Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005166.-

Barquisimeto, 15 de marzo de 2007 Años 196° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 15 de septiembre de 2.006 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por la Abogada Á.C.M.P., presenta formal acusación en contra del ciudadano D.Y.C.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.433.824, soltero, de 19 años de edad, hijo de N.C. y M.E.C., residenciado en Barrio La Lucha sector C carrera 1, casa de color azul, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su último aparte y artículo 218 numeral 1° del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano W.J.M.N..

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 01 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales A.V. y O.A. adscritos a la Comisaría N° 19 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y al momento en que se disponían a regresar a la sede de la Comisaría N° 10, se encuentran en las inmediaciones de la avenida principal del Barrio 5 de Julio adyacente a la Escuela M.C.P., a un ciudadano quien se identificó como W.J.M.N. que indica a la comisión policial haber sido víctima de un robo en el interior de una buseta de la Ruta 6, habiendo huido el autor del hecho por las inmediaciones de la referida Escuela aportando las características físicas y de vestimenta, procediendo a realizar el respectivo recorrido por el sector avistando a los pocos instantes y a escasas 6 cuadras de la Escuela a un ciudadano con las mismas características descritas por el denunciante, quien al notar la presencia de la comisión policial desenfundó un arma de fuego que portaba haciendo frente a la comisión policial, que debió repeler el ataque sufrido con los mismos medios, resultando herido el sujeto a la altura de la pierna izquierda. Seguidamente, los funcionarios policiales proceden a practicar en el sitio del suceso la correspondiente Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 45.000 bolívares en dinero de curso legal y billetes de baja denominación así como 25 ticket de pasaje estudiantil, asimismo se le ubicó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un imán de regular tamaño, de forma redonda al cual se encontraban adheridos la cantidad de 11.150 bolívares en monedas, y finalmente se le incautó en el bolsillo trasera del lado derecho del pantalón que vestía una billetera de color negro, contentiva de una fotocopia a color de cédula de identidad, una tarjeta de debito del Banco Fondo Común y tarjetas de presentación. Destacan los funcionarios actuantes que en virtud de la herida presentada por el aprehendido, fue trasladado de inmediato al Centro Asistencial, presentándose al sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes colectaron del sitio del suceso un arma de fuego tipo revólver, marca A.R. S.A, calibre 38mm, cañón corto y cromado, cacha de goma de color negro con seriales desvastados, contentiva de cinco proyectiles (3 percutidos y 2 sin percutir), así como de las evidencias recabadas por los funcionarios policiales actuantes a los fines de realizar las investigaciones de ley.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por los Defensores Privados Penal Abg. J.C. y E.M., rechazaron, negaron y contradijeron la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de su defendido, ratificando en cada una de sus partes el escrito de excepciones de fondo presentadas en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que la sustenten, indicando que en el escrito acusatorio carece de prueba directa que sindique a su representado como autor de los hechos objeto de esta causa, en atención a lo cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente ofreció como medio de prueba a los fines de ser evacuados en el debate oral, las declaraciones de los ciudadanos E.M.R.N. y R.O.G.A., quienes tienen conocimiento de los hechos y pueden certificar la presencia del acusado en un sitio distinto del cual ocurrieron los sucesos.

Finalmente la defensa técnica solicitó al Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Público, al ser evidentes las contradicciones y vacíos en que se basa; asimismo y a todo evento solicitó la revisión de la medida privativa impuesta y su sustitución por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por ser infundados los hechos por los cuales se le acusa sino por el paso del tiempo desde el momento de su detención hasta la presente, tomando en consideración la gravísima situación del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en atención a lo cual el cambio de sitio de reclusión hacia su residencia sería ajustado a derecho debido a que se garantizaría su comparecencia al proceso que se le sigue.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano D.Y.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.433.824, soltero, de 19 años de edad, hijo de N.C. y M.E.C., residenciado en Barrio La Lucha sector C carrera 1, casa de color azul, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su último aparte y artículo 218 numeral 1° del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LISMARO TORREALBA, destacando el Tribunal la errónea condición de víctima dada por el Ministerio Público en esta causa por ser éste ciudadano el conductor de la Unidad de Transporte Público que fue presuntamente atacada por el procesado de autos.

    Considera el Tribunal que de la lectura de las actas que integran el presente asunto se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales A.V. y O.A. adscritos a la Comisaría N° 19 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al momento en que se disponían a regresar a la sede de la Comisaría N° 10, se encuentran en las inmediaciones de la avenida principal del Barrio 5 de Julio adyacente a la Escuela M.C.P. de esta ciudad a un ciudadano quien se identificó como W.J.M.N. indicando a la comisión policial que en el interior de una buseta de la Ruta 6 un ciudadano desconocido portando un arma de fuego los había sometido y despojado de sus pertenencias, habiendo huido por las inmediaciones de la referida Escuela. Por cuanto el denunciante aportó las características físicas y de vestimenta, proceden los efectivos a realizar el respectivo recorrido por el sector avistando a los pocos instantes y a escasas 6 cuadras de la Escuela a un ciudadano con las mismas características descritas por el denunciante, quien al notar la presencia de la comisión policial desenfundó un arma de fuego que portaba haciendo frente a los mismos debiendo repeler el ataque sufrido con los mismos medios, resultando herido a la altura de la pierna izquierda.

