remita con caracter de urgencia los resultados del ciudadano J.E.C.E.. Seguidamente el ciudadano D.A.D.P., expuso: “el día jueves a las 02:30 de la tarde, estaba en la casa del señor José revisando una mercancía que el traía de Caracas, cuando en ese momento llegan 2 personas y fueron al porche y tenían una discusión, estábamos en la sala escuchando, como a las 10 y 15 minutos llegaron un viaje de personas tirándonos todos al suelo y nos pusieron una camisa en la cabeza, nos pusieron cabeza abajo, nos quitaron las prendas, la plata del señor José y nos llevaron para una casa y nos torturaron toda la noche y la madrugada, como a las 12 o 1 nos llevaron a PTJ, yo le dije que yo no estaba involucrando, yo me vengo a enterar de eso el día sábado que sale por la prensa y por medio de mi familia, nos metieron corriente y patada y nos decían que estábamos en la banda del coco y cada vez que le decíamos cual coco, nos pegaban y nos metían la cabeza en una bolsa, Es todo”.A preguntas del Fiscal contesto: …. El día jueves… eso fue en Quibor, en villa Guadalupe… llegas allí, no se la dirección porque e un conjunto privado… siempre voy a buscar mercancía… en la carucieña, en los negocios… como 50 minutos… no tengo idea porque estábamos vendados y cabeza abajo… desde el primer momento siempre nos taparon la cara… como a las 12 o 1… cuando íbamos llegando a la PTJ nos quitaron todo pero siempre la cabeza abajo…. No, en ningún momento… tampoco… al Sr. Jorge, Jhon y a José… nunca he estado detenido, ni tengo entradas, es todo. A Preguntas de la Defensa contesto: …soy comerciante… en la carucieña… desde que nací… no nunca soy un Sr. Trabajador… el Sr. José, el Sr. Jorge el Sr. Jhon y la esposa del Sr. José… como hace 2 años… el es primo mío… acomodando la mercancía, pantalones, toallas… en la sala… 2 personas, llamaron al Sr. José y estaban peleando por unos reales… eran muchas personas y todo fue muy rápido eran civiles, en unos carros pequeños y no logramos ver porque estábamos adentro… nos amarran y nos echan tirro… nunca… no nunca… nos montaron en la camioneta del Sr. José… nos llevaron hacia una casa… la interrogación eran golpes y que si pertenecíamos a la banda del coco… nunca la vi… a jhon que estaba en la casa esa y yo llegue con el Sr. José y matheus… ellos estaban en la PTJ… no nunca… no, nunca… no, nunca… no, porque a nosotros nos tenían en un cuarto y nos preguntábamos… en esa casa había un equipo le ponían música y prendían el televisor. Es todo. Seguidamente el ciudadano J.E.M.G. expuso: “que el día jueves estábamos en la casa del Sr. José porque mi esposa vende mercancía y la esposa de el nos vende al mayor y estábamos allí reunidos escogiendo las mercancías que el nos estaba vendiendo, allí llegan unos señores llamando al Sr. José, y empieza a discutir y le dijo que le tenia que dar 20 millones, como a los 5 minutos llegan un gentío y nos pegan al suelo y nos montan en la camioneta del Sr. José, nos estaban golpeando en la camioneta y nos preguntaban que relación teníamos con el coco, de ahí nos llevan a una casa y nos ponen periódico y tirro y era golpe y golpe, nos metieron corriente y nos seguían preguntando por el coco, de ahí al día siguiente que nos llevan es para la zona industrial, me quitaron dos millones ochocientos que le iba a pagar a Sr. José y 200 mil míos, de ahí nos llevan a hacer la reseña, le dijeron a nuestra familia que estábamos allá. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto:… 02:30 a 3 de la tarde… en la casa del Sr. José que estábamos escogiendo mercancía.. en la Guadalupe vía Quibor… villa Guadalupe, no se llego es por el nombre… eran 2 personas, me quedo en la sala y escucho la discusión, los demás estábamos acomodando… legan varias personas y nos pegan pal piso… 2 carros… en la camioneta del Sr. José en la parte de atrás agachados, con la camisa en la cabeza… cuando nos dicen que nos bajemos y yo trate de ver… como 45 o 50 minutos… de ahí me pusieron periódico o tirro… ni idea… en la casa nos tiraron al piso… como a las 12:30 a 1 del día siguiente… año y medio 2 años, me relaciono con el por la mercancía… no en ningún momento… en la carucieña… somos primos… los conozco porque lo he visto a que el Sr. José comprando mercancía… en la carucieña, en la licorería, panadería, en los mercados..no … nos meten en el momento que estábamos agachados vi que era una casa… no la conozco… es todo. A Preguntas de la Defensa contesto: … en la carucieña… desde pequeño… no, nunca… 2 personas… como 7 minutos, ellos salen discutiendo y escuche que le estaban pidiendo 20 millones… vi que era morenito gordito… no le se decir porque eran muchos… llegan y montan a 4 en la camioneta del Sr. José… en una parte era como unos brincaditos pero lo demás era asfalto… en ningún momento… los 4 siempre… no las conozco… cuando nos están reseñando… nunca me