Decisión nº 155 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Reconsideración

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves dieciocho (18) de Octubre de 2012

202º y 152º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

RECURSO DE RECONSIDERACION: EXPEDIENTE Nº V101-I-2012-000003.

El 16 de Octubre de 2012, se recibió por ante la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, escrito presentado por el ciudadano D.E.I.L., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.878.367, debidamente asistido por los ciudadanos A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.872.448; ABOGADO J.P.L., cédula de identidad Nº 8.508.489, actuando con el carácter de Presidenta y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), Seccional Zulia; y por el Abogado J.P.G., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 173.356; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; quien estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentó RECURSO DE RECONSIDERACION, contra la Resolución Nº CJLM-02-10-2012/01, de fecha 02 del presente mes y año, dictada por esta Coordinación del Trabajo, que resolvió REMOVERLO DEL CARGO DE ALGUACIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, Y RETIRARLO DEL PODER JUDICIAL.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Coordinadora, quien con tal carácter suscribe esta decisión; por lo que encontrándose en la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE RECONSIDERACION:

El ciudadano D.E.I.L., interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la decisión dictada por esta Coordinación del Trabajo, que resolvió REMOVERLO DEL CARGO DE ALGUACIL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE MARACAIBO, Y RETIRARLO DEL PODER JUDICIAL; donde solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución que lo removió del cargo y retiró del Poder Judicial, y en consecuencia, se ordene su inmediatamente reincorporación al cargo de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral; con fundamento en los siguientes alegatos:

(…) que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma violó flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que dicha Resolución fue dictada sin que se aperturara previamente un procedimiento administrativo ajustado a derecho, donde se le otorgaran lapsos procesales para descargar los alegatos y fundamentos de defensa en su favor……”.

(…) que la Resolución está viciada de Inconstitucional, e igualmente incurre en el vicio de inmotivación, pues en la Resolución recurrida, no se hizo mención en cuál causal de destitución se encuentra subsumido, generándole esto inseguridad jurídica, puesto que desconoce los motivos que sirven de fundamento para dicha Resolución…”.

(…) que los funcionarios al servicio del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no puede ser ésta aplicada… Que tanto los Abogados Asistentes, como los Secretarios, Alguaciles y demás Funcionarios de Tribunales, tanto su ingreso al organismo como su retiro, se regirá por el Estatuto que regule la relación funcionarial, es decir, el Estatuto del Personal Judicial, y como quiere que este Estatuto nada dice que el cargo de Alguacil es de libre nombramiento y remoción, sino que consagra unas causales de amonestación, suspensión del cargo y destitución, mal podría removerse de su cargo sin una disposición legal que respalde tal decisión.. que cada vez que la instancia administrativa le impute a un funcionario, la comisión de un hecho constitutivo de una falta que amerite una sanción, debe permitirle al funcionario la posibilidad de ejercer los elementales mecanismos propios de un debido proceso, entre los que se encuentra el ejercicio del derecho a la defensa…”.

(…) que en la notificación de su remoción no se le anexó o transcribió el texto íntegro del acto, así como tampoco se le hicieron mención de todos los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse…”.

DEL ACTO RECURRIDO:

Mediante decisión dictada el 02 de Octubre de 2012, ésta Coordinación Judicial Laboral, mediante Resolución decidió REMOVER DEL CARGO DE ALGUACIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, AL CIUDADANO D.E.I.L. Y CONSECUENCIALMENTE, RETIRARLO DEL PODER JUDICIAL, EN VIRTUD DE SU ESTADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, Y AL NO CONSTITUIRSE COMO FUNCIONARIO DE CARRERA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Coordinación Laboral pronunciarse acerca del Recurso de Reconsideración, ejercido por el ciudadano D.E.I.L., en base a las siguientes consideraciones:

De la lectura exhaustiva y minuciosa que se ha efectuado del Recurso de Reconsideración interpuesto, se interpreta que esta Coordinación le dio vigencia a una norma que había sido derogada con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y que el artículo 71 eiusdem establece una premisa incompleta para la remoción de un Alguacil, consistente en que debe hacerse de conformidad con el Estatuto de Personal, que debía ser dictado a tenor de lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el lapso de 90 días siguientes a su entrada en vigencia, cuestión que no ocurrió.

Al respecto, advierte esta Coordinación que, ciertamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 establecía que los Alguaciles y Secretarios al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción, y la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, actualmente vigente, sólo establece, en el artículo 71 que los Alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, cuestión que en modo alguno puede entenderse como que los mencionados funcionarios han perdido la condición de libre nombramiento y remoción, que les venía otorgando la Ley anterior.

En relación a ello, resulta pertinente traer a colación la decisión adoptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual estableció:

…El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado…

.

