Decisión nº 2878-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de octubre de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2878-07 CAUSA No. 9C-3458-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL TRIGESIMA NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YUSMARY F.L..

VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): D.J.C.M.

DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA.

DEFENSA: ABOG. L.P.P.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Martes (09) de Octubre de 2.007, siendo las Tres y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. YUSMARY F.L., Fiscal Trigésima Novena (E) del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al Imputado de autos D.J.C.M. por cuanto observa esta Representación Fiscal, que el referido ciudadano se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tal y como se evidencia del acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que siendo las 11:30:00 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje al momento que se desplazaban por el sector S.R.d.A., decidieron bajarse en el callejón Los barrosos, trasladándose a los Bohíos mas cercanos, cuando avistaron a varios ciudadanos ingiriendo licor en un Bohío de nombre la Coralina, de inmediato se acercaron y le participaron que le practicarían una inspección corporal, localizándole al ciudadano D.J.C.M., en el cinto d su pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego tipo escopeta cortada, con el conjunto móvil, de color plateado, empuñadura de goma, de color negro, de un solo cañón, Marca Maiola, Serial 9077, cal 4, 10, contentiva en su interior de un cartucho en su estado origina, calibre 36, por lo que procedieron a indicarle el motivo de su detención; es por todo lo antes expuestos solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el Articulo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, en cuanto existe fundados de elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible, por otro lado estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presento el ciudadano previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: D.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro.15.765.924, fecha de nacimiento 15/03/1981, de 26 años de edad, Soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de oficio Mesonero, hijo de LENIN CHACIN Y D.M., residenciado en S.R.d.A., calle Ecos del Zulia, casa N° 32-84, a setenta metros de la Tasca Mi Chinita, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,60 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos Miel, de nariz pequeña y perfilada, de labios gruesos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, de cabello Negro, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela rayas azul y Amarilla, blue jeans y zapatos tipo gomas blanca, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó SI tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en la persona del ABOG. L.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42892, quien estando presente en este despacho, manifestaron: “Acepto el cargo recaído en nuestras persona. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a el mencionado Defensor: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? La defensa responde: “Si, juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me ha conferido, asimismo manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado EN Av. M.N., Sector Menca de Leonis, frente a Residencias V.F., # 16-87, Telf. 0414-6304862-0416-8660287, Parroquia Coquivacoa. Es todo”.

Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, expuso el imputado D.J.C.M.: y expuso me acojo al precepto constitucional, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar realizada por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4°. Es todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado D.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro.15.765.924, fecha de nacimiento 15/03/1981, de 26 años de edad, Soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de oficio Mesonero, hijo de LENIN CHACIN Y D.M., residenciado en S.R.d.A., calle Ecos del Zulia, casa N° 32-84, a setenta metros de la Tasca Mi Chinita, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a la presentación por ante este Tribunal cada 30 días

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa.

TERCERO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia.

CUARTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 03:30 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3838-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. YUSMARY F.L.

EL IMPUTADO,

D.J.C.M.

LA DEFENSA

ABOG. L.P.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

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