Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000519

ASUNTO: RP11-P-2008-000519

DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado D.A.G.M., titular de Cédula de Identidad N° V- 19.330.342, quien se encontrán actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad y solicita a este Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El penado D.A.G.M., quien es Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, titular de Cédula de Identidad N° V- 19.330.342, de Oficio: Pescador, hijo de L.G. y T.M., domiciliado en: Barrio A.B., en una invasión detrás del hospital y mas o menos cerca, o al frente de un Evangélico, Casa s/n, Carúpano- Estado Sucre, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la H.R.R.A., todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal, puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

El penado D.A.G.M. plenamente identificado, está detenido desde el día 15/02/2008, hasta el día de hoy 26/03/2010, tiene una pena cumplida física cumplida de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Once (11) Días de prisión, mas redención de fecha 17/02/2009; faltándole por cumplir de la pena impuesta Tres (03) Años, Diez (10) Meses, Diecinueve (19) días, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 15/02/2014. Se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un (01) Años y Seis (06) Meses de Prisión, y el penado actualmente tiene cumplida una pena de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Once (11) Días de prisión.

TERCERO

Cursa a los folios del 137 al 139 de la Tercera pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N°2010-107, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado D.A.G.M. quien opta a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo.

CUARTO

Cursa al folio 16 de la Tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado D.A.G.M.; están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.

QUINTO

Cursa al folio Tercera pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.B.C. del penado D.A.G.M., al cual se verifico vía telefónica al ciudadano Director del Internado Judicial quien acordó remitir inmediatamente la referida constancia mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.

SEXTO

Cursa a el folio 93 de la Tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por la Ciudadano V.V.T., titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.083; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar como Obrero de Albañilería, en la C.V.O. 8288MSAS 8113, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 A.M hasta las 4:00 P.M, de Lunes a Viernes, devengando un sueldo mensual de Quinientos (Bs. F. 500,00); ubicada Calle Carabobo N° 167; en al Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez; Parroquia S.C.d.E.S.; Teléfonos: 0414-7807214 y 0426-3506985.

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, Ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano U.J.P.M., es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado U.J.P.M., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando comprendido de 8:00 A.M hasta las 4:00 P.M.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: D.A.G.M., quien es Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, titular de Cédula de Identidad N° V- 19.330.342, de Oficio: Pescador, hijo de L.G. y T.M., domiciliado en: Barrio A.B., en una invasión detrás del hospital y mas o menos cerca, o al frente de un Evangélico, Casa s/n, Carúpano- Estado Sucre; como Obrero de Albañilería, en la C.V.O. 8288MSAS 8113, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 A.M hasta las 4:00 P.M, de Lunes a Viernes, devengando un sueldo mensual de Quinientos (Bs. F. 500,00); ubicada Calle Carabobo N° 167; en al Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez; Parroquia S.C.d.E.S.; Teléfonos: 0414-7807214 y 0426-3506985.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales;

10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acuerda otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado D.A.G.M., quien es Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, titular de Cédula de Identidad N° V- 19.330.342, de Oficio: Pescador, hijo de L.G. y T.M., domiciliado en: Barrio A.B., en una invasión detrás del hospital y mas o menos cerca, o al frente de un Evangélico, Casa s/n, Carúpano- Estado Sucre; se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en Destacamento de Trabajo; al Director del Internado Judicial de Cumaná, los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible; se acuerda el conducto al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano a los fines que remita los presente actuaciones al Internado Judicial de Cumaná. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.

La Juez Primero de Ejecución.

Abg. A.R..

La Secretaria

Abg. Nereida Estaba.

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