Decisión nº PJ0642012000021 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de febrero de dos mil doce

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2011-000683

Asunto Principal: VP01-L-2011-000675

DEMANDANTE: D.P.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.146.249, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.U.B., J.P.U. y H.E.R., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 51.597, 127.146 y 108.577 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPYTECH, CA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nº 44 Tomo 100- A, en fecha 30 de diciembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M., H.B.V., I.R., L.C. PUIG, NERVIS DELGADO, T.O. DAW Y E.M. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.319, 128.607, 51.822, 54.192, 23.020, 103.085, 39.512, respectivamente.

Motivo: Prestación de antigüedad y Otros Conceptos Laborales

Apelante: Parte demandante.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana D.P.J.V. en contra de la sociedad COPYTECH, CA., en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

-Que invoca la aplicación de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la valoración de las pruebas ya que consta en actas procesales pruebas en las que se evidencia que la actora devengó comisiones aunado a la declaración de varios trabajadores que fueron testigos que señalaron que ellos devengaban comisiones y no fueron valorados.

-Que las pruebas no fueron promovidas en el tiempo oportuno sino fuer del lapso probatorio es por ello que invoca esas normas para que sean valorados.

-Que dicha sentencia señala que el despido fue justificado por la declaración de dos testigos y no se señaló la repregunta que ellos le hicieron a los testigos en la cual se dejó constancia que ellos no tenían conocimiento de tales hechos, y que con eso se quiere demostrar que la actora no abandonó el trabajo sino que fue despedida.

-Que en folio 190 se establece un error en el cálculo de mes a mes de antigüedad y el cálculo de los intereses y no está bien hecha.

La representación de la parte demandada refutó los argumentos de la parte demandante recurrente en los siguientes términos:

-Que no es una apelación sino que simplemente se limitó a señalar unos argumentos para que esta Alzada los valores.

-Que para permitir la valoración de estas pruebas es necesario que se viole el orden procesal porque son hechos nuevos y pruebas que no fueron aportadas en el tiempo que corresponden.

-Que el Tribunal no puede suplir defensa.

-Que todo ya está dicho y se señaló en la contestación.

-Que con respecto a los testigos se establecen la forma de terminación de la relación de trabajo y se puede evidenciar de las declaraciones que no fue despidida sino que se retiró del trabajo.

-Que fueron pagadas sus prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 06 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Asistente Administrativo para la empresa demandada devengando un salario mensual de Bs. 2.000,oo, más las comisiones del 1% por ventas que mensualmente lo que hacía un salario de Bs. 5.424,93.

-Que desde el mes de enero de 2010, hasta el 27 de julio de 2010, le bajaron el porcentaje de las comisiones al 0.75%, lo cual hacia que devengara un salario mensual de Bs. 3.548,93, pero es el caso que en fecha 27 de julio de 2010, cuando se disponía a reintegrarse a su lugar de trabajo luego de la hora de almuerzo, aproximadamente a las dos de la tarde, el Presidente de la empresa ciudadano F.L., le manifestó vía telefónica que estaba insatisfecho con su trabajo y que estaba despedida, instándola a que hablara con el contador de la empresa para que le hiciera su liquidación al día siguiente, es decir; el 28 de julio de 2010.

-Que se presentó ese día al trabajo y no la dejaron entrar por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para que le hicieran el cálculo de sus prestaciones y trato de hablar con la Abogada de la empresa L.R. quien le ofreció la cantidad de bolívares 6.000,00, a lo que se opuso y es por lo que acudió a esta Sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD; Reclama la actora la cantidad de bolívares 37.819,70.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Reclama la actora la cantidad de bolívares 16.239,37.

4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Reclama la actor la cantidad de bolívares 19.126,37.

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 25.983,00.

6.- PERDIDA VOLUNTARIA DEL TRABAJO PARO FORZOSO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 12.991,50.

