Decisión nº 002-10 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

199° y 150°

CAUSA Nº 6M-073-09

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: F.H.R.

ESCABINOS:

TITULAR I: G.J.L.P..

TITULAR II: L.A.V.V..

SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN, FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: D.J.L.M.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.P.P..

DEFENSOR: ABOG. N.V..

III

ANTECEDENTES

El día 10 de Noviembre de 2009 se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, prolongándose durante cuatro audiencias, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado de control competente, en contra del ciudadano D.J.L.M. al considerarlo autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.P.P..

Verificada la presencia de las partes y observándose la incomparecencia del Escabino Titular I W.H., el Juez Profesional ordenó prescindir del mismo, por lo que el Escabino Titular II pasa a tomar el lugar del Escabino Titular I y el Escabino Suplente pasa a tomar el lugar del Escabino Titular II, quedando el Tribunal constituido de forma Mixta de la siguiente manera: Juez Profesional: F.H.R.; Escabinos: TITULAR I: G.J.L.P. Y TITULAR II: L.A.V.V., acompañados de la secretaria de Sala, ABOG. H.S..

Depurado el Tribunal Mixto en relación al Juez Profesional que preside y juramentados como fueron los Escabinos, se declaró Abierto el Debate oral y Público, y el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos, pidiendo el enjuiciamiento y condena del acusado.

Por su parte, la Defensa Privada rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que resultaba improcedente la participación en los delitos atribuidos a su representado, pues el Ministerio público le imputaba la comisión de dos delitos derivados de un solo hecho, por lo que no podía ser responsable del aprovechamiento y del desvalijamiento, pues “...ese vehículo estaba abandonado cerca de su casa y el (el acusado) con otras personas procedieron a desvalijarlo. Es todo”.

Impuesto el acusado del Precepto contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, y de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos atribuidos y las pruebas ofrecidas, manifestó acogerse al precepto constitucional, pero rindió al final del debate la declaración que consta en actas.

INCIDENCIAS

En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.

Una vez recibidas las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual mas adelante se especifica, señalando a las partes que podían pedir la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas, y al acusado su derecho de rendir nueva declaración, manifestando el Ministerio Público no tener objeciones y compartir el criterio del Tribunal en cuanto al cambio de calificación Jurídica, y no requerir de la suspensión del debate. Igualmente, la defensa privada manifestó no tener objeción respecto del cambio de calificación advertida por el Tribunal.

Seguidamente, impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello a hacerlo sin juramento, vista la advertencia hecha por el Tribunal, el acusado manifestó su deseo de declarar y rindió el testimonio que mas adelante consta y se analiza, luego de lo cual fue interrogado por las partes y el tribunal; surgiendo como consecuencia de dicha declaración NUEVAS PRUEBAS solicitadas por el Ministerio Público, consistentes en la declaración del tío de la novia del acusado, a casa de quien, según este fueron temprano la noche de los hechos, expresando además el acusado que esta misma declaración la había dado ante el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, mencionando expresamente que para el momento de los hechos lo acompañaba su novia KHATERIN MARTINEZ, quien sin embargo no había sido llamada a declarar en el proceso.

Escuchada la declaración del acusado, el Tribunal consideró pertinente admitir las nuevas pruebas indicadas, citando al tío de la novia del acusado a la dirección señalada por éste, así como recabar el Acta de Presentación del acusado por ante el Juez de Control, para verificar su dicho, toda vez que dicho acto de presentación con la asistencia de las partes, muy especialmente del imputado asistido de su abogado defensor, reunía todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa e igualdad de las partes, y que por constar por escrito con la firma de todos los participantes con antelación a este juicio, resultaba una prueba idónea para corroborar lo dicho en esa oportunidad por el acusado; negando en cambio la recepción del testimonio de la novia del acusado KHATERIN MARTINEZ, al considerarlo totalmente contaminado por encontrase presente en la Sala, y haber presenciado el debate.

Solicitada la opinión de la Defensa técnica, manifestó no tener objeciones a la petición fiscal, ni a la incorporación de las referidas nuevas pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas y son a.p. luego de lo cual se declaró cerrada la recepción de pruebas, se oyó las CONCLUSIONES y RÉPLICA, en donde el Ministerio Público insistió en la condena del acusado conforme al cambio de calificación advertido por el Tribunal, como coautor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.P..

En tanto, la Defensa Privada pidió se desestimase los cargos fiscales puesto que no se había demostrado que su representado hubiera participado en el desvalijamiento del vehículo, ni que fuera responsable de los hechos.

Escuchado al acusado, se convoco a los presentes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el acta, conforme al artículo 365 del COPP.

V

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, los hechos que dieron origen al presente juicio se suscitaron en fecha 01 de Diciembre de 2008, cuando en horas de la noche, el ciudadano O.P.P., se encontraba estacionado esperando a su hija D.P. en la Universidad R.B.C.P.C.d.M.A.M., cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes portando uno de ellos un Arma de Fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SUNFIRE, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SEDAN, PLACAS VBJ-41A, y de algunas de sus pertenencias como el teléfono celular Marca Nokia y un reloj marca citizen, emprendiendo veloz huida del lugar trasladándose el ciudadano victima hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de interponer la denuncia respectiva.

Posteriormente siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día 03 de Diciembre del año en curso, el OFICIAL MAYOR N° 0287 F.P. en compañía del OFICIAL PRIMERO N° 1268 J.G., cuando se encontraban realizando un patrullaje por la parroquia C.A., específicamente por la calle 96 Socorro con Avenida 54 deI sector La Pastora, visualizaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SUNFIRE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2001, PLACAS: VBJ-41A, y a cuatro sujetos quienes le sustraían piezas, y al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida tomando diferentes direcciones, procediendo uno de los sujetos a enfrentarse a los funcionarios efectuándoles varios disparos, teniendo estos que hacer uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque; logrando los Oficiales darle captura a uno de los sujetos a pocos metros del lugar, específicamente en la parte posterior del Complejo Deportivo Niños Cantores, quien vestía para el momento suéter amarillo a cuadros, pantalón tipo Jean de color Negro y zapatos deportivos de color marrón, a quien le practicaron una inspección Corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: D.J.L.M., de 27 años de edad, CI: 16.989.630, domiciliado en la parroquia C.A., Barrio La Pastora, calle 9GB, casa S/N, cerca de los antiguos Pastelitos Los Luises; y al verificar las placas del vehículo parcialmente desvalijado, la Central de comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia informo que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo de fecha 01 de Diciembre de 2008; realizando una inspección al vehículo al cual le faltaban varias piezas como: los cuatro rines y cauchos, luces blancas y luces Amarillas, esterillas, Batería, los asientos delanteros y traseros, las Tapicerías de las puertas, encendedor, así como otros accesorios que los Oficiales especificaron en la correspondiente Planilla de Revisión, transportando al ciudadano detenido y el vehículo hasta la sede de la Comisaría Puma oeste.

