Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000910

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo.

PARTE SOLICITANTE: D.A.R.R. Y A.J.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.578.709 y V-12.097.948, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: abogado en ejercicio E.R.P.N. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.309.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 450,00 mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 02/04/2009, presentada por los ciudadanos D.A.R.R. Y A.J.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.578.709 y V-12.097.948, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.R.P.N. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.309, respectivamente, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14/10/1999, por ante la Registro Civil del Municipio B.d.E.A.; y que de su unión adoptaron a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio y del hijo.

II

Mediante auto de fecha 13/04/2009, se da admisión y se insta a las parte a comparecer por ante el Extinto Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Nina y Adolescentes Sala No. 01, en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, siendo consignado en fecha 17 de Abril del año 2009. En auto defecha 09/06/2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento se decretó la Separación de Cuerpos entre los solicitantes debidamente identificados en autos. En auto de fecha 19/09/2011 el Extinto Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Nina y Adolescentes Sala No. 01, remite la totalidad de la presente causa a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30/09/2011 diligencia el solicitante D.A.R.R., solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En fecha 04/10/2011, se le da entrada a la causa por ante este Circuito Judicial. Mediante auto de fecha 06/10/2011, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su prosecución. En fecha 17/10/2011se libra boleta de notificación a la ciudadana A.J.G.P., identificada en autos, a los fines de que manifiesta lo que crea conveniente con respecto a la solicitud de la conversión en divorcio, siendo debidamente notificado y consignado en fecha 24/10/2011. mediante auto de fecha 23/11/2011 éste Tribunal acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de audiencia; y visto que ha transcurrido más un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos; es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por o tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/06/2009, hasta el 30/09/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges D.A.R.R. Y A.J.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.578.709 y V-12.097.948, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 365, de fecha 14/10/1999, acompañada en autos.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. A.F.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.

AF/nvc.-

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