Todos los referidos conceptos especificados en el escrito libelar ascienden a un total reclamado por la actora de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 101.985,98), así como los intereses de mora, costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

-Niega rechaza y contradice por no ser cierto, que la ciudadana actora comenzará a prestar sus servicios en fecha 06 de febrero de 2006, por cuanto lo cierto es que comenzó a laborar el día 08 de febrero de 2006 lo cual se evidencia de las actas procesales.

-Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un salario mensual de 2.000,00 mas las comisiones del 1% por ventas que mensualmente daban la cantidad de Bs. 5.424,93, por cuanto los verdaderos salarios de la trabajadora se encuentran debidamente demostrados, evidenciándose la inexistencia de comisión alguna.

-Niega que desde el mes de enero de 2010 hasta el 27 de julio de 2010, le bajaron el porcentaje de las comisiones a 0.75%, lo cual hacia que devengara un salario mensual de Bs. 3.548,93, dado que a la fecha 27 de julio de 2010, como se evidencia de las actas, la actora devengaba salarios específicos los cuales fueron modificadas por aumento especifico.

-Niega, rechaza y contradice, que cuando se disponía a reintegrarse a su lugar de trabajo luego de la hora de almuerzo, aproximadamente a las 2:00 p.m., el Presidente de la empresa ciudadano F.L., le manifestó vía telefónica que estaba insatisfecho con su trabajo y que estaba despedida, instándola a que hablara con el contador de la empresa para que le hiciera su liquidación al día siguiente, por cuanto el presidente de la empresa F.L. observando desde la ciudad de Miami por las cámaras de seguridad, así como en el sistema Software le alerta sobre el ingreso de una persona no autorizada en archivos confidenciales de la empresa que contenían el listado de los clientes de su representada, la lista de precios, costos de los productos que esta comercia, observó que se trataba de la ciudadana actora a quien además ve cuando retira un Toner Canon IRC3100 y lo coloca en su cartera, saliendo del local inmediatamente, cuando dentro de sus funciones no se encontraba facultada para retirar productos de la empresa, ya que; el que quería retirar productos debía apersonarse a la empresa, pagar los productos y proceder a su retiro.

-Que ante dicha irregularidad, el ciudadano F.L., procedió a llamar a la actora a lo cual ella respondió que estaba sacando el toner para el cliente INVERSIONES SERMATEL CA, cuyo representante es el ciudadano L.H., sobre las confidencialidades no dio explicación, por lo que se procedió a comunicarse con el ciudadano L.H. quien le manifestó que él no había solicitado ni comprado material alguno, y que además se encontraba en Punto Fijo, en razón de ello, siendo las 2:00 p.m., encontrándose en la oficina las ciudadanas L.G. Y R.D., llegó la actora tomo el teléfono con el cual se tenia comunicación directa con las oficinas en MIAMI, salio fuera del local y de forma totalmente impávida e inexpresiva manifestó a las presentes tomando su cartera que se iba, que le revisaran su cartera que solo se llevaba su agenda y que no volvía más, a lo que le preguntaron que sucedía y manifestó que nada, retirándose del local y regresando de forma inmediata sacando un dinero de su cartera y le dijo a la ciudadana R.D., que con ese dinero pagaba una factura de crédito por concepto de toner canon irc3100, la cual había sacado al mediodía a nombre de inversiones SERMATEL, CA. y procedió a retirase del local.

-Que posterior a eso como no compareció a la empresa le comunicaron al ciudadano F.L., quien le indicó al los empleados que ella había decidido no continuar laborando y sugirió a el Sr. L.B., que se comunicara con ella en su condición de contador de la empresa, a los efectos de precisar la condición laboral de la actora, quien corrobora que el día 27 de julio había renunciado a su trabajo y que no volvía mas, por lo que podía hacer los cálculos de su liquidación, por lo que niega que ese día al presentarse trabajo no la dejarán entrar, ya que; como se explicó, lo cierto es que ella se retiro el 27 de julio de 20101, dando por terminada de forma unilateral su relación laboral.