V

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público al calificar los hechos antes reseñados, consideró al acusado D.J.L.M. como autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.P.P..

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Sin embargo, una vez concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que los hechos podían subsumirse solo en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; y no en los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada Ley, por no resultar típica la conducta atribuida al acusado para configurar el último de os delitos mencionados. En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 9 de la Ley especial citada supra, los verbos rectores que definen la conducta del sujeto activo del delito de aprovechamiento son adquirir, recibir o esconder, o intervenir de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, en conocimiento de su ilegal procedencia; no siendo ninguna de estas la actuación del subjúdice, de acuerdo a los términos de la acusación, ni tampoco conforme a los hechos acreditados en el juicio oral, pues en el debate, como luego se verá, se le atribuyó al acusado el estar junto a otras personas desvalijando el vehículo de la víctima, en el momento que fueron sorprendidos por la comisión policial.

Igualmente, se señaló a las partes que podían pedir la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas, y al acusado su derecho de rendir nueva declaración, manifestando las partes no requerir la suspensión del debate, en tanto que el acusado manifestó su deseo de declarar, lo cual hizo sin juramento, coacción o apremio, siendo interrogado por las partes y el tribunal; dando cabida luego a la recepción de NUEVAS PRUEBAS, conforme a lo previsto en el artículo 359 del código Orgánico Procesal Penal, tal como antes se expresó.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas admitidas para el Juicio Oral y Público, con plena garantía del derecho de defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción, este Tribunal Mixto al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos expresados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público, con apoyo en las siguientes probanzas:

  1. - Con la declaración de F.C.P.M., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “Yo levante mi acta policial como es mi trabajo. Es todo”.

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: ¿En compañía de quien efectuó el procedimiento? CONTESTO: De J.G.. P: ¿Diga la hora y fecha del procedimiento? CONTESTO: El 03-12-08. P: ¿Diga la hora del procedimiento y en que inmediaciones? CONTESTO: A las 2:40 de la madrugada en la Parroquia C.A., Sector La Paz, por el complejo deportivo niños cantores. P: ¿Qué observo? CONTESTO: Observe varias personas en un vehículo, las vimos en actitud sospechosa, dimos la voz de alto y arremetieron contra nosotros. P: ¿Cuántas personas observo? CONTESTO: Cuatro. P: ¿Diga las características del vehículo? CONTESTO: Un sunfire, color gris plata, marca chevrolet. P: ¿Qué pasa luego que le dan la voz de alto? CONTESTO: Arremetieron contra nosotros sacamos las armas, no hubo heridos, se montaron en vehículo blanco y detuvimos a un ciudadano. P: ¿Diga las características fisonómicas de la persona detenida? Es el señor que esta ahí moreno, pelo crespo, (se deja constancia que el testigo señala al acusado) P: ¿Al aprehenderlo realizaron inspección al vehículo en cuestión? CONTESTO: Si, en la parte interior y exterior, le faltaban rines, cauchos. ES TODO.

    Acto seguido la defensa, renuncia a su derecho a interrogar al funcionario.

    Acto seguido el Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Logro la comisión policial incautarle algún arma al detenido? CONTESTO: En el momento no tenía ningún elemento de índole criminalística. P: ¿Cuándo dice que el vehículo estaba desvalijado quiere decir que no podía circular? CONTESTO: Estaba estacionado, había otro vehículo cerca, un vehículo blanco donde salieron huyendo. P: ¿El vehículo podía circular, tenia cauchos? CONTESTO: No tenia. P: ¿Las personas donde estaban? CONTESTO: Alrededor del vehículo. P: ¿Qué otras partes o accesorios le faltaban a ese vehículo para calificarlo de desvalijarlo? CONTESTO: Rines, tableros despegados, varios accesorios desprendidos, los faros afuera. P: ¿Dónde se fueron los que huyeron? CONTESTO: Se montaron en un vehículo blanco, se montaron tres personas, otro lo dejaron y salio corriendo a pocos metros de vehículo. P: ¿Describa la marca del vehículo blanco? CONTESTO: Al momento no lo recuerdo. P: ¿Del lugar donde se encontraba el vehículo al lugar de la aprehensión que distancia hay? P: Una distancia relativamente corta, lo capturamos a unos 20 a 30 metros. P: ¿En la misma calle donde se encontraba el vehículo desvalijado? CONTESTO: Si. P: ¿Hubo testigos de la aprehensión? CONTESTO: No, pues eran casi las tres de la mañana. P: ¿Levantaron acta policial ustedes? CONTESTO: Si. __ En este momento la Representación Fiscal, procede en este acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta Policial, que este funcionario realizó, previa colocación de vista y manifiesto a la Defensa de autos, y al Tribunal. __ Continua el interrogatorio del Tribunal, P: ¿Esa es el acta que levanto? CONTESTO: Si. P: ¿Logro determinar que personas arremetieron contra la comisión policial? CONTESTO: No tenemos conocimiento de quien fue el que disparo. P: ¿No puede asegurar si fue el acusado? CONTESTO: No. P: ¿Si las personas estaban alrededor del carro porque aprehenden a D.L.? CONTESTO: Se veía el movimiento de que estaban forzando lo que estaba dentro del carro, ahí fue que los avistamos y le dimos la voz de alto ahí fue que salieron y nos empezaron a caer a tiros. ES TODO.

    Esta declaración se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe también la prueba documental ratificada por el funcionario aprehensor, consistente en el Acta Policial donde se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

    Sin embargo, el presente medio probatorio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas, pues aun cuando asegura haber actuado en la aprehensión del acusado, por sí sólo no tiene valor probatorio suficiente en contra del acusado de autos.

