Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000213

ASUNTO : RP01-P-2012-000213

Analizadas como han sido las actas procesales que confirman la presente causa seguida al acusado D.R.V.L., de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.316, natural de vallecito, Estado Sucre, nacido en fecha 26/08/1991, hijo de los ciudadanos Y.L. Y R.V., residenciado en la población de Sector Vallecito, carretera nacional s.F.-Puerto La Cruz, casa S/Nº, parroquia R.L., Cumaná del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 50, 51 y 52 de la presente causa, escrito suscrito por los abogados W.G. y P.P.E. titulares de las cédulas de identidad Nro 8.303.602 y 4.031.216, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nro 77.904 y 82.312 defensores privados del acusado Deidys R.V.L. mediante el cual solicitan entre otras cosas:

…OMISIS

…Ciudadano Juez, el acta policial le da inicio al proceso penal, durante el procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional en la gallera ubicada en la población de Playa Colorada el día 23-01-2012, no eran cinco (5) funcionarios que actuaron en el procedimiento, eran seis ( 6), la otra persona que dirigía el procedimiento ara el primer teniente Casariego Pineda T.E., Comandante de la cuarta compañía del destacamento 78, perteneciente al comando regional Nº 7, este funcionario no firma el acta policial y se demostrara cuando se solicite la boleta que lo autoriza para salir de comisión y con que fin salieron, así como en el libro de novedades de ese día donde dejan asentadas las novedades practicadas en ese procedimiento.

El registro de las personas los efectivos, Ciudadano Juez, lo realizaron cuando efectuaron el procedimiento y alinearon a las personas quienes se encontraban en el recinto de la gallera, donde habían aproximadamente 130 personas y entre ellos el ciudadano D.R.V.L., quien para el momento de la detención había jugado un gallo que había ganado la primera pelea, esto lo demostraremos cuando se le tomen declaraciones a los testigos. No es cierto que los funcionarios de la guardia nacional que aparecen en el acta cuando temeraria y maliciosamente relatan que fueron agredidos por los familiares de DEIVYS RAFAEL, ya que los mismos tienen su residencia fuera del perímetro de playa colorada, o sea en vallecito y es imposible el traslado en el corto tiempo que hicieron el procedimiento, lo dicho por los funcionarios es para justificar la siembra de la presunta droga al joven y trabajador DEIVYS RAFAEL, donde ellos dicen, luego de requisarlo en el comando de la cuarta compañía del destacamento 78, ubicada en S.F., fue donde le encontraron la droga, o sea durante el trayecto entre Playa Colorada y S.F. estos efectivos le sembraron la presunta droga al hoy imputado, usted sabe ciudadano Juez que esta practica en los cuerpos policiales es diaria, cuando no se satisfacen sus peticiones, el articulo 208, le da la facultad al funcionario para realizar registros en lugares públicos , pero esta misma norma establece que debe buscar un testigo para que presencie el procedimiento….

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho es que solicito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a D.R., y en su lugar acepten fiadores o el otorgamiento de cualquier medida menos gravosa, de las que se encuentran indicadas en el articulo 256 de la ley adjetiva penal, a los fines que nuestro representado cumpla en libertad con el régimen que le corresponde en su carácter de imputado….

Este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: Establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis del expediente sin que el presente fallo constituya opinión de fondo del presente asunto, se estima que durante el desarrollo del presente proceso penal se ha evidenciado que el delito imputado al ciudadano Deivys R.V.L., tiene establecida una pena considerada por este Tribunal como de alta cuantía, así como es considerado por el M.T. de la República como un delito de Lesa Humanidad, sin embargo se evidencia que el Tribunal Tercero de Control que decretó la Privación de Libertad en fecha 25/01/2012, estimo que por la pena que merece el delito por el cual se imputó, el acusado de autos podría evadirse y sustraerse del proceso en caso de imponerles algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma observa este Juzgado que las circunstancias y motivos de hecho y de derecho que estimo el tribunal de control para decretar la medida de coerción personal no han variado por cuanto los argumentos y alegatos invocados por la defensa en el escrito referentes sobre la inocencia de su defendido y referentes al procedimiento policial realizado constituyen elementos que corresponden al análisis del fondo del presente asunto lo cual solo debe ser debatido en el desarrollo del Juicio Oral y Publico y mediante sentencia definitiva se determinara en definitiva la situación jurídica del acusado, por tanto debe ser declarada Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por al defensa privada del acusado Deivys R.V.L. solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Solicitud de revisión de medida presentada por los abogados W.G. y P.P.E., defensor privado del acusado D.R.V.L., de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.316, natural de vallecito, Estado Sucre, nacido en fecha 26/08/1991, hijo de los ciudadanos Y.L. Y R.V., residenciado en la población de Sector Vallecito, carretera nacional s.F.-Puerto La Cruz, casa S/N°, parroquia R.L., Cumaná del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° del texto Constitucional. Líbrese notificaciones a las partes a fin de que los mismos sean notificados de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Juicio.

Abg. S.R.M..

La Secretaria.

Abg. F.B..-

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