-Niega, rechaza y contradice que haya tratado de hablar con la Abogada de la empresa L.R., y que esta supuestamente le ofreciera la cantidad de Bs. 6.000,00, por cuanto lo cierto es, que el ciudadano L.B. procedió a hacerle sus cálculos de prestaciones, los cuales no acepto dando lugar a que la abogada de la empresa procediera a realizar una oferta real de pago de sus prestaciones por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

-Niega, rechaza y contradice que las condiciones de trabajo alegadas por la actora sean reales, ya que; la misma no devengaba comisión alguna así como tampoco medió el despido injustificado de parte de la empresa.

-Niega rechaza y contradice que le correspondan a la actora los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 37.819,70. Por cuanto la actora calcula las mismas en base a un salario que no es el real, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Por la cantidad de Bs. 16.239,37.Por cuanto su representada procedió a cancelar las mismas en cada oportunidad en que se causaron con los salarios devengados, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 19.126,37. dado que su representada procedió a cancelar las mismas en cada oportunidad en que se causaron con los salarios devengados, INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 25.983,00, por cuanto su representada no procedió a despedir a la actora. Y por concepto de PARO FORZOSO: Niega que le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 12.991,50, por cuanto su representada si inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y lo que hubo fue un retiro unilateral de la actora, por lo que el referido reclamo es improcedente.

-Niega le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 101.985,98, así como los intereses de mora, costas y costos procesales, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las parte actora recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la procedencia o no de la denuncia realizada por la parte demandante en cuanto a la valoración de las pruebas tanto documentales como testimoniales.

2- Determinar si existió no un despido, o si el mismo fue justificado o injustificado.

3- Verificar los cálculos realizados por el A-quo en cuanto a la prestación de antigüedad

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió las siguientes Documentales:

1.1. Marcada con la letra “A” recibo de pagos de la empresa COPYTECH así como depósitos bancarios del banco CONFEDERADO donde constan los depósitos hechos por su persona desde el 08 de febrero de 2006 hasta el 15 de julio de 2010, la cual rielan del folio 03 al 128 de la pieza única de pruebas.

1.2. Marcado con la letra “B” reporte de ventas y comisiones pagos de la empresa COPYTECH, así como depósitos bancarios del banco CONFEDERADO donde constan los depósitos hechos por su persona desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 15 de julio de 2010, la cual rielan del folio 128 al 234 de la pieza única de pruebas.

13. Marcado con la letra “C” planilla de vacaciones 2010, donde consta que fueron tomadas en la oportunidad que correspondían, la cual riela al folio 235 de la pieza única de pruebas.

Observa esta Alzada que las documentales identificadas anteriormente con los números 1.1. 1.2. y 1.3., fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio por emanar de su representada, al respecto observa esta Alzada que tales documentales carecen de sello yb alguna identificación de la parte contraria para que la misma pueda ser opuesta. En consecuencia, en razón de la impugnación hecha por la demandada, y al no acreditar la parte promovente la veracidad de las mismas, no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.-

2.- Promovió las siguientes Testimoniales:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.H. y C.H.C.C., identificadas en las actas procesales. No obstante, La parte promovente en la Audiencia de Juicio desistió de la evacuación de este medio de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las siguientes Documentales:

1.1. Marcado con los alfanuméricos “B-1” al “B-7”, Recibos de pagos de salario y copias del cheque, los cuales rielan del folio 38 al 51. Observa esta alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados por la actora, con las respectivas incidencias las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2. Marcados con los alfanuméricos “C-1” al “C-23”, recibos de pago de salario suscritos en original por la actora y copia al carbón de planillas de depósito bancarios en la cuenta nomina signada con el nº 01410162401621002360 de la actora en el Banco Confederado correspondiente las cuales rielan del folio 52 al 95. Observa esta alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados por la actora, con las respectivas incidencias las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.3. Marcados con los alfanuméricos “D-1 hasta la D-5”, recibos de pago de salario, suscritos en original por la actora los cuales rielan del folio 96 al 100. Observa esta alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados por la actora, con las respectivas incidencias las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.4. Marcado con la letra “E”, Planilla de Cuenta Individual emanada del Portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 101. Observa esta alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandante efectivamente gozaba de los beneficios del seguro social obligatorio bajo la inscripción de la ex patronal demandada. Así se decide.-

1.5. Marcado con la letra “F”, recibo de pago suscrito por la ciudadana actora, más copia fotostática de cheque a favor de la actora, donde se le cancela antigüedad, utilidades identificadas la cual riela del folio 102 al 104. Marcado con la letra “G”, recibo de pago en original la cual riela del folio 105 al 106. Marcado con la letra “H”, recibo de pago en original la cual riela al folio 107 al 108. Marcado con los alfanuméricos “I-1 al I-6”, comunicación donde la actora manifiesta su deseo de que sus intereses sobre prestaciones estuvieran en la contabilidad de la empresa y que los intereses le fueran cancelados en diciembre de cada año, recibo de pago, para el 31 de diciembre de 2009, donde consta el pago de intereses sobre prestaciones sociales 2009, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, recibo de pago de las utilidades año 2009, Recibo de Adelanto de Prestaciones, otorgado a la demandante en fecha 04 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 2.500,00, los cuales fueron pagados a la reclamante mediante cheque nº 32500282 de Banco Banesco, en fecha 04 de diciembre de 2009, las cuales rielan del folio 109 al 114. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.6. Oferta Real de pago que hiciera su representado a la ciudadana actora identificado con el numero VP01-S-2010-000200, Identificada con la letra J-1 hasta la J-12, la cual riela del folio 115 al 126. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandante percibió como prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 6.823,31), las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.7. Normas y Reglamentos de la empresa COPYTECH, CA suscrita por la ciudadana actora en las cuales se evidencia las obligaciones que esta debía cumplir en el cumplimiento de de su labor. Identificada con la letra k-1 hasta los k-6. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, sin embargo, su contenido no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2. Promovió las siguientes Testimoniales:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.J.G.G., R.D.D., L.A.H. JAIMEZ Y L.B.N. identificados en las actas procesales. No obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, sólo fueron presentados los ciudadanos L.J.G.G., R.D.D. y L.B.N., quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

L.G.: La testigo manifestó: “ Si conozco a Deivis ya que trabajamos juntas en COPYTECH, CA, yo empecé en febrero de 2010, ya no trabajo ahí, el 27 de julio de 2010 yo estaba en la oficina y ella estaba, eso fue en la tarde nos dio un dinero, es decir a Rosana; dijo que era para pagar 1 factura del Toner, ella tomo el teléfono y se fue afuera, al regresar me dijo “me voy” revísame la cartera y la agenda y se fue, de ahí no se mas a nada. me comentó Rosana y un cliente que Deivi estaba laborando con la competencia, es decir; en “COPYSOLUTION” no se donde queda, dentro de las funciones en la empresa no podemos sacar nada de la empresa, ni yo ni nadie puede despachar cliente afuera. A las repreguntas contesto: “Yo estaba presente cuando ella dijo me voy revísenme la cartera y Rosana y yo tratamos que nos dijera que paso, pero ella agarro el teléfono llamo entro y se fue, no volvió, a los 2 días entro y no nos hablaba fue y se quedo en el área del living, yo era la Administradora y me pareció raro, yo labore hasta julio de 2011, ya que soy profesora de LUZ, y como me aumentaron la carga horaria tuve que renunciar”.

R.D.: La testigo manifestó: “Si conozco a Deivi, trabajamos juntas en COPYTECH, a ella no la despidieron ella dijo que se iba, ella saco el teléfono recogió luego sus cosas y se fue, no la empresa no tiene despacho a domicilio, ella publicó en el Facebook diciendo que trabajaba en la competencia y algunos clientes nos han dicho. Tengo dos años y medio, estoy activa todavía, Si estaba cuando ella se fue y no volvió mas, ella llego dejo un dinero para pagar unas facturas y dijo que se iba se fue y no volvió mas”.

