Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001242

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. D.G.

FISCALIA: 6° del Ministerio Público Abg. J.R.

DEFENSORA: Abg. Zarelly Zambrano

IMPUTADO: D.M.E.M.

DELITO: Detentación de Arma de Fuego

Corresponde a este tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

D.M.E.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 17.574.845, Albañil, de 20 años, nacido en Barquisimeto en fecha 03-09-86, hijo de J.M. y E.E., Residenciado en Cerro Gordo, carrera 6 con callejón 8 casa s/n, cerca de la Panadería D.P.. Barquisimeto Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 19 de Febrero de 2005, siendo las 08:00 PM, funcionarios adscritos al Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional, realizaban patrullaje en la carrera 12 entre calles 5 y 6 del Barrio El Triunfo, sector las mercedes, cuando observaron un vehículo tipo moto, donde se trasladaban dos ciudadanos, les dieron la voz de alto y solicitaron los documentos, presentaron un M3, al realizar la inspección personal, le encontraron al acusado a nivel de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego calibre 9mm, de fabricación casera con una bala en su interior.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal acusación contra D.M.E. imputándole la comisión del delito de Detentación de Armas previsto en el artículo 278 del Código Penal, pidió la admisión de la acusación y de las pruebas por ser lícitas necesarias y pertinentes, pidió el enjuiciamiento del acusado. La Defensa solicito la imposición a su representado de la medida alternativa a la prosecución del proceso, y se le conceda la palabra ya que le manifestó que hará uso de una de las medidas alternativas y posteriormente se le conceda la palabra nuevamente. El tribunal le impuso al acusado de los hechos imputados, de su derecho a declarar o abstenerse de declarar de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se explico ampliamente la figura de la Admisión de los hechos, se le dio la palabra y manifestó de viva voz ante esta juzgadora que admitía los hechos. La defensora solicito la imposición inmediata de la pena, con la rebaja y la aplicación del artículo 74 del Código Penal, y se tome en cuenta que no hubo violencia.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la exposición de las partes, hizo las siguientes consideraciones: Verificado que el representante fiscal cumplió en la acusación con los requisitos previstos en el articulo 326 y de los fundamentos de la imputación surgen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito imputado; en virtud de ello y de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, así se declararon. El Tribunal verificado que quedó acreditado la responsabilidad penal del acusado, arriba identificado, con los fundamentos de la imputación presentados por la representante fiscal, Acta policial de fecha 19 de febrero de 2005, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Experticia de Reconocimiento Técnico realizada al arma incautada, donde se deja constancia de las características del arma que coincide con la establecida en el acta policial. Quedando acreditado que el acusado fue detenido el día 19 de febrero de 2005, a las 08:00 de la noche, y al realizarle la revisión corporal, se le encontró un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin el permiso correspondiente. De los fundamentos de la imputación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, pruebas que no fueron debatidas en virtud que el acusado ante este tribunal de viva voz, sin coacción ni apremio, reconoció que había cometido el delito admitiendo los hechos, convirtiéndose esa manifestación del acusado en una confesión ya que lo hizo sin ningún tipo de coacción de ninguna naturaleza; en consecuencia esta juzgadora paso a sentenciar aplicándole la figura de la admisión de los hechos, siendo un derecho que previó el legislador para que en esta fase antes de la apertura del juicio, hagan uso de la figuras alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso el acusado hizo uso de tal derecho, y oída la exposición del acusado, lo procedente fue pasar a sentenciar y condenar al acusado, aplicando lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARÓ.

PENALIDAD

Evidenciada la responsabilidad del acusado, el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de libre de juramento, coacción o apremio, que merece la pena de prisión de tres a cinco años de prisión, aplicado el artículo 74 ejusdem, por no tener antecedentes penales, quedo en tres años de prisión; aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a D.M.E.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 17.574.845, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la Sentencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO NO. 5

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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