    Seguidamente, los funcionarios policiales proceden a practicar en el sitio del suceso la correspondiente Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 45.000 bolívares en dinero de curso legal y billetes de baja denominación así como 25 ticket de pasaje estudiantil, asimismo se le ubicó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un imán de regular tamaño, de forma redonda al cual se encontraban adheridos la cantidad de 11.150 bolívares en monedas, y finalmente se le incautó en el bolsillo trasera del lado derecho del pantalón que vestía una billetera de color negro, contentiva de una fotocopia a color de cédula de identidad, una tarjeta de debito del Banco Fondo Común y tarjetas de presentación, colectándose en el sitio del suceso un arma de fuego tipo revólver, marca A.R. S.A, calibre 38mm, cañón corto y cromado, cacha de goma de color negro con seriales desvastados, contentiva de cinco proyectiles (3 percutidos y 2 sin percutir), así como de las evidencias recabadas por los funcionarios policiales actuantes a los fines de realizar las investigaciones de ley.

  2. - De conformidad con el Ordinal 5º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA por PROCEDENTE la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado en fecha 04-08-06 solicitada por la Defensa Técnica, por estimar el que las circunstancias tomadas en consideración para dictar la referida medida de coerción personal no han variado, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su último aparte y artículo 218 numeral 1° del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LISMARO TORREALBA; fundados elementos de convicción para estimar la participación del procesado en la ejecución del hecho, determinados por la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público; y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización determinado por la posible pena a imponer que excede de diez años en su límite máximo, la magnitud del daño causado debido a la naturaleza del tipo delictual, así como por la posibilidad de que en caso de quedar en libertad el imputado pueda influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal influyendo negativamente en los actos procesales siguientes.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como las ofrecidas pro la Defensa Técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  4. - Testimoniales:

    • Funcionarios A.V. y O.A., adscritos a la Comisaría N° 19 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del procesado de autos así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

    • Expertos C.B. y A.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes mediante acta policial (que no consta en autos pero será agregada por el Ministerio Público como prueba complementaria) se trasladan al sitio del suceso, realizan su fijación fotográfica e incautan un arma de fuego.

    • Experto O.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-ATP-778 de fecha 08-08-06 a los siguientes objetos: siete mil bolívares en 14 monedas de curso legal, tres mil doscientos bolívares en 32 monedas de curso legal, novecientos cincuenta bolívares en 19 monedas de curso legal, un óxido de hierro que atrae hierros aceros y otros materiales comúnmente denominados imán de forma circular, los cuales según lo dejan establecido los funcionarios actuantes fueron incautados al procesado al momento de su aprehensión, experticia ésta que podrá serle exhibida conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Ciudadano LIZMARO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.466.403, quien con el carácter de víctima directa de la presente causa, depondrá acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la detención del acusado y la incautación de la evidencia.

    • Ciudadano W.J.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.443.167, quien con el carácter de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa, depondrá acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la detención del acusado y la incautación de la evidencia.

  5. - Testimoniales ofrecidas por la Defensa:

    • Ciudadana E.M.R.N., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.162.119, quien con el carácter de testigo presencial depondrá acerca de la divergencia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano señaladas en el acta policial que dio origen a esta causa. En relación a este punto, se destaca que el defensor técnico se equivoca en cuanto a la necesidad de autorización del Ministerio Público para que la testigo rinda declaración por ser adolescente, ya que corresponderá al Juez de Juicio competente al momento de citarla para rendir declaración, señalar en la boleta que la misma debe estar acompañada de su representante legal.

    • Ciudadano R.O.G.A., venezolano,, sin identificación cedular, quien con el carácter de testigo presencial depondrá acerca de la divergencia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano señaladas en el acta policial que dio origen a esta causa.

  6. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-ATP-778 de fecha 08-08-06, suscrita por el Experto O.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los siguientes objetos: siete mil bolívares en 14 monedas de curso legal, tres mil doscientos bolívares en 32 monedas de curso legal, novecientos cincuenta bolívares en 19 monedas de curso legal, un óxido de hierro que atrae hierros aceros y otros materiales comúnmente denominados imán de forma circular, los cuales según lo dejan establecido los funcionarios actuantes fueron incautados al procesado al momento de su aprehensión y que será exhibida al experto al momento de deponer en el acto del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que la exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión al delito por el cual se formuló acusación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguido al ciudadano D.Y.C.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.433.824, soltero, de 19 años de edad, hijo de N.C. y M.E.C., residenciado en Barrio La Lucha sector C carrera 1, casa de color azul, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su último aparte y artículo 218 numeral 1° del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LISMARO TORREALBA.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

    Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Por cuanto la presente causa fue recibida en fecha 12-03-07 se ordena notificar a las partes de su contenido a fin de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

    ABG. C.T.B.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.D..

    Carmenteresa.-/

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