Decisión nº 16J-409-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de diciembre de 2006

195º y 146º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano D.M.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.295.170 , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venezuela; y CONDENA a los ciudadanos L.H.C.D. titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.567.969 y J.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.453.378 a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, al ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “El Bodegón De Carapa”. Asimismo quedan loas (sic) tres acusados condenados a sufrir la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. B.Q.L., Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: L.H.C.D., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29 de diciembre de 1976, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización V.E.S., Las Terrazas, Bloque 25, planta baja, apartamento 002, estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.567.969.

D.M.M.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-02-72, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización La Cotara, Caucagua, sector Araguita, estado Miranda, casa Nº 86-F, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.295.170.

J.C.T., Venezolano, natural de A.d.O., estado Guárico, donde nació en fecha 21-12-81, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Guarenas, Urbanización Trapichito, sector 3, vereda 1, Nº 26, estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.453.378.

DEFENSA: Dra. M.M.R., DR. L.A.D. y DR. A.Z., todos abogados en ejercicio y de este domicilio.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia la investigación en torno a estos hechos en fecha 13 de octubre de 2005, en razón al Acta de Trascripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia de la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que en la empresa Pepsi Cola, ubicada en la avenida principal de La Yaguara, se había cometido un Robo.

En razón de ello, una comisión de dicha División se traslada al lugar, entrevistándose con varios empleados de la empresa, quienes señalaron que cuatro sujetos portando armas de fuego, ingresaron al local y bajo amenaza de muerte, despojaron a los vigilantes de dos revólveres calibre 38mm.

Seguidamente se trasladaron al área de caja, apropiándose de la cantidad de ochenta millones cuarenta y tres mil bolívares en efectivo, producto de las ventas del día.

Por su parte, en fecha 09 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, efectuaban labores de recorrido por el sector Valle Verde de Guarenas, cuando vieron a varios sujetos intercambiando botellas de licor, motivo por el cual se aproximaron a ellos, localizando en el interior de un vehículo Jeep, modelo CJS, color negro, placas XZM773, concretamente debajo del asiento del copiloto, un koala negro, y dentro tres armas de fuego, tipo revólver, calibre 38mm.

Así mismo, se localizó dentro de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color blanco, placas XYT469, dos bolsos, uno azul con gris que contenía varias botellas de licor, y otro color azul oscuro, en cuyo interior se encontraron ocho botellas de whiskey.

Es el caso que las armas de fuego halladas en el lugar estaban solicitadas por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expedientes Nº G-655.811, de fecha 28-09-05 y Nº G-655.818, de fecha 13-10-05, por el delito de robo.

En razón de éstos hechos y vistas las evidencias localizadas, los funcionarios policiales practican la detención de los ciudadanos CARDENAS DURAN L.H., D.M.M.R. y J.C.T., quien fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en fecha 10-11-05, comparece ante la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano G.A.A.G., a los fines de presentar formal denuncia toda vez que en fecha 09-11-05, cuatro sujetos desconocidos y una mujer, se presentaron en el Bodegón de Carapa, portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, los despojaron de un millón quinientos mil bolívares producto de las ventas del día y de doce botellas de whiskey.

Así las cosas, en fecha 02 de octubre de 2006, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano D.M.M.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, hecho ocurrido en fecha 13 de octubre de 2005.

Igualmente la Fiscalía acusó a los ciudadanos J.C.T. y L.H.C.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del Bodegón de Carapa, el cual tuvo lugar en fecha 09 de noviembre de 2005, es decir el mismo día en que resultaron aprehendidos los acusados de autos.

La defensa del acusado D.M.M.R., representada por el Dr. A.R.Z., expuso sus correspondientes alegatos indicando principalmente que su defendido fue detenido porque fue solicitado sus servicios como taxista, añadiendo que en el sitio no solo fue detenido su representado, sino todos los acusados, sin embargo aseguró que su representado no tiene nada que ver con los hechos imputados, y que éste se encuentra detenido por dos reconocimientos en rueda de individuos, que se practicaron en la ciudad de Guarenas, por lo que desmotará en el curso del juicio la inocencia de su defendido.

Seguidamente, la defensa de los acusados L.H.C.D. y J.C.T., representada por el Dr. L.A.D.G., indicó que el Ministerio Público al presentar la acusación, se fundamentó en los Reconocimientos en Rueda de Individuos practicados en Guarenas, siendo que la víctima de los hechos, ciudadano A.G.G.A. acaecidos en el Bodegón de Carapa, al momento en que formuló la denuncia ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó claramente que no podría reconocer a las personas que participaron en estos hechos, pues nunca los observó, siendo que posteriormente dos días después reconoció con detalles a sus defendidos, constituyendo éste un aspecto de vital importancia que el Tribunal deberá tener en cuenta al momento de dictar el fallo correspondiente, solicitando finalmente se absuelva a los acusados por las múltiples contradicciones que se observan en este expediente.

Finalizada la intervención de los representantes de la defensa, el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los tres ciudadanos, su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, y en razón de ello no rindieron declaración en el debate.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, la ciudadana J.C.C.L., experta adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

J.C.C.L., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-04-82, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, residenciado en la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.455.512.

Manifestó haber sido uno de los expertos que practicó experticia de Reconocimiento Legal a una chaqueta tipo militar, tres camisas manga corta talla L, las cuales presentan una etiqueta donde se lee “CLAPER’S-L”, en su parte anterior se aprecia bordados de varios colores donde se lee “AGUA MINERAL MINALBA” “YUKERY”, “PEPSI” y “GATORADE”, una franela tipo chemisse, de uso masculino talla M, con una etiqueta donde se lee “PROJECTS S.A.” y presenta bordado en su parte anterior izquierda en color amarillo y rojo, donde se lee “CHEQUERS”.

Un delantal blanco, bordado en su parte anterior de color azul, blanco, gris y rojo, donde se lee “BIMBO”, dos pares de guantes negros, un par de guantes blancos, un gorro negro, dos correajes tipo militar, tres teléfonos móviles y una batería correspondiente a un radio transmisor, marca Motorolla.

Concluyó que la chaqueta tipo militar, puede ser utilizada por organismos de seguridad, así como también por personas inescrupulosas para infundir autoridad y miedo, para hacer incurrir en error a personas incautas, que las franelas con los logotipos de pepsi, chequers y el delantal con el logotipo de bimbo, pueden ser usadas para identificar al personal de una empresa en particular.

En lo que respecta a los guantes, dijo que podían ser utilizados para evitar dejar rastros dactilares en las superficies y que el gorro color negro es útil para ocultar parcialmente los rasgos fisonómicos de la persona que lo porte.

Seguidamente asistió a declarar a la sala de audiencia, el ciudadano J.A.C.S., funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedó identificado de la siguiente manera:

J.A.C.S., venezolano, natural de Barinas estado Barinas, donde nació en fecha 23-03-83, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.967.880.

El Tribunal le concedió la palabra, manifestando que tuvo conocimiento que en los depósitos de la pepsi cola ubicados en La Yaguara, se había cometido un robo, motivo por el cual se trasladaron al lugar, entrevistándose con el vigilante de la empresa, quien señaló que cuatro sujetos armados, habían llegado en un jeep particular con luces de neblina en el techo, sustrayendo la cantidad de ochenta millones de bolívares.

A continuación asistió a la sala de juicio, el ciudadano P.A.J.D.J., funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedó identificado de la siguiente manera:

P.A.J.D.J., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-01-70, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.812.

Manifestó haber tenido conocimiento que en la empresa Pepsi Cola de La Yaguara se había cometido un robo, y que en el curso de esa investigación, supo que en la ciudad de Guarenas detuvieron a cuatro sujetos a los que presuntamente se les incautó las armas que guardaban relación con los hechos acaecidos en la mencionada empresa.

En vista de ello, dijo haberse trasladado a Guarenas a practicar unas visitas domiciliarias en las casas de los aprehendidos, lográndose incautar en general, camisas con logotipos de la pepsi cola, aseguró igualmente haberse hecho acompañar de testigos que presenciaran los allanamientos y aportó las características de las camisas localizadas, las cuales –según su versión– eran azules con logotipos alusivos a la compañía pepsi cola y otras compañías filiales, aunque reconoció no haber sido él, la persona que incautó las franelas.

Señaló también que al momento de la detención de los sujetos, los funcionarios de la Policía de Zamora, incautaron revólveres, un vehículo jeep y un fiat, los cuales quedaron a la orden del Ministerio Público.

Dijo que fue a la empresa Pepsi Cola una sola vez, entrevistándose con uno de los gerentes de la compañía, quien les manifestó que varios sujetos habían ingresado, y que todos los presentes, fueron sometidos en el área de caja, apoderándose del dinero sin recordar el monto exacto.

A preguntas formuladas por el Tribunal, dejó constancia de no tener ninguna duda que las armas solicitadas por los hechos sucedidos en la empresa Pepsi Cola de La Yaguara, son las mismas que se incautaron en poder de los sujetos detenidos en la ciudad de Guarenas.

A continuación, compareció el ciudadano E.B.M.R., funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedó identificado de la siguiente manera:

E.B.M.R., Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, donde nació en fecha 18-06-77, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.524.620.

Inició su deposición indicando que estaba investigando varios robos que se habían cometido en la Pepsi Cola de La Yaguara, y que había tenido conocimiento que en la ciudad de Guarenas, funcionarios adscritos a la Policía de Plaza, habían practicado la detención de unos sujetos con unas armas de fuego que se encontraban solicitadas por guardar relación con los hechos acaecidos en la Pepsi Cola, verificaron y efectivamente se trataba de las armas de los vigilantes de la pepsi cola.

Aseguró haber practicado algunos allanamientos en las casas de los acusados en Guarenas, donde se consiguieron varias camisas de pepsi cola, pasamontañas, y que las visitas domiciliarias se llevaron a cabo en presencia de testigos.

Por último manifestó estar absolutamente seguro que las armas incautadas en Guarenas, son las mismas que le quitaron a los vigilantes de la pepsi cola.

Seguidamente acudió a declarar a la sala de juicio, el ciudadano R.A.V.U., funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedó identificado de la siguiente manera:

R.A.V.U., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-01-78, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.747.882.

Manifestó que hace un año aproximadamente, se recibió una llamada telefónica de parte de la jefe de investigaciones del estado Miranda, informando sobre la detención de cuatro ciudadanos incautándole cuatro armas de fuego, que guardaban relación con una investigación que llevaba la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En razón de ello, se trasladaron al lugar, y efectivamente estaban cuatro ciudadanos y al verificar nuevamente las armas ciertamente estaban solicitadas por la División, concretamente por hechos sucedidos en la Pepsi Cola de La Yaguara, dijo que esas armas fueron las que le quitaron a los vigilantes de dicha empresa y que eran revólveres 38mm.

Así mismo indicó haber practicado algunos allanamientos en las casas de los detenidos, lugar donde se incautaron camisas azules con el logotipo de pepsi cola.

Dijo tener conocimiento que en la Pepsi Cola, varios sujetos armados despojaron a los vigilantes de sus armas de fuego, y del dinero que se encontraba en el área de caja de la empresa.

A continuación rindió declaración, el ciudadano J.R.A.C., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, quedó identificado de la siguiente manera:

J.R.A.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-03-73, estado civil casado, profesión u oficio Oficial de Policía, residenciado en la sede de la Policía del Municipio Plaza, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.808.

Éste funcionario indicó que el día 09 de noviembre de 2005, aproximadamente a las once de la noche, se encontraba de recorrido por el sector Valle Verde de Guarenas, específicamente en la parada del Metrobus, cuando observó dos vehículos, un jeep descapotado y un fiat blanco, en el lugar habían varias personas intercambiando botellas de licor, las cuales exhibían sus precios en cartulinas fluorescentes.

