Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-005166.-

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primera, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.Y.C.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 03-08-06 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, peticionando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se celebró el día 04-08-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado se opuso a la solicitud fiscal debido a que el mismo es un joven de 19 años de edad, tiene buena conducta predelictual, aunado a la gravísima situación que se está viviendo en las cárceles a nivel nacional, en atención a lo cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, adhiriéndose a la solicitud de la Vindicta Pública referida a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 01-08-06 suscrita por los funcionarios A.V. y O.A., adscritos a la Comisaría N° 19 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de ese mismo día y al momento en que se disponían a regresar a la sede de la Comisaría N° 10, se encuentran en las inmediaciones de la avenida principal del Barrio 5 de Julio adyacente a la Escuela M.C.P., a un ciudadano quien se identificó como W.J.M.N. que indica a la comisión policial haber sido víctima de un robo en el interior de una buseta de la Ruta 6, habiendo huido el autor del hecho por las inmediaciones de la referida Escuela aportando las características físicas y de vestimenta , procediendo a realizar el respectivo recorrido por el sector avistando a los pocos instantes y a escasas 6 cuadras de la Escuela a un ciudadano con las mismas características descritas por el denunciante, quien al notar la presencia de la comisión policial desenfundó un arma de fuego que portaba haciendo frente a la comisión policial, que debió repeler el ataque sufrido con los mismos medios, resultando herido el sujeto a la altura de la pierna izquierda. Seguidamente, los funcionarios policiales proceden a practicar en el sitio del suceso la correspondiente Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 45.000 bolívares en dinero de curso legal y billetes de baja denominación así como 25 ticket de pasaje estudiantil, asimismo se le ubicó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un imán de regular tamaño, de forma redonda al cual se encontraban adheridos la cantidad de 11.150 bolívares en monedas, y finalmente se le incautó en el bolsillo trasera del lado derecho del pantalón que vestía una billetera de color negro, contentiva de una fotocopia a color de cédula de identidad, una tarjeta de debito del Banco Fondo Común y tarjetas de presentación. Destacan los funcionarios actuantes que en virtud de la herida presentada por el aprehendido, fue trasladado de inmediato al Centro Asistencial, presentándose al sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes colectaron del sitio del suceso un arma de fuego tipo revólver, marca A.R. S.A, calibre 38mm, cañón corto y cromado, cacha de goma de color negro con seriales desvastados, contentiva de cinco proyectiles (3 percutidos y 2 sin percutir), así como de las evidencias recabadas por los funcionarios policiales actuantes a los fines de realizar las investigaciones de ley.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los fines de proseguirse con la investigación correspondiente a fin de lograr el cabal esclarecimiento de los hecho y determinación de las responsabilidades de ley.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primera, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.Y.C.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 01-08-06 suscrita por los funcionarios A.V. y O.A., adscritos a la Comisaría N° 19 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de ese mismo día y al momento en que se disponían a regresar a la sede de la Comisaría N° 10, se encuentran en las inmediaciones de la avenida principal del Barrio 5 de Julio adyacente a la Escuela M.C.P., a un ciudadano quien se identificó como W.J.M.N. que indica a la comisión policial haber sido víctima de un robo en el interior de una buseta de la Ruta 6, habiendo huido el autor del hecho por las inmediaciones de la referida Escuela aportando las características físicas y de vestimenta , procediendo a realizar el respectivo recorrido por el sector avistando a los pocos instantes y a escasas 6 cuadras de la Escuela a un ciudadano con las mismas características descritas por el denunciante, quien al notar la presencia de la comisión policial desenfundó un arma de fuego que portaba haciendo frente a la comisión policial, que debió repeler el ataque sufrido con los mismos medios, resultando herido el sujeto a la altura de la pierna izquierda. Seguidamente, los funcionarios policiales proceden a practicar en el sitio del suceso la correspondiente Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 45.000 bolívares en dinero de curso legal y billetes de baja denominación así como 25 ticket de pasaje estudiantil, asimismo se le ubicó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un imán de regular tamaño, de forma redonda al cual se encontraban adheridos la cantidad de 11.150 bolívares en monedas, y finalmente se le incautó en el bolsillo trasera del lado derecho del pantalón que vestía una billetera de color negro, contentiva de una fotocopia a color de cédula de identidad, una tarjeta de debito del Banco Fondo Común y tarjetas de presentación. Destacan los funcionarios actuantes que en virtud de la herida presentada por el aprehendido, fue trasladado de inmediato al Centro Asistencial, presentándose al sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes colectaron del sitio del suceso un arma de fuego tipo revólver, marca A.R. S.A, calibre 38mm, cañón corto y cromado, cacha de goma de color negro con seriales desvastados, contentiva de cinco proyectiles (3 percutidos y 2 sin percutir), así como de las evidencias recabadas por los funcionarios policiales actuantes a los fines de realizar las investigaciones de ley.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 01-08-06 suscrita por los funcionarios A.V. y O.A., adscritos a la Comisaría N° 19 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de ese mismo día y al momento en que se disponían a regresar a la sede de la Comisaría N° 10, se encuentran en las inmediaciones de la avenida principal del Barrio 5 de Julio adyacente a la Escuela M.C.P., a un ciudadano quien se identificó como W.J.M.N. que indica a la comisión policial haber sido víctima de un robo en el interior de una buseta de la Ruta 6, habiendo huido el autor del hecho por las inmediaciones de la referida Escuela aportando las características físicas y de vestimenta , procediendo a realizar el respectivo recorrido por el sector avistando a los pocos instantes y a escasas 6 cuadras de la Escuela a un ciudadano con las mismas características descritas por el denunciante, quien al notar la presencia de la comisión policial desenfundó un arma de fuego que portaba haciendo frente a la comisión policial, que debió repeler el ataque sufrido con los mismos medios, resultando herido el sujeto a la altura de la pierna izquierda. Seguidamente, los funcionarios policiales proceden a practicar en el sitio del suceso la correspondiente Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 45.000 bolívares en dinero de curso legal y billetes de baja denominación así como 25 ticket de pasaje estudiantil, asimismo se le ubicó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un imán de regular tamaño, de forma redonda al cual se encontraban adheridos la cantidad de 11.150 bolívares en monedas, y finalmente se le incautó en el bolsillo trasera del lado derecho del pantalón que vestía una billetera de color negro, contentiva de una fotocopia a color de cédula de identidad, una tarjeta de debito del Banco Fondo Común y tarjetas de presentación. Destacan los funcionarios actuantes que en virtud de la herida presentada por el aprehendido, fue trasladado de inmediato al Centro Asistencial, presentándose al sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes colectaron del sitio del suceso un arma de fuego tipo revólver, marca A.R. S.A, calibre 38mm, cañón corto y cromado, cacha de goma de color negro con seriales desvastados, contentiva de cinco proyectiles (3 percutidos y 2 sin percutir), así como de las evidencias recabadas por los funcionarios policiales actuantes a los fines de realizar las investigaciones de ley.