  2. - J.G.G.F., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley, expuso: “En primer termino puedo decir que el procedimiento se realizo el 3 de diciembre del año pasado en el sector La Pastora por los Niños Cantores cerca de las 2:00 de la mañana, visualizamos un vehiculo parcialmente desvalijado, ellos estaban terminando de desvalijarlo, salieron huyendo, practicamos la detención del sujeto, los demás se dieron a la fuga, hubo intercambio de disparos, el sitio era abierto detrás del estadio niños cantores en la pastora. Es todo”.

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: __ La Representación Fiscal, procede en este acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta Policial y Acta de Inspección Técnica, que este funcionario realizó, previa colocación de vista y manifiesto a la Defensa de autos, y al Juez Profesional. __PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal en compañía de quien practico el procedimiento? CONTESTO: De F.P.. P: ¿A que hora? CONTESTO: 2:00 de la mañana. P: ¿Qué estaban haciendo por allí? CONTESTO: Labores de Patrullaje. P: ¿Cómo logran observar lo que sucedió? CONTESTO: Al hacer el recorrido en horas tempranas no estaba parado ese carro allí después lo vimos y la multitud estaba dentro quienes al vernos emprendieron veloz huida. P: ¿Qué estaban haciendo esas personas? CONTESTO: Desvalijando el vehículo. P: ¿Cuáles eran las características de ese vehículo? CONTESTO: Un Sunfire color plata. P: ¿Al llegar al sitio que sucedió? CONTESTO: En la esquina próxima estaba un vehículo que los estaba esperando y nos dispararon y repelimos el ataque. P: ¿Qué medios usaron para huir del sitio? CONTESTO: Agarraron en un vehículo hacia una calle oscura. P: ¿Cuál era el color de ese vehículo? CONTESTO: Color claro, beige, blanco. P: ¿Cómo hacen la captura? CONTESTO: Pues salen todos corriendo salen él se cae y logramos la detención. P: ¿Cuáles eran las características de esa persona? CONTESTO: Joven, moreno, como de 1,65 de alto, de pelo afro, de poco pelo, corte bajo. P: ¿Se encuentra en esta sala? CONTESTO: Si, se encuentra en esta sala. P: ¿Posteriormente realizan inspección en el vehículo, en que estado se encontraba? CONTESTO: Parcialmente desvalijado. P: ¿Qué le faltaba al vehículo? CONTESTO: Cauchos, tapicerías de las puertas, cojines, tablero, encendedor de cigarrillos. P: ¿Posteriormente al procedimiento que sucede? CONTESTO: Hicimos un recorrido por la zona en búsqueda de posibles elementos de interés criminalístico. P: ¿Cuál fue el sitio exacto y número de poste donde realizo la inspección? CONTESTO: Sector La Pastora, calle 96, diagonal al poste de alumbrado publico JO2E08, en la parte de atrás del estadio Niños Cantores. ES TODO.

    Repreguntado por la defensa, expuso: ¿Realizo experticia corporal? CONTESTO: Si. P: ¿Le recabo objetos de interés criminalístico? CONTESTO: No. P: ¿No tenia nada encima? CONTESTO: No. P: ¿Y alrededor? CONTESTO: Tampoco. P: ¿Tenia un arma de fuego? CONTESTO: Tampoco. P: ¿Había testigos que dijeran que el estaba desvalijando el carro? CONTESTO: No, era de madrugada. ES TODO.

    Acto seguido el Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Puede Usted asegurar que cuando realizan la persecución la persona aprehendida era una de las que estaba desvalijando el vehículo? CONTESTO: Si, el estaba adentro, fue el único que quedo y cayo en la maleza. P: ¿Siendo de noche como asegura que la persona que perseguía era la misma que estaba dentro del vehículo? CONTESTO: Después que se cae se le realizo la revisión corporal. P: ¿Si al momento de la aprehensión no le incautaron objetos relacionados con el vehículo como asegura que estaba esta persona desvalijando el vehículo? CONTESTO: El salio huyendo de la comisión policial de adentro del vehículo. P: ¿Hay posibilidad de que esta persona solo estuviera dentro del vehículo o los vio desvalijándolo? CONTESTO: Las personas que estaban dentro del vehículo parcialmente desvalijado emprendieron veloz huida. P: ¿Las persona que observo la comisión policial estaban todos dentro del vehículo? CONTESTO: El que menos estaba a un paso revisando el motor, los cauchos. P: ¿Por qué no lograron aprehender a las otras personas? CONTESTO: Pues salio a relucir un arma de fuego y tuvimos que hacer frente para repeler. P: ¿Y en ese momento donde estaba el acusado? CONTESTO: El iba de último corriendo. P: ¿Pudo la comisión determinar si el acusado era uno de los que disparaba a la comisión policial? CONTESTO: El no disparo pues no llevaba arma de fuego en la mano. P: ¿En el procedimiento policial se logro colectar alguna parte del vehículo que había sido separado del mismo? CONTESTO: Nosotros los elementos de interés criminalístico los dejamos asentados en la PVR, en la huida llevaban cosas en manos los que se fueron. P: ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? CONTESTO: Palomino y yo. P: ¿Indique si las actas que tiene en su mano están suscritas por usted y si fueron las que suscribió en su oportunidad? CONTESTO: El acta policial, en el acta de inspección técnica no es mi firma pero si corresponde a lo que esta suscrito, esta la firma F.P.. P: ¿Por qué no firma el acta de inspección técnica? CONTESTO: Yo suscribí fue la inspección ocular. P: ¿Con que objeto se practica una inspección ocular? CONTESTO: Se hace una inspección inmediata del sitio del suceso para dejar constancia del sitio, del terreno. P: ¿De que se trataba, del lugar de aprehensión o del sitio donde estaba el vehículo? CONTESTO: Practiqué fue inspección ocular. ES TODO.

    Esta declaración se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también la prueba documental ratificada por el funcionario, referida al Acta de Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, ratificando lo dicho por el funcionario de la Policía Regional F.C.P.M., respecto del procedimiento policial donde además, recuperaron el vehículo en el Sector La Pastora, calle 96, diagonal al poste de alumbrado publico JO2E08, en la parte de atrás del estadio Niños Cantores.

    Sin embargo, el presente medio probatorio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas, para valorarlo en contra del acusado de autos, aun cuando el funcionario asegura haber actuado en la aprehensión del mismo.

