Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 7 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 07 de Junio de 2007

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana D.L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.877.158, en representación de su hijo D.A.T.D..

DEFENSA TÉCNICA: C.G., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: D.E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.913.658.

DEFENSOR JUDICIAL: L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.105591.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana D.D., el 06.02.08, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación de manutención que debe sufragar el padre de su hijo D.A.T.D., ciudadano D.E.T.G., a favor de aquel, por cuanto “…en fecha 06 de julio de 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…sala de juicio Nro. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…Decreto la Separación de Cuerpos…y en fecha 18 de Septiembre de 2.006, declara la conversión en Divorcio, Allí quedo plasmado una cuerdo en cuanto al quantum mensual de la Obligación de Manutención, se fijo en…Bs.120.000,00…una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre…gastos de transporte y medicina serian costeados en un 59% por cada uno de los padres…para el momento en que se acordó esa cantidad a la fecha han transcurrido casi 2 años, en los cuales todos los productos y servicios han aumentado considerablemente y la cantidad aportada por el padre no es suficiente…la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, (solo en el año 2007, hubo una inflación de 18,2%...además el padre TIENE CAPACIDAD PARA AUMENTAR DICHA MENSUALIDAD…” (SIC). Con el libelo ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copias simples de la solicitud de divorcio y de la sentencia antes mencionada; prueba de informes a recabar del empleador (F.01 al 11).

En fecha 14.02.08, se admitió la solicitud, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 04.03.08, informando la Policía del Municipio Los Salias, el 04.03.08, que el accionado se desempeña como Agente desde el 01.01.04, devengando un sueldo básico de BsF.1160.64, con deducciones, solicitando el demandado, el 12.03.08, se le designase un abogado para su defensa, siendo designado el abogado L.G., en fecha 12.03.08, quien aceptó el cargo el 01.04.08, por lo que, en fecha 10.04.08, se ordenó notificarle la oportunidad de la contestación y, cumplido ello, el defensor designado contestó la demanda el 26.05.08, alegando que “…referente al incremento de la obligación solicitado…debe ser declarado sin lugar, ya que si bien es cierto que el incremento de la cesta básica alimentaria a sufrido en los últimos años un incremento, tampoco es menos cierto que dicha obligación fue acordada en ser ajustada anualmente por ambas partes en un 20% anual…referente que la obligación de manutención sea en la actualidad por BsF. 120.00, niego, rechazo y contradigo que mi representado éste sufragando una mensualidad que no haya sido acordada previamente por aquellos los cual corresponde al 20% anual, mas las bonificaciones especiales de cada año durante los meses de agosto y diciembre, no obstante es de señalar ciudadana Jueza que la parte actora no acredita en autos ninguna documentación que acredite que la obligación de manutención previamente fijada por acuerdo entre mi representado y la citada ciudadana, deba ser incrementada por haber surgido algún elemento de tipo educativo o que incremente el desarrollo integral del niño D.A.…solicito…que al momento de dictar sentencia la presente demanda sea declara sin lugar…y en aras de garantizar el Interés Superior del niño, se sirva mantener la obligación de manutención antes previamente fijada por ambas partes…”. (F.12, 16, 17, 18 al 20, 21, 22, 23, 30, 31).

En fecha 09.06.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes en fecha 18.06.08, dejándose constancia el 26.06.08 (F.33, 34, 35).

II

Sentado ello, en tal virtud la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…en fecha 06 de julio de 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…sala de juicio Nro. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…Decreto la Separación de Cuerpos…y en fecha 18 de Septiembre de 2.006, declara la conversión en Divorcio, Allí quedo plasmado una cuerdo en cuanto al quantum mensual de la Obligación de Manutención, se fijo en…Bs.120.000,00…una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre…gastos de transporte y medicina serian costeados en un 59% por cada uno de los padres…para el momento en que se acordó esa cantidad a la fecha han transcurrido casi 2 años, en los cuales todos los productos y servicios han aumentado considerablemente y la cantidad aportada por el padre no es suficiente…la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, (solo en el año 2007, hubo una inflación de 18,2%...además el padre TIENE CAPACIDAD PARA AUMENTAR DICHA MENSUALIDAD…

