Sentencia nº 0884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de octubre de 2015. Años: 205° y 156°

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indexación, que sigue el ciudadano D.J.M.M., representado judicialmente por la abogada A.S.; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por el abogado G.V.U.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada interpusieron recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Recibido el expediente en Sala, el 6 de febrero de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M.. Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE.

Arguye la representación judicial de la parte demandante que el sentenciador de la recurrida desestimó el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho de igualdad ante la Ley.

Sostiene que el juez de alzada ignoró sus alegatos, relacionados con que “El Tribunal Superior omite estas normas de orden público por cuanto no aplica los beneficios establecidos en la Convención Colectiva a mi representado, violando principios constitucionales y legales al hacer tal discriminación entre contratados y funcionarios de carrera, puesto que aun cuando mi representado ejecuta las mismas funciones y ocupa un cargo similar a otros funcionarios de carrera, se le viene aplicando los beneficios mínimos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo, que son menores a los beneficios establecidos a la convención colectiva. (sic)”.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANDA.

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que el sentenciador de la recurrida violentó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, consagrados en la Constitución, al haber aplicado un criterio jurisprudencial actual a una situación de hecho que ocurrió cuando dicho criterio no se encontraba vigente. Además, habiendo aplicado tal jurisprudencia, lo hace de manera errada, pues no apreció correctamente la situación concreta.

Asimismo, indica la representación judicial de la parte demandada que no resulta aplicable al caso de marras, la implementación del criterio recogido mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, como lo hace el Juez Superior Primero, ello porque los nuevos criterios, inclusive los derivados de un cambio de legislación, no deben ser aplicados a situaciones que originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por los recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE los recursos de control de la legalidad interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2014.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrada Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-00156

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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