Del análisis del contenido de la declaración rendida en la sede de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano W.J.M.N. víctima en la presente causa, quien señaló que ese mismo día y al trasladarse en una buseta de la Ruta 6 en las inmediaciones del Barrio 5 de Julio con Montezuma se sube a la referida unidad un ciudadano delgado, moreno, con aspecto de estudiante, y al recorrer la buseta un aproximado de 6 cuadras el prenombrado sujeto portando un arma de fuego somete a todos los ocupantes y despoja de diversas pertenencias, procediendo a darse a la fuga en las adyacencias de la Escuela M.C.P.d.B.J.G.H.; destaca el entrevistado que al cabo de una cuadra del sitio donde huye el sujeto, el mismo se baja de la unidad y se devuelve hacia la parada en busca de la Policía, observando que venían dos policías motorizados a quienes comenta lo sucedido e inician el correspondiente recorrido por el sector, el cual finaliza una vez que él visualiza al joven que los había atracado momentos previos a quien la policía da voz de alto, respondiendo a la orden policial mediante el accionamiento del arma de fuego que portaba que fue repelida por los efectivos actuantes, logrando herirlo en la pierna y su consecuente detención.

Considera ésta Juzgadora que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado, así como el señalamiento directo que realiza la víctima del mismo como el presunto autor del ilícito penal, surgen los fundados elementos de convicción para estimar en esta fase del proceso su participación en la ejecución del punible precalificado por el Ministerio Público y por el cual se dictó en audiencia oral la presente medida de coerción personal.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia:

• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.

• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que este tipo de punibles no solo afectan bienes de naturaleza patrimonial del agraviado sino también bienes de naturaleza superior, existiendo el peligro latente de afectación de la vida e integridad de las personas víctimas de éste tipo de hechos que aumentan en su ocurrencia a nivel nacional día tras día.

• Por la posibilidad de que el mismo pueda influir (en caso de quedar en libertad) para que la víctima y los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, induciendo a los mismos a realizar este tipo de comportamientos que afectan gravemente el esclarecimiento total de los hechos.

Finalmente, estima ésta Juzgadora la consumación de la hipótesis de peligro de fuga que como en la presenta causa se refiere a aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, siendo por lo tanto procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.Y.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.824, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a fin de publicar el auto fundado, se ordena notificar a las partes con el propósito de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/

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