Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007632

ASUNTO : EP01-P-2007-007632

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano D.C.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el Articulo 17 de La Ley Especial Contra los Delitos de Informática, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

D.C.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Barinas, nacido en fecha 27/09/1979, de 27 años de edad, soltero, gestor, quien dijo ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.567.057, la cual no porta, hijo de J. deJ.C. (f) y de A.M.R. (v) y residenciado en la Avenida Baralt, Esquina De Truco a Balconcito, Edificio Courpe, Apartamento N° PH-92 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano D.C.R. el hecho de que en fecha 23 de Abril de 2.007 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Destacamento 14 del estado Barinas, siendo aproximadamente las doce del mediodía en labores de patrullaje, a la altura del Banco de Venezuela ubicado en la avenida M. delP. entre las calles Cedeño y Plaza de ésta ciudad de Barinas, se procedió a realizar un chequeo personal a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa utilizando el telecajero automático del banco de Venezuela, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios se introdujo rápidamente en el bolsillo de su pantalón la tarjeta que utilizaba, al momento de la revisión dicho ciudadano no presentó ningún documento de identificación personal al preguntarle sobre su identidad manifestó ser y llamarse D.C.R. al revisar a dicho sujeto se le encontró dentro de uno de los bolsillos trasero del pantalón Blue Jeans que vestía dicho ciudadano dos (02) tarjetas de debito de diferentes Bancos con las siguiente características: una tarjeta de debito del banco BBVA BANCO PROVINCIAL integral maestro serial N° 6895240101739640682 y una tarjeta del BANCO B.B. maestro serial N° 6035550010014380805, al preguntarle que si era el titular de las mencionadas tarjetas respondió que una era de su progenitora y la otra era de él, en virtud de la situación y del nerviosismo que presentaba dicho ciudadano se procedió a trasladar a dicho ciudadano hasta el Comando del destacamento 14 y los funcionarios realizaron el chequeo de las tarjetas en las entidades bancarias, una vez en el Banco provincial ubicado en la Av. 23 de Enero Barinas fueron atendidos fueron atendidos por el gerente de dicha entidad Bancaria quien les informó que el beneficiario de la tarjeta N° 58955240101739640682 se correspondía con el ciudadano G.I.A. y que dicha tarjeta se encuentra reportada y bloqueada en fecha 11-04-07 por un robo en la ciudad de Caracas, De igual manera los funcionarios se trasladaron hasta el banco BANPRO (B.B.) en la Av. C.P. diagonal al Banco Mercantil no siendo posible recabar información sobre la otra tarjeta, Se procedió a la aprehensión del ciudadano imputado y le fueron leídos sus derechos..” Hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; en tal sentido éste tribunal, considera en relación al criterio de la fiscalía del Ministerio Público, del análisis y revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, que comparte la precalificación jurídica de los hechos, por observar que el ciudadano que resultó aprehendido como consecuencia de la investigación y del procedimiento policial efectuado, presuntamente manifestó un comportamiento, que aparece normativamente tipificado en la Ley penal sustantiva que rige la materia, apreciándose que la conducta manifestada por el ciudadano imputado se adecua y es ajustada a la descripción típica del supuesto de hecho contenido en la norma, motivo por el cual este tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos planteada por el Ministerio Público y Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado D.C.R. éste Tribunal de Control No 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue sorprendido por los funcionarios actuantes haciendo uso de una tarjeta de débito (tarjeta Inteligente) que no le pertenecía, lo cual fue corroborado por los funcionarios actuantes a través del gerente de la entidad Bancaria de la cual había sido expedida dicha tarjeta, resultando que la misma había sido reportada como robada en fecha 11-04-2.007 en la ciudad de Caracas, así como igualmente le fue incautada otra tarjeta de débito aparentemente perteneciente a otra persona distinta a el mismo, en consecuencia considera quien aquí argumenta que se produjo la detención en el lugar de los hechos, cometiéndose la presunta acción delictiva, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado D.C.R. a quien se le imputa el delito de APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cuya pena es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y multa de diez a cincuenta unidades tributarias, observando el tribunal que en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.

    2).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor de la presunta comisión del hecho punible atribuido, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

    A.) Acta Policial de fecha 23-04-07 (Folio 04) de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la forma en la que se practicó la detención del ciudadano imputado…

    B.) Acta de Retención suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 23-04-07 inserta al folio 06 de la cual se desprende la incautación de Una (01) tarjeta inteligente N° 58952401017396400682 del Banco Provincial y de Una Tarjeta inteligente N° 6035550010014380805 del banco B.B., en poder del ciudadano imputado…

    C.) Acta de los derechos del Imputado de fecha 23 de Abril de 2.007 inserto al folio 05 de la presente causa, donde entre otras cosas se evidencia que le fueron leídos los derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano aprehendido…

    D.) Oficio N° 334 de fecha 23-04-07 inserto al folio 07 de la presente causa, mediante el cual se le solicita a la Medicatura Forense la práctica del reconocimiento médico legal del ciudadano imputado…

    E.) Oficio N° 335 de fecha 23-04-07 inserto al folio 09 de la presente causa, mediante el cual se le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la práctica de la identificación plena del ciudadano imputado…

    Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, que de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el de APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa.

  2. ) En cuanto al requisito referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del precitado artículo toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, excediendo de tres años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Apropiación de Tarjeta Inteligente, atribuido en éste caso, es un delito que atenta contra los Sistemas que utilizan Tecnologías de Información y contra el derecho a la propiedad, por lo que pone en peligro bienes de valioso valor, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la afectación tanto de la tecnología de la Información, como al patrimonio de los beneficiarios de las tarjetas inteligentes, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los dos primeros requisitos del artículo 250 el tercer requisito de la citada norma concurre y da lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Así se decide.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado D.C.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Barinas, nacido en fecha 27/09/1979, de 27 años de edad, soltero, gestor, quien dijo ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.567.057, la cual no porta, hijo de J. deJ.C. (f) y de A.M.R. (v) y residenciado en la Avenida Baralt, Esquina De Truco a Balconcito, Edificio Courpe, Apartamento N° PH-92 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el Articulo 17 de La Ley Especial Contra los Delitos de Informática. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y Oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a fin de que traslade al Imputado al INJUBA. QUINTO: Se ordena la práctica de una prueba Decadactilar al ciudadano Imputado, para cuyos efectos se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practiquen dicha prueba, así como igualmente se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del estado Barinas a los fines de que se sirvan trasladar al imputado hasta el CICPC para la práctica de la prueba acordada.

    Diarícese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 03, en Barinas a los 02 días del mes de Mayo de 2.007.

    JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

    ABG. DEICY CACERES NAVAS

    EL SECRETARIO

    ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR