Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000976

PARTE DEMANDANTE: D.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.888.118.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: C.A.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.647.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 225, Folios 57fte al 60fte, Libro de Comercio Nº 3, en fecha 28 de octubre de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.D.S.V. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441 y 102.285 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada.

El 05 de noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la accionante.

En fecha 13 de noviembre de 2015 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 20 de noviembre de 2015 se fijó para el día 10 de los corrientes, a las 11:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representante judicial de la parte accionante inició su intervención indicando que la vinculación entre las partes feneció por retiro justificado, en virtud que el ciudadano D.R.M.S. fue cambiado en varias oportunidades de su puesto de trabajo y tenía problemas con su supervisor por ser víctima de acoso.

Alegó que la entidad de trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), tenía la obligación de investigar las razones por las cuales el demandante se retiraba inconforme de su puesto de trabajo.

Explicó que al actor no le fue permitido cumplir con el tiempo de preaviso y fue botado días después de presentar su renuncia.

Afirmó que existen diferencias a favor de su representado por los conceptos de prestación social de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas.

Solicitó que se condenara al pago de las cantidades pretendidas por tiempo de viaje.

Por su parte, la representación judicial de la demandada INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), aseveró que el demandante no es preciso en identificar la forma de terminación de la relación de trabajo, pues en forma simultánea hace referencia a la existencia de un despido, la presentación de una renuncia y la verificación de un retiro justificado.

Explicó que lo cierto es que el demandante renunció por motivos particulares, diferentes a los intereses de su representada.

Alegó que la indemnización por retiro justificado y el pago del “paro forzoso” resulta improcedente, pues el actor no fue despedido sino que renunció en forma voluntaria a su puesto de trabajo.

Sobre el monto pretendido por “daños y perjuicios”, señaló que no fue probado en autos algún hecho ilícito que hiciera procedente ese concepto.

Acotó que el demandante no probó las 12.360 horas extras libeladas y que el monto demandado por “tiempo de viaje” no resulta procedente, pues la Convención Colectiva aplicable en el seno de la entidad de trabajo concede éste beneficio solo a los trabajadores que entran o salen de sus labores a las nueve de la noche (09:00 p.m.).

Por último, se afirmó el pago correcto de las vacaciones y utilidades fraccionadas conforme consta en el recibo de liquidación de prestaciones sociales que cursa en el presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos indicados por la parte recurrente, se aprecia que la actividad de esta alzada está limitada a verificar si lo decidido en la recurrida respecto a la procedencia de la indemnización por retiro justificado, el preaviso, las diferencias por prestación social de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas y tiempo de viaje se encuentran ajustados a derecho.

Así tenemos:

  1. Indemnización por retiro justificado y preaviso.

    En la recurrida se indicó que en autos cursa carta de renuncia suscrita por el actor, en la cual no se informa que el ciudadano D.R.M.S. laboraría el tiempo legal de preaviso.

    De igual forma destaca, que el demandante recibió las cantidades que le correspondían por prestaciones sociales, lo que le hace concluir “…que el actor dio por finalizada unilateralmente la relación laboral mediante renuncia…”, por lo que declara improcedente dichos conceptos.

    Verifica este Tribunal, que al folio 92 de la pieza 1 cursa carta de renuncia presentada por el ciudadano D.R.M.S., en la cual señala que se retira de la entidad de trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA). Asimismo, tal y como lo indicó la Juez de Juicio, el trabajador no deja constancia que haría uso del tiempo legal de preaviso.

    Igualmente, se aprecia al folio 93 de la pieza 1, documental consistente en liquidación de prestaciones sociales la cual fue suscrita por el demandante, en la que se aprecia como causa de terminación de la vinculación laboral el “RETIRO VOLUNTARIO”.

    De las pruebas antes mencionadas, no queda duda que el fenecimiento de la vinculación que existió entre las partes se debió al retiro del demandante, lo cual hace improcedente la indemnización pretendida, sobre la cual, además, era necesario que el ciudadano D.R.M.S. demostrara la ocurrencia de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores lo cual no fue satisfecho en esta causa. Y así se decide.

    Por lo demás, al no apreciarse convenimiento sobre la prestación del preaviso contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y ser reconocida la renuncia del demandante, nada debe la accionada por este concepto. Y así se decide.

  2. Tiempo de Viaje.

    La clausula 16 de la Convención Colectiva aplicable en el seno de la demandada, cursante a los folios 54 al 67 de la pieza 2, expresa que la entidad de trabajo está obligada a prestar el servicio de transporte solo a los trabajadores que “salgan y entren en el turno nocturno (9,00 pm)…”.

    Sobre ello, el propio demandante expresó en su demanda que prestaba servicios en un horario diurno, esto es, de 6 a.m. a 2:00 p.m. (f. 10, p1). De igual forma, la documental marcada “H”, cursante al folio 28 al 32, evidencia que el cargo de “Soplador de Jarra” desempañado por el demandante según los recibos de pagos que cursan a los folios 144 al 249 de la pieza 1 y folio 2 al 6 de la pieza 2, adscrito al “Área de

    Producción de Soplado” cumplía una jornada diurna, lo que impide la aplicación del supuesto convencional antes mencionado.

    En la legislación ordinaria, específicamente en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se expresa la obligación de provisión de transporte de la entidad contratante, “Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana…”, circunstancia que no se aprecia verificada en este caso.

    Así las cosas, visto que la situación particular del demandante no obligaba a la entidad de trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) legal ni convencionalmente a su transporte a la entidad de trabajo en los términos que lo expresa el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe declararse sin lugar la solicitud de pago del tiempo de viaje realizada en la demanda. Y así se decide.

  3. Diferencias por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas.

    Correctamente se estableció en la decisión sub examine, que la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 93 de la pieza 1, demuestra que al momento de la finalización del vinculo que unió a las partes, le fue pagado al ciudadano D.R.M.S., lo correspondiente por utilidades y vacaciones fraccionadas, lo que hace improcedente ésta reclamación. Y así se decide.

    En cuanto a la prestación social de antigüedad, de los folios 93 al 139 de la pieza 1, se constata que al actor le fue pagado durante toda la relación de trabajo, los días adicionales de prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, adelantos del 75 % de prestación de antigüedad para mejoramiento de vivienda y además del restante de este concepto que fue entregado con el pago final de las acreencias laborales. Se verificó además, que los montos pagados fueron estimados en base a la evolución del salario del demandante, según evidencian los cálculos que allí constan, donde se incluían al salario normal, las alícuotas respectivas que conformaron su salario integral, lo que demuestra el pago correcto y ajustado a derecho de dicho concepto y hace improcedente la reclamación de diferencias. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

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