Decisión nº 1066-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 28 de julio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30134-14 DECISIÓN 1066-14

En el día de hoy, lunes (28) de julio de (2014), siendo las (11:22 am), día fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados, D.E.L.P. y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por el juez, DR. R.G.R., en compañía de la Secretaria, ABOG. M.B.L., quien deja constancia de la presencia de la Fiscala 50° del Ministerio Público, ABOG. J.G.; del defensor privado, ABOG. L.C.; y de los imputados, D.E.L.P. y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados antes mencionados, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscala 50° del Ministerio Público, ABOG. J.G., quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 25-4-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra de los imputados, D.E.L.P. y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, como autores en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia el último aparte ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo 473 y 474 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del IRDEZ, por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente, y para el caso de la admisión de hechos por parte de los imputados, e igualmente, ratifico la solicitud de sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, D.E.L.P., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Se procede a informar nuevamente a la imputada, ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando la misma lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. L.C., quien procede a exponer: Esta defensa solicita, se verifique que la acusación fiscal cumpla con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP y se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma y para el caso de admitirla, solicito, informe a mis defendidos sobre la pena a imponer, por cuanto estos me han manifestado querer admitir los hechos y por último solicito en este acto, se me expidan copias simples de la audiencia preliminar. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

  1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal de los imputados y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 13-3-2014, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de como autores en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia el último aparte ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo 473 y 474 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del IRDEZ, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, delitos éstos que guardan relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los acusados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados, D.E.L.P. y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, como autores en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia el último aparte ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo 473 y 474 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del IRDEZ, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

En tal sentido, se le otorga nuevamente la palabra al acusado, D.E.L.P., quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo. Y de igual forma, se le otorga nuevamente la palabra a la acusada, ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por los acusados antes identificados y de admitida totalmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar a los acusados, D.E.L.P. y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, como autores en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia el último aparte ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo 473 y 474 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del IRDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, en concordancia a su vez, con el artículo 98 del Código Penal, quienes han admitido plenamente los hechos por los cuales han sido acusados, a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión, mas las penas accesorias de ley. Así se decide.

Y asimismo, con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso; y de que los ciudadanos, D.E.L.P. y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS puedan cumplir cabalmente con la pena impuesta, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por éste órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, D.E.L.P. y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la solicitud de sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requerida por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos, D.E.L.P. y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, ésta se declara con lugar, por cuanto se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que el referido tipo penal no puede atribuírsele a los referidos ciudadanos, debido a que el Ministerio Público en la fase investigativa, no pudo demostrar la comisión de tal hecho, o determinar su participación en los mismos, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

E igualmente, se acuerda en este acto, acordar la devolución en calidad plena del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1976, PLACAS: 02AG7DV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SG32442, a favor del ciudadano, W.D.J.D.R., titular de la cédula de identidad V-17.413.738, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho ciudadano, demostró ser el propietario legítimo de dicho bien y que éste presenta en estado original todos sus seriales identificatorios, tal como se evidencia del contenido del certificado de vehículo automotor 30172063; y de la experticia de reconocimiento 11.395 de fecha 14-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, presentada en fecha 25-4-2014 en contra de los acusados, D.E.L.P., titular de la cédula de identidad V-24.731.391, de fecha de nacimiento 31-10-1990, hijo de L.P. y L.L., residenciado en la parroquia S.L., Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-22.452.201, de fecha de nacimiento 19-12-1993, hijo de Zulangel Villalobos y C.V., residenciada en la parroquia S.L., Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia, como autores en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia el último aparte ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo 473 y 474 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del IRDEZ, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, a los acusados, D.E.L.P., titular de la cédula de identidad V-24.731.391, de fecha de nacimiento 31-10-1990, hijo de L.P. y L.L., residenciado en la parroquia S.L., Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-22.452.201, de fecha de nacimiento 19-12-1993, hijo de Zulangel Villalobos y C.V., residenciada en la parroquia S.L., Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia, como autores en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia el último aparte ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo 473 y 474 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del IRDEZ, a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal.

Tercero

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por éste órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, D.E.L.P., titular de la cédula de identidad V-24.731.391, de fecha de nacimiento 31-10-1990, hijo de L.P. y L.L., residenciado en la parroquia S.L., Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-22.452.201, de fecha de nacimiento 19-12-1993, hijo de Zulangel Villalobos y C.V., residenciada en la parroquia S.L., Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara con lugar, la solicitud de sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requerida por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos, D.E.L.P., titular de la cédula de identidad V-24.731.391, de fecha de nacimiento 31-10-1990, hijo de L.P. y L.L., residenciado en la parroquia S.L., Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-22.452.201, de fecha de nacimiento 19-12-1993, hijo de Zulangel Villalobos y C.V., residenciada en la parroquia S.L., Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se acuerda en la devolución en calidad plena del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1976, PLACAS: 02AG7DV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SG32442, a favor del ciudadano, W.D.J.D.R., titular de la cédula de identidad V-17.413.738, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Concluye el presente acto, a las (12:23 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.G.

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. L.C.

ACUSADOS

D.E.L.P. ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS

SECRETARIA

ABOG. M.B.L.

RGR/diego

Causa: 7C-30134-14

Asunto: VP02-P-2014-010179

Inv. Fiscal: MP-115.205-2014

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