  3. - Con la declaración de O.A.P.P., víctima en el presente caso, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley, expuso: El día Primero de Diciembre de 2008 a las diez y media de la noche estaba en la parte trasera de la universidad de la URBE, en ese momento fui abordado por 2 sujetos que me conminaron a entregarles el carro nos bajamos le entregue el carro me quitaron un reloj y un celular y ya, se fueron.

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: Podría Usted darnos el día y la hora exacta en la cual ocurrieron los hechos? Contestó Eso fue el primero de Diciembre de 2008 a las diez y media de la noche. Otra. Diga Usted el sitio exacto. Contestó. Detrás de las instalaciones de la URBE contigua al estacionamiento. Otra Que se encontraba usted haciendo esa noche?. Contestó. Buscando un hijo que estudia en la Universidad. Otra. Usted dijo al tribunal que fue interceptado por 2 sujetos. Usted en algún momento pudo observar si estos sujetos poseían armas de fuego? Contestó. Si tenían arma de fuego. Otra. Que le manifestaron a usted esos sujetos? Contestó que querían el carro que me quedara tranquilo que me bajara del carro, me quitaron el reloj, el celular y el carro. Otra. Y que sucedió. Contestó. Bueno me baje inmediatamente les dije tranquilo no hay problema llévate el carro aquí esta el reloj les di el celular que tenia y se fueron. Otra. Podría indicar las características del carro del cual usted fue despojado señor Otoniel? Contestó. Un carro Surfaire Chevrolet, año 2001 de color Plateado. Otra. Posterior a estos hechos que usted ha manifestado que fue despojado de su vehículo y los sujetos se huyeron del lugar en el vehículo de su propiedad. Como se entero usted que su vehículo había sido recuperado señor Otoniel?. Contestó. Bueno yo interpuse la denuncia, inmediatamente llame al 171 y al otro día fui al CICPC, a la policía Regional y fui al Seguros al otro día y me dijeron bueno que esperara haber si aparecía, pasaron los días y no aparecía el carro. Después recibí de aquí del tribunal una citación donde me conminaban a comparecer para un seguimiento que se le hacia a un ciudadano de que estaba haciendo algo por un aprovechamiento de vehículo, de ahí fue que supe que el carro había sido ubicado que me dirigiera a la fiscalía y me dijeron que el vehículo estaba en manos de la fiscalía 17, ahí me dijeron que el carro estaba recuperado

    Luego fue interrogado por la Defensa sobre las características fisonómicas de la persona que lo despojó de sus pertenencias, manifestando que el que le llegó por un lado, era alto moreno.

    Seguidamente fue interrogado por el Tribunal así: Puede describir a la otra persona. Contestó no, no lo puedo describir, era bajito pero no puedo describirlo, eso fue a las diez y treinta de la noche. En cual de los Estacionamientos de la Urbe ocurrieron los hechos. Contestó: En el estacionamiento de la calle que colinda con la Urbanización El Naranjal. Otra: Cuanto tiempo transcurrió desde la fecha en que fue despojado de su vehículo hasta el momento en que fue informado de su recuperación, Contestó En Enero, no recuerdo la fecha en que el tribunal me citó, eso fue en Febrero. Otra. Quien le informó que el vehículo había sido recuperado. Contestó La fiscalía 17.

    Así mismo, al preguntarle las condiciones en que recuperó su vehículo señaló que le faltaban los faros delanteros, los asientos, los cauchos y rines, y las partes de goma y plástico de la tapicería y el tablero; tal cual consta en la video grabación del juicio.

    El presente medio de prueba, aun cuando se trata de la víctima, debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, a fin de establecer su valor probatorio, a favor o en contra, del acusado de autos.

  4. - Con la declaración del Experto MERVIN JOSÈ MARIN, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley, expuso: ”No conozco al ciudadano O.P. ni al acusado y tengo 15 años de servicio. Seguidamente se le puso de manifiesto la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real e Improntas practicada al vehículo recuperado, suscrita por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que expone:”Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia que me fue puesta de manifiesto y es mía la firma y el sello del despacho.

    Interrogado por el Ministerio Público, señaló, según consta en la video grabación del juicio, que la Experticia es de fecha 03-12-08, que la misma fue practicada a un vehículo marca Chevrolet, Sunfire, color plata, que presentaba todos sus seriales en estado original; asignándole un valor aproximado por las condiciones en que se encontraba, de Diez Mil Bolívares de los anteriores. Preguntado por qué le colocaba un precio tan por debajo del costo del vehículo tomando en cuenta que el vehículo es prácticamente nuevo, Contestó. Porque el vehículo estaba parcialmente desvalijado.

    Interrogado por la Defensa del acusado, señaló, según consta en la video grabación del juicio, expuso: Una vez recuperado el carro por que no se le practicó experticia a las huellas que el mismo presentaba. Contestó. Porque no me fue solicitado.

    Interrogado por el Tribunal, expuso: Oficial, recuerda usted que partes le faltaban a ese vehículo. Contestó. Exactamente no recuerdo, pero le faltaban los cojines, las puertas, los cauchos. Otra. Cual es el objeto de realizar dicha experticia. Contestó Con el fin de corroborar, si el vehículo presenta seriales adulterados, si esta suplantado, o para ver si los seriales estaban desincorporados, le borran los del motor u otros seriales, en conclusión para ver si se encuentra en su estado original. Es todo.

    Esta declaración se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra; y prueba la existencia y características del vehículo Sunfire color plata parcialmente desvalijado, así como la originalidad de sus seriales.

  5. - Con la declaración del ciudadano A.A.P.Z., quien fuera admitido como nueva prueba, al ser mencionado por el acusado en su declaración, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley, expuso: ”Mi nombre es A.A.P.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 7.792.153, soy tapicero, de 49 años de edad, Tercer año de Bachillerato, vivo en el Barrio La Pastora, calle 95G, al fondo de la Multitienda La P.C.N.. 55-95, Parroquia Cacique Mara, con D.L.M. trabajé en un Taller, yo me retiré y lo conozco desde mucho, hace más o menos 15 años y con la víctima nada que ver, lo que puedo informar es que yo estaba en mi casa, Deibis llegó con su novia y se fue de mi casa como a las Once y Cinco de la noche, lo conozco siempre como un muchacho sano y me extraña por lo que está pasando. Es todo”.

