Decisión nº 312-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES, SALA N° 3

Maracaibo, 06 de septiembre de 2004

194º y 145º

DECISION Nº 312-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano A.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 77.747. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.L.V.G., en contra de la decisión N° 549-04, de fecha 02 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara niega la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placas: VAK-66P, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2001, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Tipo: SEDAN, Serial del Motor: 91V33299, Serial de Carrocería: 8Z1SC51691V332999, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 27 de agosto de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    • Alega el accionante, que el Juzgado a quo en la motivación de su decisión no toma en cuenta el derecho que la asiste a su representado, en cuanto al derecho de propiedad, que parte de Buena Fe y que según oficio N° 24-F2-845-03, de fecha 05-04-04, emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde consta que:”…y en relación al mismo le informo que según otro juzgado a conocido el caso y no es impredecible (sic) para la investigación…”, además que el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna otra persona ni por organismo judicial y para el momento que le fue quitado el vehículo a su representado D.V., se encontraba en el área del estacionamiento del Centro Comercial Galería Mall, debido a que el mismo labora en el salón de belleza Gaetano S.A.

    • Refiere al apelante, que el principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser todo proceso, es el de obtener y lograr LA JUSTICIA y como expresamente lo contempla y lo consagra la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículos 26 y el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa, cuestión que no sucedió en el presente caso.

    • Indica el recurrente, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido detenidos o incautados: a) Directamente, es decir, en plena propiedad y b) En Depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y sólo una persona lo esta reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver el vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito.

    • Manifiesta el representante legal, que el articulo 548 del Código Civil, señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar el referido vehículo, alegando ser también propietario.

    • Igualmente alega que aun cuando exista dudas sobre la propiedad del vehículo, su patrocinado presentó el documento de propiedad, ya que lo había adquirido hace aproximadamente cuatro meses, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil, además de haberlo adquirido de buena fe, cuestión que el Tribunal no valoró.

    PETITORIO: Solicita el abogado en ejercicio A.V., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano D.L.V.G., la entrega material del vehículo antes mencionado en calidad de deposito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.L.V.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar el referido vehículo, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Cadena Documental:

  1. Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2003, según planilla N° 113529, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano O.A.F. da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano D.L.V.G., un vehículo con las siguientes características Placas VAK-66P, Serial de Carrocería 8Z1SC1691V332999, Serial del Motor 91V332999, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

  2. Certificado de Registro de Vehículo: N° 8Z1SC51691V332999-1-1, de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., otorgado al ciudadano F.O.A., correspondiente al vehículo Placas VAK-66P, Serial de Carrocería 8Z1SC51691V332999, Serial del Motor 91V332999, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Oficio N° 24-F2-845-03, de fecha 23 de abril de 2004, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Décimo de Control, mediante el cual informa que: “al vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, placas s/p, serial de carrocería 8Z1SC51691V332999, y en relación al mismo le informo que ningún otro Juzgado ha conocido del caso y no es imprescindible para la investigación…”.

  2. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real: N° 5543-O.D, de fecha 10 de marzo de 2004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Brigadas de Vehículos, a un vehículo recuperado en la referida fecha, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Placas Sin Placas, donde dejan constancia de lo siguiente:”…CONCLUSIONES: Presenta la chapa del (sic) cara é vaca Falsa. Presenta el serial del motor falso. Presenta F.D. (sic), se activó y no dio…”.

  3. Acta Policial, de fecha 09 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …encontrándome en labores de patrullaje en averiguación de vehículo en compañía del funcionario Agente J.P., visualizamos un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, año 2001, placas VAK-66P, aparcado en el estacionamiento del centro comercial Galería, …una vez en dicha dirección procedimos a pedir vía radiofónica el status de dicho vehículo informándonos el funcionario de Guardia por la Sala de Comunicaciones que el mismo no registraba ni en nuestro enlace C.I.C.P.C-SETRA, motivo por el cual le solicitamos al propietario los documentos del mencionado vehículo y así mismo que nos acompañara hasta la sede... con el fin de realizarle una experticia de reconocimiento, por la cual se llegó a la conclusión que el mismo presentaba alteraciones en sus seriales de identificación…

    .

