Decisión nº 1163-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Agosto de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30441-14 RESOLUCIÓN N° 1163-14

En el día de hoy, Jueves (07) de Agosto de 2014, siendo las 01:15 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. R.M.D.C.L.C. Y ABOG. M.C.L.G., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano D.T.B.B., quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariano, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.M., a quien se le pregunta, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno público, es todo. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 23, ABG. N.P., quien encontrándose presente en este juzgado, manifiesta lo siguiente: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, D.T.B.B., es todo.-

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS R.M.D.C.L.C. Y M.C.L.G., actuando la primera con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano D.T.B.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.747821, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05AGOSTO2014, SIENDO LAS 06:10 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en las cuales se evidencia que encontrándose de servicio de patrullaje a pie en la CALLE 78 DR PORTILLO, CON AVENIDA 3H, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA PLAZA DE LA REPUBLICA, cuando recibieron un reporte de la Centra del Comunicaciones que en el Restaurante EL GAUCHO, se estaba efectuando un robo en progreso, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio, donde al llegar lograron entrevistarse con un ciudadano el cual se identifico como J.B., victima del presente hecho, indicando que tres (03) ciudadanos, uno de ellos con arma de fuego, los cuales lo habían despojado de una cantidad de dinero considerable, y el cual se encontraba en el interior de dicho restaurante, motivo por el cual procedieron a ingresar a dicho local, al llegar al área de los baños, área en el cual el ciudadano victima de los hechos, señalo a un ciudadano, el aprehendido de autos, como la persona que en conjunto con dos ciudadanos mas y portando arma de fuego habían logrado de despojarlo de sus pertenencias, siendo que los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al mismo que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto o evidencia de interés criminalistico sacando el mismo de manera voluntaria del interior del bolso negro UNA FAJA DE DINERO DE DIFERENTES DENOMINACIONES, DICHA CANTIDAD DE DINERO ASCIENDE A UN MONTO TOTAL DE VEINTICUATRO MIL BOLIVARES y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, de la misma forma se le incauto al ciudadano aprehendido UN FACSIMIL DE ARMA TIPO PISTOLA, evidencias estas debidamente descritas en el acta de cadena de Custodia insertas en el procedimiento de aprehensión; siendo dicha cantidad de dinero reconocida por la victima denunciante como la que le había sido despojada por los tres sujetos, dos evadidos, y el aprehendido de autos, la cual habían sacado minutos antes en una entidad bancaria. Por ello procedieron los actuantes a practicaron de inmediato la detención del mismo tal como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenido el ciudadano, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, al contenido de las denuncias formuladas por los ciudadanos víctimas en las cuales se evidencia la manera en como se suscitaron los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano detenido se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.M. siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Así mismo DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: D.T.B.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.747.821, fecha de nacimiento 21-04-1981, estado civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Z.B. y E.B., Residenciado en: Sabaneta sector san pedro calle 50C casa 100B-95, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-651-62-81, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,76 cm; Peso: 61 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Trigueño Claro; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Alargada; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado posee tatuajes en los brazos, cuello, espalda, pies, quien en presencia de su Defensor expone: “al ciudadano J.B. hicimos una serie de negocios donde yo le vendí unos anabólicos y unos repuestos de moto la cual quedo inconforme con la venta me hizo un deposito por 33 mil bolívares a mi cuenta banesco yo le hice llegar lo que me pido a la agencia MRW bella vista el señor J.B. quedo inconforme y me hace un llamado a mi móvil para hacerme saber que quedo inconforme con lo recibido me dice que le devuelva su dinero y le dije que me diera una semana para trabajar y reunirle el dinero con mi fuente de ingreso que fabrico tequeños y pasteles y los vendo en la playa, bueno paso la semana logre reunir 24 mil bolívares aparte de mis viáticos para entregárselos en físico ya que el me dijo que no tenia ni cuenta ni nadie que le hiciera el favor para depositarle yo como persona responsable accedo venir a Maracaibo para entregarle su dinero y quedar bien ignorando que me quería hacer era un paquete chileno bueno viaje a Maracaibo desde adicora donde resido actualmente y trabajo, bueno al llegar a Maracaibo me comunico con el a su numero telefónico que lo tengo gravado en mi celular quedamos en vernos frente a sub way la plaza de la republica donde espere dos horas por el hasta que llego con dos compañeros yo lo saludo cordialmente y lo noto extraño inquieto vamos a cerrar lo acordado la cantidad de 24 mil bolívares el me devolvería los anabólicos y las piezas para venderla a un muchacho que ya se las tenia negociadas y dar paso a entregarle el resto de dinero 9mil bolívares para llegar a la cantidad de 33 mil bolívares antes de entregar el dinero le pido que me muestre las piezas para ver si están en buen estado el me dice no dame el dinero con una actitud no adecuada yo le digo aja me vas a entregar las piezas porque lo sentía extraño el intenta arrebátame mi bolso tímbrela donde traía los 24 mil bolívares y en ese momento yo actué y me defendí porque sus compañeros se me acercaron Salí corriendo y me metí al restaurante el gaucho el me persiguió hasta el frente del restaurante el vigilante cerro el portón allí me resguarde hasta llegar la policía efectivamente no portaba ningún arma de fuego el cual los oficiales alegan que me consiguieron luego le digo a los oficiales que no me vayan a golpear porque no soy ningún ladrón y que puedo indicarles como estaba organizado el dinero el cual ellos contaron y certificaron que era cierto les dije que hay una paca que tiene diez mil bolívares la que esta fuera de las bolsas 8 mil en billetes de cien 1800 en billetes de 50 y 200 en billetes de 20 cuestión que no podía contar corriendo ni con una pistola en la mano continuaron a contar la paca que les indique y verificaron que era cierto luego continuaron a preguntarme cuanto dinero había en las bolsas clic de lentes les dije hay una que tiene 5mil bolívares otra con 5mil mas y otra que esta medio rota con 4mil en efectivo los contaron y efectivamente era la cantidad certeza que yo decía luego entra el muchacho con los oficiales y empieza a gritar y decir que yo lo robe como si no me conociera y ya habíamos hecho negocios dos veces hasta ese momento estoy conciente de lo que esta pasando y claro luego que me llevan detenido los oficiales nunca me hicieron saber que yo robe y mucho menos que portaba un arma de fuego hasta hoy que me entero por mi defensor bueno es todo lo que tengo que decir y agrego que de lo que me están acusando es falso y hay como demostrarlo vas que por ningún lado había un arma solo mi bolso tímbrela con mis pertenecías y mi dinero que dejaría de ser mio al momento de que el me entregara mis piezas y yo el dinero no logro entender como levantan un informe diciendo que me consiguieron un arma cuando es mentira tengo fe en que rehaga justicia, es todo”.

De conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la articulación interrogatorio en tal sentido el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas:

1) ¿explique claramente al tribunal a que se refiere con la negociación que celebrara con el ciudadano J.B.? Respuesta: Le vendí unos anabólicos y dos piezas para una moto

2) ¿Que tipo de anabólicos y que pieza? Respuesta: Un piñón y una leva.

3) ¿Diga usted como fundamenta dicha negociación? Repuesta: Yo consigo los productos o cualquier objeto que la persona necesite a través de mercado libre pido el deposito a mi cuenta luego transfiero hacer el pedido para luego realizar el envió a través de los datos que el cliente me envía.

4) ¿Posee una cuenta de mercado libre? Repuesta: No yo compro directamente como cualquier otro comprador no tengo una cuenta soy intermediario.

5) ¿Mediante que documento escrito o electrónico se dejo constancia de dicha negociación? Repuesta: Ninguna ya que por allí no se acostumbra a pedir facturas ni nada por el estilo solo tengo en mi estado de cuenta su deposito y donde el recibió el paquete enviado desde caracas

6) ¿Al momento de la aprensión practicada por los funcionarios actuantes donde se encontraba usted? Repuesta: Dentro del restaurante el gaucho resguardadome con el señor encargado del restaurante.

7) ¿En que lugar exacto del restaurante se encontraba? Respuesta: Estaba en las escaleras que dan para el vivero esperando que llegaran los oficiales ya que el me dijo quédate aquí tranquilo que yo llamo a la policía ya que era a mi al que le iban hacer el robo porque era un robo.

8) ¿Pudiera indicar el dinero específicamente como manifiesta haberlo portado? Respuesta: Habían tres bolsitas clic de lentes una con 5 mil bolívares otra mas con 5 mil bolívares una que estaba medio rota con 4mil y una faja de billetes con 10mil bolívares con diferentes denominaciones y la faja de diez mil con 8mil bolívares en billetes de 100, 1800 en billetes de 50 y 200 en billetes de 20.

9) ¿Diga usted la procedencia de dicho dinero incautado en su poder? Respuesta: Trabajados en adicora vendiendo tequeños y pasteles con un ingreso de 1500 o 2 mil bolívares diarios libre en ganancias.