he comunicado con ellos ni los conozco… el contacto que yo tengo con el es por la mercancía… no tampoco… no. Nunca… no tampoco, es todo. Seguidamente el ciudadano J.M.G.L. expuso: “me encontraba el día jueves en la casa del Sr. José aproximadamente eran las 02 a 2:10, se encontraba el Sr. Coger, el Sr. Deivis, el Sr. José y su esposa a los 10 o 15 minutos, vinieron 2 señores llamaron al Sr. José, se pusieron a hablar en el garaje se pusieron a discutir y uno de los señores estaba manifestando que cuando le iba a pagar la plata y el Sr. José le dijo que no le iba a pagar ninguna plata entonces el Sr. Dijo que le iba a perjudicar la vida a el y a su familia en cuestión de segundos entran unos tipos fuertemente armados, nos ponen contra el piso y nos montan en la camioneta del Sr. José y nos llevan y nos bajan de la camioneta y cuando nos bajan, nos meten en una casa, nos quitan la camisa y abro los ojos y me ponen papel periódico y tirro en la cara y en las manos, me quitaron una plata que tenia en el bolsillo y un reloj, me empezaron a dar golpes por todos lados, en la cara en la barriga y me preguntaron si yo era de la banda el coco y mientras mas le decía que no sabia nada mas me golpeaban y me ponían una bolsa y me decían que moviera la mano si quería decir algo , yo la movía porque no podía respirar, me tiraron al suelo, para que dijera si yo tenia relación con el coco y les dije que no conozco al coco, me ponen corriente en las orejas y en la espalda, me tuvieron hasta el día viernes, nos sacaron, cuando íbamos en la camioneta que recorrimos un poco distancia nos quitaron el tirro y nos decían que si levantábamos la cara nos mataban, llegamos a la PTJ, nos reseñaron y nos pusieron a firmar unos papeles, los familiares de nosotros fueron a poner la denuncia y les dijeron que tenían que pasar 72 horas para interponer la denuncia, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: … el Sr. deivis, y el Sr. José y su esposa… no salimos nos quedamos revisando la mercancía, nos quedamos en la sala, y de la sala se escucha del garaje… si estaban hablando fuerte… no se que cantidad… para la sala entraron muchos 5 o 6… yo pensé que nos iban a robar… tardaron como 50 minutos o una ora… en Villa G.Q., es una urbanización que esta antes de la vía al pueblo de Guadalupe… desde hace 8 o 9 meses… yo soy de Colombia y tengo aquí año y pico… me identifique con mi nombre normal, no presente ninguna cedula… cuando me quita la camisa el funcionario me dijo que no abriera los ojos y pude ver pero me dieron una cachetada para que no viera… pasamos toda la noche ahí… al mediodía… primera vez que estoy en esto… no lo conozco… tampoco conozco a esa señora… en ningún momento… pregunté y me dieron golpes… no se… en ningún momento… yo le pregunto y me dijo que de un problema que había tenido… no señor. Es todo. A Preguntas de la Defensa contesto:… nunca las había visto… nunca las había visto, las vi fue en PTJ en horas de la tarde el día viernes… nunca he ido a Guanare… en ningún momento… no tenia conocimiento hasta el día sábado por la prensa… no, nunca… es todo. Seguidamente el ciudadano H.P.P.O., expuso: “no deseo declarar en estos momentos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano L.F.A.C., expuso: “no deseo declarar en estos momentos. Es todo.Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada y exponen: Abg. O.M.: “hemos escuchado de forma espontánea de 4 personas representadas por mi, declaraciones que se observa se ve que las mismas no han sido acomodadas, que hacen reflejar de forma notoria una forma inocente de declarar, este proceso se da inicio por una serie de irregularidades por una orden de captura en contra del ciudadano J.C. en el asunto P-2008-11333, quieren hacer ver que mis representados son autores o participes del delito que se esta investigando, en ese momento cuando recibe el procedimiento a manos del Ministerio Publico, este lo presenta al tribunal de control. Con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se explica porque no presentaron a este señor ante la fiscalía para imputarlo, por otra parte quieren hacer figurar un hecho establecido en el 460 del código penal, pero no hay ninguna relación con los míos y les precalifica el delito como cooperadores y participes, porque no fue puesto al Sr. Colmenares ante la fiscalía y ante este Tribunal ante de las 48 horas que establece la Ley, toda derecho tiene derecho a ser oído tal como lo establece en el artículo 49 de la Constitución, por lo que solicito se declare la nulidad del procedimiento del acta de MP en los que solicita a este Tribunal la celebración de una audiencia de conformidad con los art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos los actos que siguen. El articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala los efectos y estando llenos los extremos los