En el procedimiento policial practicó la detención de los acusados e incautó tres revólveres calibre 38mm, las cuales se encontraban en un bolso pequeño dentro del vehículo jeep, y las botellas de whiskey, posteriormente chequearon las armas resultando estar solicitadas por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Seguidamente pasó a la Sala, el ciudadano J.G.N.M., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, quedó identificado de la siguiente manera:

J.G.N.M., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-04-72, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la sede la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.829.176.

Indicó que el día 09 de noviembre de 2005, aproximadamente a las once horas de la noche, cuando recorría el sector de Valle Verde en Guarenas, vieron a varios ciudadanos que intercambiaban botellas de licor de un vehículo jeep a un fiat blanco, motivo por el cual se acercaron al sitio, incautando tres armas de fuego calibre 38mm en el interior de un koala que se ubicaba debajo del asiento del copiloto del vehículo jeep, las cuales resultaron estar solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Manifestó igualmente haber decomisado quince botellas, la mayoría de whiskey de distintas marcas, las cuales exhibían sus precios en cartulina de color, por último señaló que el procedimiento policial se llevó a cabo en presencia de dos testigos.

Compareció a declarar el ciudadano L.E.M.V., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

L.E.M.V., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-08-68, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.031.

Éste ciudadano manifestó que trabajaba en una línea de taxi ubicada en Valle Verde Guarenas, y haber observado el momento en que llegó un vehículo jeep descapotado, al rato un fiat y después los funcionarios policiales, éstos últimos le solicitaron la colaboración para servir de testigo del procedimiento que de seguidas se efectuó.

Dijo haber visto que en el vehículo jeep habían unas botellas de whiskey y un koala, ambas evidencias estaban debajo del asiento trasero del automóvil, así mismo dijo que se encontraron tres armas de fuego, resultando detenidos cuatro hombres y una mujer. Por último señaló al acusado D.M.M.R., como la persona que descendió del vehículo fiat, al momento en que se hicieron presentes los funcionarios policiales.

Rindió declaración la ciudadana Y.S.D.P., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificada de la siguiente manera:

Y.S.D.P., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-08-80, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.879.344.

Indicó que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le pidieron la cédula de identidad y la llevaron a presenciar un allanamiento, que la metieron en un cuarto, y que los funcionarios tenían una camisa en sus manos, pero que ella no había visto de donde la sacaron.

Manifestó que el allanamiento se practicó en un apartamento ubicado en la planta baja del edificio y que ella tiene veinticuatro años viviendo en el apartamento vecino del acusado L.H.C.R..

Posteriormente, a preguntas formuladas por el Ministerio Público dijo que los funcionarios policiales no tenían nada en las manos, que la camisa localizada tenía un emblema de la pepsi cola, de gatorade y de yukery, que conocía al ciudadano L.C., desde que era pequeña y que el otro testigo del allanamiento le dijo, que la camisa la habían encontrado en el comedor de la casa allanada, insistiendo que ella no había visto el momento en que los funcionarios la sacaron del cuarto.

A continuación, rindió declaración el ciudadano E.G.Q.O., experto adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

E.G.Q.O., Venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 12-09-80, estado civil soltero, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.767.342.

Manifestó ser el experto que practicó el Reconocimiento Legal a varias evidencias, las cuales describió detalladamente, a fin de dejar constancia de las características de los objetos que observó.

Dijo que las franelas sobre las que recayó la experticia de reconocimiento, pueden ser utilizadas para suponer una función en una empresa de manera falsa, y con ello hacer caer en error a personas incautas, y que desconocía el lugar donde se incautaron las evidencias.

El Ministerio Público, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibió al experto la camisa con el emblema de pepsi cola, que se incautara en la residencia del acusado L.H.C.D., manifestando que efectivamente reconocía la camisa, como la misma que examinó en su oportunidad, y que quedare descrita en el dictamen pericial correspondiente.

Por último, dejó constancia que las evidencias analizadas estaban en regular estado, que todas llegaron a la división embaladas en diferentes paquetes, y que todos los objetos son de uso comercial.

Seguidamente rindió declaración la ciudadana R.C.A.D.V., adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta ofrecida por el Ministerio Público, quien quedó identificada de la siguiente manera:

R.C.A.D.V., Venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 07-09-82, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalísitica, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.266.168.

Dijo ser la experto que practicó Regulación Prudencial sobre dos armas de fuego, presuntamente robadas y no recuperadas, marca Colt, calibre 38mm, justipreciándolas en un millón quinientos mil bolívares.

Compareció el ciudadano B.M.M.A., funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

B.M.M.A., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-08-66, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.217.123.

Le correspondió allanar tres casas, dos apartamentos en Las Terrazas y una casa en la zona uno o dos de la misma urbanización, toda vez que detuvieron a unos sujetos con un carro y con un jeep, siendo que en los robos que se cometieron en la pepsi cola, estaba involucrado un carro y un jeep, en vista de ello, solicitaron a la Fiscalía se emitiera la orden de allanamiento. Dejó constancia que en las casas se consiguieron unas camisas azules con logotipo de la pepsi cola.

Una vez exhibida por el Ministerio Público, la camisa con logotipo de pepsi cola, manifestó el funcionario que ésta era similar a la incautada en los allanamientos y que los vehículos decomisados a los acusados, eran parecidos a los utilizados para perpetrar el robo de la pepsi cola.

Compareció el ciudadano F.E.B.D., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

F.E.B.D., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-09-64, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.855.588.

Señaló que al momento en que los sujetos se metieron en la pepsi cola de La Yaguara, tenía dos días que se había reintegrado, dijo que eran dos personas las que habían ingresado, y que uno de ellos le rompió la cabeza a uno de los trabajadores de apellido Díaz a quien mantenían de rodillas, manifestó que ese día se llevaron el dinero y todos los teléfonos celulares de lo empleados.

Dijo que uno de los sujetos lo apuntó, y que dos de los individuos que perpetraron el robo, se encontraban presentes en la sala de juicio, que el día de los hechos, él se encontraba en el área de caja, que uno de los sujetos llevaba un camisa de pepsi cola, igual a la exhibida por el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y otro tenía una camisa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, indicó que durante la jornada laboral, usaba uniforme que comprendía un pantalón azul y una franela como la que le mostró el Ministerio Público.

Por último, dejó constancia que las franelas con el logotipo de pepsi cola, y la cual utilizan sus empleados, son entregadas en la misma empresa, de modo que no pueden ser compradas en locales comerciales.

Asistió de inmediato, el ciudadano ROJAS HERRERA R.J., testigo ofrecido por el Ministerio Fiscal, quien quedó identificado de la siguiente manera:

ROJAS HERRERA R.J., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-03-68, estado civil casado, profesión u oficio Supervisor de Seguridad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.953.938.

Éste ciudadano se encontraba cumpliendo guardia en la entrada principal de la empresa Pepsi Cola de La Yaguara, cuando vio varias personas con uniformes de la pepsi cola y con los rostros tapados, de seguidas esgrimieron un armamento y a su vez los despojaron de sus revólveres calibre 38mm.

Manifestó el testigo, que eran como cinco personas que ingresaron por el portón, porque éste estaba dañado, y que los apuntaban desde afuera, los sometieron a todos y se dirigieron al área de caja, llevándose el dinero.

Por último, reconoció la franela exhibida en el debate, como las que portan los empleados de la compañía, asegurando que uno de los sujetos que perpetró el delito, llevaba puesta esa franela.

Fue llamado a declarar, el ciudadano MAGDENI J.O.B., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

MAGDENI J.O.B., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-09-84, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de una empresa Metalúrgica, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.478.190.

Dijo que el día de los hechos, se encontraba en la parte de atrás de la Licorería, de nombre Bodegón de Carapa, cuando llegaron varios sujetos armados, y los encerraron conjuntamente con tres compañeros de trabajo y como diez clientes, los apuntaron con revólveres calibre 38mm, y se llevaron varias botellas de whiskey.

Señaló así mismo, ser el encargado de acomodar la mercancía que se exhibe en los estantes del Bodegón, y además dijo ser la persona que elabora los precios de la mercancía, los cuales realiza a mano con marcador y sobre cartulinas de color, posteriormente los coloca sobre las botellas que se expenden en el local.

Por último indicó que al día siguiente de los hechos, tuvieron conocimiento a través del periódico, que en la ciudad de Guarenas habían aprehendido a varias personas porque supuestamente estaban vendiendo las botellas de licor que se llevaron del Bodegón.

A continuación, compareció a rendir declaración, el ciudadano CARDENAS M.F.J., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

CARDENAS M.F.J., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-06-69, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.785.768.

Éste ciudadano también prestaba servicios en el Bodegón de Carapa, dijo que ese día al parecer se presentaron cuatro sujetos y una mujer, aunque él tan solo vio a un sujeto, lo apuntaron con un revólver y se llevaron botellas de whiskey.

Manifestó que las botellas de whiskey estaban identificadas con precios elaborados en cartulina de color, que ellos mismos hacían con marcadores, y los colocaban sobre las botellas.

Pasó a la sala, la ciudadana G.B.Y., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificada de la siguiente manera:

G.B.Y., Venezolana, natural de Guatire estado Miranda, donde nació en fecha 15-05-78, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.438.676.

Los funcionarios policiales solicitaron a ésta ciudadana, sirviera de testigo en un allanamiento, dice que pasaron a la casa, que habían aproximadamente cinco funcionarios, y que de ese lugar sacaron tres teléfonos celulares y una foto

Compareció la ciudadana J.T.S.D.C., testigo de la Fiscalía, quien quedó identificada de la siguiente manera:

J.T.S.D.C., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-10-61, estado civil casada, profesión u oficio Obrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.016.211.

Ese día estaba en su casa, cuando unos funcionarios le pidieron la cédula de identidad, informándole que iban a allanar el apartamento vecino.

Dice que eso ocurrió en la ciudad de Guarenas, que se trataba de un aproximado de cinco funcionarios, y que dentro de la casa se localizó una foto, varios teléfonos celulares y una camisa a.c..

Rindió declaración el ciudadano J.M.H.G., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

J.M.H.G., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-04-74, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.298.649.

Presenció un allanamiento practicado en el bloque veinticinco de Las Terrazas de Guarenas, él se encontraba haciendo un trabajo en la conserjería de albañilería, cuando unos funcionarios policiales le pidieron la cédula de identidad, para que fuera testigo de la visita domiciliaria.

Dijo que se trataba de seis funcionarios aproximadamente, y que ellos al ingresar el inmueble, no llevaban nada en las manos, en el interior del apartamento se localizaron unas chaquetas, una fornitura como las que usan los militares y unos guantes blancos.

Compareció el ciudadano A.A.G.B., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

A.A.G.B., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-11-69, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.792.228.

Se trata de un chofer que tenía trabajando aproximadamente tres meses en la pepsi cola, y que ese día se dirigía al área de caja, cuando el acusado presente en la sala de audiencia, y que responde al nombre de D.M.M.R., y el cual vestía ese día, con una chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo abrazó apuntándolo con un revólver, lo agredió y además manifestó que lo reconocía pues estuvo frente a él a escasos diez metros de distancia.

Dijo que los empleados de la empresa visten uniformes, concretamente usan camisas manga corta, tipo blue jeans, con varios distintivos de la pepsi cola, idénticas a la camisa exhibida que le mostrara el Ministerio Público, en la sala de audiencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asistió a rendir declaración, el ciudadano CARDENAS R.J.A., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

CARDENAS R.J.A., Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 24-12-54, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.631.263.

Manifestó que se desempeñaba como taxista y que se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en el sector Valle Verde de Guarenas, cuando llega un vehículo jeep sin techo, en cuyo interior estaban como cuatro personas y al rato un fiat blanco con cinco o seis personas dentro, varios hombres y una mujer, todos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas.