  4. Acta de Entrevista, de fecha 09 de febrero de 2004, rendida por el ciudadano D.L.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Zulia, donde consta:

    Resulta hoy como a las 03 pm de la tarde me llegó una comisión de la PTJ y me dijo que los acompañara a su Despacho para efectuarle una revisión a un vehículo que adquirí hace cinco meses aproximadamente, ya que el mismo no registraba por el sistema, entonces me vive en mi carro y uno de ellos me acompaño a dicha sede…

    …CONTESTO:”Lo compre en 9.000.000 de Bolívares y se lo compré al señor Orlando FERNANDEZ…”.

  5. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 436 de fecha 08 de abril de 2004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia; a un par de placas identificadas como “VENEZUELA VAK-66 ZULIA”, utilizadas para identificación de vehículos, en donde se lee:

    01.- LAS PIEZAS SUMINISTRADAS Y DESCRITAS, EN LA EXPOSICION DEL PRESENTE INFORME, CONSISTE EN DOS (2) PLACAS PARA IDENTIFICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y TOMADO EN CUENTA LA CLASE DE LAMINA CON LAS CUALES FUERON ELABORADAS, EL TIPO DE TROQUEL, ESMALTE, ENCAJE PERFERCTO, HOLOGRAMAS, ENTRE OTROS: DETERMINA QUE CUMPLE CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, POR ENDE LAS MISMAS CORRESPONDEN A LAS EMITIDAS POR (MINFRA)…SE DETERMINA LAS PIEZAS ANALIZADAS COMO: AUTENTICAS.

    02.- AL CONSULTAR NUESTRO SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL),…ME INFORMO, QUE EN RELACION A LAS PLACAS MENCIONADAS EN LA EXPOSICION DEL PRESENTE INFORME NO EXISTE SOLICITUD ALGUNA EN NUESTRO SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL…

    .

  6. Experticia de Reconocimiento de Documentación, N° 706 de fecha 11 de junio de 2004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un Certificado de Registro de Vehículo asignado con el N° 3923307, donde consta:

    01.- Las piezas cuestionadas signadas bajo el número 3923307, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la exposición del presente informe pericial no cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSO y de curso ILEGAL en el país…

    .

  7. Oficio N° 4683-32749-2004, de fecha 09 de julio de 2004, emanado del Ministerio Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan lo siguiente:”…Al respecto cumplo con informarle que el vehículo antes mencionado, no está registrado en nuestro sistema computarizado…”.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    (Subrayado de Sala)

    Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

    Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

    .

    Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados, de los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano D.L.V.G., fundamentando su decisión en:

    …De lo expuesto se deduce que, en el caso de autos, existe incertidumbre en relación a la titularidad del derecho de propiedad, ya que si bien el solicitante exhibe un documento autenticado donde el ciudadano O.A.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.749.760 le vende el vehículo descrito en el Certificado de Registro signado bajo el N° 3923307, citado en el documento de compra venta, tal cerificado se estableció como falso, ya que no es cierto que el Ministerio de Infraestructura haya otorgado al sedicente vendedor, en carácter de propietario ni siquiera del vehículo al cual se refiere dicho instrumento resultando imposible además, con las actuaciones practicadas, identificar e individualizar el vehículo de marras, en virtud de no tener un solo serial original.

    A mayor abundamiento debe señalarse que, no existe en el caso de autos una verdadera cadena documental que otorgue legítimo derecho al solicitante, pues salvo el documento autenticado que se apoya en el apócrifo Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 3923307, ningún otro instrumento ha sido traído a este proceso que determine, sin que medie duda alguna, el derecho de propiedad invocado; destacando además que, según el propio reclamante, pagó por el vehículo…(Bs. 9.000.000,00) en efectivo a un vendedor de quien desconoce su dirección o teléfono, y cuya revisión no efectuó, conformándose con la que le entregó el mismo vendedor, presuntamente realizada por el Comando de Tránsito y obviamente también falsa; conducta esta reñida con el mas elemental sentido según nos enseñan las máximas de experiencia.

    Las circunstancias anotadas, sin duda, dificultan el esclarecimiento de los hechos, aun cuando con las actuaciones practicas tampoco se puede atribuir con certeza, responsabilidad al solicitante en los ilícitos determinados por la presente investigación; más aun, si consideramos todo el tiempo que retuvo el vehículo ara su uso, lo cual en principio, resulta contrario a la conducta habitual de una persona involucrada en la comisión de hechos punibles como los que nos ocupan.