En relación a las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas L.G. y R.D., considera esta Alzada, que las mismas le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, aportando al proceso elementos de convicción en relación que la forma de terminación de la relación laboral, fue el retiro voluntario de la demandante, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

El ciudadano L.B.: Manifestó “Si la conozco donde mi cliente COPYTECH ella era cliente Administrativa en esa empresa, no tengo conocimiento que el señor Laviosa la despidiera, solo se que ella se fue, yo ayudo en la parte contable y tributaria, yo estaba preparando la nómina y como no venia la llame para ver lo de la nómina, y ella me dijo que ella ya no trabajaba ahí, eso fue para la primera quincena de julio. A las repreguntas contestó: “para el mes de agosto de 2010, no tengo conocimiento, no estaba presente cuando se fue, solo soy asesor del área laboral, contable y tributaria”.

Ahora bien, en lo que respecta a la declaración ofrecida por el ciudadano L.B., esta Alzada observa que el mismo manifestó conocer sobre lo sucedido de manera referencial, y no tener conocimiento presencial sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se decide.-

PRUEBAS EVACUADAS POR EL A-QUO:

DECLARACIÓN DE PARTE: El Tribunal A-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana D.J., quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)

Yo entre a trabajar ahí porque me recomendó una persona con el dueño Laviosa en el año 2006 y él me dejó a cargo de todo, él decía que yo era la fundadora, yo eso me lo gané en el tiempo que estuve ahí cumplía con mis deberes, recibía mercancía, estaba pendiente de los pagos, había un contenedor que llegaba una vez al mes, él me dijo que yo era vendedora y luego me pagaba el 0.75% de comisiones al año 1%, el me pagaba mas del sueldo mínimo, las dos chicas que fungen como vendedora se le paga porcentaje, yo atendía al público, venían muchos clientes foráneos y nunca tuve problemas, él me dijo por teléfono que no iba a tener que hacer, me bajo el porcentaje de las comisiones porque tenia que pagarle a Liliana es decir quitármelo a mi para pagárselo a ella porque era ella familia de él, me enfermaba y ahí estaba, yo lo pensé y le dije que me parecía cómodo, muy injusto le comunique que debía irme más temprano por la lactancia y me dijo que no, que yo era una grosera y que me estaba despidiendo que me llevara la agenda y al salir le enseñara la cartera a ellas y eso hice le enseñe la cartera al salir

.

Esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto sólo se limitó a describir lo señalado en el libelo de la demanda, todo ello, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- , pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la parte demandante denuncia por ante esta Alzada la aplicación de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que sean valoradas unas documentales que fueron consignadas con posterioridad a la fecha en la cual fue dictada la sentencia apelada.

En relación con la oportunidad para promover las pruebas el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley

(Subrayado y negrillas nuestras)

En este sentido, y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, la única oportunidad para promover las pruebas es en la audiencia preliminar y se ha sostenido de forma reiterada a través de la doctrina jurisprudencial, que las mismas deben consignarse en la primera audiencia no pudiendo ser presentadas las pruebas en las prolongaciones dado el carácter preclusivo de los actos y a los efectos de garantizar mayor seguridad a las partes.

Si bien los jueces del trabajo pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, pero sólo cuando éstos son insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción tal enunciado se encuentra en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida que en las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso. (Vid. Sentencia Nº 1037 de 3/9/2004 de la Sala de Casación Social)

Ahora bien, la oportunidad de presentar en juicio documentos privados, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado, como efectivamente ha señalado la Sala de Casación social en sentencia Nº 102 de fecha 10/05/2000.