Seguidamente se presentó un funcionario policial a bordo de una moto, y le pidió la cédula de identidad para que sirviera de testigo en la revisión del vehículo. Así pues, señaló que en el interior del vehículo jeep en la parte delantera, se localizaron tres pistolas y tres botellas de licor.

A continuación fue llamada a la sala de audiencia, el ciudadano C.M.M.O., testigo promovido por el Ministerio Público, padre del acusado D.M.M.R., quien quedó identificado de la siguiente manera:

C.M.M.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-10-53, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.627.787.

Inició su deposición, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser padre del acusado D.M.M.R., señalando que el día del allanamiento se presentaron cinco funcionarios, por lo que les permitió el paso a su residencia.

Los funcionarios le preguntaron dónde dormía su hijo, es decir, el acusado de autos, el testigo los condujo a la habitación, conjuntamente con un solo testigo, lugar donde se procedió a la revisión del cesto de la ropa sucia, siempre de espaldas al deponente, y posteriormente les fue mostrada una camisa nueva color azul, que exhibía un emblema de Yukery en una de sus mangas, la cual –según la versión del declarante– se trató de una camisa sembrada, pues lucía sin manchas y sin olor particular, en razón de ello le preguntó a su hija Rebeca si esa camisa estaba en la ropa sucia, a lo que ella contestó que no, es por ello que insistió en que la camisa fue sembrada.

A preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, indicó que los funcionarios policiales solo llevaban la orden de allanamiento en las manos, que también revisaron el cuarto de su sobrino, de nombre M.B., que trabaja en promociones, donde encontraron un delantal de Bimbo, una camisa de Chequers y un celular. Por último manifestó que su hijo D.M.M.R., trabaja como mecánico en esa casa, que se baña y cambia ahí, y que a partir de las siete de la noche, sale a trabajar como taxista.

Se deja constancia que el Ministerio Público, exhibió al testigo la camisa con emblema de la pepsi cola, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida por el testigo, como la camisa que vio en su residencia.

Concluyó diciendo que su hijo, tiene aproximadamente tres años fuera de la casa de sus padres, que en el cuarto donde encontraron la camisa duerme su hija Rebeca, y que el ciudadano D.M.M.R. ni ningún miembro de la familia, han trabajo para la empresa Pepsi Cola.

A continuación compareció el ciudadano M.J.O.S., funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Plaza, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

M.J.O.S., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-03-75, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.161.717.

Señaló encontrarse de patrullaje en Valle Verde, Guarenas cuando vio a varios sujetos que traspasaban botellas de licor de un vehículo jeep negro descapotado a otro vehículo de color blanco, por lo que se hicieron acompañar de dos testigos que laboran como taxistas en el lugar, encontrando dentro del jeep unas armas, y aproximadamente diez botellas de whiskey.

Dijo que algunas de las botellas localizadas tenían papeles fluorescentes con el precio elaborado con marcador.

En este estado, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que solo estaban presentes los testigos promovidos por la defensa, en consecuencia se procedió a recibir sus correspondientes testimonios.

Así las cosas, pasó al estrado la ciudadana F.M.M.J., testigo ofrecido por la defensa del acusado J.C.T., quien quedó identificada de la siguiente manera:

F.M.M.J., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-04-80, estado civil soltera, profesión u oficio soltera, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.868.136.

Manifestó que vive alquilada en la casa de una de las hermanas de J.C.T., y que ese día llegaron cuatro funcionarios policiales diciendo que iban a allanar, ella se quedó afuera con otra inquilina, dijo que no vio nada extraño, y que estuvo pendiente de todo lo que estaban haciendo los funcionarios, y que se llevaron una fotografía de J.C.T..

A continuación, compareció el ciudadano W.G.B., testigo ofrecido por la defensa del acusado J.C.T., quien quedó identificado como:

W.G.B., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-02-63, estado civil casado, profesión u oficio Vendedor de la Pepsi Cola de Venezuela, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.556.834.

Inició diciendo que no había visto a las personas que entraron en la empresa, sin embargo dijo haber estado presente en el trascurso de dos robos que se cometieron en la Pepsi Cola, el primero se perpetró de noche, y en el segundo quedó atrapado en una pared con otro de sus compañeros, y no tuvo chance de ver nada.

En el segundo robo, el testigo estaba en la caja y para acceder a ella hay una puerta de seguridad que estaba abierta. En eso escucha amenazas, los sujetos venían con un rehén, de nombre Angel, lo apuntaban con una pistola, le partieron la cabeza a un compañero y se llevaron el dinero.

Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano J.G.L.H., testigo ofrecido por la defensa del ciudadano D.M.M.R., quien quedó identificado de la siguiente manera:

J.G.L.H., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-12-77, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.953.173.

Se encontraba liquidando en la empresa pepsi cola, concretamente en el área de caja, cuando llegaron unos sujetos con armas de fuego, nos ordenaron que nos lanzáramos al suelo, y se llevaron el dinero.

Dijo que tan solo vio a dos de los sujetos, que la puerta de seguridad estaba cerrada pero tuvieron que abrirla porque traían de rehén a uno de sus compañeros de nombre Angel, y éste último decía que abrieran la puerta, porque lo iban a matar, vio entrar a dos de los sujetos a la caja, uno de ellos vestía con una camisa de pepsi cola y el otro tenía una chaqueta de la policía.

Compareció el ciudadano A.J.C.C., testigo ofrecido por la defensa del ciudadano D.M.M.R., quien quedó identificado de la siguiente manera:

A.J.C.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-07-77, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Informática y Cajero Facturador, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.382.636.

Su función en la empresa Pepsi Cola, es cajero facturador, por lo que ese día se encontraba en la caja número dos e ingresó una persona diciéndole que no la viera, lo golpearon en lo cabeza cree que con una pistola y lo lanzaron al piso, llevándose la caja chica.

Fue la persona que abrió la puerta que da acceso a la caja principal, por lo que dijo que el sujeto que entró llevaba una chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una gorra.

Seguidamente rindió declaración la ciudadana NADEZDA DEL VALLE MARTINEZ, testigo ofrecido por la defensa del acusado L.H.C.D., quien quedó identificada de la siguiente manera:

NADEZDA DEL VALLE MARTINEZ, Venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació en fecha 20-12-49, estado civil casada, profesión u oficio Estudiante, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.266.098.

Manifestó que ese día, el ciudadano L.H.C., le alquiló una lavadora, y que a la semana siguiente cuando solicitó de nuevo el alquiler del artefacto, se enteró que el acusado se encontraba detenido.

Indicó desconocer los motivos por los cuales el acusado se encuentra detenido, y que no estaba presente el día que allanaron la casa de la familia Cárdenas.

Compareció el ciudadano PARRA C.O.E., experto adscrito a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

PARRA C.O.E., Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.021.931.

Dijo haber practicado una inspección técnica policial en un bodegón, toda vez que se encontraban investigando la comisión de un robo de licores y dinero, sin embargo dijo que no recordaba con exactitud las características del local, y que su compañero, D.V., se entrevistó con unas personas del local.

Seguidamente compareció a rendir declaración, el ciudadano VASQUEZ LIMA D.R., experto adscrito a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado se la siguiente manera:

VASQUEZ LIMA D.R., Venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.526.147.

Se trasladó al Bodegón de Carapita, en compañía del funcionario O.P., a realizar una inspección técnica, en el lugar sostuvieron entrevista con una persona que estaba en el local, quien les manifestó que las personas que habían cometido el delito habían sido aprehendidas por la Policía de Plaza, que él se había enterado por el periódico y se había trasladado hasta esa ciudad.

Por último, indicó que citó a tres personas trabajadoras del local, para ser entrevistadas.

Fue llamado a declarar, el ciudadano CARNEIRO DIAZ C.E., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

CARNEIRO DIAZ C.E., Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.527.286.

El hecho sucedió un domingo aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, se encontraba trabajando en la Pepsi Cola de La Yaguara, un vehículo se estacionó en la entrada de la compañía, se bajaron dos ciudadanos del vehículo y sacaron algo de la maleta lo que parecía unas herramientas, ellos sabían que ese día asistirían a la empresa unos ciudadanos que laboran para una contratista a dejar un vehículo y unas herramientas.

En virtud de ello, se acercó a la puerta, y ello informaron que venían de parte de esa contratista, fue cuando lo apuntaron con un arma través de la reja, le dije a mi compañero R.R., que abriera la puerta, los lanzaron al suelo, y les dijeron que venían por el dinero.

Dijo que a distancia el vehículo se veía blanco, que los despojaron de varias armas de fuego tipo revólver calibre 38mm, que tan solo vio a dos sujetos, pero que ingresaron otros más porque escuchó sus voces.

Pasadas dos semanas volvieron a robar, en este caso fueron como de tres a cinco personas con uniforme de pepsi cola, en ese momento el portón estaba medio abierto porque no estaba funcionando, y por ahí ingresaron al local, los sometieron en la garita y se llevaron una escopeta y una o dos armas calibre 38mm.

Dijo que los sujetos venían subiendo por la entrada principal como si fueran trabajadores de la pepsi cola, nadie resultó lesionado.

Por último reconoció la camisa exhibida en el debate por el Ministerio Público, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como la que portaban los sujetos que cometieron el delito, incluso dijo que algunos usaban gorras.

A continuación compareció el ciudadano LUQUE MONTOYA V.A., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

LUQUE MONTOYA V.A., Venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio trabajando por cuenta propia, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.097.592.

En octubre del año pasado, se encontraba de guardia con un compañero en el portón de la empresa Pepsi Cola, cuando se disponía a cerrar el mismo, entró un vehículo jeep descapotado, con luces altas, cree que era color gris oscuro, lo apuntó un sujeto que tenía camisa de pepsi cola y una gorra oscura, se llevaron un revólver calibre 38mm, dinero, que según rumores se trataba de noventa millones de bolívares y teléfonos celulares.

Reconoció la camisa con emblema de pepsi cola, exhibida por el Ministerio Público conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como la que llevaba el sujeto que lo apuntó con el arma.

Asistió el ciudadano C.E.B.D., experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

C.E.B.D., Venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Crminalista, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.139.457.

Dijo haber practicado experticia de Reconocimiento Técnico a tres armas de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, las evidencias las suministró la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se incorporó el ciudadano P.A.F.J., experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

P.A.F.J., Venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Crminalista, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.316.

Realizó experticia de autenticidad o falsedad a catorce billetes de papel moneda, todos auténticos, y suman la cantidad de veintiún mil bolívares. Las evidencias fueron remitidas por la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Seguidamente fue llamado el ciudadano U.A.J.A., funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

U.A.J.A., Venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.338.

Manifestó que el caso no fue asignado a él, solo colaboró en cuatro allanamientos a cuatro casas, donde se consiguió una camisa de pepsi cola y cree que un pasamontaña.

Dijo que el procedimiento lo efectuaron como ocho funcionarios, en la ciudad de Guarenas y que se hicieron acompañar de testigos. Por su parte, indicó que el allanamiento se hizo, en razón a unos robos perpetrados en la Pepsi Cola de La Yaguara y en una Licorería, toda vez que habían detenido a dos o tres sujetos, que presuntamente habían participado en esos robos.

Reconoció la camisa exhibida por el Ministerio Público, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con emblema de pepsi cola, como la incautada en el allanamiento.

Compareció el ciudadano G.A.A.G., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

G.A.A.G., Venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.239.290.

Estaba en su licorería aproximadamente a finales de octubre del año pasado, entre las nueve y nueve y media horas de la noche, cuando llegaron tres individuos armados, y una dama, los sometieron y se robaron varias botellas de whiskey, teléfonos celulares y dinero en efectivo. Dijo que las botellas exhiben sus precios anotados con marcador en un papel fluorescente.