    Interrogado por la Representación Fiscal, expuso: Señor Ángel usted manifestó en su declaración que el ciudadano D.L. fue a su casa, nos puede decir la fecha. Contestó eso fue el dos de Diciembre del año pasado y como a las once de la noche le dije que se fuera porque yo tenía que viajar a la Ciudad de San Cristóbal muy temprano. Otra. Diga a que hora llegó Deibi a su casa- Contestó. A las siete de la noche y venía en compañía de mi sobrina política, la sobrina de mi esposa de nombre K.M.. Otra. Quienes se encontraban en su residencia. Contestó. Estaba solo, yo vivo con una prima pero ella fue para que su hermana. Otra. Si usted se iba de viaje al otro día que medios utilizó Deibis para irse de su casa. Contestó. Caminando y se fueron a pie porque es cerca, más o menos a ocho cuadras. Donde reside Deibi- Contestó. En el barrio La pastora en el callejón Indio Mara y Katty vive en el mismo sector. De su casa a la de Deibis, cual es la vía más corta. Contestó. Por el desvió. Usted escuchó detonaciones. Contestó. No. Tuvo usted contacto con Deibis después de su detención. Contestó. A través de la familia. Otra. Deivis usa Arma. Contestó Nunca, acostumbra andar armado. Otra que hicieron esa noche. Contestó conversamos.

    Repreguntado por la defensa, expuso: Presenció usted la detención. Contestó. No. Otra. Existía una calle paralela para ir a la residencia de Deibis. Contestó Si, yo no fui testigo ni presencié la detención.

    El tribunal procede a preguntar de la siguiente manera: Durante todo el tiempo de detención de D.L., usted lo visitó. Contestó. Mi tiempo no me lo permite, pero me puse a la orden con los familiares. Otra. Como cuantas veces a conversado con los familiares. Contestó muchas veces no le sé decir cuantas. Usted, viajó a San Cristóbal porque necesitaba comprar material. Contestó. Tengo allá una hermana, no recuerdo el día pero fue el día 03 de Diciembre en la mañana y estoy seguro de lo que digo, estuve tres días en San Cristóbal y me regresé el día seis. Otra. Donde compró usted la mercancía le dio una factura la conserva. Contestó. Me dieron factura pero no las guardo y no recuerdo el día en que regresé. Donde compró usted. Contestó. Compré en Auto Tapicería Táchira, no sé la dirección y la factura salió a mi nombre. Como se llama su hermana. Contestó. I.P. y vive en Barranca en la parte baja. Es todo.

    El presente medio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, a fin de establecer su valor probatorio, a favor o en contra, del acusado de autos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Según lo dispuesto por el artículo 242 del COPP, en armonía con el artículo 339 y 358 ibídem, fueron exhibidas e incorporadas al debate prescindiéndose totalmente de su lectura con el acuerdo de las partes y del Tribunal, las pruebas documentales que a continuación se señalan, a excepción del Acta de presentación del Acusado D.J.L.M., ante el Juzgado Sexto de Control en fecha 04-12-2008, la cual fue leída totalmente en sala, por exigencia del Tribunal.

  6. - Experticia Reconocimiento y Avaluó Real e Improntas suscrita, por el oficial M.M., adscrito al Departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03-12-08, practicada a un vehículo marca Chevrolet, Sunfire, color plata, donde se concluye que presentaba todos sus seriales en estado original; asignándole un valor aproximado por las condiciones en que se encontraba, de Diez Mil Bolívares;

  7. - Actas de Inspección Técnica del sitio de suceso, de fecha 03-12-09, suscrita por el oficial Primero J.G., donde se deja constancia del lugar del suceso y del lugar de la aprehensión, así como de sus características y particularidades.

  8. - Acta policial, de fecha 03-12-09, suscrita por el oficial Primero J.G. y el oficial Mayor F.P., la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y Acta de Denuncia, realizada por la víctima;

  9. - Acta de presentación del Acusado D.J.L.M., presentado por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, a cargo del Abg. H.L.R., ante el Juzgado Sexto de Control en fecha 04-12-2008, donde consta todo lo dicho por el acusado en la fecha de su presentación.

    DECLARACION DEL ACUSADO

    Concluida la recepción de las pruebas presentadas, el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual se explicó al comienzo de esta sentencia, señalando a las partes que podían pedir la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas, y al acusado su derecho de rendir nueva declaración, manifestando el Ministerio Público no tener objeciones y compartir el criterio del Tribunal en cuanto al cambio de calificación Jurídica, asimismo, la defensa privada manifestó no tener objeción, por lo que no fue necesario suspender el acto, manifestando el acusado su voluntad de declarar.

    Impuesto del Precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos atribuidos y las pruebas ofrecidas, sin juramento, libre de coacción o apremio expuso, según se recoge en la video grabación del juicio, que el día tres de Diciembre de 2008, como a las once y cuarto de la noche, iba caminando con su novia KHATERIN para su casa allá en La Pastora y venían de la casa del tío de su novia como a cinco cuadras y cuando iba pasando por los Niños Cantores, pasó una patrulla y siguió de largo persiguiendo un vehículo, “… el vehículo se escapa y me detuvieron a mi, de allí me llevaron para La Rotaria y de allí para el Retén…”

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: Diga Usted la fecha de su detención. Eso fue el día dos a las once de la noche. Diga usted el nombre completo del tío de su novia y como se llama su novia. Contestó. Á.P. y mi novia se llama Catering Martínez, ángel vive en el Barrio La Pastora, a dos cuadras del Estadio de Los Niños Cantores. Otra. Quienes se encontraban en su residencia. Contestó. El tío de ella y su hermana de crianza. Diga Usted, las características de ese vehículo Contestó. No y las características de la patrulla, era una patrulla azul. Otra. A que hora fue aprehendido. Contestó, a las once de la noche y me llevaron para el destacamento La Rotaria, hasta las siete u ocho de la mañana, luego me llevaron para los patrulleros y luego me llevaron para el Reten.

    Así mismo, aseguró que vio el Sunfire en la esquina que estaba tirado sin cauchos, del otro lado, o lado contrario a donde ellos iban; y que no se explica porque si estaba acompañado de su novia solo lo detuvieron a él.

    En este estado, la ciudadana Fiscal expone que por cuanto el acusado en su declaración manifiesta una cuartada, solicita del tribunal se llame a declarar al señor Á.P.Z. y la señora K.M., como nuevas pruebas surgidas en el debate; ante lo cual, el Tribunal se reservó pronunciarse sobre tal petición, una vez concluyera el interrogatorio del acusado.