mismos, siendo lo procedente otorgar la libertad plena por violación de una norma de índole y carácter constitucional, solicito se aboque a restablecer los actos infringidos y ordene la libertad inmediata de mis representados. Por otra parte y en relación al procedimiento a seguir, esta defensa señala que si el mismo esta solicitando la declinatorio de competencia es tan incompetente para conocer el Tribunal como el Fiscal del MP de esta jurisdicción. Si esta Tribunal declara sin lugar lo solicitado por esta defensa se señala que para que se de la medida privativa de libertad deben estar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen en este asuntos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le imputan, de forma objetiva el Ministerio Público debe establecer la conducta desplegada por cada una de mis defendidos, no existe una relación de causalidad entre mis defendidos y los hechos que se le están imputando a ellos; asimismo en virtud que los mismo trabajo y domicilio fijo, arraigo en el país solicito se les acuerdo una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el defensor consigna 2 jurisprudencias del Magistrado Aponte Aponte de fecha 18-12-2006 Exp. 06-000487 y del Magistrado Héctor Coronado de fecha 18-12-2006 Exp. 2006.0322. Asimismo consigna a efectos videndi facturas que de una u otra forma demuestran la relación de comercio que ejercen cada uno de mis representados. Asimismo consigna para que reposen en el presente asunto en 36 folios útiles constancia de residencia, de buena conducta, certificación de ingresos, firmas de la comunidad, copia del porte de arma del ciudadano J.E.C.. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Abg. W.C.E.: “considera esta defensa de los ciudadanos co-imputados L.A. y H.P. que las solicitudes incoadas por la Fiscal 2 del Ministerio Publico, el día 22-11-2008 y ratificada en forma oral el día 24-11-2008, no se encuentra ajustadas a derecho, ni tampoco corresponde de la verdadera realidad de las actas procesales del presente asunto, en primer lugar en que se decrete en flagrancia las 6 personas presentes, mis defendidos no fueron aprehendidos por ninguna orden judicial, de conf. Con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de las contenida en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestros defendidos no fueron detenido al momento en que se produjo el proceso de secuestros, tampoco fueron perseguidos ni por funcionario, ni por la victima, ni por el clamor público, ni se les encontró ningún elemento que haga presumir su participación en el hecho, al no estar esos presupuestos, esta defensa se opone a la flagrancia solicitado en el presente asunto, ya que no vamos a convalidar esas actuaciones, de conformidad con el artículo 194 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ala solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la acumulación de causas se opone por no estar ajustados a derecho dicha acumulación, ya que esta defensa no ha tenido acceso a esas supuestas pruebas de ese asunto, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, serán nulas las actuaciones obtenidas violando este derecho, lo que mas llama la atención es que amabas causas se encuentran en un mismo tribunal y una misma fase, todos nuestros defendidos no fueron aprehendidos mediante una orden judicial que fuere emanada por una orden judicial a excepción de J.C., por lo que este señor debía estar en ese grupo y no en este, una vez aprehendido debió ser puesto dentro de las 48 horas al Tribunal correspondiente y se a excedido en demasía el lapso establecido en Ley, esta defensa se opone a que este Tribunal acumule las causas y por lo tanto solicito se continué con la separación de las causas tal como ha venido ocurriendo hasta ahora, ya que fueron aprehendidos en lugares distintos y nuestros defendidos fueron aprehendidos sin ninguna orden judicial, en relación a la medida privativa solicitada por la Fiscal del MP esta defensa considera que tampoco se encuentra ajustada a derecho tal solicitud, ya que el día 24-11-2008, no se dejo constancia quien es la presunta victima en el presente proceso, no se señala cual fue el modo de facilitación de cada uno de los coimputados aquí presentes e inclusive los únicos o presuntos elementos de convicción obtenidos de manera ilícita e ilegal, son 3 actas de fecha 21-11-2008 que consta a los folios 109, 110 y otra al 170 y 171 y la ultima al 175 y 176 del presente asunto y a juicio de esta defensa no tienen ningún valor probatorio porque no están suscritas por los funcionarios actuantes, ni por el funcionario M.S., el 169 Ejusdem nos señala que debe estar firmada por todos los intervinientes, con estos presuntos elementos de convicción pretende el Ministerio Publico que se decrete una medida privativa de libertad, al folio 170 y 171 existe un acta