Por otra parte, encontrándose en la presente causa, a derecho las partes, debió en todo caso, la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, señaló:

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

En atención a las consideraciones esgrimidas, no le es dado a este Tribunal de Alzada valorar el contenido de tales documentales, por haber sido promovida de manera extemporánea, en consecuencia, resulta improcedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

Asimismo, con respecto al segundo punto de apelación constituye un hecho controvertido en el caso de autos, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo que la actora afirma haber sido despedida injustificadamente.

Ahora bien, del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere que el demandado al contestar la demanda laboral, debe indicar con claridad cuales de los hechos expuestos en el libelo admite o rechaza, y en caso de negativa, indicar el fundamento del rechazo. De allí que la contestación en cuanto a su forma debe ser determinada o determinativa, pues si se hace en forma pura y simple, el propio legislador sanciona dicha actitud del demandado (patronal) con una presunción de admisión de hechos, la cual como se afirmó ut supra, admite prueba en contrario. Está presunción al igual que otras contenidas tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas en materia del trabajo, y más allá de la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene otra virtud filosofía, que la de poner simetría en las relaciones obrero-patronales, una vez que surge el conflicto, para mitigar el desequilibrio económico existente entre ambos.

Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En este sentido, la parte demandada niega el hecho del despido, y trae al proceso los medios de probatorios tendentes a determinar que ciertamente el vinculo laboral feneció, por retiro de la trabajadora demandante. De una revisión exhaustiva del expediente y de la respectiva valoración de los testigos evidencia esta Alzada que ciertamente en su deposición que la ciudadana demandante luego de hablar por teléfono vía directa con el ciudadano F.L., manifestó que se retiraba y que no volvía más, y se retiró dejando de asistir al trabajo, con lo cual, desvirtúa lo alegado por la demandante en cuanto a que la misma fue despedida injustificadamente, siendo que, ha quedado demostrado, que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de la demandante. Siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandante, en la audiencia de apelación. Así se decide.-

En este orden de ideas, es necesario en este punto, traer a colación lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a

(...)

De la disposición parcialmente trascrita que antecede, debemos entender que las indemnizaciones previstas en el artículo in comento, tales como Indemnización Por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así como lo relativo al Paro Forzoso, las cuales reclama la demandante, resultan a todas luces improcedente, puesto que ha quedado demostrado en autos que de manera alguna la demandante fue objeto de un despido, requisito específico establecido por la Ley Sustantiva laboral para la procedencia de tales reclamaciones. Confirmando en este sentido, lo indicado por el A-quo, por cuanto se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

Finalmente, en lo que respecta a los cálculos de antigüedad esta Alzada verifica de los recibos y demás medios probatorios que el Tribunal A-quo realizó correctamente los cálculos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinado mes a mes el salario mensual, luego el integral cuyo componente está integrado por la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

Detallado de la siguiente forma:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado

Feb-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 0 Bs 0,00

Mar-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 0 Bs 0,00

Abr-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 0 Bs 0,00

May-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90

Jun-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90

Jul-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90

Ago-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90

Sep-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90

Oct-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90

Nov-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90

Dic-06 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,49 Bs 2,08 Bs 27,57 5 Bs 137,85

Ene-07 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,49 Bs 2,08 Bs 27,57 5 Bs 137,85

Feb-07 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,49 Bs 2,08 Bs 27,57 7 Bs 192,99

Mar-07 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 2,08 Bs 27,64 5 Bs 138,19

Abr-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92

May-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92

Jun-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92

Jul-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92

Ago-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92

Sep-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92

Oct-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92

Nov-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92

Dic-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92

Ene-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,73 Bs 2,75 Bs 36,48 5 Bs 182,42

Feb-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,73 Bs 2,75 Bs 36,48 9 Bs 328,35

Mar-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

Abr-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

May-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

Jun-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

Jul-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

Ago-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

Sep-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

Oct-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

Nov-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

Dic-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

Ene-09 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88

Feb-09 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 11 Bs 402,33

Mar-09 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,92 Bs 2,75 Bs 36,67 5 Bs 183,33

Abr-09 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,92 Bs 2,75 Bs 36,67 5 Bs 183,33