    Repreguntado por la defensa, expuso: Usted dice que venía de la casa del tío de su novia, era necesario que te fueras por ahí, Contestó. Me fui por ahí porque es más cerca, y me detuvieron como a las once y pico de la noche.

    Interrogado por el Tribunal, , según se recoge en la video grabación del juicio, el acusado aseguró que su novia vive al alado de su casa que queda en el Barrio La Pastora, callejón Indio Mara, calle 96C, casa sin número; que ella nunca acudió a la Fiscalía a rendir declaración en su favor, porque ella trabajaba y estudiaba; y que todo lo declarado ante este Tribunal de Juicio, lo dijo él en el momento de su presentación ante el Tribunal de Control, pero nunca llamaron a declarar a sus testigos.

    En este estado, el Tribunal consideró pertinente admitir como nuevas pruebas el testimonio del ciudadano A.A.P.Z. tío de la novia del acusado, ordenando su citación a la dirección señalada por éste; y el ACTA DE PRESENTACIÓN DEL ACUSADO por ante el Juez de Control, para verificar su dicho, toda vez que dicho acto de presentación con la asistencia de las partes, muy especialmente del imputado asistido de su abogado defensor, reunía todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa e igualdad de las partes, y que por constar por escrito con la firma de todos los participantes con antelación a este juicio, resultaba una prueba idónea para corroborar lo dicho en esa oportunidad por el acusado; negando en cambio la recepción del testimonio de la novia del acusado KHATERIN MARTINEZ, al considerarlo totalmente contaminado por encontrase presente en la Sala, y haber presenciado el debate, tal cual antes se señaló, no haciendo objeción las partes.

    Como puede observarse, la declaración del acusado presenta una situación completamente distinta a la señalada por el Ministerio Público, pues aun cuando confirma las circunstancias de tiempo y lugar de su detención, niega toda responsabilidad en los hechos, asegurando que transitaba por el lugar en compañía de su novia KHATERIN MARTINEZ, cuando pasó un vehículo perseguido por una patrulla policial que pasó de largo y luego se regresó aprendiéndolo a él, por estar cerca del lugar donde se encontraba el vehículo marca Chevrolet, Sunfire, color plata, que estaba “…tirado en la otra esquina sin cauchos…”; Sin embargo, dado el propio contenido de la declaración, se hace necesario compararla con el resto del acervo probatorio recibido, para establecer si efectivamente puede deducirse su responsabilidad o no, en los delitos imputados por el Ministerio Público o solamente en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal como este Tribunal lo advirtiera.

    VII

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal, conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, objeto que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.

    Al comparar las declaraciones del ciudadano O.A.P.P., víctima en el presente caso, con las de los funcionarios actuantes o aprehensores, se observa que la misma confirma la de estos últimos respecto de la recuperación del vehículo automotor propiedad de aquel, el cual le fuera robado el día Primero de Diciembre de 2008 aproximadamente a las diez y media de la noche cuando estaba en la parte trasera de la universidad URBE, en el estacionamiento colindante con la Urbanización El Naranjal, siendo sometido por 2 sujetos armados que lo conminaron a entregarles el carro, un vehículo marca Chevrolet, modelo Sunfire, año 2001, de color Plateado; el cual fuera recuperado parcialmente desvalijado por los funcionarios actuantes, apenas dos días después, esto es el 03 de Diciembre de 2008 aproximadamente a las 02: 40 de la madrugada, en el Sector La Pastora, calle 96, diagonal al poste de alumbrado publico JO2E08, en la parte de atrás del estadio Niños Cantores.

    En efecto, además de las características particulares del vehículo robado, la victima confirma lo dicho por los funcionarios aprehensores en cuanto a que estaba parcialmente desvalijado, al señalar que le faltaban los faros delanteros, los asientos, los cauchos y rines, y las partes de goma y plástico de la tapicería y el tablero; tal cual consta en la video grabación del juicio.

    Las características particulares y estado del vehículo recuperado, no solo son mencionadas coincidentemente por la víctima y los funcionarios policiales que aprehendieron al acusado de autos, sino también por el Experto en Vehículos MERVIN JOSÈ MARIN, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real e Improntas al vehículo mencionado, determinando la originalidad de sus seriales de identificación, asignándole un valor de Bs. F. 10.000,00, justamente por el estado en que se encontraba, que aun cuando no recordaba bien, señaló le faltaban los cojines, las tapicerías de las puertas, los cauchos.

    Por su parte, J.G.G.F., uno de los funcionarios aprehensores, aseguró que el procedimiento se realizo el 3 de diciembre del año pasado en el sector La Pastora por los Niños Cantores cerca de las 2:00 de la mañana, cuando visualizaron el vehículo parcialmente desvalijado, agregando que varios sujetos “… estaban terminando de desvalijarlo, salieron huyendo, practicamos la detención del sujeto, los demás se dieron a la fuga, hubo intercambio de disparos, …”; que salen todos corriendo y él acusado se cae y lograron la detención; describiéndolo como joven, moreno, como de 1,65 de alto, de pelo afro, de poco pelo, corte bajo, el cual aseguró se encontraba presente en la Sala de Juicio.

    Y aun cuando señaló que al acusado no se le incautó arma de fuego ni ningún objeto de interés criminalístico, aseguró que cuando realizan la persecución la persona aprehendida era una de las que estaba desvalijando el vehículo pues fue el único que quedo y cayo en la maleza, agregando que las otras personas que estaban desvalijando el vehículo, en la huida llevaban piezas o partes del mismo, no pudiendo ubicar testigos instrumentales dada la hora, alegando no pudieron detener a los otros porque hubo el intercambio de disparos con los que huían; concluyendo que él suscribió el Acta Policial, conjuntamente con el funcionario actuante F.P., en tanto que también realizó la Inspección Ocular del sitio del suceso para dejar constancia del sitio, del terreno y su ubicación y característias.