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Frente a ello la accionada, al contestar, alegó que “…referente al incremento de la obligación solicitado…debe ser declarado sin lugar, ya que si bien es cierto que el incremento de la cesta básica alimentaria a sufrido en los últimos años un incremento, tampoco es menos cierto que dicha obligación fue acordada en ser ajustada anualmente por ambas partes en un 20% anual…referente que la obligación de manutención sea en la actualidad por BsF. 120.00, niego, rechazo y contradigo que mi representado éste sufragando una mensualidad que no haya sido acordada previamente por aquellos los cual corresponde al 20% anual, mas las bonificaciones especiales de cada año durante los meses de agosto y diciembre, no obstante es de señalar ciudadana Jueza que la parte actora no acredita en autos ninguna documentación que acredite que la obligación de manutención previamente fijada por acuerdo entre mi representado y la citada ciudadana, deba ser incrementada por haber surgido algún elemento de tipo educativo o que incremente el desarrollo integral del niño D.A.…solicito…que al momento de dictar sentencia la presente demanda sea declara sin lugar…y en aras de garantizar el Interés Superior del niño, se sirva mantener la obligación de manutención antes previamente fijada por ambas partes…”.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Y es que no puede ser de otra manera, pues resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes como única fuente para cubrirles su manutención y, por subsiguiente efecto, su desarrollo integral; por ello el constituyente de 1999, al adoptar la Doctrina de la Protección Integral, le dio rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al extremo que establece expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convenció dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida o a la salud, si el quantum de la obligación de manutención se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica o de los índices de inflación, lo que también involucra a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación de Manutención en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

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En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de D.A., promovida al folio 10, apreciada por la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para acreditar que los ciudadanos D.D. y D.T., son los padres de D.A., por lo que esta sentenciadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idóneas para probar la condición de niño de aquel, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre del niño peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, por haberse modificado las circunstancias con base a las cuales fue dictada la sentencia de fecha 18.09.2006, por esta misma Sala de Juicio y en la que, con vista a los acuerdos de las partes, se fijó el quantum alimentario respetando dichas resoluciones formuladas en la solicitud de divorcio, como queda probado con la copia del citado fallo promovida al folio 8 y 9, al relacionarlas con las copias de la solicitud de divorcio, apreciadas por la juzgadora por no haberse desvirtuado con ningún elemento de prueba, útil para probar que, judicialmente, el quantum alimentario fue fijado previamente a la presente solicitud de revisión en una cantidad mensual de Bs.120.000,00, así como idónea para probar que, judicialmente, fue fijada con vista a las condiciones impuestas por los propios progenitores, además de establecer bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por una suma igual a la mensualidad ordinaria, así como los gastos de transporte y medicinas en un 50% y el aumento automático anual en 20%.

En este orden de ideas y respecto de la acción de Revisión de Obligación de Manutención, no basta que el acreedor alimentario o el obligado simplemente aleguen la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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Así, para proceder a la revisión pretendida por la madre de D.A., deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado. Así, aún cuando la acción por Revisión supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de la solvencia o insolvencia del acreedor alimentario, lo que no impide que puedan ejercerse las acciones de Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención acumuladamente en el mismo libelo, toda vez que, con el ejercicio exclusivo de la Revisión, lo que se persigue es el alza o la baja del quantum mensual fijado judicialmente o la inclusión de diversos conceptos relacionados con el deber alimentario no considerados al momento de dictarse la decisión previa.

En tal sentido, para proceder al aumento o disminución del quantum alimentario o para modificar otros aspectos relacionados con la obligación in comento, es necesario, entre otros, la prueba de que los ingresos mensuales del demandante se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica para el momento en que se fijó el quantum alimentario, además de a.s.e.l.d. judicial que fijó dicho quantum también se dispuso lo referido a los gastos extraordinarios, el aumento automático o si fue fijado dicho quantum con base al salario mínimo, entre otros. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que el accionante probó la fijación del quantum alimentario mensual en una suma de Bs.120.000,00, en fecha 18.09.06, como quedó sentado supra, quedando probado con las copias del citado fallo.

Ahora bien, resulta un hecho público y notorio la fijación del salario mínimo en BsF.799, 00, elemento referencial éste a considerar para la revisión del quantum definitivo. A lo anterior se suma la circunstancia que, tratándose de personas que laboran para organismos del Estado y, concretamente de funcionarios policiales, su salario no se corresponde, normalmente, con el salario mínimo y, en relación a los aumentos de sueldo, tampoco los perciben en la misma fecha y proporción en que se produce el aumento del salario mínimo, al extremo de que, como queda probado con la información rendida por la Directora General de la policía del municipio Los Salias e inserta al folio 19, el ciudadano TINEO GAMEZ D.E., devenga un sueldo de BsF.1160,64, sumado a la prima de antigüedad, evaluación, por hijos y adiestramiento, con deducciones que incluyen el descuento por pensión alimenticia de Bs.120,00, quedando también probado con la información del empleador que, además de la información antes citada, el accionado cuenta con prestaciones acumuladas, bono vacacional, información que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, dimanando de la persona que tiene a su cargo el recurso humano del citado ente policial, apareciendo idónea para probar que el precitado ciudadano no devenga salario mínimo.

