Decisión nº PJ0122014001163. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001721.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0122014001163.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: D.J.A.V. y G.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.625.092 y V-20.086.512, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS: GREIVIS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.325.

HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos D.J.A.V. y G.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.625.092 y V-20.086.512, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la madre la ciudadana G.R.G.G., y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano D.J.A.V., tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de 02.00pm a 06.00pm, sábado y domingo serán compartidos por ambos progenitores tomando en consideración las horas de descanso del menor, el progenitor deberá retirarlo del hogar materno a la hora señalada y deberá regresarlo al mismo a la hora, en época de carnaval y semana santa, serán de manera alternadas por ambos progenitores, el día de la madre lo pasara con la progenitora y el día del padre con el progenitor, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de enero serán alternados por ambos progenitores, el día del niño será compartido de mutuo acuerdo por ambos progenitores. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano D.J.A.V., se compromete a entregar a la ciudadana G.R.G.G., por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de 24 y 25 adicional a esto el juguete y la progenitora se compromete a sufragar los gastos correspondientes a 31 y 01 de enero. Las vacaciones escolares, el día del cumpleaños el niño lo compartirá con ambos progenitores. En cuanto a la educación cuando el menor lo requiera el progenitor se compromete s sufragar todo lo relacionado a útiles escolares y la progenitora se compromete a sufragar todo lo relativo a uniformes escolares. Ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de salud, recreación, vestimenta diaria y cualquier otro gasto extra que requiera el menor. También hacemos consta que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a liquidar. De igual manera queda entendido, que a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquiriente, considerándose bienes propios.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos D.J.A.V. y G.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.625.092 y V-20.086.512, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: D.J.A.V. y G.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.625.092 y V-20.086.512, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos D.J.A.V. y G.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.625.092 y V-20.086.512, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001163.-

ABG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

OJA/YJCHM/mg.-

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