Posteriormente se enteró por prensa que habían detenido a unas personas con botellas de licor, dijo que participó en un reconocimiento en la ciudad de Guarenas y que las personas que reconoció se le parecían a los delincuentes, pero que por los nervios no pudo fijar sus rostros, que formularon la denuncia al día siguiente que sucedieron los hechos, porque estaban asustados.

Cree que las botellas de licor que se llevaron del lugar, exhibían sus precios.

A continuación rindió declaración el ciudadano RAIMON G.H.I., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

RAIMON G.H.I., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-08-84, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de camión, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.663.316.

Estaba trabajando en la licorería Bodegón de Carapa, como a las nueve horas de la noche, cuando llegaron unos ciudadanos, solo vio a un sujeto, y los metieron a la cava por un lapso aproximado de cinco minutos y ahí los dejaron, no sabe si los sujetos estaban armados, y tampoco si se llevaron algo del local, pero él no fue despojado de ninguna pertenencia.

Después conversó con los dueños de la licorería sobre el asalto, le dijeron que se habían llevado unas botellas, cree que a los dueños le quitaron sus teléfonos celulares y desconoce si se llevaron dinero.

De seguidas pasó el ciudadano R.S.E.E., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

R.S.E.E., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-08-62, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.903.115.

Era aproximadamente las nueve horas de la noche, cuando vio llegar a tres individuos, dos hombres y una mujer, uno de ellos lo metió a un baño en compañía de unos clientes de la licorería, todos estaban armados con revólveres o pistolas, luego lo condujo hacia la caja fuerte, le dieron unos golpes, se llevaron el dinero de la caja, cree que un millón setecientos mil bolívares, unos licores y unos teléfonos celulares.

Dijo que la mujer, fue quien sacó el dinero de la caja y guardó las botellas en un bolso marrón. Las botellas no tenían el precio colocado y la persona que se encargaba de ponerlos era un ciudadano que ya no trabaja en el negocio.

Por medio de la prensa se enteró que habían agarrado a unas personas con botellas parecidas a las que se llevaron del local, al igual que los celulares, en razón de ello nos apersonamos en Guarenas lugar donde estaban las personas que supuestamente nos habían robado.

En el local no hacían inventario de las botellas que tenían en la licorería, por lo que desconoce con exactitud la cantidad de botellas que sustrajeron.

Participó en un reconocimiento en la ciudad de Guarenas, en el que identificó a la persona que lo agredió, y como a tres personas más, no le enseñaron la mercancía recuperada.

Rindió declaración el ciudadano BRICEÑO VALERA G.J., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

BRICEÑO VALERA G.J., Venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, donde nació en fecha 19-04-43, de 63 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico Electrónico, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.693.405.

Unos funcionarios policiales fueron a su casa, solicitándole la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento, a practicarse en la casa de un vecino de nombre Cruz, en ese lugar vio cuando registraron una cesta con ropa sucia, que estaba en el cuarto de una dama pegada a la pared, entre dos camas, y de ahí sacaron una franela con membrete de la pepsi cola, doblada como si nunca la hubieran usado.

Dijo que no veía muy bien lo que sacaban de la cesta porque el funcionario estaba de espalda, mientras registraba la cesta se le cayó la pistola que tenía debajo del chaleco, éste mismo funcionario sacó la camisa, la desdobló y se las enseñó.

En otra habitación se localizó una caja en cuyo interior habían varias cosas usadas, libros, y los dueños de la casa dijeron que esa caja era propiedad de un sobrino que reside en la casa. El procedimiento se efectuó en horas del medio día, eran como tres o cuatro funcionarios policiales, y cuando entraron a la casa, no les vio nada en las manos.

Compareció la ciudadana DARMERYS M.L.A., funcionaria adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Fiscal, quien quedó identificada de la siguiente manera:

DARMERYS M.L.A., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-06-82, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Funcionaria Policial, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.507.420.

Manifestó ser fotógrafa y que su función fue fijar fotográficamente un sitio de suceso, conforme le indicaban los funcionarios que integraban la comisión de inspecciones técnicas. Fijó la inspección en un galpón de Pepsi Cola.

Accedió a la oficina donde se había cometido el delito, fijó la puerta principal elaborada en metal tipo batiente de color azul, con sistema de cerradura a llaves en regular estado de uso y conservación.

Fue llamada a la Sala, la ciudadana LIZZETTA KARISBELL M.D.G., experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedó identificada de la siguiente manera:

LIZZETTA KARISBELL M.D.G., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-04-78, de 28 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Licenciada en Criminalística, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.380.592.

La Subdelegación de Guarenas, suministró tres armas de fuego a la División, a los fines que practicara un reconocimiento técnico el cual consiste en la descripción de las características que presentan las evidencias, en este caso particular son tres armas de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, todas en buen funcionamiento.

Dejé constancia que dos de las armas de fuego peritadas, presentaban en el borde posterior del aro metálico de su empuñadura la inscripción “Prevención 357 C.A. 04.VP.319” y la otra presenta en el borde posterior del aro metálico de su empuñadura la inscripción “Prevención 357 C.A. 05.VP.319”

Seguidamente asistió el ciudadano J.L.D.R., funcionario adscrito a la Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

J.L.D.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-06-80, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.062.356.

Practicó una inspección ocular a un vehículo fiat y a un jeep, un avalúo real a tres botellas de whiskey, marca J.W., tres botellas de whiskey marca Dewars, una botella de whiskey marca Buchanans, una botella de whiskey marca Old Parr, una botella de whiskey marca Chequers, dos botellas de whiskey marca Dewars, una botella de whiskey marca White Heather, una botella de whiskey marca W.G., una botella de whiskey marca Swords, una botella de ron marca S.T., todo valorado en la cantidad de setecientos setenta y cuatro mil bolívares.

Por su parte, efectuó un Reconocimiento Legal a tres armas de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, un teléfono celular marca LG, un teléfono celular marca Samsung, un teléfono celular marca Motorola, serial IHDT56AD1, un teléfono celular marca Modottel, un teléfono celular marca Motorolla, serial SJWF0167DE, un bolso tipo koala, color negro, marca OAKLEY, un billete de la denominación de 10.000 bolívares, nueve billetes de la denominación de mil bolívares, cuatro billetes de la denominación de quinientos bolívares, ochenta monedas elaboradas en níquel, un bolso gris marca ABISMO color azul marca Joysport.

Los vehículos fueron trasladados hasta el Despacho donde labora, a los efectos de practicarle la inspección ocular, sin embargo dijo no recordar sus características. Los billetes y monedas no fueron enviadas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque la Fiscalía no lo solicitó.

Desconoce la procedencia de las evidencias.

Se incorporó por su lectura el Acta de Visita Domiciliaria sin número de fecha 23 de noviembre de 2005, practicada por los funcionarios J.P., U.J., M.E., B.M. y VELIS REINALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia del ciudadano CARDENAS DURAN L.H..

Acta de Visita Domiciliaria sin número, de fecha 23-11-05, practicada por los funcionarios J.P., U.J., M.E., B.M. y VELIS REINALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia del ciudadano MEJIAS S.A..

Acta de Visita Domiciliaria sin número, de fecha 23-11-05, practicada por los funcionarios J.P., U.J., M.E., B.M. y VELIS REINALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia del ciudadano M.R.D.M..

Acta de Visita Domiciliaria sin número, de fecha 23-11-05, practicada por los funcionarios J.P., U.J., M.E., B.M. y VELIS REINALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia del ciudadano TALAVERA J.C..

A continuación compareció a rendir declaración, la ciudadana NORMARYS A.M.Y., adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida por el Ministerio Público, quien quedó identificada de la siguiente manera:

NORMARYS A.M.Y., Venezolana, natural de Villa de Cura estado Aragua, donde nació en fecha 05-11-83, de 32 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.963.878.

El día 13-10-05, le informaron que en la avenida Intercomunal de Antímano, cruce con calle Algodonal, galpón de Pepsi Cola se había cometido un delito contra la propiedad, por lo que acudieron aproximadamente como a las nueve y quince minutos de la noche, inspeccionaron el área de oficina del galpón, que funge como área de caja, lugar donde observaron una sustancia color pardo rojiza con características de charco y salpicadura en el suelo.

Observaron otra área de oficina y sobre el piso recibos y facturas con signos de desorden, localizaron un rastro dactilar en una papelera de plástico azul, ubicada debajo de la primera caja.

Evacuadas como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

Después de escuchar cuarenta y un órganos de prueba, el Ministerio Público puede concluir que ciertamente ha demostrado las acusaciones que ha formulado en contra de los ciudadanos D.M.M.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, L.H.C.D. y J.C.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Bodegón de Carapa.

En lo que respecta al ciudadano D.M.M.R., éste resultó acusado por ser coautor del robo efectuado el día 13-10-05, en la empresa Pepsi Cola ubicada en la avenida Intercomunal de Antímano, sector Algodonal, por cuanto efectivamente ingresó a esas instalaciones armado, conjuntamente con otras personas, y principalmente sometió al ciudadano A.G., quien en la sala lo señaló directamente como la persona que lo sometiera, lo encañonara, y lo condujera al área de caja e igualmente le propinara una lesión en la cabeza, utilizándolo como rehén para que abrieran la caja, y poder llevarse el dinero, y dos armas de fuego tipo revólver propiedad de la empresa Seguridad 357, seriales R933499 y R933765, y que posteriormente fueron colectadas al momento de la detención de los acusados, lo cual fue corroborado por los testigos del procedimiento de aprehensión L.M. y J.A.C., y por los funcionarios policiales O.M. y ACOSTA COLON.

Igualmente, fueron declarados los testigos instrumentales del allanamiento practicado en la residencia del acusado D.M.M.R., incluso su propio padre, quienes reconocieron la camisa que fue localizada en un cesto de ropa sucia, camisa ésta que es señalada por los empleados de la Pepsi Cola, como la utilizada por los colaboradores o cómplices del hecho perpetrado el día 13-10-05.

Por su parte, hay certeza de la existencia de esas armas, y de su correspondencia con las que se llevaron de la empresa Pepsi Cola, pues los expertos en balística y el experto DUGARTE, quien hizo el reconocimiento legal de las mismas, han sido contestes en decir que las armas presentan inscripciones que pertenecen a la empresa Seguridad 357, empresa que prestaba sus servicios para el momento de los hechos, en la empresa Pepsi Cola.

Así mismo, la Fiscalía consideró haber demostrado la acusación que pesa en contra de los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., por haber efectuado el robo en el Bodegón de Carapa, ubicado en la avenida Intercomunal de Antímano, el día 09-11-05.

El ciudadano E.R., socio de la mencionada Licorería, manifestó en esta audiencia que estaba seguro de haber reconocido según prueba anticipada practicada en la ciudad de Guarenas, donde señalaba a los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T..

Todas las personas presentes en el Bodegón de Carapa, fueron contestes en señalar la forma como ocurrieron los hechos, lo cual también fue corroborado por el ciudadano E.R..

En este sentido, los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., fueron aprehendidos el día 09-11-05, a escasas dos horas de haberse perpetrado el hecho en el Bodegón de Carapa, cuando se bajaban de los vehículos donde se encontraron las botellas que se corresponden con la descripción que en la sala de audiencia hicieran los testigos y víctimas del Bodegón. De igual manera quedó demostrada la existencia de esas botellas con el reconocimiento técnico y el avalúo que practicara el experto DUGARTE.

Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria, en contra de los acusados de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venezuela y el Bodegón de Carapa.