10) ¿Indique al tribunal la fecha y porque vía llega a la ciudad de Maracaibo? Respuesta: El martes el mismo día de la aprensión ya que venia hacer la entrega del dinero por la inconformidad del cliente en carrito Coro-Maracaibo.

Así mismo la defensa técnica manifiesta realizar las siguientes preguntas:

1) ¿Porque vía le entrego los anabolizantes y las piezas al ciudadano J.B.? Respuesta:

Por MRW agencia de envios.

2) ¿Que día fue ese envió? Respuesta: No lo recuerdo

3) ¿A que agencia envió el paquete? Respuesta: Agencia bella vista.

4) ¿A nombre de quien estaba el paquete? Respuesta: A nombre de J.B. enviado por C.M. o Luiji Guerrero.

5) ¿Usted sabe de que agencia salio el paquete? Respuesta: No con exactitud de que agencia pero si de caracas distrito capital

6) ¿Cual es tu número telefónico? Respuesta: 0424-651-62-81.

7) ¿Quien tiene el aparato? Respuesta: Esta en las evidencia.

8) ¿Recuerda el número de cuenta suyo? Respuesta: Lo se con exactitud.

9) ¿Mencione su número de cuenta? Respuesta: 0134-0347-3634-7215-6582. D.B. ahorro banesco.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico N° 23 ABG. N.P., quien expone: Ciudadana Juez esta Defensa revisada la causa y especialmente tomando en cuenta la declaración de mi defendido de la cual se extraen elementos importantes de defensa, sobre todo y por ejemplo el hecho de saber como se encuentra discriminado el dinero y otros elementos de defensa que se relacionan con la negociación que habían realizado anteriormente esta Defensa tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de la Libertad, establecidos en nuestro Código Adjetivo, solicita le imponga a mi defendido una medida cautelar específicamente la de los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, pues nos encontramos en la fase incipiente del proceso, y además de eso existe suficiente duda en la manera que ocurrieron los hechos, sobre todo tomando en cuenta que mi defendido proporciona datos de relación con el denunciante, además que conoce su nombre es por lo que se solicita que al menos se Acuerde una medida de fianza que garantizaría las resultas y además de eso permitiría a mi defendido a obtener la libertad y ejercer con este Defensor las diligencias que debemos proponer en la fase preparatoria y que confirmen todo lo señalado por una y otra parte, especialmente el denunciante afirma que realizó un retiro momentos antes en el BOD de 5 de julio, pues eso sería pertinente para desvirtuar la versión de mi defendido y del denunciante, pero ante las dudas existentes solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva, solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta de presentación, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado D.T.B.B., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.M., elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado D.T.B.B., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.M., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 05-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SIENDO LAS 06:10 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en las cuales se evidencia que encontrándose de servicio de patrullaje a pie en la CALLE 78 DR PORTILLO, CON AVENIDA 3H, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA PLAZA DE LA REPUBLICA, cuando recibieron un reporte de la Centra del Comunicaciones que en el Restaurante EL GAUCHO, se estaba efectuando un robo en progreso, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio, donde al llegar lograron entrevistarse con un ciudadano el cual se identifico como J.B., victima del presente hecho, indicando que tres (03) ciudadanos, uno de ellos con arma de fuego, los cuales lo habían despojado de una cantidad de dinero considerable, y el cual se encontraba en el interior de dicho restaurante, motivo por el cual procedieron a ingresar a dicho local, al llegar al área de los baños, área en el cual el ciudadano victima de los hechos, señalo a un ciudadano, el aprehendido de autos, como la persona que en conjunto con dos ciudadanos mas y portando arma de fuego habían logrado de despojarlo de sus pertenencias, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 3) ACTA DE DENUNCIA, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, 5) CTAS DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.M., siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado D.T.B.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.747.821, fecha de nacimiento 21-04-1981, estado civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Z.B. y E.B., Residenciado en: Sabaneta sector san pedro calle 50C casa 100B-95, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-651-62-81,, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.M., por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado D.T.B.B., conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.

SEXTO

Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, a los fines de notificarle de lo aquí acordado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1116-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 04:00 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. R.M.D.C.L.C.

ABOG. M.C.L.G.

EL IMPUTADO

D.T.B.B.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. N.P.

LA SECRETARIA (s),

ABOG. M.B.L.

PNQ/rv*

Causa N° 7C-30441-14

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