Decisión nº PJ0082012000139 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000108.-

PARTE DEMANDANTE: J.J.Z. y D.W.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 20.216.361 y 23.860.648 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: S.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 109.502.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO R.S., inscrita en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 10 de marzo de 2006 bajo el No. 18, tomo 09, del Protocolo Primero de los libros de registros llevados por dicha oficina.-

APODERADO JUDICIAL: R.S.M. y D.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 106.716 y 131.103 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO R.S.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 15 de febrero de 2012 por los ciudadanos J.J.Z. y D.W.R.M. en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25 de abril de 2012, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO R.S., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 30 de abril de 2012 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos J.J.Z. y D.W.R.M. en contra de la COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO R.S.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO R.S., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 08 de mayo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 11 de mayo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 16 de mayo de 2012.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el motivo de su apelación es por la incomparecencia de la demandada a al Audiencia Preliminar por motivo de caso fortuito que causó la incomparecencia, toda vez que el vehículo donde se trasladaban al Tribunal en la carreta H a la altura de Miraflores al momento de pasar el semáforo en la intersección comenzó a falla y no hubo manera que le encendiera el vehículo siendo una situación bastante incomoda porque el vehículo obstaculizaba la vía, la ayudo un tercero para mover el vehículo y que no obstaculizara el trafico, ya eran como las 08:45 a.m., y en vista que no se podía en ese momento avanzar con el vehículo su compañera se vio en la necesidad de ir hasta la línea de taxi más cercana para estar presente el momento en que se hiciera el anuncio, pero llega la tribunal aproximadamente a las 09:04 o 09:05 de la mañana ya se había hecho el llamado a la Audiencia y se dejó constancia en el libro como a las 09:06 o 09:07 de la mañana, no pudiendo comparecer a la Audiencia porque habían quedado inasistencia por cuestiones de 04 o 05 minutos, en ese momento en el sitio le prestaron los servicios de mecánicos que la ayudaron y el motivo de la apelación es básicamente a los fines de que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar invocando la intención o el ánimo de poder en practica los medios alternos de resolución de conflicto, ratificando el escrito de apelación donde se señaló que con los apoderados judiciales de la parte demandante han tenido varios casos y todos los han solucionado a través de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que a los fines de no dejar indefensa a la parte demandada y en vista que siempre han estado con el ánimo de llegar a un acuerdo es por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrarse de nuevo la Audiencia Preliminar.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a motivos de caso fortuito que causó la incomparecencia, toda vez que el vehículo donde se trasladaban al Tribunal en la carreta H a la altura de Miraflores al momento de pasar el semáforo en la intersección comenzó a falla y no hubo manera que le encendiera el vehículo siendo una situación bastante incomoda porque el vehículo obstaculizaba la vía, la ayudo un tercero para mover el vehículo y que no obstaculizara el trafico, ya eran como las 08:45 a.m., y en vista que no se podía en ese momento avanzar con el vehículo su compañera se vio en la necesidad de ir hasta la línea de taxi más cercana para estar presente el momento en que se hiciera el anuncio, pero llega la tribunal aproximadamente a las 09:04 o 09:05 de la mañana ya se había hecho el llamado a la Audiencia y se dejó constancia en el libro como a las 09:06 o 09:07 de la mañana, no pudiendo comparecer a la Audiencia porque habían quedado inasistencia por cuestiones de 04 o 05 minutos, en ese momento en el sitio le prestaron los servicios de mecánicos que la ayudaron y el motivo de la apelación es básicamente a los fines de que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar invocando la intención o el ánimo de poder en practica los medios alternos de resolución de conflicto; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:

• Promovió: a) Original de Factura de servicio prestados emitida por TAXI CABIMAS S.A., de fecha 25/04/2012; b) Original de Factura por concepto de Honorarios (reparación mecánica) de fecha 25/04/2012 (folio No. 60). En cuanto a estas documentales es de observar que las mismas constituyen un documento privado emanado de un tercero, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser ratificados por el tercero del cual emanan; en tal sentido la parte promovente promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano W.G.V.B. portador de la cédula de identidad No. 7.813.544 a fin de ratificar la original de la Factura por concepto de Honorarios (reparación mecánica) de fecha 25/04/2012, quien una vez realizado el juramento de Ley, manifestó que es cuya la firma del documento en cuestión, que suscribió esa información; que no conoce a los apoderados judiciales de la demandada, que él estaba en la bomba TEXACO y vio accidentado el vehículo en el semáforo y él estaba arreglando un MITSUBISHI también y le pidieron la colaboración para que le arreglaran el vehículo, que lo trajeron de Los Puertos hasta acá porque estaba quedado otro MITSUBISHI del señor N.A. en la TEXACO cuando vio que se quedó el MITSUBISHI de la abogada, que eso fue el día miércoles 25 de abril como a las 08:30 o 08:40 de la mañana, que le cobró Bs. 500,00 por ser servicio; en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a la Factura por concepto de Honorarios (reparación mecánica) de fecha 25/04/2012, la cual fue debidamente ratificada por el ciudadano W.G.V.B., quedando demostrado que el día 25/04/2012 el vehículo donde se trasladaba la abogada R.S. presentó una falla mecánica; en cuanto a la Factura de servicio prestados emitida por TAXI CABIMAS S.A., de fecha 25/04/2012 esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno opr cuanto la misma no fue debidamente ratificada por el tercero del cual emana. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que en la presente causa la parte demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO R.S., logró justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que logró demostrar que el día 25 de abril de 2012 el vehículo donde se trasladaban al Tribunal en la carreta H a la altura de MIRAFLORES presentó una falla mecánica lo que originó su incomparecencia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de los trabajadores demandantes ciudadanos J.J.Z. y D.W.R.M., sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de los trabajadores demandantes ciudadanos J.J.Z. y D.W.R.M., sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Siendo las 03: 37 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 03:37 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000108.-

Resolución Número: PJ0082012000139.-

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