    Esta declaración está plenamente corroborada por el funcionario aprehensor F.C.P.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien aseguró que el procedimiento se realizó aproximadamente a las 2:40 de la madrugada en la Parroquia C.A., Sector La Paz, por el complejo deportivo niños cantores, cuando observaron varias personas en un vehículo, Sunfire, color gris plata, marca chevrolet, el cual desvalijaban, y al darle la voz de alto emprendieron veloz huida en un vehículo blanco que los esperaba cerca del lugar, dejando al acusado al cual detuvieron, señalándolo espontáneamente en Sala al pedirle lo describiera fisonómicamente, manifestando: “…Es el señor que esta ahí moreno, pelo crespo, (se deja constancia que el testigo señala al acusado)..”; confirmando además lo dicho por su compañero J.G.G.F., respecto de que el vehículo estaba sin cauchos y rines, con tableros despegados, varios accesorios desprendidos, los faros afuera, etc.; expresando que capturaron al acusado, como a unos 20 a 30 metros del vehículo cuando huía de la comisión policial, en la misma calle donde se encontraba el vehículo desvalijado y, que no hubo testigos de la aprehensión pues eran casi las tres de la mañana; reconociendo totalmente el Acta Policial levantada al efecto, la cual se le puso de manifiesto y que fuera incorporada al debate, conforme al artículo 358 del COPP.

    Sin embargo, en el juicio se estableció claramente que la víctima O.A.P.P., en ningún momento pudo identificar a los sujetos que portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo y pertenencias horas antes en el estacionamiento de la Universidad R.B.C., manifestando que el que le llegó por un lado, era alto, moreno, descripción que no se corresponde con el acusado de autos, en tanto que el otro sujeto dijo que era bajito pero no podía describirlo, porque estaba del otro lado y eso fue a las diez y treinta de la noche, cuando le quitaron el carro.

    Ahora bien, al analizar la declaración del acusado D.J.L.M., quien afirmó iba caminando con su novia KHATERIN MARTINEZ para su casa allá en La Pastora, pues venían de la casa del tío de su novia que vive como a cinco cuadras, cuando iban por la sede de la televisora de los Niños Cantores, y pasó una patrulla que siguió de largo persiguiendo un vehículo, “… el vehículo se escapa y me detuvieron a mi, de allí me llevaron para La Rotaria y de allí para el Retén…”; la misma, en opinión de los miembros de este Tribunal, resulta inverosímil, puesto que al ser interrogado por el Tribunal sobre la circunstancia de que estando acompañado supuestamente de su novia, solo lo detuvieron a él, en tanto que aquella nunca declaró en la fase investigativa, alegó que élla no tenía tiempo porque trabajaba y estudiaba, lo cual ciertamente resulta increíble, mas en las circunstancias de su aprehensión donde no hubo testigos dado lo avanzado de la hora, lo cual por cierto es confirmado por el propio acusado quien aseguró que en ese momento allí no había mas nadie.

    Por otra parte, quedó establecida la falsedad de esta declaración, pues al ser repreguntado por el tribunal si había manifestado todo esto ante el Juez de Control en el momento de su presentación, aseguró que sí, por lo cual se ordenó la incorporación de dicha acta de presentación al debate, como nueva prueba surgida en el juicio, a fin de garantizar el derecho de defensa del acusado, co el acuerdo de las partes y del Tribunal.

    Sin embargo, ordenada la lectura de la misma conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que el acusado ante el tribunal de Control rindió una declaración diferente pues en esa oportunidad, ante el Juzgado Sexto de Control en fecha 04-12-2008, aseguró que caminaba solo por detrás de lo Niños Cantores, pues venía de la casa de su novia, de visitarla, cuando la policía llegó y lo detuvo a él; no mencionando para nada haber visitado ese día al ciudadano A.A.P.Z., con lo cual se evidencia la falsedad y contradicción respecto de lo declarado en la Sala de juicio.

    Así mismo, debe puntualizarse que establecida la falsedad de la declaración del acusado ante el Tribunal de Juicio, igual etiqueta debe imponérsele a la del ciudadano A.A.P.Z., tío de la novia del acusado, pues este afirmó que el acusado y su sobrina política KHATERIN MARTINEZ, presuntamente habían estado en su casa el día 02-12-08 aproximadamente entre las 7 y las 11 de la noche de ese día, ya que él debía viajar a San Cristobal el día siguiente, o sea el 03-12-08, regresando a Maracaibo el día 06-12-08; es decir, que según este declarante, el acusado y su novia salieron para su casa distante según dijo, a tan solo unas ocho cuadras, aproximadamente tres horas y media antes, sin lograr llegar a su destino, al ser detenido luego como a las 02: 40 de la madrugada.

    Llama además la atención del Tribunal, el hecho de que existiendo esa presunta relación de parentesco entre este ciudadano y la novia del acusado, siendo ella la única testigo de la detención, no hayan tenido tiempo para aportar su declaración en la fase investigativa en su favor, o que el acusado no los hubiera mencionado como testigos, ella presencial y su tío como referencial, de las circunstancias que rodearon su aprehensión, ante el Juez de Control; tal como lo alega ahora ante este Tribunal Mixto, pasado casi un año del hecho.

    Más inverosímil e interesada luce la declaración del ciudadano A.A.P.Z., cuando asegura haber conversado muchas veces con los familiares del acusado sobre su situación, poniéndose a su orden, pero jamás hasta ahora fue mencionado por el acusado, ni siquiera como testigo referencial en su favor, tal como se evidenció del acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado de Control; ni tampoco en la fase investigativa, ni en la fase intermedia.

    A mayor abundamiento, debe destacarse que el ciudadano P.Z., no presenció en ningún caso la aprehensión del acusado, pero además contradice abiertamente lo dicho por éste, cuando sostiene que el día de la supuesta visita del acusado y su novia, no se encontraba presente su hermana, lo cual es afirmado por el justiciable; todo lo cual conduce a este Tribunal a desestimar totalmente esta declaración no dándole ningún valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP, al considerarla falsa e inverosímil, además de interesada para favorecer al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo, por falsa e inverosímil y conforme a lo previsto en el artículo 22 del COPP, se desestima la declaración del acusado por las razones antes expuestas, al no hallar respaldo en ningún otro medio de prueba apreciado por este Tribunal y, quedar evidenciada su falsedad en relación con el resto del acerbo probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Por el contrario, debe el tribunal señalar que le merecen plena fe, las declaraciones y actuaciones documentadas de los funcionarios policiales J.G.G.F. y F.C.P.M., quienes resultaron contestes al declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del acusado de autos, señalando de manera inequívoca que el acusado era una de las personas que estaban terminando de desvalijar el vehículo propiedad del ciudadano O.A.P.P., cuando fueron sorprendidos por la comisión policial, siendo aproximadamente las dos y cuarenta minutos de la madrugada del día 03-12-08, por lo que se aprecian como pruebas en contra del acusado, conforme al artículo 22 del COPP; mereciendo igualmente fe al Tribunal, como prueba documental el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde constan las circunstancias de la detención del acusado, y la cual reconocieron en Sala, incorporándose al debate, conforme a lo estatuido en el artículo 358 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asi mismo, la descripción del vehículo recuperado, sus características y el estado en el que se encontraba, señaladas por los funcionarios aprehensores, encuentra respaldo en la declaración del Experto MERVIN JOSÈ MARIN, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al mismo, la cual se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra; y prueba la existencia y características del vehículo Sunfire color plata parcialmente desvalijado, así como la originalidad de sus seriales. Y ASI SE DECLARA.