En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…”.

En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 116. “El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario…”.

Artículo 117. “El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes…”.

Asimismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra:

Artículo 73. “Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:

1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.

2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal…”.

De la lectura de las normas transcritas se evidencia claramente que las funciones de los Alguaciles dentro del Tribunal o Circuito Judicial, al cual se encuentren adscritos, son de estricta confianza, dependiendo su remoción del Juez o Presidente del Circuito, según sea el caso, por ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, en aplicación supletoria del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la remisión expresa que el artículo 47 del vigente Estatuto del Personal Judicial efectuaba a la Ley de Carrera Administrativa, hoy sustituida por dicha norma estatutaria.

Conforme a ello, resulta incierto señalar la aplicación de una norma derogada, toda vez que esta Coordinación, en la Resolución que sirvió de fundamento a este Recurso de Reconsideración, sólo se refiere, dentro de su análisis, a la regulación expresa que sobre la condición de libre nombramiento y remoción de los Secretarios y Alguaciles establecida en el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial.

En todo caso, ante el incumplimiento de la obligación de dictarse un nuevo Estatuto del Personal Judicial y existir, en consecuencia, un vacío legal, es perfectamente posible la ultractividad de la Ley derogada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, a juicio de esta Coordinación, tomando en consideración las normas citadas y la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el cargo desempeñado por el ciudadano D.E.I.L., en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, como Alguacil, es de libre nombramiento y remoción. ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, mal puede pretender el recurrente que se le violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, y pretender que el acto es nulo de nulidad absoluta, en virtud de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues, al ostentar la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, podía ser removido en cualquier momento por el Juez del Despacho o del Circuito, tal como ocurrió, por cuanto dicha remoción no implica que se deba seguir un procedimiento sancionatorio, sino que sólo se requiere la voluntad del Superior, por carecer el cargo de libre nombramiento y remoción de estabilidad. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Adujo igualmente el Recurrente, consignando copia simple al respecto, que en fecha 26 de Octubre de 2.011, entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), se convino y se firmó un Acta-Convenio donde quedó establecido en el punto OCTAVO, que “……La Dirección Ejecutiva de la Magistratura mantendrá el respeto de los procedimientos disciplinarios legales establecidos para determinar las responsabilidades disciplinarias cuando ello corresponda…”., interpretando que aun cuando los Jueces tengan la facultad de aplicar la sanción de destitución, tendrán, previamente que abrir un procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, y siempre y cuando el funcionario se encuentre dentro de alguna de las causales del artículo 43 ejusdem.

Esta Órgano Administrativo le reitera al Recurrente que las funciones de los Alguaciles dentro del Tribunal o Circuito Judicial, al cual se encuentren adscritos, son de estricta confianza, dependiendo su remoción del Juez o Presidente del Circuito, según sea el caso, por ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, en aplicación supletoria del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la remisión expresa del artículo 47 del vigente Estatuto del Personal Judicial. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el Recurrente insiste en que la Notificación que le fue practicada estuvo defectuosa, toda vez que no se le anexó o transcribió el texto íntegro del acto, así como tampoco se le hizo mención de todos los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deba interponerlos.

En tal sentido, de la lectura de la Resolución Nº CJLM-02-10-2012/01 emitida por esta Coordinación Laboral, claramente se le indicó al Recurrente que en atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de considerar que le fueron afectados sus derechos subjetivos, podía ejercer contra este acto administrativo el Recurso de Reconsideración ante esta Coordinación, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación y el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Tribunales Superiores con Competencia Contencioso Administrativo, dentro de los 3 meses siguientes, conforme lo dispone el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así que es falso de toda falsedad lo aseverado por el Recurrente referido a que su notificación estuvo defectuosa. En atención a lo expuesto, se desestima este alegado del recurrente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Inamovilidad por Fuero Sindical alegada, se le reitera una vez más al recurrente su carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción. ASI SE DECIDE.

En virtud de todas estas consideraciones, esta Coordinación del Trabajo, desestima todos alegatos del recurrente, y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la decisión apelada. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DECISION:

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO D.E.I.L., EN CONTRA DE LA RESOLUCION Nº CJLM-02-10-2012/01 DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2.012, DICTADA POR ESTA COORDINACION LABORAL, MEDIANTE LA CUAL SE LE REMOVIO DEL CARGO DE ALGUACIL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, Y SE LE RETIRO DEL PODER JUDICIAL.

  2. - SE CONFIRMA LA RESOLUCION DICTADA.

  3. - NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN AL CIUDADANO D.E.I.L.; A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA CON COPIA A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, REMITIÉNDOLE A CADA UNO, COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

M.P.D.S.

JUEZA COORDINADORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

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