Decisión nº IG012012000235 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sala Accidental 39 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C. 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000064

ASUNTO : IP01-R-2011-000064

JUEZ SUPERIOR PONENTE: J.A.G.C.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.C. y C.D., actuando en este acto como Abogados Defensores Privados del ciudadano D.J.G.R., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.751, residenciado en la Calle R.P., casa Nº 14-5 del Barrio B.P.d.P.F.E.F., contra de la decisión dictada en fecha 23/03/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por el Abogado R.G., en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2006-000636, mediante el cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DEINI J.R.; y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.F. (Occiso).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 20 de junio de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Jueza MORELA F.B..

En fecha 23 de junio de 2011, la Abg. Morela Ferrer se Inhibe de conocer la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de junio de 2011, se dicta Auto solicitando Juez Accidental.

El 01 de julio de 2011, se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Dra. Morela Ferrer.

En fecha 5 de julio de 2011 es recibido de la Presidencia de este Circuito Penal copia del oficio Nº 2093 de fecha 28-09-11.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Abg. L.M.M. se aboca al conocimiento de la presente causa y se constituye Sala.

En fecha 10 de enero de 2011 se solicita Juez Accidental por cuanto se dejó sin efecto la designación que recaía a la Abg. L.M.M. como Jueza Accidental.

En fecha 23 de enero de 2012, es recibido el Asunto Principal.

En fecha 26 de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. J.A.G.C. en su condición de Juez Accidental de este Despacho Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Se constituyó Sala y se designa Ponencia.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dicta Auto recibiendo escrito procedente del Abg. A.C..

Dicho esto, se observa al folio dieciocho (18) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 13 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento se hizo efectiva el día 18 de abril de 2011, y fue agregada al asunto en fecha 25-04-11; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisada el cómputo efectuado por secretaría, debe hacerse constar que la Representación de la Fiscalía no consignó escrito de contestación a la apelación.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala).

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

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Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A.l.a. trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 03 al 15 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados A.C. y C.D., interponen el Recurso de Apelación en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano D.J.G.R..

En razón de lo expuesto, la mencionada Representación de la Defensa Técnica se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada en fecha 23/03/2011, ahora bien en razón de esto la oportunidad en la que comenzaría a computarse el lapso de apelación, se materializaría al día siguiente de Despacho de la consignación de la boleta de notificación de la parte agraviada al Asunto Penal.

Partiendo de lo anteriormente trascrito, se observa que la Defensa Privada presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Punto Fijo, el día 08 de abril de 2011, y que de las actuaciones se extrae que las boleta de notificación del auto recurrido librada a la parte agraviada en este caso la Defensa Privada fue agregada a la Causa en fecha 13 de abril de 2011, evidenciándose entonces que el Recurso de apelación fue interpuesto ANTICIPADAMENTE, por cuanto al momento de su interposición no constaban en autos las resultas de dichas boletas; circunstancia ésta que no obsta para su admisibilidad.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado D.J. GUANIPA REVILLA…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que el juez de Juicio al negar el decaimiento de la medida de privación de libertad vulnera la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Cnstitucional; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: ADMISIBLE el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados A.C. y C.D., actuando en este acto como Abogados Defensores Privados del ciudadano D.J.G.R., contra de la decisión dictada en fecha 23/03/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por el Abogado R.G., en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2006-000636, mediante el cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DEINI J.R.; y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.F. (Occiso).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Dos (2) días del mes de Abril de 2012.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG0120120000235

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