    Resultando igualmente, digna de crédito, por lo que se aprecia y valora conforme al artículo 22 del COPP, la declaración de la víctima O.A.P.P., que viene a respaldar lo dicho por los funcionarios aprehensores y el Experto M.J.M., en relación a las características y condiciones en que se encontraba el vehículo de su propiedad que le fuera despojado dos días antes de la detención del acusado, y al concatenarla con el resto de las declaraciones y experticias apreciadas por el Tribunal, prueba el delito de robo del que fuera objeto, además de las características y existencia del vehículo recuperado. Y SI SE DECIDE.

    Los hechos establecidos por el Tribunal respecto del delito de robo de vehículo del que fuera objeto el ciudadano O.A.P., y las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión del acusado de autos y la recuperación del vehículo robado, hacen posible encuadrar la conducta y hechos atribuidos al justiciable en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al cambio de calificación anunciado por el Tribunal según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 363 ejusdem, apartándose así este Juzgador de la precalificación fiscal y de la contenida en el auto de apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Copia Certificada del Acta de presentación del Acusado D.J.L.M., levantada ante el Juzgado Sexto de Control en fecha 04-12-2008, donde consta todo lo dicho por el acusado en la fecha de su presentación, incorporada al debate por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora plenamente, como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y prueban la falsedad y contradicción de la declaración rendida por el acusado ante este tribunal de Juicio, al quedar evidenciado que no era cierto que estuviese acompañado por la ciudadana KHATERIN MARTINEZ para el momento de su detención, ni que horas antes hubiere estado en casa del tío político de aquella, pues al comparar su contenido con lo declarado por los funcionarios aprehensores, el experto en vehículo M.J.M. y la victima O.A.P., se robustece la tesis de la Fiscalía respecto de las razones que condujeron a la aprehensión en flagrancia del acusado D.J.L.M.. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, ningún valor le atribuye el tribunal al Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, presuntamente levantada por el funcionario J.G.G.F., ya que la misma no le fue exhibida al testigo en el momento de su declaración, lo cual impidió el control y contradicción de esa prueba, por la contraparte y el tribunal. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, si bien consideran estos juzgadores insuficientes las pruebas recibidas para atribuirle al acusado responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor según la pretensión fiscal, no es menos cierto que del conjunto de pruebas recibidas surge plenamente la convicción de su responsabilidad en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, especificado por el Tribunal conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 363 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, se deja expresa constancia que no se valoran aquellas pruebas respecto de las cuales el Ministerio Público con el consentimiento de la defensa y del Tribunal, renunció expresamente a ellas, tal como constan en el Acta de Debate y que se dan aquí por reproducidas. Y ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    DE LAS PENAS APLICABLES

    Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la responsabilidad del acusado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente, esta sentencia ha de ser condenatoria y se procede a dictarla en los siguientes términos:

  10. - El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor contempla una pena de cuatro (04) años á ocho (08) años de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de seis (06) años de prisión; pero como quiera que no se encuentra acreditada en actas que el acusado posea antecedentes penales o policiales, debe presumirse su buena conducta Predelictual en base al principio de presunción de inocencia y aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4º del articulo 74 ejusdem, aplicando la pena correspondiente por debajo del término medio.

    Sin embargo, este Juzgador, obrando conforme a su prudente arbitrio y en obsequio de la Justicia, en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, y considerando que el hurto y robo de vehículos, y su desvalijamiento y aprovechamiento como forma final de beneficio por parte de los autores de estos delitos, se ha convertido en un flagelo para la sociedad que ha cobrado en muchos casos vidas inocentes, estimó pertinente, en el presente caso, imponer la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir sin perjuicio del cómputo definitivo de la pena a cargo del juez de ejecución competente.

  11. - Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 y 126 del Código Penal;

  12. - Conforme a los artículos 265, 266 ordinal 1º, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas procesales, visto que puede y debe hacerlo dado sus condiciones económicas al ser asistido por Defensores Privados en el proceso;

  13. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 09 DE FEBRERO DE 2015, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado de autos; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva sufrida por el penado. ASI SE ESTABLECE.

  14. - En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público hacer entrega de los bienes y objetos incautados en el proceso y no sometidos a la pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.

  15. - En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener al acusado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

    .

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido como TRIBUNAL MIXTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión UNANIME de sus miembros declara al acusado D.J.L.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 23-07-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.989.630, hijo de J.L. y M.d.C.d.L., residenciado en la Parroquia C.A., Barrio La Pastora, callejón Indio Mara, calle 96B, casa s/nº, detrás de Pastelitos Los Luises, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia., CULPABLE como coautor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.P.P., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos y habiendo apreciado como circunstancia atenuante, la buena conducta predelictual del justiciable, quien no presenta antecedentes penales, conforme a lo previsto en el ordinal 4º artículo 74 Código Penal, se consideró pertinente imponer al acusado D.J.L.M., antes identificado, la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público hacer entrega de los bienes incautados durante la investigación, a quien acredite sus legítimos derechos.

CUARTO

Se fija provisionalmente el de 09 DE Febrero de 2015, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados.

NOVENO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las costas del proceso dada su evidente posibilidad de pagarlas al ser asistido por un defensor privado en el proceso.

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener al acusado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.

Regístrese y Publíquese. Conforme a lo dispuesto en el artículo 120.2 se ordena notificar a la victima de esta decisión, mediante Boleta fijada a las puertas del Tribunal según lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en actas su dirección.

Dada, firmada y sellada en Sala de audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos mil diez (2010).

EL JUEZ PROFESIONAL

F.H.R.

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I: G.J.L.P.

TITULAR II: L.A.V.V.

LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 002-10 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

FHR/nmg.-

CAUSA 6M-073-09.-

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