May-09 Bs 1.099,80 Bs 36,66 Bs 1,02 Bs 3,06 Bs 40,73 5 Bs 203,67

Jun-09 Bs 1.099,80 Bs 36,66 Bs 1,02 Bs 3,06 Bs 40,73 5 Bs 203,67

Jul-09 Bs 1.209,90 Bs 40,33 Bs 1,12 Bs 3,36 Bs 44,81 5 Bs 224,06

Ago-09 Bs 1.209,90 Bs 40,33 Bs 1,12 Bs 3,36 Bs 44,81 5 Bs 224,06

Sep-09 Bs 1.209,90 Bs 40,33 Bs 1,12 Bs 3,36 Bs 44,81 5 Bs 224,06

Oct-09 Bs 1.209,90 Bs 40,33 Bs 1,12 Bs 3,36 Bs 44,81 5 Bs 224,06

Nov-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 4,17 Bs 55,56 5 Bs 277,78

Dic-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 4,17 Bs 55,56 5 Bs 277,78

Ene-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 4,17 Bs 55,56 5 Bs 277,78

Feb-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,85 Bs 5,56 Bs 74,07 13 Bs 962,96

Mar-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,04 Bs 5,56 Bs 74,26 5 Bs 371,30

Abr-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,04 Bs 5,56 Bs 74,26 5 Bs 371,30

May-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,04 Bs 5,56 Bs 74,26 5 Bs 371,30

Jun-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,04 Bs 5,56 Bs 74,26 5 Bs 371,30

Jul-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,04 Bs 5,56 Bs 74,26 5 Bs 371,30

TOTAL Bs 10.928,19

Estas cantidades arrojan un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.928,19), cantidad ésta que le corresponde a la actora por concepto de Antigüedad.

Ahora bien, conforme se evidencia de autos, a los folios 108, 113 y 120, la ciudadana D.J., recibió por este concepto un total de adelantos de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.789,29), de lo cual se deduce, que lo adeudado a la actora por este concepto asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 138,90). Así se decide.-

Siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandante, por cuanto se encuentra determinada la antigüedad mes a mes con base al salario integral, la cual se realizó las respectivas deducciones, generando la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 138,90). Así se decide.-

Una vez analizado los puntos objetos de apelación en el presente asunto esta alzada, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalar el punto que no fueron discutidas en esta instancia, los cuales no fueron analizados por esta superioridad, en virtud de encontrarse las partes conformes con lo dictaminado por la recurrida

En lo que respecta a las reclamación planteada por la actora, relativa a dos Periodos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, así como sus respectivos Bonos Vacacionales, observa esta sentenciadora, sin mayor análisis al fondo, que tales reclamaciones resultan improcedentes, pues, palmariamente logró la demandada probar en autos, específicamente con las documentales que rielan del folio (102) al folio (111) y folio (120), de los cuales se desprende que en la oportunidad correspondiente, al empresa demandada honró su obligación frente a la trabajadora y no surgiendo a lo largo del proceso, siquiera indicios que orienten a esta sentenciadora a ultimar que dichos periodos vacacionales no fueron disfrutados, mal puede la demandante reclamar el pago de los mismos. Así se decide.-

En anuencia con las consideraciones que inmediatamente anteceden, encuentra esta operadora de justicia que el reclamo planteado por la demandante, en relación a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, resulta igualmente improcedente, pues trajo la demandada de autos al proceso, recibos de pago de dicho beneficio, correspondiente a los ejercicios económicos 2006, 2007,2008, 2009 y 2010, cursantes en actas del folio (102) al folio (111) y folio (120), los cuales fueron plenamente reconocidos por la parte actora. En consecuencia, se reafirma la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil COPYTECH, C.A., cancelar a la ciudadana D.P.J.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 138,90). Así se decide.-

Con respecto a los intereses de mora, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha siete (07) de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana D.P.J.V. en contra de la sociedad mercantil COPITECH, C.A. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

Siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000021-

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000683

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