Seguidamente tomó la palabra el defensor del ciudadano D.M.M.R., representado por el Dr. A.R.Z.A., quien entre otras cosas expuso que su defendido no se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el Ministerio Público no ha logrado demostrar la responsabilidad de su defendido en esos hechos, tan solo pudo demostrar de manera parcial el cuerpo del delito, por cuanto se inició el juicio y los expertos contables no pudieron rendir declaración, toda vez que la experticia contable no constaba a los autos, de modo que se desconoce la cantidad de dinero que supuestamente se llevaron de la empresa Pepsi Cola.

La funcionaria que realizó la inspección ocular, señaló que en el lugar se localizó una sustancia color pardo rojiza y una huella dactilar, sin embargo se desconoce a quien pertenecía esa supuesta sangre hallada en el sitio del suceso, si a las personas que resultaron detenidas, o por el contrario pertenecía a las personas que presuntamente resultaron lesionadas. Tampoco se practicó un examen para comprobar a que persona pertenecía la huella dactilar localizada en el sitio, que de haberse efectuado tampoco pertenecería a su defendido, pues él nunca estuvo en ese sitio.

Comparecieron unos funcionarios que no recordaban con exactitud lo que había sucedido, ellos solo se refirieron a lo que habían dicho los mismos empleados de la compañía.

En lo que respecta al ciudadano A.G., quien es empleado de la Pepsi Cola, y señaló a su defendido como la persona que supuestamente le había propinado un golpe con un arma de fuego, la defensa se opuso a ese reconocimiento, pues éstos tienen que cumplir ciertos requisitos previstos en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ese ciudadano dijo que la persona tenía una chaqueta y que lo vio por la espalda por espacio de cinco a diez minutos.

No obstante lo anterior, compareció también a declarar el ciudadano W.G.B., y ese ciudadano dijo haber estado en el área de caja donde estaba el dinero, y que la persona portaba una chaqueta, sin embargo éste ciudadano participó en un Reconocimiento en Rueda de Individuos promovido por la misma defensa, y no reconoció a nadie como participante del hecho, aún y cuando éste si lo vio de frente, señalando que el hecho duró tan solo minutos.

Con relación al allanamiento practicado en la residencia de su representado, aseguró la defensa que la camisa localizada en ese lugar fue una camisa “sembrada”, porque el primer allanamiento lo realizan a las once y treinta horas de la mañana en la residencia del ciudadano CARDENAS, y consiguen una camisa a las doce y media del mismo día, practican otro allanamiento en la casa de la ciudadana I.C.G., quien es la esposa del ciudadano A.M., y a la una de la tarde allanan la casa de su defendido, por supuesto todos tenían varias días detenidos, por lo que le perece inverosímil que los funcionarios digan que en esa casa localizaron la camisa, cuando los testigos dijeron que el funcionario sacó la camisa del cesto de ropa sucia dándole la espalda a los testigos, y que además la camisa estaba doblada, lo cual resulta ilógico porque nadie guarda ropa doblada en la ropa sucia.

Esos allanamientos están viciados de nulidad pues el funcionario M.A.B., dijo que había allanado tres casas, con excepción de la casa del ciudadano TALAVERA, porque él conocía a las personas que habitaban esa casa, por eso no participó en esos allanamientos, pero casualmente en esa casa no se consiguió ninguna camisa, sino en las casas donde si actuó este funcionario que además no estaba autorizado para llevar a cabo esa visita domiciliaria, pues su nombre no está mencionado en la orden de allanamiento, ni tampoco el del funcionario R.V., de modo que ésta diligencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se localizaron teléfonos celulares, pero no consta que se trate de los mismos teléfonos celulares despojados en la empresa Pepsi Cola y el Bodegón de Carapa.

El funcionario que supuestamente encontró la camisa, traía la pistola dentro del chaleco y por eso se le cayó al suelo como lo dijo el padre de su defendido, porque la camisa de pepsi cola también la traía doblada dentro del chaleco antibalas.

Los funcionarios aprehensores tan solo demostraron que en el interior del vehículo jeep, del ciudadano A.M., se encontraron unas armas de fuego, sin embargo esas armas en nada se relacionan con su defendido, pues a éste último no se le incautó arma alguna al momento de su detención, todas las evidencias se localizaron dentro del jeep, tal y como lo indicaron tanto los testigos de la aprehensión, como los funcionarios policiales que la practicaron.

Los testigos de la pepsi cola en ningún momento señalaron a su defendido, ni aportaron las características físicas del mismo, por lo tanto considera la defensa que el Ministerio Público no demostró la participación del ciudadano D.M.M.R., en los hechos, por lo que solicitó se dictara sentencia absolutoria a favor de su representado.

A continuación tomó la palabra la defensa de los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., representada por la Dra. M.M.R., quien manifestó que el Ministerio Público acusó a sus defendidos por los hechos ocurridos en el Bodegón de Carapa.

Así pues, compareció el funcionario DUGARTE JORGE, quien manifestó haber practicado un reconocimiento y avalúo a dos vehículos, y las quince botellas de licor incautado en el procedimiento.

La funcionaria J.C., indicó en la audiencia de juicio que practicó reconocimiento a varias prendas militares, las cuales son utilizadas también en colegios o liceos militares, y en este sentido la defensa consignó constancias donde se demuestra que el ciudadano L.C., estudió en un liceo militar, y por eso se localizaron esos objetos en su residencia.

A los efectos de demostrar el cuerpo del delito cometido en el Bodegón de Carapa, el Ministerio Público promovió el testimonio de expertos contables, testimonios de los que tuvo que desistir toda vez que la experticia correspondiente no fue consignada en el expediente.

Por su parte, hacer alusión el Ministerio Público a unos reconocimientos en rueda de individuos, los cuales no fueron admitidos por el Tribunal de Control que le correspondió el conocimiento de la causa, de modo que no puede el Ministerio Público en esta etapa alegar nada con relación a éstos reconocimientos ni pueden ser valorados por este Juzgado.

Con relación a la declaración rendida por los funcionarios policiales en el juicio oral y público, consideró la defensa que sus testimonios eran totalmente contradictorios a la forma como se practicó la detención de sus defendidos. Los testigos presénciales de la detención, no precisan si llegaron antes o después que la policía incautara en el jeep, el koala que contenía las armas y las botellas.

La defensa destacó que el vehículo jeep, no le pertenece a ninguno de sus representados.

Igualmente requirió del Tribunal no se valoraran los allanamientos practicados en las residencias de los acusados, especialmente el que se realizó en la casa de J.C.T., toda vez que en ese lugar no se localizó evidencia alguna.

También adolece de valor probatorio, el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano L.C., pues las evidencias halladas en su casa obedecen al hecho que éste ciudadano cursó estudios militares, y es por eso que se localizaron esas prendas en su casa.

En razón de lo anterior, la defensa solicitó se dictara a favor de sus defendidos sentencia absolutoria, por existir una duda razonable en torno a la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público.

El Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en su petición en torno a que se dicte en contra de los acusados, sentencia condenatoria por estar todos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente la defensa, contra replicó los argumentos del Ministerio Público, pidiendo nuevamente se dictara sentencia absolutoria a favor de sus representados.

Por último el Tribunal le concedió la palabra a los acusados L.H.C., J.C.T. y D.M.M.R., quienes manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon lo siguiente:

L.H.C.D., dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-12-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización V.E.S., Las Terrazas, Bloque 25, planta Baja, apartamento 002, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.567.969.

El día nueve de noviembre me encontraba laborando en la casa de mi mamá con unas lavadoras automáticas, me encuentro con J.C.T. y nos encontramos en Valle Verde para hablar de unas botellas que se habían adquirido para vender, me enseñó la factura y estaban valoradas en setecientos mil bolívares, entonces yo llamo a Madero para que me hiciera un carrera, entonces lo estábamos esperando y cuando llegaba en su Fiat llegó la policía y nos detuvo, y nos dijeron de donde salieron las botellas, y le enseñamos la factura y uno de ellos la rompió, los bolsos con las botellas los teníamos J.C. y yo y empezaron a revisar el carro de Madero, y después nos dijeron que estábamos detenidos, y dicen que encontraron un revólver supuestamente en un Jeep, pero yo no vi si lo sacaron de allí, el vehículo es de un señor que es vecino, nos llevan y después los policías nos interrogan sobre los allanamientos, la chaqueta era mía, las prendas militares eran mías y los guantes ya que yo estudié en un liceo militar, sobre la lavadoras las compré a través de un crédito, lo que yo puedo decir es que tengo un año preso entre cuatro paredes soy inocente de lo que me acusan, es todo

D.M.M.R., dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-02-76, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico y taxista, residenciado en Urbanización La Cotara, Caucagua, sector Araguita, Estado Miranda casa N° 86-F, y Titular de la Cédula de Identidad V-12.295.170.

Solicito perdón por mi expresión por lo dicho por el señor, soy mecánico y taxista tengo como ocho años de mecánico desde mi temprana edad, un nueve de noviembre le iba a prestar servicio al señor Luis como a las nueve de la noche, luego me estaciono y llega la policía me detienen nos revisan y revisan mi vehículo y nos llevan al comando, luego nos llevaron a Petejota y luego, que nos iban a hacer un reconocimiento nos pasaron por la entrada principal del comando, cuando lo usual es que los imputados pasen por detrás y allí unas personas que estaban en ese lugar nos tomaron fotos con unos celulares, y no se por qué me involucraron en esto, porque tengo referencias de mi conducta con personas que me conocen he estado detenido ya un año, es todo

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J.C.T., dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de A.d.O., Estado Guarico, fecha de nacimiento 21-12-81, de 24 años de edad, estado civil soltero, estudiante, residenciado en Guarenas, Urbanización Trapichito Sector 3 vereda 1, N° 26, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.453. 378.

El día nueve de noviembre de 2005, me encontraba en mi trabajo con computadores ubicado en el centro comercial City Marketing y recibo una llamada de Cárdenas y como a las seis salgo de mi trabajo y llego a Cotiza y fui a buscar unos licores, decido ir a la localidad de Guarenas salgo como a las siete y treinta y agarro un taxi y llego como a las nueve y pico de la noche y me encuentro con CADERNAS en un local comenzamos a hablar y arreglar cuentas y quedamos que íbamos a hacer tres cestas navideñas hemos invertido setecientos cincuenta mil bolívares en licor y el resto de un millón en arroz y harina pan, nos tomamos varias cervezas y decidimos ir a nuestro respectivos hogares, a Cárdenas lo conozco desde hace cuatro años y cuando decidimos irnos como a las diez y cuarto y Cárdenas llama a M.D. que llegó como a los cinco minutos y nosotros cargábamos las botellas y cuando estamos ingresando al vehículo escuchamos la voz de alto de los funcionarios policiales dejamos los bolsos en el piso y nos preguntan de donde son esas botellas, y le dije yo las había comprado unas tres semanas antes, en ese momento uno de ellos rompió mi factura y como a los cinco minutos llegaron otros funcionarios luego nos incautan unos celulares de nuestras pertenencias y el día jueves nos llevan a Petejota nos hacen una reseña, luego hicieron como dos viajes desde Petejota a P.P. a los imputados por lo general nos meten en las parte de atrás y en ese momento nos meten por la entrada principal y había varias personas nos dicen deténgase y esas personas nos toman varias fotografías luego nos llevan para hacernos un reconocimiento y luego al día siguiente nos hicieron el mismo mecanismo y nos volvieron a tomar fotos nuevamente, es todo

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, concluyendo el mismo con la lectura del dispositivo del fallo.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra de los ciudadanos D.M.M.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, y en contra de los ciudadanos J.C.T. y L.H.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Bodegón de Carapa.

Sostuvo la Representación Fiscal, que el día 13 de octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra el Patrimonio Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia mediante acta de trascripción de novedad, de haber recibido una llamada telefónica efectuada por el comisario R.G., informando que en la empresa Pepsi Cola de La Yaguara, se había cometido un robo.