suscrito por el DTTV A.D., donde tuvieron una entrevista con el ciudadano J.C., donde presuntamente el dice donde tenia en cautiverio a la victima, tampoco aparece suscrita esa firma de este ciudadano, al folio 177 y 178 nos encontramos con otra acta de investigación penal y no es la misma firma del mismo funcionario exponente o actuante, lo mas graves es que existe otra acta al folio 175 y 176 que no existe la firma de ningún funcionario exponente el Sub-Inspector J.A., serán esos elementos contundentes para desvirtuar un principio constitucional que ha sido obstruido como la presunción de inocencia, razón por la cual mi otro defendido no aparece ninguna de las actas de investigación penal, ni tampoco de asociación para delinquir, por lo que lleva a esta defensa a solicitar la nulidad absoluta de todas las actuaciones y que se le acuerden a todos los imputados la libertad plena de conformidad Con los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario solicito se le acuerde una medida menos gravosa como seria la libertad bajo fianza de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fiadores que se van a comprometer con este Tribunal. En caso de no proceder lo solicitado considere como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Abg. Edisoei Sandoval expuso: “en primer lugar quiero hacer un llamado al Tribunal y al Ministerio Público, en nombre de la defensa a ser valientes, a un estado que reclama el derecho de la constitucionalidad, el derecho a la defensa, y a la condena de delitos y a la impunidad, primero la simulación de hechos punibles por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento, así como por las torturas de las que fueron objetos, solicito se oficie al Ministerio Publico para que se aperture una investigación a los funcionaros actuantes, solicito reconocimiento medico legal ya que mis defendidos fueron victimas de tortura, solicito copia simple y copia certificada del presente asunto, con respecto a lo solicitado por los colegas de la defensa en relación a las nulidades solicitadas, se desprende de las declaraciones que nuestros defendidos habían sido aprehendidos anteriormente por estos funcionarios y los vieron fue en el CICPC que se encontraban ya allí, el único elemento de convicción es el señalamiento según las actuaciones policiales de parte del joven J.C., que le había proporcionado información a los funcionarios de nuestros defendidos, pero este joven manifestó que no conoce y que no declaro en contra de nuestros defendidos y no esta objeto la victima, también dice que con el Sr. Colmenares se trasladaron a la finca y rescataron a la victima, lamentablemente cuando en muchas oportunidades ha traído el Ministerio Publico a la victima en esta oportunidad no pudo, en tal razón llamo a tener una decisión valiente, pero no podemos cooperar y permitir que delitos realizados por funcionarios del CICPC se culpe a los ciudadanos venezolanos que no tienen los medios económicos que puedan permitir una organización como tal, son venezolanos, del hermano país, latinoamericanos. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que de contestación a las nulidades planteadas por la defensa: “solicito se declare sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, por cuanto el día 16-10-2008 es secuestrada la ciudadana Á.B. el 18-10-2006 la Fiscalía ordena el inicio de las investigaciones a objeto que aparezca la ciudadana secuestrada, el día 20-11-2008 encuentra la camioneta de la Sra., el día 21-11-2008 se señala que de las investigaciones que ante una de las personas involucradas da un Nº telefónico del ciudadano J.C., y que tienen conocimiento donde se encuentra la ciudadana plagiada, se abre la celda telefónica encontrándose el mismo en Quibor, los ciudadanos manifestaron que fueron detenidos en la ciudad de Quibor, logran interceptarlo y le incautan un arma de fuego, a preguntas formuladas expone que el Sr. J.M.G. y Díaz Peña Deivis trabajaban para el y cuando le hacen la requisa el ciudadano J.L. presento una cedula de identidad L.S., estos ciudadanos le informan que tienen el interés de colaborar y le dan los nombres del ciudadano L.A. y H.P. y que estos ciudadanos tenían a la Sra. Á.B., una vez en el sitio de Guanare específicamente en la Finca V.d.L., y logran ver el vehículo lo abordan, lo interceptan y los llevan al sitio y la ubican y dejan constancia que estaban en una anbucha, los funcionarios trasladan a la ciudadana junto con estos ciudadanos y dejan constancia que se les lee los derechos constitucionales y le informan al ciudadano J.C. que tenia una requisitoria y lo ponen a la orden del Tribunal, la defensa señala que hay una orden de aprehensión, si bien es cierto que la tiene también presenta un porte de arma de fuego y se hizo la solicitud de autenticidad de la misma y de su permisología para portar arma de fuego, al ciudadano J.J. leal se le imputa un delito flagrante como lo es la usurpación de identidad, el delito de secuestro es un delito permanente y cesa el ultimo acto cuando la ciudadana es rescatada, les califica a todos los ciudadanos los delitos aquí presentes y señala la solicitud e la aprehensión en flagrancia porque la misma fue legal, se solicita el procedimiento ordinario porque todavía falta por investigar y existen sospechas de haber cometido el delito de secuestro es necesario que la causa se siga por procedimiento ordinario, por las razones antes expuestas solicito se declare sin lugar las nulidades propuestas por la defensa. Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO: se decreto SIN LUGAR LA NULIDAD propuesta por la defensa privada, en virtud de que los imputados de autos son aprehendidos de manera flagrante, ya que los mismos guardan relación con el delito de secuestro, perpetrado en contra de la ciudadano Á.B., el cual es un delito de ejecución permanente, es un delito que esta en plena ejecución y el mismo cesa en el momento en que la ciudadana Á.B. recobra su libertad, es decir, cuando es localizada en la Finca V.d.L., ubicada en el caserío Quebrada Onda Municipio Guanare Estado Portuguesa, por tanto los imputados D.A.D.P., J.E.M.G., J.E.C.E. Y J.M.G.L., H.P. Y L.A., son detenidos de manera flagrante, ya que la ejecución del delito para el momento de su detención no había cesado, ya que la misma cesa al momento de ser rescatada la victima por lo tanto la detención estuvo ajustada a derecho.

PRIMERO

Se Acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos D.A.D.P., J.E.M.G., J.E.C.E., H.P.P.O., L.F.A.C. y J.M.G.L., conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano J.M.G.L., adicionalmemte se le imputa el delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Organica de Identificación y para J.E.C.E., adicionalmente se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 Ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho investigado, constituidos dichos elementos por: Acta de investigación policial, de fecha 20 de Octubre de 2008, realizada a el ciudadano G.A.d.P.B. y que cursa a los folios 8 y 9 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 21 de Octubre de 2008 realizada a el ciudadano H.J.d.P.B. y que cursa al folio 15 y 16 de la presente causa, asimismo acta de investigación policial, de 29 de Octubre de 2008 realizada a el ciudadano D.E.H.Z., y que cursa folio 32 y 33 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 29 de Octubre de 2008, realizada a el ciudadano J.F.H.Z., y que cursa al folio 34 y 35 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 29 de Octubre de 2008 realizada a el ciudadano J.E.Z., y que cursa al folio 36 y 37 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrita por LA Funcionaria Sub. Inspector Maria A González, y que cursa al folio 38 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 31 de Octubre de 2008 realizada a el ciudadano Torres Arrieche Yoe Yoxel, y que cursa al folio 41 y 42 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 31 de Octubre de 2008 realizada a el ciudadano R.L.J. y que cursa al folio 43 y 44 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 31 de Octubre de 2008 realizada a el ciudadano G.A.d.P.B., y que cursa al folio 45 y 46 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 04 de Noviembre de 2008 realizada a el ciudadano Gaymar Yelit Alarcón Rodríguez, y que cursa al folio 55 y 56 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 10 de Noviembre de 2008 realizada a el ciudadano E.A.C.G., y que cursa al folio 59 y 60 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 12 de Noviembre de 2008 realizada a el ciudadano D.E.H.Z., y que cursa al folio 65 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 11 de Noviembre de 2008 realizada a el ciudadano R.O.M.T., y que cursa al folio 66 y 67 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 19 de Noviembre de 2008 realizada a el ciudadano H.K.Y., y que cursa al folio 72 al 80 del presente asunto, asimismo acta de investigación policial de fecha 21 de Noviembre de 2008 realizada a la victima Barroeta Betancourt Á.A., y que cursa al folio 118 al 122 del presente asunto, asimismo acta de inspección técnica Nº 1544 de fecha 21 de Noviembre de 2008 realizada a las Instalaciones de la Finca Denominada V.d.L., ubicada en el sector Quebrada Onda, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y que cursa al folio 142, 143 y 144 del presente asunto QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados D.A.D.P., J.E.M.G., J.E.C.E., H.P.P.O., L.F.A.C. Y J.M.G.L., plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. SEXTO: En relación a la solicitud de acumulación este Tribunal acuerda acumular la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos.