    Sin embargo, por las razones antes dichas, resulta legalmente improcedente la entrega del vehículo aquí descrito al reclamante D.L.V. GONZALEZ…,

    Quien solicita el vehículo antes descrito, alega que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un gravamen irreparable al patrimonio de su poderdante, el ciudadano D.L.V.G., en su condición de comprador de buena fe, quien realizó un esfuerzo económico para adquirir el vehículo y el mismo beneficie al estacionamiento judicial, convirtiéndolo en doble víctima al no proceder la entrega del mismo, ya que la decisión se fundamenta en las experticias y averiguaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación del Zulia y en lo establecido en los artículos 26 y 48 de a Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la Sentencia de la Constitucional N° 1.197, de fecha 06 de julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida, observa esta Sala que el Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano abogado A.V., en carácter de apoderado del ciudadano D.L.V.G., fundamentando su decisión en el resultado que arrojó la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicado por funcionarios expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, al vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Año 2001, Color Gris, Serial de carrocería 8Z1SC51691V332999, Serial del Motor 91V332999, Placas VAK-669, donde consta que “…la chapa del (sic) cara é vaca Falsa. Presenta el serial del motor falso. Presenta F.D. (sic), se activó y no dio…”, así como del resultado de la experticia practicada por el mismo cuerpo policial al par de placas, utilizadas para la identificación de los vehículos automotores, en las cuales se lee “VENEZUELA VAK-66P”, donde se determina que las piezas analizadas son “AUTENTICAS”, aunado al Oficio N° 4683-32749-2004, de fecha 09-07-04, emanado del Ministerio Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde informan lo siguiente:”…que el vehículo antes mencionado, no está registrado en nuestro sistema computarizado…”.

    Por otro lado, se encuentra la Experticia de Reconocimiento de Documentación, de fecha 11-06-04, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo (Titulo de Propiedad) asignado con el N° 3923307, donde dejan constancia de lo siguiente:“…Las piezas cuestionadas signadas bajo el número 3923307, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la exposición del presente informe pericial no cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSO y de curso ILEGAL en el país…”.

    De lo que se observa, que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3923307, del vehículo solicitado en la experticia practicada resultó falso, de lo cual se infiere que existe irregularidades en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad, además aunado al Oficio emanado del Ministerio Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde informan que el vehículo de autos, no está registrado en sus sistema computarizado, aun cuando la experticia practicada al par de placas que portaba el vehículo al momento de su detención arrojo como resultado que eran autenticas, pues las mismas no se encuentran registradas ni en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni en el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Vehículos, por lo que se determina que no están legalmente asignada a ningún vehículo.

    En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante referido a que los Documentos por el consignados demuestran la propiedad del vehículo, las actuaciones practicadas en relación al vehículo y tomadas en cuenta por el Tribunal de la recurrida para la negativa entrega material del vehículo al solicitante, y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala considera que en atención a la Jurisprudencia citada y aplicable al caso sub judice porque ella se refiere a la acreditación de propiedad mediante documentos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.V., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano D.L.V.G., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 549-04, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, mediante la cual se Negó la entrega Material del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VAk-66P, Serial de Carrocería 8Z1SC51691V332999, Serial del Motor 91V332999, Año 2001, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, al ciudadano antes mencionado, por ser imposible establecer la titularidad o cadena de titularidad sobre el referido vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 48, ambos de la Ley de T.T., el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en Gaceta Oficial N° 5.240, de fecha 26-06-98, y el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.V., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano D.L.V.G., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 549-04, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, mediante la cual se Negó la entrega Material del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VAk-66P, Serial de Carrocería 8Z1SC51691V332999, Serial del Motor 91V332999, Año 2001, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, al ciudadano antes mencionado, por ser imposible establecer la titularidad o cadena de titularidad sobre el referido vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 48, ambos de la Ley de T.T., el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en Gaceta Oficial N° 5.240, de fecha 26-06-98, y el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 312-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    LRrdI/gr.-

    Causa Nº 3Aa2425/04.-

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