En razón de ello, el funcionario J.C.S., adscrito a la misma Dirección, se trasladó al lugar, en compañía del subinspector J.D., entrevistándose con el ciudadano FRANCISCONI DUQUE E.A., quien se desempeña como vigilante de la empresa, manifestando éste último, que siendo aproximadamente las siete y diez horas de la noche de ese mismo día, se presentó un vehículo propiedad de la empresa, motivo por el cual abrió el portón que da acceso a la misma.

De inmediato llegó otro vehículo marca jeep, se detiene y de él descienden cuatro sujetos, todos portando armas de fuego, someten a los vigilantes de la compañía, los despojan de sus revólveres marca colt, calibre 38mm, dirigiéndose seguidamente al área de caja, someten a los presentes y se apoderan de la cantidad de ochenta millones ochocientos cuarenta y tres mil bolívares.

En el lugar se encontraban presentes algunos trabajadores de la empresa, identificados como MONASTERIO EFRAIN, INFANTE TERAN A.J. y YUDEIXY G.B., ésta última manifestó que uno de los sujetos vestía una chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y otro vestía una camisa de pepsi cola, y una gorra negra, ordenando que le abrieran la puerta que da acceso a la caja, agrediendo físicamente a uno de los empleados presentes, apoderándose del dinero.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 13 de octubre de 2005, cuatro sujetos armados, penetraron a la empresa Pepsi Cola de Venezuela, ubicada en la avenida principal de La Yaguara, sometieron tanto a los vigilantes como al personal presente, apoderándose de dos armas de fuego calibre 38mm, propiedad de la empresa Seguridad 357, y de dinero en efectivo.

La ocurrencia de éste delito quedó demostrado con el dicho del funcionario policial, J.A.C.S., adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en la sala de juicio manifestó que tuvo conocimiento que en los depósitos de la Pepsi Cola ubicados en La Yaguara, se había cometido un robo, motivo por el cual se trasladó al lugar, entrevistándose con el vigilante de la empresa, quien señaló que cuatro sujetos armados, habían llegado en un jeep particular con luces de neblina en el techo, sustrayendo la cantidad de ochenta millones de bolívares.

Por su parte, todos los testigos declarados en el juicio, quienes por demás se encontraban presentes en la empresa, en fecha 13 de octubre de 2005, y que responden a los nombres de F.E.B.D., ROJAS HERRERA R.J., A.A.G.B., W.G.B., J.G.L.H., A.J.C.C., CARNEIRO DIAZ C.E. y LUQUE MONTOYA ARMANDO, fueron contestes en señalar que varios sujetos, vistiendo uniformes de pepsi cola, y otro con chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresaron a la empresa armados, sometieron a los vigilantes que se encontraban en el portón que da acceso al galpón, despojándolos de sus armas de fuego calibre 38mm, propiedad de la empresa Seguridad 357.

Seguidamente se trasladaron al área de caja, e igualmente sometieron a los presentes, y se apoderaron de dinero en efectivo, no quedando demostrada la cantidad exacta del dinero despojado, pues el Ministerio Público prescindió en la sala del testimonio de los expertos que practicaron la experticia contable a la empresa, y los testigos que declararon no recordaban con exactitud la cantidad de dinero que se llevaron lo sujetos que perpetraron el delito, no obstante quedó comprobado que los individuos se llevaron dos armas de fuego calibre 38mm, pues así lo indicaron expresamente los vigilantes de la compañía, que responden a los nombres de ROJAS HERRERA R.J., CARNEIRO DIAZ C.E. y LUQUE MONTOYA V.A., de manera que hay certeza de los objetos sobre los que recayó la acción delictiva, y no como lo expresara la defensa del ciudadano D.M.M.R., al momento de exponer sus conclusiones, quien aseguró que el Ministerio Público no había comprobado el objeto o bienes robados, insistiendo en el hecho que la Fiscalía no incorporó en el juicio el testimonio de los expertos contables, de modo que se desconocía la cantidad de dinero presuntamente despojada a la empresa víctima de éstos hechos.

Ahora bien, en el curso del debate oral, el Tribunal constató que efectivamente el acusado, D.M.M.R., fue uno de los sujetos que en fecha 13 de octubre de 2005, se presentó en las instalaciones de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, ubicada en la avenida principal de La Yaguara, portando un arma de fuego, dirigiéndose al área de caja de la empresa, apuntando con su arma al ciudadano A.A.G.B., agrediéndolo incluso físicamente, mientras los demás sujetos se apoderaban del dinero propiedad de la empresa.

Ésta afirmación surge en primer término del propio testimonio del ciudadano A.A.G.B., quien en el acto del juicio oral señaló directamente al acusado D.M.M.R., como la persona que lo amenazó apuntándolo con un arma de fuego, concretamente en el área de la caja de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, señalando que el día en que sucedió el hecho, el acusado vestía con una chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, versión que coincide con el dicho de otro de los testigos presénciales, ciudadano F.E.B.D. y A.J.C.C., el primero de los nombrados dijo haberse encontrado en la caja de la compañía, percatándose que uno de los sujetos que cometió el delito vestía con una franela de la pepsi cola, y el otro ciudadano portaba una camisa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido aunque uno de los testigos refiriera que se trataba de una chaqueta y el otro dijera que era una camisa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal entiende que los hechos sucedieron hace más de un año, y que posiblemente los testigos hayan olvidado algunos detalles del suceso, pero lo que no puede obviar el Tribunal es que ambos ciudadanos hayan coincidido al decir que el acusado vestía una prenda alusiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Adicionalmente a ello, es preciso destacar que el ciudadano J.G.L.H., testigo promovido por la misma defensa del acusado D.M.M.R., precisó que uno de los ciudadanos que perpetró el ilícito que nos ocupa, tenía una franela de pepsi cola, y el otro ciudadano, quien sin lugar a dudas es el acusado D.M.M.R., vestía con una chaqueta de la policía, de manera que surge acreditado con el testimonio de éstos cuatro testigos presénciales que al área de caja de la Pepsi Cola, ingresaron dos sujetos, el acusado de autos, y otro no identificado, siendo que el acusado D.M.M.R., era la persona que vestía la chaqueta con logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Como ya se ha dicho, en la sala de juicio oral –al momento de iniciar su exposición– el ciudadano A.A.G.B., señaló directamente al acusado D.M.M.R., como la persona que lo apuntara y además agrediera físicamente. Ante tal señalamiento, la defensa de éste último objetó el dicho del testigo, argumentando que los reconocimientos de personas, tienen ciertas formalidades que están previstas en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello, solicitó al Tribunal que no se tomara en cuenta la indicación que hizo el testigo de la participación del acusado D.M.M.R., en los hechos controvertidos.

Así las cosas, quien aquí decide observa que ciertamente los reconocimientos de personas, a los efectos de incorporarse lícitamente al proceso, deben cumplir con las formalices previstas en las normas procesales citadas por la defensa, sin embargo es de advertir que el ciudadano A.A.G.B., señaló directamente al acusado, desde el momento mismo en que iniciara su exposición, de modo que su indicación no obedeció a preguntas formuladas por la partes, ni mucho menos por el Tribunal, al contrario el testigo apuntaló al acusado de manera espontánea y como parte de la narración que sobre los hechos relataba en el juicio oral, por ende el Tribunal considera que el dicho de éste testigo, constituye un elemento contundente y por consiguiente compromete la responsabilidad penal del acusado D.M.M.R..

Resulta preciso destacar que el ciudadano A.A.G.B., no vaciló en señalar al acusado D.M.M.R., pese a que en esta causa hay dos persona más acusadas, sin embargo el testigo insistió en decir que el sujeto que perpetró el delito estaba presente en la sala, y que se trataba de D.M.M.R., señalando con mucha precisión la forma como sucedió el hecho, y cual fue la conducta desplegada por el acusado, mientras se ejecutaba el ilícito penal.

Llama la atención de este Juzgado, el hecho que a pesar que éste delito se cometió hace más de un año, el testigo recordaba perfectamente al acusado D.M.M.R., como uno de los sujetos que irrumpió en la empresa, lo apuntó con un arma de fuego y agredió físicamente, incluso a preguntas formuladas por la defensa de éste acusado, el testigo fue enfático al señalar que recordaba al acusado pues lo tuvo frente a él por más de diez minutos, incluso, aún y cuando éste testigo no lo reflejara en su declaración, los ciudadanos W.G.B. y J.G.L.H., manifestaron en la sala que el sujeto que se presentó en el área de caja de la empresa, mantenía de rehén al ciudadano A.A.G.B., y es por eso que los empleados de la caja deciden abrir la puerta, y es cuando los demás sujetos se apoderan del dinero, en razón de ello, resulta lógico que el testigo A.A.G.B., recuerde con tanta precisión al acusado D.M.M.R., pues lo mantuvo apuntado con el arma, amenazándolo para que los demás empleados abrieran la puerta de la caja, y así poder ingresar para posteriormente llevarse el dinero.

Así mismo, el ciudadano F.E.B.D., quien para el momento que sucedió el hecho, fungía como vigilante de la empresa, en el curso de su declaración manifestó que dos de los sujetos que ingresaron a la compañía, se encontraban presentes en la sala de juicio, lo cual coincide con el señalamiento que al respecto hiciera el ciudadano A.A.G.B..

Por su parte, el ciudadano A.A.G.B., narró los hechos acaecidos en la empresa con tanta coherencia que indicó que el acusado lo había golpeado, siendo que los ciudadanos F.E.B.D., W.G.B. y J.G.L.H., fueron contestes al manifestar que efectivamente el ciudadano A.A.G.B., presentaba una herida en la cabeza, de la que emanaba sangre, y si es cierto que esa herida existió, pues la funcionaria NORMARYS A.M.Y., quien se encuentra adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que además practicara una inspección ocular en la empresa Pepsi Cola, señaló haberse trasladado al sitio y haber observado una sustancia color pardo rojiza con características de charco y salpicadura en el suelo del área que funge como caja del galpón, sustancia que perfectamente pudo tratarse de la sangre que emanó del cuerpo del ciudadano A.A.G.B., como consecuencia del golpe que le propinara el acusado D.M.M.R..

Continuando con la secuencia de los hechos que motivaron al Ministerio Público a formalizar la acción penal en contra de los acusados de autos, se observa que posteriormente al suceso acaecido en la empresa Pepsi Cola de Venezuela, en fecha 09 de noviembre de 2005, los funcionarios M.J.O.S. y J.R.A.C., ambos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, se encontraban de recorrido por el sector Valle Verde de Guarenas, cuando observaron dos vehículos, un jeep descapotado y un fiat blanco, cuyos integrantes intercambiaban botellas de licor, en razón de ello, se acercaron hasta el lugar donde estaban aparcados los vehículos, los inspeccionan y localizan tres armas de fuego calibre 38mm, marca COLTS MFG HARTFORD CT, seriales R933435, serial de tambor 772388, con cacha de madera color marrón, cañón largo con una descripción que se l.O.P., la segunda con la misma marca y calibre, serial R933499, serial de tambor 772436, con la descripción OFICIAL POLICE, y la tercera, con la misma marca y el mismo calibre, serial N° 933765, serial de tambor 771787, con la palanca liberadora del tambor dañada, con cacha de madera, cañón larga con la descripción OFICIAL POLICE, y varias botellas de licor.

En vista de éste hallazgo, deciden practicar la detención de los tres ciudadanos que tripulaban los vehículos, resultando ser los acusados de autos, ciudadanos L.H.C.D., D.M.M.R. y J.C.T..

Seguidamente comienzan las indagaciones de rigor, determinándose que las armas de fuego con serial R933499 y R933765, se encontraban solicitadas según expediente G655818, de fecha 13 de octubre de 2005, expediente que se corresponde con la investigación que se iniciara con ocasión a los hechos sucedidos en la empresa Pepsi Cola de Venezuela.