En relación a la declinatoria de competencia este Tribunal acuerda declinar la competencia a la Jurisdicción del Estado Portuguesa, por el territorio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…En las causas por delitos continuado o permanente, el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el ultimo acto conocido del delito…

(Negrillas del tribunal).

Y revisado como ha sido el presente asunto, se puede evidenciar que el ultimo acto se realizo en La Finca V.d.L., ubicada en el caserío Quebrada Onda Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde fue encontrada y rescatada la ciudadana Á.A.B., es por lo que se ordena declinar el presente asunto al Tribunal de Control de Guanare que por distribución corresponda. SEPTIMO: Se acordó reconocimiento médico legal solicitado por la defensa privada. OCTAVO: se acordó remitir copias del presente asunto a la Fiscalía 21º del Ministerio Público, a los fines de que apertura investigación. NOVENO: Se acordó oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 2, en el asunto P-04-108, para informarle que cursa por este despacho asunto que se le sigue al ciudadano J.E.M.G., asimismo se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2, en el asunto P-08-8676, a los fines de informar que cursa ante este despacho asunto que se le sigue a los ciudadanos J.E.C.E., y J.M.G.L., quien en un principio se identifico como L.J.S.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS. 1.-) D.A.D.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Numero 16.643.669, soltero, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 27-07-1982 y residenciado La Carucieña, calle 13, sector 2, vereda 40, casa Nº 19, a 100 metros de la Licorería Tres Mercedes. Barquisimeto, Comerciante. 2.-) J.E.M.G., titular de la Cédula de identidad Nº 17.306.288, venezolano, soltero, Comerciante, de 25 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 10-05-1983, residenciado en el Calle 13 sector La Carucieña, casa Nº 33, a una cuadra del modulo policial. Barquisimeto. 3.-) J.E.C.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.037.852, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Caracas, el 01-07-1979, Comerciante residenciado en la Urbanización Villa Guadalupe, calle 14 casa Nº 53. Quibor. 4.-) H.P.P.O., cedula de identidad numero 26.005.888, soltero, venezolano nacionalizado, de 30 años, nacido en Chima-Santander, Colombia, el 07-10-1978, profesion Comerciante, residenciado en Municipio Dolores, Estado Barinas, casa a 10 cuadras de la Plaza Bolivar. 5.-) L.F.A.C., cedula de identidad numero 84.287.872, de 38 años, Colombiano, nacido en San V.C., Colombia, soltero, profesion Agricultor, residenciado en sector la tuberia, via carseta baja, calle principal, rancho S/N, diagonal a la UNEFA, Sabaneta, Estado Barinas. y 6.-) J.M.G.L., cedula de identidad colombiana número. 8.566.852, de 27 años, colombiano, nacido en Barranquilla Colombia, el 26-03-1981, soltero, Comerciante, domiciliado en la Avenida 3, casa Nº 10, Barrio J.L.. Quibor. Al frente de una finca. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acordó acumular la presente causa al asunto KP01-P-2008-011333, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos y visto que se trata de un mismo hecho es por lo que se ordena su acumulación, quedando como principal el asunto KP01-P-2008-011333.

Se acordó Declinar la competencia a la Jurisdicción del Estado Portuguesa por el territorio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordeno enviar el presente asunto al Tribunal de Control de Guanare que por distribución corresponda. Se Ordenó Oficiar a la Medicatura Forense. Se acordaron las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO

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