En tal sentido, es criterio de la juzgadora que la revisión solicitada resulta procedente, toda vez que, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento del niño, al concatenarla con la copia del precitado fallo, antes apreciadas, cuenta en la actualidad con 07 años de edad, es decir, con una edad superior a la existente para la fecha en que se dicta la sentencia in comento y, por consecuencia, se han modificado todas sus necesidades, requiriendo de mayores recursos para satisfacer sus derechos en esa fase vital, lo que incluye sus derechos educativos, a vivir en un nivel de vida adecuado, a la salud, a la recreación, al deporte. De manera que, no solo la edad impone la modificación del quantum alimentario mensual fijado, sino que, con la sentencia acreditada en copia durante el proceso y antes apreciada, al relacionarse con la también apreciada prueba de informes, queda probado plenamente que el salario mínimo como elemento referencial a ser considerado, es mayor al vigente para el momento de la sentencia, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación analizada, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes apreciadas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar actualmente, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem.

Más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 2006, cuando se fijó judicialmente el quantum alimentario en una suma mensual de Bs.120.000,00, el aumento automático fue fijado en 20% anual, lo que no presenta correspondencia con aquel costo, pues es necesario establecer tal aumento en proporción a la verdadera capacidad económica del accionado y ésta la determina los ingresos que percibe como funcionario policial, que surge superior al salario mínimo, pues la actual capacidad económica del demandante le genera ingresos mensuales básicos por Bs. 1160,64, menos las deducciones, las que incluyen el descuento por pensión alimentaria y, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación de manutención por un monto que se corresponda con los ingresos del padre, sin que surgiera ningún otro medio de prueba idóneo para desvirtuar la información contenida en la prueba de informes, habiendo emanado de la persona competente para la administración del recurso humano del referido cuerpo policial.

Ahora bien, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del hijo común y a la capacidad económica del padre, por lo que, considerando los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado del beneficiario, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado, necesidades que no requieren de prueba alguna cuando se reclaman de los ascendientes, así como probada como fue la actual capacidad económica del demandado, considerando que la edad del beneficiario se ha modificado desde el año 2006 y, por consiguiente, sus necesidades básicas han aumentado, siendo necesario preservarlo en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, la revisión del quantum mensual fijado se hace necesaria para la preservación de sus derechos, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por ambos de la obligación de manutención efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende no solo la educación, sino todo lo relativo a su desarrollo.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo una modificación en las necesidades del niño, su revisión se hace necesaria para lograr la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital y relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, con base a las previsiones del ordenamiento jurídico especializado y analizadas supra, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, DANIEL cuente con vivienda propia o de sus padres y digna en la que habiten, se desarrollen y protejan del clima o que cuente con algún otro tipo de beneficio económico para coadyuvar en la preservación de sus derechos, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración para aumentar el quantum alimentario mensual, fijar el aumento automático y dichos gastos extraordinarios con vista a la real capacidad económica del demandante.

Sumado a lo antes a.e.d.n. alegó tener otras cargas familiares dependientes económicamente del accionado, distintas a su hijo DANIEL, se impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario con vista a las actuales necesidades del niño, a las necesidades del propio progenitor coobligado alimentista, con vista a su verdadera capacidad económica, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario mensual queda fijada en la mitad de un salario mínimo, es decir, en BsF.399,90, habida consideración que el padre debe también satisfacer las necesidades personales para proveer a su propio sustento, probada como fue la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria. Igualmente, se mantiene inalterable la bonificación especial del mes de septiembre de cada año y, por consecuencia, en dicho mes deberá proporcionar una suma equivalente a la mensualidad ordinaria; así mismo, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una bonificación especial por el doble de la suma fijada mensualmente, habida consideración que, en dicho mes, todos los funcionarios públicos perciben la bonificación de fin de año; así como deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tenga contratada a favor de su hijo y, en caso de no contar con ella, deberá cubrir igualmente el 50% de dichos gastos. Igualmente, por cuanto el salario mínimo se ha considerado para fijar el quantum alimentario mensual, únicamente como elemento referencial, se establece el aumento automático proporcional a la capacidad económica real del padre coobligado alimentista y, por consecuencia, la suma mensual alimentaria y las bonificaciones especiales fijadas, tendrán un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial, cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldos y no cada vez que aumente el salario mínimo, salvo que el Ejecutivo Nacional disponga en el decreto un aumento que lo beneficiare, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana D.L.D.V., titular de la cédula de identidad No.12.877.158, en contra del ciudadano D.E.T.G., titular de la cédula de identidad No.15.913.658, quedando revisado el quantum de la obligación de manutención en los términos descritos precedentemente en este fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 07 días del mes de Julio de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DONNER PITA

Exp.12674

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