Es así como el procedimiento policial donde resultaran detenidos los acusados, y especialmente el ciudadano D.M.M.R., constituye otro elemento de convicción que indudablemente compromete su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, toda vez que no solo fue señalado en la sala de juicio como uno de los sujetos que irrumpió en la empresa de Pepsi Cola ubicada en la Yaguara, sino que además al momento de su detención, se incautan tres armas de fuego, resultando que dos de ellas, son las mismas armas despojadas a los vigilantes de la compañía, el día 13 de octubre de 2005.

De la incautación de éstas armas, existe absoluta certeza pues los funcionarios aprehensores J.R.A.C. y M.J.O.S., manifestaron en el juicio oral, que efectivamente al momento de inspeccionar los vehículos tripulados por los acusados, localizaron tres armas de fuego, calibre 38mm.

Adicionalmente a ello, los ciudadanos L.E.M.V. y CARDENAS R.J.A., quienes participaron como testigos de la inspección practicada a los vehículos, conjuntamente con los funcionarios aprehensores, fueron contestes en manifestar que observaron en el interior del vehículo jeep, tres armas de fuego, y algunas botellas de licor.

Manifestó el ciudadano L.E.M.V., que las armas se hallaban dentro de un koala, concretamente debajo del asiento trasero, y en razón de ello, resultaron detenidos cuatro hombres y una mujer, señalando específicamente al acusado D.M.M.R., como una de las personas aprehendidas, de manera que su presencia en el sitio donde se incautaron las armas robadas a los vigilantes de la empresa Pepsi Cola, quedó absolutamente corroborada con el dicho de este testigo.

Por su parte, en la sala de juicio el Tribunal escuchó el testimonio de los expertos, LIZZETTA KARISBELL M.D.G. y C.E.B.D., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes aseguraron haber practicado experticia de reconocimiento técnico a tres armas de fuego, las cuales fueron remitidas por la Subdelegación de Guarenas del mismo Cuerpo Policial.

Dijeron que se trataba de tres armas de fuego tipo revolver, calibre 38mm, seriales R933435, R933499, y R933765, lo cual coincide con el dicho de los funcionarios aprehensores, y con el testimonio de los ciudadanos ROJAS HERRERA R.J., CARNEIRO DIAZ C.E. y LUQUE MONTOYA V.A., vigilantes de la Pepsi Cola, y testigos presénciales de los hechos imputados al acusado D.M.M.R..

Por su parte, la experta LIZZETTA KARISBELL M.D.G., manifestó que dos de las armas de fuego peritadas, presentaban en el borde posterior del aro metálico de su empuñadura la inscripción “Prevención 357 C.A. 04.VP.319” y la otra presenta en el borde posterior del aro metálico de su empuñadura la inscripción “Prevención 357 C.A. 05.VP.319”, lo cual evidencia que las armas incautadas al momento de la detención del acusado son las mismas despojadas a los vigilantes de la Pepsi Cola, pues quedó comprobado en el juicio, que esas armas pertenecían a la empresa Prevención 357, que es la compañía que le presta servicios de vigilancia a la Pepsi Cola.

Una vez aprehendido el acusado de autos, ciudadano D.M.M.R., en fecha 23 de noviembre de 2005 se practicó una visita domiciliaria en la residencia ubicada en Trapichito, sector 03, vereda 1, casa 26, Guarenas, es decir en el lugar donde habita éste ciudadano y su familia, siendo que en una de las habitaciones de la casa, concretamente en el interior de una cesta de ropa sucia, se localizó una franela color azul, con el logotipo de pepsi cola, constituyendo éste hallazgo, el último elemento que el Tribunal tomó en cuenta para considerarlo autor responsable, de los hechos ocurridos en fecha 13 de octubre de 2005, en las instalaciones de la empresa Pepsi Cola.

Así las cosas, no solo fue señalado por el ciudadano A.A.G.B., testigo presencial de los hechos, y además al momento de su detención se incautaron dos armas de fuego, las cuales resultaron ser las mismas despojadas a los vigilantes de la Pepsi Cola, sino que además en la casa donde reside su familia, se encontró la camisa utilizada por otros de los sujetos, aún no identificado, que perpetró el delito en compañía del acusado D.M.M.R., en la empresa Pepsi Cola.

En este sentido los ciudadanos F.E.B.D., ROJAS HERRERA R.J., A.A.G.B., J.G.L.H., CARNEIRO DIAZ C.E. y LUQUE MONTOYA V.A., empleados de la empresa víctima de éstos hechos, manifestaron en la audiencia oral, que uno de los sujetos que ejecutó el robo en la compañía, vestía con una franela de la pepsi cola, por lo que el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, les exhibió en el debate la franela incautada en la residencia del acusado, siendo que todos reconocieron la prenda como la misma que vestía el sujeto que participó en los hechos, conjuntamente con el ciudadano D.M.M.R..

A preguntas formuladas por este Tribunal, concretamente a los ciudadanos F.E.B.D. y A.A.G.B., éstos indicaron que la franela en cuestión es la comúnmente utilizada por los empleados de la empresa como uniforme asignado por la misma compañía al momento de su contratación, de manera que la misma no puede ser comprada en establecimientos comerciales, por el contrario, su uso supone ser empleado de la Pepsi Cola de Venezuela.

Es así como el Tribunal concluyó que ciertamente la franela localizada en la residencia del acusado, fue utilizada por el sujeto que conjuntamente con él participó en el robo de la Pepsi Cola, a los fines de simular ser empleado de la empresa, y con ello facilitar su ingreso en la compañía, destacando además que –tal y como lo señalaron los testigos– no se trata de una prenda que puede ser obtenida en tiendas, pues este artículo no se expende en el mercado comercial, de modo que no se trata de un hecho casual que en la casa del acusado se encontrara esa franela, pues si se tratara de una prenda de vestir común, es factible que ésta fuera utilizada por cualquier miembro de la familia Madero, sin embargo quedó claramente establecido en el debate que la camisa con logo de la pepsi cola, encontrada en la casa del acusado D.M.M.R., es la misma usada por otro de sus acompañantes el día 13 de octubre de 2005, en la instalaciones de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, pues así lo precisaron los testigos presénciales del robo.

Quedó demostrado en el juicio oral, que la franela de pepsi cola fue usada para facilitar el ingreso a la compañía, simulando quien la vestía ser empleado de la empresa, pues la experta J.C.C.L., adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó haber practicado experticia de Reconocimiento Legal, entre otras prendas, a tres camisas manga corta talla L, las cuales presentan una etiqueta donde se lee “CLAPER’S-L”, y en su parte anterior se apreció bordados de varios colores donde se lee “AGUA MINERAL MINALBA” “YUKERY”, “PEPSI” y “GATORADE”, las cuales pueden ser usadas para identificar al personal de una empresa en particular.

Por su parte, el experto E.G.Q.O., quien también se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y también practicó experticia de Reconocimiento Legal a varias evidencias, dejó constancia que las franelas sobre las que recayó la experticia de reconocimiento –entre las que se encuentra la incautada en la casa de D.M.M.R.–pueden ser utilizadas para suponer una función en una empresa de manera falsa, y con ello hacer caer en error a personas incautas.

Por último, reconoció la camisa exhibida por el Ministerio Público en el debate oral, como la misma que examinó en su oportunidad, y que quedare descrita en el dictamen pericial correspondiente.

Así que, con el dicho de ambos expertos, quedó comprobado en el debate oral que la camisa con logotipo de pepsi cola, fue utilizada a los fines de simular ser empleado de la empresa víctima de éstos hechos, y su uso resultaba útil para ingresar con mayor facilidad a la compañía, y con ello acometer la acción delictiva que posteriormente le imputara el Ministerio Público, al acusado D.M.M.R..

Ahora bien, sobre el hallazgo de ésta evidencia, que sin lugar a dudas compromete la responsabilidad penal del ciudadano D.M.M.R., fueron conteste los funcionarios P.A.J.D.J., E.B.M.R., R.A.V.U. y B.M.M.A., todos adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y a quienes les correspondió practicar el allanamiento en la residencia del acusado, previa orden emanada del Tribunal Cuatro de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

Pero además del dicho de los funcionarios policiales, los ciudadanos C.M.M.O. y BRICEÑO VALERA G.J., testigos presénciales de la visita domiciliaria, manifestaron que ciertamente en la casa del ciudadano D.M.M.R., se localizó una camisa azul con logotipo de la Pepsi Cola.

Específicamente, el ciudadano C.M.M.O., padre del acusado de autos, y testigo del allanamiento dijo que se presentaron cinco funcionarios policiales, por lo que les permitió el paso a su residencia y los condujo hasta la habitación de su hijo D.M.M.R., conjuntamente con el ciudadano BRICEÑO VALERA G.J., lugar donde se procedió a la revisión del cesto de la ropa sucia, donde se encontró una camisa nueva color azul, que exhibía un emblema de Yukery en una de sus mangas.

Siguiendo éste orden de ideas, el ciudadano BRICEÑO VALERA G.J., indicó que unos funcionarios policiales fueron a su casa, solicitándole la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento a practicarse en la casa de un vecino de nombre Cruz, y en ese lugar vio cuando registraron una cesta con ropa sucia, que estaba en el cuarto de una dama pegada a la pared, entre dos camas, y de ahí sacaron una franela con membrete de la pepsi cola, doblada como si nunca la hubieran usado, así pues quedó suficientemente acreditado con el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la visita domiciliaria, y con el dicho de los testigos M.O.C.M. y BRICEÑO VALERA G.J., que en la casa del acusado D.M.M.R., se encontró la tanta veces mencionada camisa de pepsi cola.

Ahora bien, la defensa de éste acusado, pretendió desvirtuar el procedimiento de visita domiciliaria practicado en la residencia de su representado, aduciendo que los funcionarios policiales jamás encontraron esa evidencia, pues se trató de una camisa “sembrada” por ellos mismos, en el entendido que al momento de efectuar la revisión del cesto de ropa sucia en una de las habitaciones del inmueble, los funcionarios policiales le dieron la espalda a los testigos, siendo que además esta camisa se localizó doblada, como si nunca fue utilizada y además limpia, lo que a criterio de la defensa constituye un elemento que el Tribunal debía apreciar, para desvirtuar la culpabilidad de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

Ante éste argumento, el Tribunal destaca que a preguntas formuladas por el Ministerio Público tanto al ciudadano C.M.M.O., como al ciudadano BRICEÑO VALERA G.J., fueron contestes en manifestar que los funcionarios policiales, al momento en que ingresaron en la residencia allanada, no llevaban nada en las manos, tan solo la orden de allanamiento, éste último aspecto lo reseñó el padre del acusado, de modo que resulta imposible afirmar que los funcionarios policiales “sembraron” –término utilizado por la defensa del acusado– la camisa localizada en una de las habitaciones del inmueble, pues de ser así, surge la duda acerca de cómo o de qué se valieron los funcionarios policiales para trasladar la camisa, y luego colocarla en el cesto de la ropa sucia para después simular que en su interior se encontraba la evidencia, si los ciudadanos presentes en la casa allanada, vieron a los policías ingresar sin nada en sus manos.

Por otra parte, sostuvieron los testigos del allanamiento que la camisa fue encontrada perfectamente doblada, y además limpia como si jamás hubiese sido utilizada, sin embargo el experto que practicó el reconocimiento técnico, ciudadano E.G.Q.O., sobre la camisa encontrada en casa de D.M.M.R., dejó constancia que las evidencias analizadas estaban en regular estado, desvirtuando con ello el dicho de éstos testigos en cuanto a la forma como se localizó la camisa.

En este sentido, es importante destacar que los testigos de ésta visita domiciliaria fueron el padre del acusado, y un vecino del inmueble de la familia Madero, vínculos que podrían influir en éstos ciudadanos para rendir un testimonio que de alguna manera favoreciera al acusado D.M.M.R., y es por ello que aseguraron no haber visto el momento en que el funcionario policial sacó la camisa del interior del cesto de ropa sucia, pues se encontraba de espaldas a los testigos, no obstante llama la atención de esta Juzgadora el hecho que no pudieron ver cuando el funcionario sacó la camisa del cesto de ropa sucia, pero si vieron perfectamente que ésta se encontraba doblada, como si nunca la hubieran usado.

Adicionalmente a lo expuesto, es importante señalar que a parte de la localización de ésta evidencia en la residencia del ciudadano D.M.M.R., existen otros elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y que han quedado debidamente explanados con anterioridad, de manera que adolece de toda credibilidad el argumento de la defensa en lo que respecta a la “siembra” de la camisa con logotipo de pepsi cola, por parte de los funcionarios policiales comisionados para allanar su residencia, pues no solo se encontró la camisa en su casa, sino que además se incautaron las armas sobre las que recayó el robo de la empresa Pepsi Cola al momento de su detención, y además fue señalado por uno de los ciudadanos presentes en la compañía víctima de los hechos, como uno de los sujetos que actuó en el robo cometido en fecha 13 de octubre de 2005.

En base a todos los razonamientos expuestos, este Tribunal estima que con los elementos incorporados al juicio, quedó absolutamente demostrada la participación del acusado D.M.M.R., en los hechos por los cuales resultó acusado por el Ministerio Público, y que se compadecen con el robo ejecutado en fecha 13 de octubre de 2005, en la empresa Pepsi Cola de Venezuela.

Ahora bien, en lo atinente a los hechos imputados en contra de los acusados L.H.C.D. y J.C.T., el Ministerio Público sostuvo en el juicio que en fecha 10 de noviembre de 2005, se inició una investigación en razón a la denuncia que interpusiera el ciudadano G.A.A.G., mediante la cual dejó constancia que el día 09 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraba en su local denominado Bodegón de Carapa, cuando se presentaron cuatro sujetos desconocidos y una mujer, portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, lograron constreñir a su socio, ciudadano E.R. y a dos empleados de nombre F.C. y G.I., así como a varios clientes que se encontraban en el establecimiento, sustrayendo de la caja, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, e igualmente se apoderaron doce botellas de licor.

En este sentido, evacuadas como fueron las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, y que también fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 09 de noviembre de 2005, cinco sujetos desconocidos se presentaron en un local comercial de nombre Bodegón de Carapa, ubicado en la avenida Intercomunal de Antímano, entre la calle Algodonal y tercera calle, edificio El Sol, local B, y portando armas de fuego, despojaron a los presentes del dinero producto de las ventas del día, y de doce botellas de licor.

Esta certeza dimana de lo expuesto en el juicio oral y público por los ciudadanos HAGDENNI J.O.B., CARDENAS M.F.J., G.A.A.G., R.G.H.I., R.S.E.E., quienes se encontraban presentes en el Bodegón de Carapa, y fueron contestes en manifestar que el día 09 de noviembre de 2005, en horas de la noche, varios sujetos, entre los que se encontraba una mujer, se presentaron en el local, y portando armas de fuego, los sometieron, y despojaron de dinero, y botellas de licor.

En el transcurso del debate oral, quedó acreditado que dos de los sujetos armados que irrumpieron en el Bodegón de Carapa, se trata de los acusados de autos L.H.C.D. y J.C.T., toda vez que ambos fueron aprehendidos poco después de haber cometido el hecho, en el sector conocido como Valle Verde en Guarenas estado Miranda, a bordo de dos vehículos, un jeep y un fiat, siendo que del interior del jeep, concretamente dentro de un bolso tipo koala, se localizaron tres armas de fuego calibre 38mm, y varias botellas de licor propiedad del Bodegón de Carapa.

Ha quedado establecido con anterioridad, y en el mismo texto de ésta sentencia que la existencia de los objetos incautados al momento de la detención de los tres acusados, quedó corroborado con el dicho de los funcionarios aprehensores, J.R.A.C. y J.G.N.M., ambos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, pero también con el dicho de los testigos presénciales de éste procedimiento policial, ciudadanos L.E.M.V. y CARDENAS R.J.A., quienes aseguraron que efectivamente vieron el momento en que los funcionarios aprehensores inspeccionaron los vehículos donde se trasladaban los acusados e incautaron los objetos anteriormente descritos.

En lo que respecta a las botellas de licor, el funcionario J.L.D.R., adscrito a la Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció a la sala de juicio y manifestó haber practicado una experticia de avalúo real a 15 botellas, las cuales fueron justipreciadas en setecientos setenta y cuatro mil bolívares, experticia que ratifica la existencia de los objetos incautados al momento de la detención de los acusados.

Ahora bien, en cuanto a las botellas de licor localizadas, este Tribunal llegó a la firme convicción que se trataba de las mismas botellas de licor que momentos antes, los acusados habían sustraído del Bodegón de Carapa, por cuanto algunas de ellas exhibían sus precios hechos con marcadores negros, en cartulinas de color fluorescentes, y que eran elaborados a mano por los mismos empleados del Bodegón de Carapa.

En este sentido, el ciudadano HAGDENNI J.O.B., quien prestaba sus servicios como empleado del Bodegón de Carapa, sostuvo en el juicio que él era la persona encargada de ordenar los estantes del local, y por supuesto colocar la mercancía que se expende en ese local comercial, pero además indicó que los precios de las botellas se elaboran en cartulinas de color, y ellos mismos colocan el monto en bolívares con marcadores.

Por su parte, el ciudadano CARDENAS M.F.J., quien también trabaja en el Bodegón, dijo que las botellas que se llevaron los sujetos, estaban identificadas con precios elaborados en cartulina de color, hecho a mano con marcador, lo cual coincide con la versión explanada por el testigo, ciudadano HAGDENNI J.O.B..

Siguiendo éste orden de ideas, el funcionario J.G.N.M., quien aprehendió a los acusados L.H.C.D. y J.C.T. –entre otros– y además incautó las botellas de licor y las armas de fuego, dejó constancia en la sala que las botellas tenían sus precios en cartulinas de color, de manera que no hay ninguna duda que las botellas localizadas al momento de la detención de los acusados, son las mismas que previamente habían sido despojadas en el Bodegón de Carapa, pues su descripción coincide en todos su aspectos con las características aportadas por los testigos presénciales de los hechos ocurridos en el mencionado establecimiento comercial.

Adicionalmente a ello, es importante destacar que las armas de fuego localizadas, se trató de tres revólveres calibre 38mm, las cuales obviamente fueron utilizadas por los acusados para amenazar a los ciudadanos presentes, y consecuencialmente perpetrar el delito en el Bodegón de Carapa, por cuanto el ciudadano HAGDENNI J.O.B., indicó que fue apuntado con un revólver calibre 38mm, siendo que coincidencialmente las armas localizadas durante la detención de los acusados, eran revólveres calibre 38mm, de manera que la incautación de las botellas de licor y de las armas de fuego, son elementos que el Tribunal tomó en cuenta para finalmente concluir que la responsabilidad penal de los acusados L.H.C.D. y J.C.T., se encontraba absolutamente comprometida.

Especial atención merece el hecho que el delito se cometió el día 09 de noviembre de 2005, aproximadamente a las nueve horas de la noche, y así lo manifestaron los ciudadanos HAGDENNI J.O.B. y R.S.E.E., resultando detenidos los acusados L.H.C.D. y J.C.T., ese mismo día a las once y media horas de la noche, de modo que su aprehensión se produjo poco después de haber cometido el delito, siendo que además fueron detenidos con los productos robados, es decir, las botellas de licor, y las armas de fuego con las que se perpetró el ilícito penal.

En otro sentido, los funcionarios PARRA C.O.E. y VASQUEZ LIMA D.R., adscritos a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron haberse trasladado al Bodegón de Carapa, a los fines de practicar una inspección ocular, el segundo funcionario mencionado señaló que las personas presentes en el bodegón el día de la inspección, le informaron que las personas que habían cometido el delito, habían sido detenidas en la ciudad de Guarenas, y ésta personas son efectivamente los acusados L.H.C.D. y J.C.T., de manera que no hay duda alguna, que éstos ciudadanos, fueron dos de las personas que ingresaron al tanta veces mencionado local comercial, y perpetraron el delito por el cual resultaron acusados por el Ministerio Fiscal.

Es necesario mencionar que al momento de la detención de los tres acusados, estaba presente una ciudadana no identificada, lo cual coincide con la versión explanada por los ciudadanos CARDENAS M.F.J. y R.S.E.E., quienes fueron contestes en manifestar que los sujetos que cometieron el delito estaban acompañados de una mujer, de hecho ésta fue la que al parecer sustrajo el dinero de la caja del local comercial, lo que hace pensar a esta Juzgadora que los sujetos después de ejecutar su acción delictiva, se trasladaron de manera inmediata a la ciudad de Guarenas, concretamente al sector Valle Verde, toda vez que las botellas de licor todavía exhibían sus precios, y eran cuatro sujetos y una mujer, los que descendieron de los vehículo jeep y fiat, hasta que se hicieron presentes los funcionarios de la Policía de Plaza, y practicaron la detención de los cuatros ciudadanos que quedaron identificados como L.H.C.D., D.M.M.R., J.C.T. y A.G.M.S..

Así las cosas, en base a los elementos anteriormente expuestos, este Juzgado no tiene ninguna duda en torno a los hechos sucedidos en fecha 09 de noviembre de 2005 en el Bodegón de Carapa, y de la participación que en éste delito tuvieron los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T..

Ahora bien, en lo atiente a las visitas domiciliarias practicadas en las residencias de los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., y consecuencialmente en torno a la declaración rendida por los testigos presénciales de éstos allanamientos, este Tribunal observa que la práctica de ésta diligencia no arrojó ningún elemento de interés que vincule a los acusados con la comisión del delito que le imputara el Ministerio Público, o que por el contrario los exculpara, de modo que el Tribunal no da valor alguno a éstos medios probatorios incorporados al juicio.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, este Tribunal observa que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos D.M.M.R., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, y a los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del Bodegón de Carapa.

En este sentido quedó igualmente establecido en el debate oral que los tres acusados perpetraron los delitos imputados portando armas de fuego, así lo refirieron tanto los testigos presentes en las instalaciones de la Pepsi Cola de La Yaguara, y los ciudadanos que se encontraban en el Bodegón de Carapa el día 09 de noviembre de 2005, de manera que la agravante específica del tipo quedó demostrada con el dicho de éstos ciudadanos.

Dispone al artículo 458 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

Así tenemos que el artículo anteriormente trascrito, prevé una pena para el delito de ROBO AGRAVADO de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de manera que sumando ambos extremos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta el hecho que en autos no consta que los ciudadanos L.H.C.D., D.M.M.R. y J.C.T., tengan antecedentes penales, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los tres acusados, la pena mínima que el delito de ROBO AGRAVADO merece, de modo que este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA, a los ciudadanos D.M.M.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venzuela, y a los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del Bodegón de Carapa. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los ciudadanos D.M.M.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-02-72, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización La Cotara, Caucagua, sector Araguita, estado Miranda, casa Nº 86-F, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.295.170, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venzuela, y a los ciudadanos L.H.C.D., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29 de diciembre de 1976, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización V.E.S., Las Terrazas, Bloque 25, planta baja, apartamento 002, estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.567.969, y J.C.T., Venezolano, natural de A.d.O., estado Guárico, donde nació en fecha 21-12-81, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Guarenas, Urbanización Trapichito, sector 3, vereda 1, Nº 26, estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.453.378, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del Bodegón de Carapa.

Así mismo, quedan CONDENADOS los ciudadanos L.H.C.D., D.M.M.R. y J.C.T., a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Los acusados de autos, permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal y posteriormente a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer esta causa con posterioridad.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 409-06

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